*CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
Sancionada el 11 de febrero de 1916.
(TEXTO ORDENADO AL 01/07/2008)

P R E Á M B U L O
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Mendoza, 
reunidos en Convención, por su voluntad y elección, con el objeto 
de constituir el mejor gobierno de todos y para todos, afianzar la 
justicia, consolidar la paz interna, proveer a la seguridad común, 
promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la 
libertad para el pueblo y para los demás hombres que quieran 
habitar su suelo, invocando la protección de Dios, fuente de toda 
razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta 
Constitución.

Constitución de la Provincia de Mendoza

Sección Primera

CAPITULO UNICO
Declaraciones Generales, Derechos y Garantías

"Artículo 1 - La Provincia de Mendoza es parte integrante e inseparable de la Nación 
Argentina y la Constitución Nacional es su Ley Suprema.

Su autonomía es de la esencia de su gobierno y lo organiza bajo la forma republicana 
representativa, manteniendo en su integridad todos los poderes no conferidos por la 
Constitución Federal al Gobierno de la Nación.

Sus yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos, como así también toda otra 
fuente natural de energía sólida, líquida o gaseosa, situada en subsuelo y suelo, 
pertenecen al patrimonio exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado Provincial. 
Su explotación debe ser preservada en beneficio de las generaciones actuales y futuras.

La Provincia podrá acordar con otras y con el Gobierno Nacional sistemas regionales o 
federales de explotación."

(Texto según Ley Nro. 5557; aprobado por el Pueblo de la Provincia en las elecciones 
generales del 08/09/1991).

Artículo 2 - La ciudad de Mendoza es la capital de la Provincia.

Artículo 3 - Toda Ley que modifique la jurisdicción pública actual de la Provincia, 
sobre parte de su territorio, ya sea por cesión, anexión o de cualquier otra manera, deberá 
ser sancionada por dos tercios de votos del número de miembros que componen cada 
Cámara.

Artículo 4 - La soberanía reside esencialmente en el pueblo, del cual emanan todos los 
poderes.

Artículo 5 - Un registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en 
toda la Provincia, por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas.

Artículo 6 - Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre 
tiene de rendir culto a Dios o profesar cualquier religión, libre y públicamente, según los 
dictados de su conciencia, sin otras restricciones que las que prescriben la moral y el 
orden público.

Artículo 7 - Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la Ley y ésta debe ser 
una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes.

Artículo 8 - Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e 
independientes y tienen derecho perfecto de defender su vida, libertad, reputación, 
seguridad y propiedad y de ser protegidos en estos goces. Nadie puede ser privado de 
ellos sino por vía de penalidad, con arreglo a Ley anterior al hecho del proceso y previa 
sentencia legal de juez competente.

Artículo 9 - El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y 
autoridades establecidas con arreglo a esta Constitución.

Artículo 10 - Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de reunirse para 
tratar asuntos públicos o privados con tal que no turben el orden público; así como el de 
peticionar individual o colectivamente, ante todas y cada una de las autoridades, sea 
para solicitar gracia o justicia, sea para instruir a sus representantes o para pedir la 
reparación de agravios, pero ninguna reunión podrá atribuirse la representación ni los 
derechos del pueblo.

El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza 
armada, ni individualmente por los que formen parte de ella, sino con arreglo a las leyes.

Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de 
fuerza armada o de una reunión sediciosa que se atribuya los derechos del pueblo, es 
nula y jamás podrá tener efecto.

Artículo 11 - Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de 
emitir libremente sus ideas y opiniones, de palabra o por escrito, valiéndose de la 
imprenta u otro procedimiento semejante, sin otra responsabilidad que las que resulte 
del abuso que pueda hacerse de este derecho, por delito o contravención, y ninguna Ley, 
ni disposición se dictarán estableciendo a su respecto medidas preventivas, o 
restringiéndolo o limitándolo de manera alguna.

Tampoco podrá dictarse Ley ni disposición que exija en el director o editor, otras 
condiciones que el pleno goce de su capacidad civil.

En los juicios a que diere lugar el ejercicio de la libertad de la prensa, se admitirá como 
descargo la prueba de los hechos denunciados, siempre que se trate de la conducta 
oficial de los funcionarios o empleados públicos y en general en caso de calumnia.

A los tribunales ordinarios les corresponderá exclusivamente entender en esta clase de 
juicios.

Artículo 12 - El gobierno de la Provincia será dividido en tres poderes distintos: 
Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Ninguno de éstos podrá arrogarse, bajo pena de nulidad, facultades que no le estén 
conferidas por esta Constitución, ni delegar las que le correspondan.

Artículo 13 - Nadie podrá acumular dos o más empleos o funciones públicas rentados, 
aun cuando el uno fuera provincial y el otro nacional. En cuanto a los gratuitos, 
profesionales o técnicos, los del profesorado y comisiones eventuales, la Ley 
determinará los que sean incompatibles.

Artículo 14 - El domicilio es inviolable y sólo podrá ser allanado en virtud de orden 
escrita de juez competente o de autoridad sanitaria o municipal por razón de salubridad 
pública.

La Ley determinará los casos y forma de practicarse el allanamiento.

La orden deberá ser motivada y determinada, haciéndose responsable en caso contrario, 
tanto al que la expida, como al que la ejecute.

Artículo 15 - La correspondencia epistolar, telegráfica o por otro medio de 
comunicación análogo, es inviolable y no puede ser ocupada o intervenida sino por 
autoridad judicial competente y en los casos designados por las Leyes.

Artículo 16 - La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser 
privado ni desposeído de ella, sino en virtud de sentencia fundada en Ley, o por causa de 
utilidad pública, calificada en cada caso por la Legislatura y previa indemnización.

Artículo 17 - Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria que 
produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena 
corporal, salvo el caso in fraganti, en que todo delincuente puede ser detenido por 
cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad 
policial próxima, ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez 
competente.

Artículo 18 - Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas, o embargo de 
propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, 
individualizando el lugar que debe ser registrado y no se expedirá mandato de esa clase 
sino por hecho punible apoyado en juramento o afirmación sin cuyos requisitos, la orden 
o mandato no será exequible.

Artículo 19 - Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención dentro de 
veinticuatro horas y desde entonces, no se le podrá tener incomunicado más de tres días 
de un modo absoluto.

Artículo 20 - Todo alcaide o guardián de presos, al recibirse de alguno, deberá bajo su 
responsabilidad, exigir y conservar en su poder la orden motivada de su prisión.

Incumbe exigir la misma orden, bajo la propia responsabilidad, al ejecutor del arresto o 
prisión.

Artículo 21 - Toda persona detenida podrá pedir por sí, u otra en su nombre, que se le 
haga comparecer ante el Juez más inmediato, y expedido que sea el auto por autoridad 
competente, no podrá ser detenida contra su voluntad, si pasadas las veinticuatro horas 
no se le hubiese notificado por Juez igualmente competente, la causa de su detención. 
Todo Juez, aunque lo sea de un tribunal colegiado, a quien se le hiciera esta petición, o 
se le reclamase la garantía del artículo 19, deberá proceder en el término de veinticuatro 
horas, contadas desde su presentación, con cargo auténtico, bajo multa de mil pesos 
nacionales. Proveída la petición, el funcionario que retuviese al detenido o dejase de 
cumplir dentro del término señalado por el Juez, el requerimiento de éste, incurrirá en la 
misma multa, sin perjuicio de hacerse efectivo el auto.

Artículo 22 - Cuando el hecho que motivó la detención de un procesado, tenga sólo 
pena pecuniaria o corporal cuyo promedio no exceda de dos años de prisión, o una y 
otra conjuntamente, podrá decretarse la libertad provisoria, salvo limitaciones que la 
Ley establezca para los casos de reincidencia o reiteración y siempre que presente 
algunas de las cauciones que ella determine.

Artículo 23 - Las cárceles son hechas para seguridad y no para mortificación de los 
detenidos, y tanto éstas como las colonias penales, serán reglamentadas de manera que 
constituyan centros de trabajo y moralización.

Todo rigor innecesario hace responsables a las autoridades que lo ejerzan.

Artículo 24 - Ninguna detención o arresto se hará en cárceles de penados, sino en 
locales destinados especialmente a ese objeto.
Los presos no serán sacados de la Provincia para cumplir sus condenas en otras cárceles, 
ni se admitirán en las suyas, presos de fuera de ella, salvo las excepciones que 
establezca la Ley.

Artículo 25 - Nadie puede ser condenado sin juicio previo fundado en Ley anterior al 
hecho por que se le procesa, ni juzgado por comisiones o tribunales especiales, 
cualquiera que sea la denominación que se les dé.

Artículo 26 - Nadie puede ser obligado a declarar ni a prestar juramento contra sí mismo 
en materia criminal, ni encausado dos veces por un mismo hecho delictuoso. 

La sentencia en causa criminal debe ser definitiva, absolviendo o condenando al 
acusado.

Artículo 27 - Ninguna persona puede ser privada de su libertad por deuda, salvo el caso 
de delito.

Artículo 28 - Ningún reclutamiento forzoso podrá hacerse en la Provincia a objeto del 
servicio policial o de guarnición, el cual será desempeñado por alistados o contratados a 
expensas del Tesoro Provincial.

Artículo 29 - El Poder Legislativo no podrá dictar leyes que priven de derechos 
adquiridos, o alteren las obligaciones de los contratos.

Artículo 30 - Todos los argentinos son admisibles a los empleos públicos de la 
Provincia, sin otras condiciones que su buena conducta y capacidad, en todos aquellos 
casos en que esta Constitución o la Ley no exijan calidades especiales. 
La remoción del empleado deberá obedecer a causa justificada, y se dictará una Ley 
especial que rija en materia de empleo, su duración, estabilidad, retribución y promoción 
o ascenso.

Artículo 31 - Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia, de todos los 
derechos civiles del ciudadano y de los que la Constitución y las leyes les acuerden.

Artículo 32 - La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Artículo 33 - Esta Constitución garantiza a todos los habitantes de la Provincia, la 
libertad de trabajo, industria y comercio, siempre que no se opongan a la moral, 
seguridad, salubridad pública, las leyes del país o derechos de tercero.

La Legislatura no podrá establecer impuestos que graven en cualquier forma, los 
artículos de primera necesidad, salvo cuando ellos respondiesen a exigencias de la 
salubridad pública.

Artículo 34 -  Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la Ley no 
manda, ni será privado de lo que ella no prohíbe. 

Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan a la moral y al orden 
público, ni perjudiquen a terceros están exentas de la autoridad de los magistrados.

Artículo 35 - Todos los habitantes de la Provincia, podrán fundar y mantener 
establecimientos de enseñanza sin previa licencia, salvo la inspección de la autoridad 
competente, por razones de higiene, moralidad y orden público.

Artículo 36 - Los actos oficiales de todas las reparticiones de la administración, en 
especial los que se relacionan con la percepción e inversión de la renta, deberán 
publicarse en la forma y modo que la Ley determine.

Artículo 37 - Toda enajenación de bienes del fisco, compras y demás contratos 
susceptibles de licitación, se harán precisamente en esa forma y de un modo público, 
bajo pena de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad por defraudación si la hubiere, 
salvo las excepciones que la Ley determine en cuanto se refiere a la licitación.

Artículo 38 - Todos los empleados públicos de la Provincia, no sujetos a juicio político, 
son enjuiciables antes los tribunales ordinarios, por delitos que cometan en el 
desempeño de sus funciones, sin necesidad de autorización previa, cualquiera que sea el 
delito que cometieren y sin que puedan excusarse de contestar o declinar jurisdicción, 
alegando órdenes o aprobación superior.

Artículo  39 - No podrá dictarse Ley ni disposición que tenga por objeto acordar 
remuneración extraordinaria a ningún funcionario o empleado de los poderes públicos, 
mientras lo sean, por servicios hechos o que les encarguen en el ejercicio de sus 
funciones, o por comisiones especiales o extraordinarias.

Artículo 40 - El Estado como persona jurídica, podrá ser demandado ante la justicia 
ordinaria, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo y sin que el juicio 
deba gozar de privilegio alguno. Sin embargo, siendo condenado al pago de alguna 
deuda, no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, ni embargados sus bienes, salvo el 
caso de hallarse asegurada aquella con prenda, hipoteca o anticresis, en que podrá 
llevarse ejecución sobre los bienes que constituyan la garantía.

En los demás casos corresponde a la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar el 
pago. Los trámites de esta decisión, no excederán de tres meses, so pena de quedar sin 
efecto, por la sola expiración del término, la excepción concedida por este artículo.

Artículo 41 - No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la 
Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por Ley sancionada por dos tercios de 
votos de los miembros presentes de cada Cámara.

Toda Ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales con que 
deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.

No podrán aplicarse los recursos que se obtenga por empréstito, sino a los objetos 
determinados, que debe especificar la Ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la 
autoridad que los invierta o destine a otros objetos.

Artículo 42 - Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción 
de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos a 
los determinados en la Ley de su creación, ni durará más tiempo que el que se emplee en 
redimir la deuda que se contraiga.

Artículo 43 - Los nombramientos de funcionarios y empleados que hagan los poderes 
públicos prescindiendo de los requisitos enumerados o exigidos por esta Constitución, 
son nulos, y en cualquier tiempo podrán esos empleados ser removidos de sus puestos.

Artículo 44 - En el territorio de la Provincia, es obligatorio el descanso dominical o 
hebdomadario, con las excepciones que la Ley establezca por razones de interés público.

Artículo 45 - La Legislatura dictará una Ley de amparo y reglamentaria del trabajo de 
las mujeres y niños menores de dieciocho años, en las fábricas, talleres, casas de comercio, 
y demás establecimientos industriales, asegurando en general, para el obrero, 
las condiciones de salubridad en el trabajo y la habitación.

También se dictará la reglamentación de la jornada de trabajo. Respecto de las obras o 
servicios públicos en establecimientos del Estado, queda fijada la jornada de ocho horas, 
con las excepciones que establezca la Ley.

Artículo 46 - Serán días feriados en la Provincia los determinados por Ley del 
Congreso, o por el Poder Ejecutivo de la Nación y los que decrete el Poder Ejecutivo de 
aquélla. 

El Poder Ejecutivo y el Judicial podrán habilitar los días feriados, en caso de urgencia y 
por necesidades de un mejor y más rápido servicio público.

El feriado judicial, será de un mes por año, en la forma que la Ley establezca.

Artículo 47 - La enumeración y reconocimiento de derechos que contiene esta 
Constitución, no importa denegación de los demás que se derivan de la forma 
republicana de gobierno y de la condición natural del hombre.

Artículo 48 - Toda Ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios a las prescripciones 
de esta Constitución o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos 
reconocidos en ella, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o 
priven a los habitantes de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no 
podrán ser aplicados por los Jueces.

Las personas que sufran sus efectos, además de la acción de nulidad, tendrán derecho a 
reclamar las indemnizaciones por los juicios que tal violación o menoscabo les cause, 
contra el empleado o funcionario que los haya autorizado o ejecutado.

Sección Segunda

REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO UNICO

Artículo 49 - La representación política tiene por base la población.

Artículo 50 - El sufragio electoral es un derecho que le corresponde a todo ciudadano 
argentino mayor de dieciocho años y a la vez una función política que tiene el deber de 
desempeñar con arreglo a esta Constitución y a la Ley.

Artículo 51 - No podrá votar la tropa de línea, la Guardia Nacional movilizada, ni la 
policía de seguridad.

Artículo 52 - El voto será secreto y obligatorio, y el escrutinio público, en la forma que 
la Ley determine.

Artículo 53 - En ningún caso la Ley electoral dejará de dar representación a la minoría.

Artículo 54 - El Registro Cívico Nacional regirá para todas las elecciones de la 
Provincia, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución.

Artículo 55 - Una Junta Electoral permanente compuesta de la Suprema Corte, del 
Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, o sus reemplazantes 
legales, tendrá a su cargo el nombramiento de los miembros de las mesas receptoras de 
votos, la organización y funcionamiento de los comicios y los escrutinios provisorios.

Artículo 56 - La Junta Electoral permanente juzgará en primera instancia, haciendo los 
escrutinios provisorios, de la validez de cada comicio, otorgando a los electos, con 
sujeción a la Ley, sus respectivos diplomas.

Su decisión, con todos los antecedentes, será elevada a la Cámara o cuerpo para cuya 
renovación o integración se hubieren practicado las elecciones, a los efectos de los 
juicios definitivos que correspondan con arreglo a esta Constitución.

"Artículo 57 - Toda elección durará ocho horas por lo menos."
(Texto aprobado por la Honorable Convención Constituyente del 11 de diciembre de 1965.)

Artículo 58 - Durante las elecciones y en el radio del comicio, no habrá más autoridad 
policial que la de los respectivos Presidentes del mismo, cuyas órdenes y resoluciones 
deberá cumplir la fuerza pública.

Artículo 59 - Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación, 
ejercitados por los empleados o funcionarios públicos de cualquier categoría, como 
también por cualquier persona, contra los electores, antes del acto eleccionario o durante 
él, serán considerados como un atentado contra el derecho y la libertad electoral y 
penados con prisión o arresto inconmutables que fijará la Ley.

Artículo 60 - La acción para acusar por faltas o delitos definidos en la Ley electoral, 
será popular y se podrá ejercer hasta dos meses después de cometidos aquéllos.

El procedimiento será sumario y el juicio deberá substanciarse y fallarse en el término 
de treinta días, a instancia fiscal o de cualquier ciudadano.

Artículo 61 - Las elecciones se practicarán en días fijos determinados por Ley, y toda 
convocatoria a elección ordinaria o extraordinaria se hará públicamente y por lo menos 
con un mes de anticipación a la fecha señalada.

Exceptúanse de esta disposición las elecciones complementarias, que se harán en la 
forma que establezca la Ley.

Artículo 62 - El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria para elecciones, 
en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier 
accidente o calamidad pública que las haga imposibles, y esto, dando cuenta a la 
Legislatura dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la convocará si se hallare en 
receso.

Artículo 63 - La Ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del 
sufragio, respetando los principios fundamentales establecidos en esta Constitución.

Sección Tercera

PODER LEGISLATIVO

CAPITULO I
De la Legislatura

Artículo 64 - El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras: una 
de Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por secciones electorales con 
arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la Ley de elecciones.

Artículo 65 - No pueden ser miembros de las Cámaras Legislativas, los eclesiásticos 
regulares, los condenados por sentencia mientras dure la condena, los encausados 
criminalmente después de haberse dictado auto de prisión preventiva en delitos no 
excarcelables, y los afectados por incapacidad física o moral.

Artículo 66 - En ninguna de las Cámaras podrá haber más de la quinta parte de sus 
miembros con ciudadanía legal. En caso de resultar elegido mayor número, se 
determinará por sorteo los que deban ser reemplazados.

CAPITULO II
De la Cámara de Diputados

Artículo 67 - La Cámara de Diputados se compondrá de representantes del pueblo, a 
base de la población de cada sección electoral en que se divida, mediante elección 
directa, no pudiendo exceder de cincuenta la totalidad de los Diputados.

"Artículo 68 - Ninguna sección electoral podrá elegir un número menor de ocho 
Diputados."
(Texto aprobado por la Honorable Convención Constituyente del 11 de diciembre de 1965.)

Artículo 69 - La Legislatura determinará después de cada censo nacional, el número de 
Diputados que corresponda elegir a cada seccion electoral, en proporción a su población 
y a fin de que en ningún caso el total de Diputados exceda del número fijado en el 
artículo 67.

"Artículo 70 - Los Diputados durarán en su representación cuatro años y son 
reelegibles, renovándose la Cámara por mitades cada dos años."

(Texto aprobado por la Honorable Convención Constituyente del 11 de diciembre de 1965.)

Artículo 71 - En ninguna sección electoral de la Provincia podrá convocarse a 
elecciones de Diputados integrantes por un número menor de tres Diputados.

Artículo 72 - Para ser electo Diputado se requiere: ciudadanía natural en ejercicio, o 
legal después de cinco años de obtenida; ser mayor de edad; tener dos años de residencia 
en la Provincia, los que no hubiesen nacido en ella.

Artículo 73 - Es incompatible el cargo de Diputado con el de funcionario o empleado 
público a sueldo de la Nación o de la Provincia, o de Diputado o de senador de la 
Nación, con excepción del profesorado nacional y de las comisiones honorarias 
eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas con el consentimiento previo de la 
Cámara.

Todo Diputado que aceptase un cargo o empleo público rentado de la Nación o de la 
Provincia, cesará de hecho, de ser miembro de la Cámara.

Artículo 74 - Será de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:

1- Ser Cámara iniciadora de las Leyes de impuestos y presupuesto.
2- Acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a juicio político por la 
Legislatura.

CAPITULO III
Del Senado

"Artículo 75 - La Cámara de Senadores se compondrá de representantes del pueblo a 
base de la población de cada sección electoral en que se divida, mediante elección 
directa, no pudiendo exceder de cuarenta la totalidad de los Senadores."
(Texto aprobado por la Honorable Convención Constituyente del 11 de diciembre de 1965.)

"Artículo 76 - Ninguna sección electoral podrá elegir un número menor de seis 
Senadores."
(Texto aprobado por la Honorable Convención Constituyente del 11 de diciembre de 1965.)

Artículo 77 - Para ser elegido senador, se requiere tener la edad de treinta años 
cumplidos y demás condiciones establecidas respecto a los Diputados.

Son también aplicables al cargo de Senador, las incompatibilidades establecidas para ser 
Diputado.

"Artículo 78 - Los Senadores durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son 
reelegibles. Esta Cámara se renovará por mitades cada dos años."
(Texto aprobado por la Honorable Convención Constituyente del 11 de diciembre de 1965.)

Artículo 79 - En ninguna sección electoral de la Provincia podrá convocarse a 
elecciones de Senadores integrantes por un número menor de tres Senadores.

Artículo 80 - El Senado nombrará un Presidente provisorio que lo presida en los casos 
de ausencia del Vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de Gobernador.

Artículo 81 - Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio político a los acusados 
por la Cámara de Diputados.

Artículo  82 - Su fallo en dicho juicio no tendrá más efecto que destituir al acusado, 
pero éste quedará, no obstante, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios 
si fuere algún delito común el que motivó el juicio político.

Artículo 83 - Corresponde al Senado prestar o negar su acuerdo al Poder Ejecutivo para 
los nombramientos que por esta Constitución o por la Ley deban hacerse con este 
requisito. El voto será secreto.

El acuerdo se considerará prestado si el Senado no se pronuncia sobre la propuesta del 
Poder Ejecutivo dentro del término de treinta días a contar desde aquel en que el 
mensaje entró en Secretaría y estando la Cámara en funciones. En caso de ser rechazado 
un candidato, el Poder Ejecutivo no podrá insistir en él durante dos años, y deberá 
proponer el nuevo candidato dentro de los treinta días siguientes. En todos los casos, la 
propuesta deberá tener entrada en sesión pública y ser tratada con dos días de intervalo 
por lo menos.

CAPITULO IV
Disposiciones comunes a ambas Cámaras

"Artículo 84 -  Las Cámaras funcionarán en sesiones ordinarias todos los años desde el 
1 de mayo al 30 de setiembre y podrán prorrogar sus sesiones por propia iniciativa hasta 
30 días. En la prórroga sólo podrán ocuparse del asunto o asuntos que le hayan dado 
origen y de las que el Poder Ejecutivo incluyese durante ella."
(Texto aprobado por la Honorable Convención Constituyente del 11 de diciembre de 1965.)

Artículo 85 - Abren y cierran sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas, 
reunidas en Asamblea y presididas por el Presidente del Senado, debiendo dar 
conocimiento anticipadamente al Poder Ejecutivo.

Funcionarán en la Capital de la Provincia y en el recinto de la Legislatura, pero, podrán 
hacerlo en otro punto, por causa grave, previa resolución de ambas Cámaras.

Artículo 86 - Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Poder 
Ejecutivo, como asimismo por el Presidente de la Asamblea General, en virtud de 
petición escrita firmada por la cuarta parte de los miembros de cada Cámara, cuando un 
grave interés de orden o conveniencia pública lo requiera, y en tales casos, se ocuparán 
sólo del asunto o asuntos que motiven la convocatoria.

Artículo 87 - Cada Cámara es Juez de la calidad y elección de sus miembros y de la 
validez de sus títulos provisorios otorgados por la Junta Electoral; pero cuando 
cualquiera de ellas esté en disconformidad con el fallo de la Junta, dicha resolución 
deberá ser considerada por la Asamblea Legislativa.

La Cámara que hubiera producido la disidencia, lo comunicará inmediatamente al 
Presidente de la Legislatura para que éste la convoque y resuelva el caso.

Artículo 88 - Ninguna Cámara podrá sesionar sin la mayoría absoluta de sus miembros, 
pero después de tres citaciones especiales sin poderse reunir por falta de quórum, podrá 
sesionar con la tercera parte de sus miembros, con excepción de los casos en que por 
esta Constitución se exija quórum especial.

Las citaciones especiales a que se refiere este artículo se harán con un intervalo no 
menor de tres días y en dichas sesiones no se podrá tratar sino los asuntos a la orden del 
día.

Artículo 89 - En los casos en que por renovación u otra causa no exista en ejercicio el 
número necesario de miembros para hacer quórum, la minoría existente bastará para 
juzgar de los títulos de los nuevamente electos, siempre que se halle en mayoría absoluta 
respecto de sí misma, pero sólo hasta poderse constituir en mayoría.

Artículo 90 - Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de sus 
sesiones, y ninguna de ellas podrá suspenderlas por más de tres días sin el 
consentimiento de la otra.

Artículo 91 - Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de los 
presentes en sesión, corregir, suspender y aún excluir de su seno a cualquiera de sus 
miembros, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o por indignidad y 
removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación o por 
inasistencia notable a sus sesiones.

Artículo 92 - Cada Cámara nombrará a sus autoridades y propondrá su respectivo 
presupuesto de gastos al Poder Ejecutivo para ser incluido en el proyecto general de 
presupuesto de la Provincia.

Artículo 93 - Cada Cámara o sus respectivas comisiones, podrán examinar el estado del 
Tesoro, y para el mejor desempeño de las atribuciones que les conciernen, pedir a los 
jefes de repartición de la administración y por su conducto a sus subalternos, los 
informes que crean convenientes.

Artículo 94 - Cada Cámara podrá hacer venir a su recinto a los Ministros del Poder 
Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes, citándolos 
con un día de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándoles 
en la citación los puntos sobre los cuales deban informar.

Esta facultad podrá ejercerla aún cuando se trate de sesiones de prórroga o 
extraordinarias.

Podrá también, cada Cámara, pedir al Poder Ejecutivo o al Judicial, los datos e informes 
que crea necesarios.

Cada Cámara podrá expresar su opinión por medio de resoluciones o declaraciones, sin 
fuerza de Ley, sobre cualquier asunto que afecte a los intereses generales de la Nación o 
de la Provincia.

Artículo 95 - Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave 
interés declarado por ellas mismas, exigiera lo contrario, o cuando así se determine en 
casos especiales en sus respectivos reglamentos.

Artículo 96 - Los miembros del Poder Legislativo, son inviolables por las opiniones que 
manifiesten y por los votos que emitan en el desempeño de su cargo.

Ninguna autoridad podrá reconvenirles ni procesarles, en ningún tiempo, por tales 
causas.

Gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día de su elección hasta el de su 
cese, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad, sino en caso de ser sorprendido 
in fraganti en la ejecución de un delito que merezca pena de prisión, en cuyo caso debe 
darse cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho, para que ésta 
resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.

Artículo 97 - Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir con arresto que no pase de 
un mes, a toda persona de fuera de su seno, que viole sus prerrogativas o privilegios, 
pudiendo, cuando el caso fuere grave pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios.

Artículo 98 - Los Senadores y Diputados, prestarán en el acto de su incorporación, 
juramento por Dios y por la Patria, o por la Patria y por su honor, de desempeñar 
fielmente su cargo.

CAPITULO  V
Atribuciones del Poder Legislativo

Artículo 99 -  Corresponde al Poder Legislativo:

1- Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrare con otras 
Provincias, de acuerdo con las prescripciones de la Constitución Nacional.

2- Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio 
público.

3- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculos de recursos, no pudiendo 
aumentar los gastos ordinarios y sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo.

Si el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto de presupuesto en el penúltimo mes 
del período ordinario de sesiones, corresponderá la iniciativa a la Legislatura, 
tomando por base el presupuesto vigente.

Si la Legislatura no sancionare el presupuesto general de gastos hasta el 31 de 
diciembre, continuará el vigente en sus partidas ordinarias.

4- Disponer el uso y enajenación de la tierra pública y demás bienes de la 
Provincia.

5- Legislar sobre organización de las municipalidades y policías de acuerdo con lo 
establecido en esta Constitución.

6- Determinar las divisiones territoriales para el régimen administrativo de la 
Provincia.

7- Dictar Leyes sobre la educación pública.

8- Dictar una Ley general de jubilaciones y pensiones civiles por servicios 
prestados a la Provincia, creando un fondo a base del descuento forzoso de los 
haberes correspondientes a los empleados que hubieren de gozar de sus beneficios. 
En ningún caso podrán acordarse jubilaciones por Leyes especiales.

9- Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, 
determinando sus atribuciones y responsabilidades, y dictar la Ley general de 
sueldos.

10- Admitir y desechar las renuncias que hicieren de sus cargos el Gobernador y 
Vicegobernador o la persona que ejerza el Poder Ejecutivo, y declarar con dos 
tercios de votos de los miembros que componen cada Cámara, los casos de 
inhabilidad física o moral de los mismos, para continuar en su desempeño, llamando 
al funcionario que corresponda según esta Constitución.

11- Dictar Leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades 
civiles de los funcionarios y empleados públicos.

12- Dictar las Leyes de organización de los tribunales y de procedimientos 
judiciales.

13- Reglamentar la administración del Crédito Público.

14- Autorizar la movilización de la milicia provincial o parte de ella, en los 
casos a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Nacional, y aprobar o 
desechar la medida cuando el Poder Ejecutivo la hubiese dictado de por sí, en el 
receso de las Cámaras.

15- Conceder privilegios por un tiempo limitado, o recompensas de estímulos a los 
autores o inventores, perfeccionadores o primeros introductores de nuevas industrias
a explotarse en la Provincia.

16- Nombrar Senadores al Congreso Nacional.

17- Conceder indultos o amnistías por delitos políticos.

18- Legislar sobre el registro del estado civil de las personas.

19- Autorizar el establecimiento de bancos, dentro de las prescripciones de la 
Constitución Nacional.

20- Facultar al Poder Ejecutivo para contratar empréstitos o emitir fondos públicos 
como lo determina esta Constitución.

21- Dictar la Ley general de elecciones.

22- Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes 
y autoridades que establece esta Constitución, así como las conducentes al mejor desempeño 
de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la 
Provincia, que por su naturaleza y objeto, no corresponda privativamente a los otros 
poderes provinciales o a los nacionales.

CAPITULO VI
Procedimientos para la Formación de las Leyes

Artículo 100 - Las leyes pueden tener principio, salvo los casos que esta Constitución 
exceptúa, en cualquiera de las dos Cámaras, por proyecto presentado por alguno o 
algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo.

Artículo 101 - Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará en revisión a 
la otra, y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su 
promulgación.

Se reputa promulgado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto en el término 
de 10 días.

Artículo 102 - Desechado en todo o en parte el proyecto por el Poder Ejecutivo, lo 
devolverá con sus observaciones y será reconsiderado, primero en la Cámara de su 
origen y después en la revisora; y si ambas insistiesen en su sanción por dos tercios de 
los miembros presentes, el proyecto será Ley y pasará al Poder Ejecutivo para su 
inmediata promulgación.

No insistiendo la Legislatura en su sanción, el proyecto no podrá repetirse en las 
sesiones del año.

En cuanto a la Ley de presupuesto y a las Leyes de impuestos que fuesen observadas por 
el Poder Ejecutivo, sólo serán reconsideradas en la parte objetada, quedando en vigencia 
lo demás de ellas. De hecho se considerarán prorrogadas las sesiones hasta terminar la 
sanción de las mismas.

Artículo 103 - Ningún proyecto de Ley, rechazado totalmente por una de las Cámaras, 
podrá repetirse en las sesiones del año.

Pero, si sólo fuese adicional lo corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su 
origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, 
pasará al Poder Ejecutivo.

Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá por segunda vez el proyecto a 
la Cámara revisora, y si ella no tuviese dos tercios de votos para insistir, prevalecerá la 
sanción de la iniciadora; pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las 
modificaciones, el proyectos pasará de nuevo a la Cámara de su origen y no se entenderá 
que ésta reprueba las correcciones o adiciones, si no concurre para ello, el voto de las 
dos terceras partes de sus miembros presentes.

Artículo 104 - En la sanción de las Leyes se usará la siguiente fórmula:

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de 
Ley, etcétera.

CAPITULO VII
De la Asamblea General 

Artículo 105 - Ambas Cámaras sólo se reunirán en Asamblea para el desempeño de las 
funciones siguientes:

1 - 	Apertura de las sesiones.

2 - 	Para recibir el juramento de Ley al Gobernador y Vicegobernador de la 
Provincia.

3 - 	Para tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios.

4 - 	Para verificar la elección de Senadores al Congreso Nacional.

5 -	Para considerar en última instancia las elecciones de Diputados y Senadores en 
el caso previsto en el artículo 87 de esta Constitución.

6 -	Para los demás actos determinados en esta Constitución y en las leyes que dicte 
la Legislatura.

Artículo 106 - De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la 
Asamblea, conocerá ella misma, procediendo a un nuevo nombramiento en caso de 
aceptación de aquéllas.

Artículo 107 - Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Presidente 
del Senado o en su defecto por el Presidente Provisorio del mismo, o por el Presidente 
de la Cámara de Diputados, o por los Vices de cada Cámara en su orden.

En el caso de no concurrir a la Asamblea ninguno de los Presidentes determinados en 
este artículo, la Asamblea designará uno, ad hoc, por mayoría de votos.

Artículo 108 - No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros 
de cada Cámara.

CAPITULO VIII
Base para el Procedimiento en el Juicio Politico

Artículo 109 - El Gobernador de la Provincia y sus Ministros, el Vicegobernador, los 
miembros de la Suprema Corte y el Procurador de ésta, son acusables en juicio político 
ante la Legislatura por mal desempeño, desorden de conducta, faltas o delitos en el 

ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes. Cualquier habitante de la Provincia, 
en pleno goce de su capacidad civil, puede presentar su acusación a los efectos de 
provocar el enjuiciamiento.

Toda acusación contra un funcionario sujeto a juicio político por la Legislatura, deberá 
presentarse a la Cámara de Diputados, donde se observarán los trámites y formalidades 
siguientes:

1 - 	La acusación se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos 
que le sirvan de fundamento.

2 -	Una vez presentada, la Cámara decidirá por votación nominal y a simple 
mayoría de votos, si los cargos que aquella contiene importan falta o delito que dé 
lugar a juicio político. Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de 
hecho desestimada. Si fuere en sentido afirmativo, pasará a la comisión a que se 
refiere el inciso siguiente.

3 -	En una de sus primeras sesiones ordinarias la Cámara de Diputados nombrará 
anualmente, por votación directa, una comisión encargada de investigar la verdad de 
los hechos en que se funden las acusaciones que se promuevan, quedando a este fin 
revestida de amplias facultades.


4 -	El acusado tendrá derecho de ser oído por la Comisión de Investigación, de 
interrogar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de 
descargo que tuviere y hacer uso de todos los medios de prueba admitidos por la 
Ley.

5 -	La Comisión de Investigación consignará por escrito todas las declaraciones y 
demás pruebas relativas al proceso, el que elevará a la Cámara con un informe 
escrito, en que expresará su dictamen fundado, en favor o en contra de la acusación.

La comisión deberá terminar su cometido en el perentorio término de 30 días 
hábiles.

6 -	La Cámara decidirá si se acepta o no el dictamen de la Comisión de 
Investigación, necesitando para aceptarlo, cuando el dictamen fuese favorable a la 
acusación, el voto de dos tercios de los miembros que la componen. Para aceptar el 
dictamen favorable al acusado, bastará la mayoría de los miembros presentes en sesión.

7 -	Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un 
funcionario público, éste quedará suspendido en sus funciones.

8 -	En la misma sesión en que se admitiere la acusación, la Cámara nombrará de su 
seno, una comisión de tres miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual 
será comunicado inmediatamente dicho nombramiento y la acusación formulada.

9 - 	El Senado se constituirá en Cámara de Justicia y en seguida señalará el término 
dentro del cual deba el acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y 
entregándosele en el acto de la citación copia de la acusación y de los documentos 
con que haya sido instruida. El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado y 
si no compareciese será juzgado en rebeldía.
El término para responder a la acusación no será menor de 9 días ni mayor de 20.

10 - Se leerán en sesión pública tanto la acusación como la defensa. 
Luego se recibirá la causa a prueba, fijando previamente el Senado, los hechos a que 
debe concretarse y señalando también un término suficiente para producirla.

11- Vencido el término de prueba, el Senado designará un día para oír en sesión 
pública a la comisión acusadora y al acusado, sobre el mérito de la información 
producida.
Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación.

12-	Concluida la causa, los Senadores discutirán en sesión secreta, el mérito de la 
acusación y la defensa, como asimismo de las pruebas producidas en relación a sus 
fundamentos. Terminada esta discusión, se designará un día para pronunciar en 
sesión pública el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal 
sobre cada cargo, por sí o por no.

13- Ningún acusado podría ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de 
votos de los miembros del Senado presentes en sesión. Si de la votación resultase 
que no hay números suficientes para condenar al acusado, se le declarará absuelto. 
En caso contrario, el Senado procederá a redactar la sentencia, que no podrá tener 
más efectos que los determinados en el artículo 165, inciso 10 de esta Constitución.

14- Declarado absuelto el acusado, quedará ipso facto restablecido en la posesión 
del empleo y reintegrado en todos sus derechos con efecto al día de la suspensión.

15- La duración del trámite en cada Cámara no excederá de 60 días hábiles, so pena 
de quedar sin efecto el juicio.

Artículo 110 - La Ley reglamentará el trámite de este juicio de modo que se ajuste a los 
términos y bases precedentes.

Sección Cuarta

PODER EJECUTIVO

CAPITULO I
De su Naturaleza y Duración

Artículo 111- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de 
Gobernador de la Provincia.

Artículo 112 - Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija Gobernador, será 
elegido un Vicegobernador.

Artículo 113 - Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:

1 - 	Haber nacido en territorio argentino o ser hijos de padres nativos, habiendo 
optado por la ciudadanía de sus padres si hubiera nacido en territorio extranjero.

2 - 	Haber cumplido 30 años de edad.

3- Haber residido en la Provincia durante 5 años con ejercicio de ciudadanía no 
interrumpida, si no hubiese nacido en ella.

"Artículo 114 - El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio 
de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día en que expire el período legal, sin que 
evento alguno determine su prorrogación por un día más, ni tampoco se lo complete más 
tarde.

El Gobernador y el Vicegobernador gozarán del sueldo que la Ley determine, el cual 
podrá ser aumentado, durante el período de su nombramiento, con el voto de los dos 
tercios de los miembros de cada Cámara.

No podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la 
Provincia."
(Texto aprobado por la Honorable Convención Constituyente del 11 de diciembre de 1965.)

Artículo 115 - El Gobernador y el Vicegobernador no podrán ser reelegidos para el 
período siguiente al de su ejercicio. Tampoco podrá  el Gobernador ser nombrado 
Vicegobernador, ni el Vicegobernador podrá ser nombrado Gobernador. No podrán ser 
electos para ninguno de estos cargos,  los parientes de los funcionarios salientes, dentro 
del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

El Gobernador tampoco podrá ser electo Senador Nacional hasta un año después de 
haber terminado su mandato.

Artículo 116 - En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o 
ausencia, las funciones del Gobernador serán desempeñadas por el Vicegobernador, por 
todo el resto del período legal, en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la 
inhabilidad accidental, en los tres últimos.

Artículo 117 - En caso de separación u otro impedimento simultáneo de los que 
determina el artículo anterior, del Gobernador y Vicegobernador, las funciones del 
Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el Presidente provisorio del Senado y en 
defecto de éste, por el Presidente de la Cámara de Diputados, cada uno de los que, en su 
caso, convocará dentro de 3 días a la Provincia a una nueva elección para llenar el 
período de que se trate, siempre que de éste falte cuando menos un año y que la 
separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador sean absolutos.

En caso de ausencia de los funcionarios determinados en este artículo, ejercerá 
provisoriamente las funciones de Gobernador, el Presidente de la Suprema Corte  de 
Justicia.

Artículo 118 - El Gobernador y Vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán 
en la capital de la Provincia, y no podrán ausentarse de ella por más de 30 días sin 
permiso de las Cámaras y por más de 10 días del territorio de la Provincia, sin el mismo 
requisito.

Artículo 119 - El Gobernador y Vicegobernador prestarán ante la Asamblea Legislativa 
en el acto de tomar posesión de sus cargos, juramento por Dios y por la Patria o por la 
Patria y por su honor, de desempeñarlos fielmente. En caso de que la Asamblea no 
consiguiera quórum, el juramento será presentado ante la Suprema Corte de Justicia.

CAPITULO II
De la Elección de Gobernador y Vicegobernador

"Artículo 120 - El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos simultáneamente y 
directamente por el pueblo de la Provincia, cuyo territorio a ese efecto formará un 
distrito único, mediante una fórmula que presentarán los partidos políticos habilitados, 
de acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral Provincial. Se proclamará electa la 
fórmula de candidatos que obtuviere simple mayoría de los votos emitidos.

El presente artículo no será de aplicación para la elección de Intendente la que se regirá 
por las normas del Artículo 198 y concordantes de esta Constitución."

(Texto según Ley Nro. 5047; aprobado por el Pueblo de la Provincia en las elecciones 
del 09/10/1985).

"Artículo 121 - La elección de electores se efectuará en la fecha y forma que determine 
la Ley electoral, y deberá serlo entre los 180 y los 60 días anteriores a la renovación 
gubernativa. La convocatoria se hará por el Poder Ejecutivo, con 60 días, al menos, de 
anticipación."
(Texto aprobado por la Honorable Convención Constituyente del 11 de diciembre de 1965.)

"Artículo 122 - Dentro de los 15 y 30 días posteriores a su proclamación, se reunirán 
los electores en la sede de la Honorable Legislatura y procederán a designar de entre sus 
miembros un Presidente, un Vicepresidente y un secretario. Inmediatamente después 
elegirán Gobernador y Vicegobernador por cédulas firmadas, expresando en una la 
persona por quien votan para Gobernador y en otra distinta la persona que eligen para 
Vicegobernador. Los que reúnan, en ambos casos, la mayoría absoluta de todos los 
votos, serán proclamados de inmediato Gobernador y Vicegobernador por el Presidente 
de la Junta de Electores."
(Texto aprobado por la Honorable Convención Constituyente del 11 de diciembre de 1965.)

"Artículo 123 - En caso de que por dividirse la votación no hubiese mayoría absoluta, 
se reunirá la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de 15 días y elegirá entre las dos 
personas que hubiesen obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría que 
resultare, hubiese cabido a más de dos personas, elegirá la Asamblea entre todas éstas. 
Si la primera mayoría hubiese cabido a una sola persona, y la segunda a dos o más, 
elegirá la Asamblea entre todas las personas que hayan obtenido la primera y la segunda 
mayoría. Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación 
nominal.

La Asamblea Legislativa será convocada por su Presidente ante la comunicación de la 
Junta de Electores, quien la formulará dentro de las 48 horas. En caso de que ésta no lo 
hiciese, o no se hubiese pronunciado, la convocatoria se hará a pedido de cualquier 
elector.

Tanto en la Junta de Electores como en la Asamblea Legislativa no se podrán computar 
votos a favor de ningún candidato que no hubiere sido proclamado antes del comicio por 
alguno de los partidos políticos representados en la Junta de Electores. No regirá esta 
limitación para la Junta de Electores o la Asamblea, en su caso, si se produjese el 
fallecimiento o renuncia de cualquier candidato a Gobernador o Vicegobernador de los 
partidos representados en la Junta de Electores."
(Texto aprobado por la Honorable Convención Constituyente del 11 de diciembre de 1965.)

"Artículo 124 - Si verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta, se hará 
por segunda vez, contrayéndose la votación a las dos personas que en la primera 
hubiesen obtenido mayor número de sufragios.

En caso de empate, se repetirá la votación y si resultare nuevo empate, decidirá con su 
voto el Presidente de la Asamblea Legislativa, la que no podrá funcionar sin el quórum 
previsto por el Artículo 108 de esta Constitución."
(Texto aprobado por la Honorable Convención Constituyente del 11 de diciembre de 1965.)

"Artículo 125 - En el supuesto de que la Junta de Electores no se reuniese en el plazo 
previsto en el Artículo 122, la Asamblea Legislativa, elegirá Gobernador y 
Vicegobernador por mayoría absoluta de todos los votos.

Si no obtuviese esa mayoría en la primera votación, se aplicará el procedimiento 
establecido en los artículos precedentes, para el caso de dividirse la votación en la Junta 
de Electores. El resultado de la elección practicada por la Junta de Electores o por la 
Asamblea Legislativa, en su caso, deberá publicarse de inmediato y comunicarse al 
Poder Ejecutivo."
(Texto aprobado por la Honorable Convención Constituyente del 11 de diciembre de 1965.)

"Artículo 126 - Si antes de recibirse el ciudadano nombrado Gobernador muriese, 
renunciase o por cualquier otro impedimento no pudiese ocupar ese cargo, se procederá 
a nueva elección, a cuyo efecto la Junta Electoral de la Provincia lo comunicará 
inmediatamente al Poder Ejecutivo, para que haga la convocatoria en los plazos que 
determina el Artículo 121 de esta Constitución.

Si en ese caso llegase el día en que debe cesar el Gobernador saliente sin que se haya 
hecho la elección y proclamación del nuevo Gobernador, el Vicegobernador electo 
ocupará el cargo hasta que el Gobernador sea elegido y proclamado."
(Texto aprobado por la Honorable Convención Constituyente del 11 de diciembre de 1965.)

"Artículo 127 - Si antes o después de recibirse ocurriese respecto del Vicegobernador 
alguno de los casos designados en el artículo anterior, se procederá a elegirlo 
nuevamente para completar período, en la siguiente elección de renovación legislativa, 
haciéndose la convocatoria en los plazos que determina el Artículo 121 de esta 
Constitución, salvo lo dispuesto en el Artículo 117."
(Texto aprobado por la Honorable Convención Constituyente del 11 de diciembre de 1965.)

CAPITULO III
Atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo 128 - El Gobernador es el jefe del Poder Ejecutivo y tiene las siguientes 
atribuciones y deberes:

1-	Tiene a su cargo la administración general de la Provincia.

2 - 	Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las 
promulga y expide decretos, instrumentos o reglamentos para su ejecución, sin 
alterar su espíritu.

3- Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes, por 
proyectos presentados a las Cámaras.

4- Hace la convocatoria para las elecciones populares conforme a esta 
Constitución.

5- Podrá indultar o conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la 
jurisdicción provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte sobre la 
oportunidad y conveniencia del indulto o conmutación y con arreglo a la Ley 
reglamentaria que determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse.
El Gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos cometidos 
por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

6 -	Celebra y firma tratados parciales con las demás Provincias, para fines de 
interés público, dando cuenta al Poder Legislativo para su aprobación y 
oportunamente conforme al artículo 107 de la Constitución Nacional.

7- Representa a la Provincia en las relaciones oficiales con los poderes federales y 
demás autoridades nacionales y provinciales.

8- Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia y decreta su inversión con 
sujeción a las Leyes de presupuesto y contabilidad, debiendo hacer publicar 
mensualmente el estado de la Tesorería.

9- Nombra con acuerdo del Senado, o a propuesta de la Suprema Corte, a todos los 
funcionarios que esta Constitución determina, y por sí solo, a los funcionarios y 
empleados para los cuales la Ley no establezca otra forma de nombramiento.

10- Remueve los funcionarios y empleados de la administración cuyo 
nombramiento o remoción no están acordados a otro poder con arreglo a esta 
Constitución y a la Ley.

11- Prorroga las sesiones ordinarias de las Cámaras y convoca a extraordinarias en 
los casos previstos en esta Constitución.

12- Organiza la Guardia Nacional de la Provincia con arreglo a las leyes 
militares de la Nación.

13- Informa a las Cámaras con un mensaje escrito, a la apertura de sus sesiones, 
sobre el estado general de la administración.

14- Presenta a la Legislatura el proyecto de Ley de presupuesto para el año 
siguiente, acompañado del plan de recursos y da cuenta del uso y ejercicio del 
presupuesto anterior.

15- Presta el auxilio de la fuerza pública, cuando le sea solicitado por los tribunales 
de justicia, autoridades y funcionarios que por la Constitución y la Ley están 
autorizados para hacer uso de ella.

16- Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público, por todos 
los medios que no estén expresamente prohibidos por la Constitución y Leyes 
vigentes.

17- Es el jefe de las milicias de la Provincia.

18- Moviliza la milicia de uno o varios departamentos de la Provincia, durante el 
receso de las Cámaras, cuando un grave motivo de seguridad o de orden lo requiera, 
dando cuenta de ello, y aun estando en sesiones, podrá usar de las mismas 
atribuciones siempre que el caso no admita dilación, dando cuenta inmediatamente a 
las Cámaras y al Gobierno de la Nación.

19- Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio y de sus habitantes y la de las 
reparticiones y establecimientos públicos de la Provincia.

20- Conoce y resuelve en los asuntos contencioso-administrativos con arreglo a la 
Ley.

21- Provee en el receso de las Cámaras por medio de nombramientos en comisión 
que cesarán 30 días después de estar la Legislatura en funciones, las vacantes de 
empleos que requieren el acuerdo del Senado.

22-	Suspende o remueve a los funcionarios administrativos para cuyo nombramiento 
sea necesario el acuerdo del Senado, y llena interinamente sus puestos, debiendo 
darle cuenta del hecho inmediatamente de reunido, para que falle sobre la justicia de 
la medida, aprobándola o dejándola sin efecto; entendiéndose que no podrá 
desaprobarla sino con el voto de los dos tercios de los miembros presentes.

23- Es agente inmediato y directo del Gobierno nacional para hacer cumplir en la 
Provincia la Constitución y las Leyes de la Nación.

Artículo 129 - El Gobernador no puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del 
Ministro respectivo, con excepción del nombramiento y remoción de éstos.

Artículo 130 - Sólo podrán decretarse erogaciones en acuerdo de Ministros, durante el 
receso de la Legislatura, en los casos de los incisos 16 y 18 del Artículo 128 de esta 
Constitución y en aquellos de necesidad imperiosa e impostergable con cargo de dar 
cuenta a la Legislatura en sus primeras sesiones.
	
CAPITULO IV
De los Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo

Artículo 131 - El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de tres o más 
Ministros Secretarios.

Una Ley fijará el número de ellos, así como las funciones y los ramos adscriptos al 
despacho respectivo.

Artículo 132 - Para ser nombrado Ministro se requieren las condiciones que esta 
Constitución exige para ser elegido Diputado.

Artículo 133 - Los Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán 
con sus firmas los actos gubernativos, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará 
cumplimiento.

Podrán, no obstante, resolver por sí solos, en todo lo referente al régimen interno y 
disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias o resoluciones de 
trámite.

Artículo 134 - Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen, sin 
que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del 
Gobernador.

Artículo 135 - Los Ministros podrán concurrir a todas las sesiones públicas y secretas 
de las Cámaras y tomar parte en sus deliberaciones; pero no tendrán voto.

Sin embargo, no podrán concurrir a las sesiones que celebren las Cámaras para tratar de 
los asuntos a que se refieren los artículos 74, inciso 2), 87, 91, 97, 105 y 167 de esta 
Constitución y en los demás casos que son privativos de ellas.

"Artículo 136 - Los Ministros gozarán de un sueldo establecido por la Ley, el cual 
podrá ser aumentado durante el período de sus nombramientos, con el voto de los dos 
tercios de los miembros de cada Cámara."
(Texto aprobado por la Honorable Convención Constituyente del 11 de diciembre de 1965.)

Artículo 137 - Los Ministros están obligados a remitir a cualquiera de las Cámaras, los 
informes, memorias, etcétera, que éstas les soliciten sobre lo relativo a los asuntos de 
sus respectivos departamentos.

CAPITULO V
Del Contador y Tesorero de la Provincia

Artículo 138 - El Contador y Tesorero de la Provincia serán nombrados por el 
Gobernador con acuerdo del Senado.

Artículo 139 - El Contador observará todas las órdenes de pago que no estén arregladas 
a la Ley general de presupuesto o leyes especiales o a los acuerdos del Poder Ejecutivo 
dictados en los casos del artículo 130.

Artículo 140 - El Tesorero no podrá ejecutar pago que no haya sido previamente 
autorizado por el contador, con arreglo a lo que dispone el artículo anterior.

En caso de contravención, el Tesorero y el Contador responderán personalmente.

Artículo 141 - La Ley de Contabilidad determinará las calidades del Contador y 
Tesoreros, las causas por que pueden ser removidos y las responsabilidades a que están 
sujetos.

Sección Quinta

PODER JUDICIAL

CAPITULO I
De la Organización y Atribuciones del Poder Judicial

Artículo 142 - El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por una Suprema Corte, 
Cámaras de Apelaciones, Jueces de Primera Instancia y demás Juzgados, Tribunales y 
funcionarios inferiores creados por Ley.

"Artículo 143 - La Suprema Corte de Justicia se compondrá de 7 miembros por lo 
menos y habrá un Procurador para ella, pudiendo dividirse en salas para conocer en los 
recursos determinados por esta Constitución y la Ley.

La composición de los restantes tribunales indicados en el artículo anterior, será fijada 
también por la Ley.

Las antigüedades profesionales requeridas por los arts. 152 a 155 de esta Constitución, 
para ser magistrados o funcionarios del Poder Judicial, salvo el caso de los nativos de la 
Provincia, deben referirse al ejercicio de la abogacía o a servicios prestados en la 
magistratura local."
(Texto aprobado por la Honorable Convención Constituyente del 11 de diciembre de 1965.)

Artículo 144 - La Suprema Corte tendrá las siguientes atribuciones y deberes, sin 
perjuicio de los demás que determine la Ley:

1- La Superintendencia sobre toda la Administración de Justicia y la facultad de 
establecer correcciones y medidas disciplinarias que considere conveniente de 
acuerdo con la Ley, dictando su reglamento interno y el de todas las oficinas del 
Poder Judicial.

2- Debe pasar anualmente a la Legislatura y al Poder Ejecutivo, una memoria sobre 
el movimiento y estado de la administración de justicia, y podrá proponer proyectos 
de reforma del procedimiento y organización que sean compatibles con esta 
Constitución.
(#NDR.: Ver además Ley 7283 sobre requisitos que debe contener esta memoria)

3- Ejerce jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver sobre la 
constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, 
resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución 
y se controviertan por parte interesada.

4- Conoce y resuelve originariamente en las causas y competencia entre los 
poderes públicos de la Provincia y en los conflictos internos entre las diversas ramas 
de éstos, y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su 
respectiva jurisdicción.

5- Decide las causas contencioso-administrativas en única instancia, previa 
denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente al 
reconocimiento de los derechos gestionados por parte interesada.
Se entenderá que hay denegación tácita por la autoridad administrativa, cuando no 
se resolviera definitivamente, dentro de los 60 días de estar el expediente en estado 
de sentencia.

6- Conoce en grado de apelación o en consulta, en tribunal pleno, de las causas en 
que se impone la pena capital, siendo necesario el voto unánime de sus miembros 
para confirmar la sentencia condenatoria.

7- Conoce privadamente de los casos de reducción de pena, autorizados por el 
Código Penal.

8- Ejerce jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las cárceles de detenidos.

9- Conocerá como tribunal de revisión en los casos en que después de pronunciada 
la sentencia definitiva de segunda instancia, la parte perjudicada obtuviere o 
recobrare documentos decisivos, ignorados, extraviados o detenidos por fuerza 
mayor, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia o por otra 
causa análoga; cuando la sentencia se hubiere dictado en virtud de documentos o de 
prueba testimonial y se declarase en juicio posterior que fueron falsas dichas 
pruebas o documentos; cuando la sentencia firme recayese sobre cosas no pedidas 
por las partes u omitiese resolver sobre alguno de los capítulos de la demanda, 
contestación o reconvención; y cuando la sentencia firme se hubiere dictado u 
obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación 
fraudulenta.

10- Hará todos los nombramientos de los empleados inferiores del Poder Judicial 
con arreglo a la Ley.

11- Será competente para enjuiciar, suspender o separar de sus cargos a los 
empleados inferiores del Poder Judicial, por delitos o faltas cometidas en el ejercicio 
de sus funciones o por incapacidad.

En estos casos, cuando resultasen comprobados delitos o faltas punibles por Ley, 
remitirá los antecedentes a la justicia criminal para el proceso correspondiente.

12- Formará la matrícula de abogados, escribanos, procuradores y peritos judiciales 
con arreglo de la Ley.

13- Conoce del recurso de queja por denegación o retardo de justicia de los 
tribunales y jueces de la Provincia, con sujeción a la forma y trámite que la Ley de 
procedimientos establezca.

Artículo 145 - La Ley Orgánica de Tribunales determinará su ubicación, su número y su 
jurisdicción territorial, como asimismo las materias de su competencia.

Artículo 146 - Los procedimientos ante todos los tribunales de la Provincia serán 
públicos, salvo los casos en que la publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden 
social.

Artículo 147 - Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre 
defensa en causa propia y libre representación, con las restricciones que establezca la 
Ley de la materia.

Artículo 148 - Los tribunales y jueces deben resolver siempre según la Ley, y en el 
ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución, las leyes y tratados 
nacionales como Ley suprema en todos los casos, y la Constitución de la Provincia 
como Ley suprema respecto de las leyes que haya sancionado o sancionare la 
Legislatura.

Artículo 149 - Las sentencias que pronuncien los tribunales y jueces letrados se 
fundarán en el texto expreso de la Ley, y a falta de ésta, en los principios jurídicos de la 
legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios 
generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

CAPITULO II
Del Nombramiento, Duración, Funcionamiento y Responsabilidad de los Miembros del Poder 
Judicial

"Artículo 150 - Los miembros de la Suprema Corte de Justicia y su Procurador 
General, serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

Los Jueces de los Tribunales Inferiores y los representantes del Ministerio Público, 
serán propuestos por el Consejo de la Magistratura al Poder Ejecutivo y designados por 
éste con acuerdo del H. Senado.

El Consejo estará integrado por un miembro de la Suprema Corte de Justicia, quien lo 
presidirá; un representante del Poder Ejecutivo; un representante de los magistrados en 
ejercicio; dos abogados de la matrícula de diferente Circunscripción Judicial y dos 
Diputados Provinciales de distintos partidos políticos.

Conjuntamente serán elegidos igual número de miembros suplentes, que reemplazarán a 
los titulares ante cualquier circunstancia que les impida asistir a las Sesiones del 
Consejo, o en los supuestos de excusación o recusación con causa que la Ley establezca.

Los representantes de la Suprema Corte de Justicia, del Poder Ejecutivo y los Diputados 
Provinciales, serán designados y removidos por sus representados. Cualquier ciudadano 
podrá requerir su remoción, ante quien lo designó, por las causales establecidas en el 
artículo 109.

Los representantes de los magistrados y de los abogados serán elegidos por el voto 
directo de sus pares y podrán ser removidos a pedido de cualquier ciudadano, por las 
causales enumeradas en el apartado anterior, en la forma prevista en los artículos 164 y 
siguientes de esta Constitución.

Los miembros del Consejo durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos con 
intervalo de un período.

El desempeño del cargo de miembro del Consejo de la Magistratura tendrá carácter 
honorario y no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 151.

El Consejo de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:

1) Proponer al Poder Ejecutivo, en ternas vinculantes, el nombramiento de Jueces y 
representantes del Ministerio Público, con excepción de los miembros de la 
Suprema Corte de Justicia y su Procurador General.

2) Seleccionar mediante concursos públicos, los postulantes a los cargos referidos 
en el apartado anterior.
   
El Consejo tomará todas sus decisiones por mayoría absoluta de votos de la 
totalidad de sus miembros."
(Texto según Ley 6524; aprobada por el Pueblo de la Provincia en elecciones 
generales del 17-9-1997).

*Artículo 151- Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior serán 
inamovibles mientras dure su buena conducta. Gozarán de una retribución que se 
fijará por ley y no podrá ser disminuida mientras permanezcan en funciones. 
En ningún caso esta garantía de intangibilidad comprenderá la actualización 
monetaria de sus remuneraciones mediante índices de precios y/o cualquier otro 
mecanismo de ajuste, ni la exención de los aportes que con fines de previsión u 
obra social se establezcan con carácter general.
(Texto según Ley 7405, art. 1)
(El Decreto 2626/05, BO. 25/11/05 aprueba la consulta realizada al Pueblo de la 
Provincia de Mendoza en las elecciones del 23/10/05)

Artículo 152 - Para ser miembro de la Suprema Corte y Procurador de ella se requiere:

1- Haber nacido en territorio argentino o ser hijos de padres nativos, habiendo 
optado por la ciudadanía de sus padres, si hubiere nacido en territorio extranjero.

2- Haber cumplido 30 años de edad y no tener más de 70.

3- Ser abogado con título de universidad nacional y con 10 años de ejercicio de la 
profesión u 8 de magistratura.

"Artículo 153 - Para ser miembro de las Cámaras de Apelaciones, de los Tribunales 
Colegiados de Unica Instancia y Fiscal de ellos, se requiere:

1- Ciudadanía en ejercicio.

2- Haber cumplido 28 años y no tener más de 65.

3- Ser abogado con título universitario de Facultad Nacional, con ocho años de 
ejercicio en la profesión o cinco en la Magistratura."
(Texto aprobado por la Honorable Convención Constituyente del 11 de diciembre de 1965.)

Artículo 154 - Para ser Juez Letrado en primera instancia, se requiere:

1- 	Ciudadanía en ejercicio.

2- 	Tener más de 25 años y menos de 70.

3-Ser abogado con título universitario de facultad nacional, habiendo ejercido la 
profesión durante 5 años o algún cargo en la magistratura durante 2 años, para el 
que se requiera la calidad de abogado.

"Artículo 155 - Para ser Fiscal de primera instancia, Asesor de Menores, Defensor de 
Pobres y Ausentes y Juez de Paz Letrado se requiere: ciudadanía en ejercicio, título de 
abogado de facultad nacional y un año de ejercicio en  la profesión o empleo en la 
magistratura, para el que se requiera la calidad de abogado."
(Texto aprobado por la Honorable Convención Constituyente del 11 de diciembre de 1965.)

Artículo 156 - La Presidencia de la Suprema Corte y de las Cámaras de Apelaciones, se 
turnará entre sus miembros en la forma que la Ley determine.

Artículo 157 - Los miembros de la Suprema Corte prestarán juramento por Dios y la 
Patria o por la Patria y por su honor,  ante el Poder Ejecutivo, de desempeñar fielmente 
su cargo. Los de las Cámaras y demás miembros del Poder Judicial, prestarán igual 
juramento ante la Suprema Corte.

Artículo 158 - Los miembros del Poder Judicial serán personalmente recusables por las 
causales que fijará la Ley.

Artículo 159 - Corresponde a la Suprema Corte, Cámaras de apelaciones y juzgados de 
primera instancia, el conocimiento y decisión de las causas que se susciten en la 
Provincia, sin más excepciones que las que fluyen de la Constitución y leyes nacionales 
y  de ésta Constitución.

Artículo 160 - Para el pronunciamiento de las sentencias definitivas, los jueces y 
tribunales establecerán las cuestiones de hecho y enseguida las de derecho sometidas a 
su decisión.

Artículo 161 - Todo juicio o recurso debe ser fallado por la Suprema Corte, tribunales o 
juzgados, en los términos que  fije la Ley de procedimientos. En caso de infracción, sin 
causa  legalmente justificada,  los magistrados que contravinieren a esta prescripción, 
son responsables no sólo de los perjuicios que causen a las partes, sino del mal 
desempeño de sus funciones. Un número reiterado de estas infracciones, que 
determinará la Ley, será considerado como mal desempeño de sus funciones y podrá motivar 
el juicio de remoción contra el respectivo funcionario.

Artículo 162 - En las causas contencioso-administrativas, la Suprema Corte tendrá 
facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados 
respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciese dentro de los 60 días de 
notificada la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 40 de esta Constitución. Los 
empleados a que alude este artículo serán responsables por la falta de cumplimiento de 
las disposiciones de la Suprema Corte.

Artículo 163 - Los miembros de la Suprema Corte y el Procurador de ella serán 
enjuiciables en la misma forma que el Gobernador de la Provincia y pueden ser 
acusados por cualquier habitante de ésta, que goce de la plenitud de sus derechos civiles.

Artículo 164 - Los jueces de las Cámaras de Apelaciones, los de primera instancia, los 
Fiscales, Asesores y Defensores, pueden ser acusados por las mismas causas a que se 
refiere el artículo 109, ante un Jury de Enjuiciamiento compuesto de los miembros de la 
Suprema Corte y un número igual de Senadores y un número también igual de 
Diputados que serán nombrados anualmente por votación nominal en la primera sesión 
que celebren las respectivas Cámaras.

Este Jury será presidido por el Presidente de la Suprema Corte o por su reemplazante 
legal y no podrá funcionar con menos de la mitad más uno de sus miembros. En caso de 
empate decidirá el Presidente del Jury, aun cuando ya hubiese votado al pronunciarse el 
fallo.

Artículo 165 - La acusación será presentada al Presidente del Jury, quien deberá citar a 
los demás miembros que los componen, dentro de las 48 horas, observando las 
siguientes reglas que la Legislatura podrá ampliar, por medio de una Ley reglamentaria, 
pero sin restringirlas ni alterarlas:

1- La acusación se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos 
que le sirven de fundamento.

2- El Presidente del Jury, dará traslado al acusado por el término de 10 días, 
dándole copia de la acusación y de los documentos que la instruyan. Contestada la 
acusación o en rebeldía del acusado, si no hubiera contestado dentro del término 
establecido, el Jury decidirá por votación nominal y por mayoría de votos de la 
totalidad de sus miembros, si procede la continuación del juicio o si debe 
desestimarse la acusación. En el primer caso, el juicio se abrirá a prueba por el término 
de 30 días y el acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.

3- Desde el momento en que el Jury declare que procede la acusación, intervendrá 
el procurador de la Corte en representación del Ministerio Público y sin perjuicio de 
la participación del acusador particular.

4- Los miembros del Jury no son recusables, pero el acusado tendrá derecho a 
recusar sin causa a uno de ellos.

5- En este juicio las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba 
admitidos por la Ley.

6- El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado y si no compareciese será 
juzgado en rebeldía.

7- Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación.

8-Concluido el proceso, el Jury discutirá en sesión secreta, el mérito de la prueba y 
terminada esta discusión, se designará día para pronunciar en sesión pública, el 
veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal, sobre cada cargo, por 
sí o por no.

9- Ningún acusado podrá ser declarado culpable por menos de la mayoría absoluta 
de los miembros que componen el Jury.

10-	El fallo condenatorio no tendrá más efecto que la destitución del acusado, salvo 
el caso de que el motivo de la condenatoria fuere la perpetración de delitos, que 
estuvieren sujetos a la justicia ordinaria, en cuyo caso el Jury deberá pasar los 
antecedentes al ministerio fiscal.

11-	Declarado absuelto el acusado, quedará ipso facto restablecido en la posesión de 
su empleo y a salvo las acciones civiles o criminales a que hubiere lugar.

Artículo 166 - La absolución de un funcionario, por fallo de la Legislatura o del Jury de 
Enjuiciamiento, no impedirá las acusaciones o acciones que por delitos puedan 
instaurarse ante los tribunales ordinarios, ni será en modo alguno, requisito previo para 
ejercitarlas antes o después de cesar en sus funciones.

Artículo 167 -  Producida acusación por delitos comunes, contra un miembro de la 
Legislatura o contra cualquiera de los funcionarios sujetos a juicio político ante la 
Legislatura o ante el Jury de Enjuiciamiento y existiendo mérito bastante en las 
constancias del proceso para decretar la prisión preventiva, comunicados los 
antecedentes a petición de parte, a instancia fiscal o de oficio por el Juez, a la Cámara 
legislativa a que pertenezca el acusado, a la Cámara de Diputados o al Jury, en los 
respectivos casos, deberá procederse al desafuero o a la suspensión del acusado, a los 
efectos de la sustanciación formal de la causa, proveyéndose la acefalía con arreglo a 
esta Constitución y a la Ley.

No podrá allanarse la inmunidad ni resolverse el desafuero sino por el voto de la mitad 
más uno de los miembros que componen la Cámara respectiva, o la Cámara de 
Diputados, o el Jury.

Artículo 168 - Si el desafuero no se produjera contra un miembro de la Legislatura o 
contra uno de los funcionarios acusables ante ésta o ante el Jury de Enjuiciamiento, la 
acción de los tribunales se paralizará temporariamente contra sus personas, 
suspendiéndose los términos para continuar el juicio una vez terminado el mandato del 
funcionario.

El pedido del desafuero podrá  repetirse por la autoridad competente, cada vez que se 
produzcan nuevas pruebas contra el acusado.

Artículo 169 -  No podrán los funcionarios judiciales intervenir en política en forma 
alguna, directa ni indirectamente, salvo la emisión del voto; ni ejecutar o participar en 
actos que afecten su circunspección y la imparcialidad de sus funciones o las 
menoscaben en público o en privado del buen concepto que debe rodear su persona y el 
cargo que desempeñan.

Artículo 170 - En ningún caso el Gobernador ni funcionario alguno ajeno al Poder 
Judicial, podrán ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas 
pendientes, ni restablecer las fenecidas.

Artículo 171 - La Suprema Corte propondrá al Poder Ejecutivo el presupuesto anual de 
gastos de la administración de justicia, un mes antes de la época en que deba ser 
remitido a la Legislatura el presupuesto general de la administración.

Artículo 172 - Todos los funcionarios sujetos a juicio político por esta Constitución, que 
formen parte de los poderes Ejecutivo y Judicial, gozarán de las mismas inmunidades 
que los miembros del Poder Legislativo.

CAPITULO III
De la Justicia Inferior o de Paz

Artículo 173 - La Ley establecerá la Justicia Inferior o  de Paz en toda la Provincia, 
teniendo en consideración la extensión territorial de cada departamento y su población.

Artículo 174 - Los funcionarios de la Justicia Inferior o de Paz, serán nombrados por el 
Poder Ejecutivo a propuesta en terna de la Suprema Corte de Justicia y permanecerán en 
el ejercicio de sus funciones mientras dure su buena conducta.

Artículo 175- Estos funcionarios podrán ser destituidos o suspendidos por la Suprema 
Corte, por faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones o por cualquier otra causa que 
comprometa el prestigio de la administración de justicia.

Mientras la Ley no determine el procedimiento para los casos de acusación ante la 
Corte, se aplicará en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el artículo 165 de esta 
Constitución, que servirá de base a la Ley reglamentaria.

Artículo 176 - Para ser funcionario de la Justicia Inferior o de Paz, se requiere:

1-	Ciudadanía en ejercicio y un año de residencia para los que no hubieren nacido 
en la Provincia.

2- 	Ser mayor de edad y tener menos de 65 años y las demás condiciones que 
establezca la Ley.

CAPITULO IV
Del Fiscal de Estado y Asesor de Gobierno

Artículo 177 - Habrá un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del fisco, 
que será parte legítima en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos en 
que se afecten intereses del Estado.

Tendrá también personería para demandar ante la Suprema Corte y demás tribunales de 
la Provincia, la nulidad de toda Ley, decreto, contrato o resolución, contrarios a las 
prescripciones de esta Constitución o que en cualquier forma perjudiquen los intereses 
fiscales de la Provincia.

Será también parte en los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la 
Administración Pública, al cual servirá de asesor.

Gestionará el cumplimiento de las sentencias en los asuntos en que haya intervenido 
como parte.

Artículo 178 - Habrá un solo Asesor de Gobierno para todas las reparticiones 
dependientes del Poder Ejecutivo, con excepción de aquellas que tienen un carácter 
autónomo por esta Constitución.

Artículo 179 - Para ser Fiscal de Estado o Asesor de Gobierno se requieren las mismas 
condiciones que para ser miembro de la Suprema Corte. Este funcionario y el Fiscal de 
Estado no podrá ejercer la profesión de abogado.

Artículo 180 - El Fiscal de Estado y el Asesor de Gobierno serán nombrados por el 
Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, les será aplicable lo dispuesto en el Artículo 
151 de esta Constitución y serán enjuiciables ante el Jury creado por el artículo 164 de la 
misma.

CAPITULO V 
Del Tribunal de Cuentas de la Administración Pública

Artículo 181 - Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia y con 
poder bastante para aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos 
hechas por todos los funcionarios, empleados y administradores de la Provincia.

Artículo 182 - Todos los poderes públicos, las municipalidades y cuantos empleados y 
personas administren caudales de la Provincia u otras corporaciones, estarán obligados a 
remitir anualmente las cuentas documentadas de los dineros que hubieran invertido o 
percibido, para su aprobación o desaprobación, debiendo el tribunal pronunciarse sobre 
ellas en el término de un año desde su presentación, so pena de quedar de hecho 
aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquél.

Sus fallos serán sólo susceptibles de los recursos que esta Constitución y las Leyes 
establezcan para ante la Suprema Corte de la Provincia.

Artículo 183 - Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados 30 días 
después de su notificación y las acciones a que dieren lugar serán deducidas por el fiscal 
de Estado, ante quien corresponda.

Artículo 184 - El Tribunal de Cuentas lo compondrá un Presidente Letrado que deberá 
reunir las condiciones que se requieren para ser miembro de la Suprema Corte y por lo 
menos dos vocales contadores públicos de la matrícula, con ciudadanía en ejercicio que 
tengan 30 años de edad y menos de 65.

Estos funcionarios no podrán ejercer su profesión respectiva.

Artículo 185 - Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el Poder 
Ejecutivo, con acuerdo del Senado, siéndoles aplicable la disposición del artículo 180.

Sección Sexta

CAPITULO UNICO
Departamento de Irrigación

Artículo 186 - El uso del agua del dominio público de la Provincia es un derecho 
inherente a los predios, a los cuales se concede en la medida y condiciones determinadas 
por el Código Civil y Leyes locales.

Artículo 187 - Las Leyes sobre irrigación que dicte la Legislatura, en ningún caso 
privarán a los interesados de los canales, hijuelas y  desagües, de la facultad de elegir 
sus autoridades y administrar sus respectivas rentas, sin perjuicio del control de las 
autoridades superiores de irrigación.

Artículo 188 - Todos los asuntos que se refieran a la irrigación en la Provincia, que no 
sean de competencia de la justicia ordinaria, estarán exclusivamente a cargo de un 
Departamento General de Irrigación compuesto de un Superintendente nombrado por el 
Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, de un Consejo compuesto de cinco miembros 
designados en la misma forma y de las demás autoridades que determine la Ley.

Artículo 189 - El Superintendente de Irrigación y los miembros del Consejo durarán 
cinco años en sus funciones y podrán ser reelectos, debiendo renovarse estos últimos, 
uno cada año, a cuyo efecto se practicará la primera vez el correspondiente sorteo.

Durante dicho término, podrán, sin embargo, ser removidos, en la forma y por el Jury 
creado por los artículos 164 y 165 de esta Constitución.

Artículo 190 - Para ser Superintendente de Irrigación o miembro del Consejo, se 
requiere: ciudadanía en ejercicio, ser mayor de 30 años y tener 5 de residencia en la 
Provincia.

Artículo 191 - La Ley sobre irrigación que deberá dictar la Legislatura, reglamentará las 
atribuciones y deberes del Superintendente, del Consejo, y demás autoridades del ramo.

Artículo 192 - Las obras fundamentales que proyecte el Poder Ejecutivo, como diques 
distribuidores y de embalse, grandes canales, etc., deberán ser autorizadas por la Ley. 
Las que proyecte el Departamento de Irrigación necesitarán también sanción legislativa 
cuando sean de la clase y magnitud determinadas en este artículo.

Artículo 193 - La Ley de Irrigación, al reglamentar el gobierno y administración del 
agua de los ríos de la Provincia, podrá dar a cada uno de aquéllos su dirección 
autónoma, sin perjuicio de su dependencia del Departamento General de Irrigación, con 
arreglo a la misma.

Artículo 194 - Mientras no se haga el aforo de los ríos de la Provincia y sus afluentes, 
no podrá acordarse ninguna nueva concesión de agua sin una Ley especial e informe 
previo del Departamento de Irrigación, requiriéndose para su sanción el voto favorable 
de los dos tercios de los miembros que componen cada Cámara.

Una vez efectuado el aforo, las concesiones de agua sólo necesitarán el voto de la mitad 
más uno de los miembros que componen cada Cámara.

Las concesiones que se acuerden, mientras no se realice el aforo, tendrán forzosamente 
carácter eventual.

Artículo 195 - Una vez practicado el aforo de los ríos y arroyos, así como cada vez que 
se construyan obras de embalse que permitan un mayor aprovechamiento del agua, el 
Departamento de Irrigación, previo los estudios del caso, determinará las zonas en que 
convenga ampliar los cultivos, remitiendo los antecedentes a la Legislatura, para que 
ésta resuelva por el voto de la mitad más uno de los miembros que componen cada 
Cámara, si se autoriza o no la extensión de los cultivos.

Artículo 196 - El  Departamento de Irrigación sancionará anualmente su presupuesto de 
gastos y cálculo de recursos.

Sección Séptima

CAPITULO UNICO
Del Régimen Municipal

"Artículo 197 - La administración de los intereses y servicios locales en la capital y 
cada uno de los departamentos de la Provincia, estará a cargo de una Municipalidad, 
compuesta de un Departamento Ejecutivo y otro Deliberativo, cuyos miembros durarán 
4 años en el ejercicio de sus funciones, renovándose el Departamento Deliberativo por 
mitades cada 2 años.

Los integrantes del Departamento Deliberativo serán elegidos directamente por el 
pueblo de los respectivos municipios, conforme con el sistema establecido para la 
elección de Diputados."
(Texto aprobado por la Honorable Convención Constituyente del 11 de diciembre de 1965.)

*"Artículo 198 - Los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo de los 
respectivos Municipios por simple mayoría de los votos válidos emitidos y podrán 
ser reelegidos por un sólo período consecutivo. Si han sido reelectos no pueden 
ser elegidos sino con el intervalo de un período.
(Texto según Ley 7814, art. 1)
(His.: Texto según Ley No 5499, aprobada por el Pueblo de la Provincia en las elecciones 
generales del 08/09/1991.).

Artículo 199 - La Ley Orgánica de las Municipalidades, deslindará las atribuciones y 
responsabilidades de cada departamento, confiriéndole las facultades necesarias para 
que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con 
sujeción a las siguientes bases:

"1-	El número de miembros del Departamento Deliberativo no será menor de 10.
El Intendente es el jefe del Departamento Ejecutivo. Para ejercer tal cargo se 
requiere ser ciudadano argentino."
(Texto aprobado por la Honorable Convención Constituyente del 11 de diciembre de 1965.)

2-	Serán electores los que lo sean del Registro Municipal en las condiciones que lo 
establezca la Ley.
El Registro de Extranjeros estará a cargo de la Municipalidad y se formará como la 
Ley lo determine.

3-	Serán elegibles los ciudadanos y extranjeros mayores de edad, del municipio 
respectivo, y que sean electores.

En los Concejos Municipales no podrá haber más de dos extranjeros.

4-	Las elecciones se verificarán con el mismo sistema electoral establecido para la 
elección de Diputados a la Legislatura y con la reglamentación especial que 
determine la Ley Orgánica de Municipalidades.

"5-	El cargo de Intendente deberá ser rentado y también podrá serlo el de Concejal."
(Reformado de acuerdo con la Ley 1350, del 10 de octubre de 1939, sometida a 
referendum popular.)

6 - 	Las Municipalidades tendrán las rentas que determine la Ley Orgánica y en 
ningún caso podrán dictar ordenanzas creando impuestos ni contribuciones de 
ninguna clase, salvo respecto de los servicios municipales.

Artículo 200 - Son atribuciones inherentes a las Municipalidades:

1-	Juzgar de la validez o nulidad de la elección de sus miembros y convocar a los 
electores del municipio con arreglo a la Ley, sin perjuicio de lo que dispongan las 
leyes nacionales o provinciales sobre la materia.

2-	Nombrar los empleados municipales.

3-	Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia 
que no estén a cargo de sociedades particulares y la vialidad pública, respetando las 
leyes que dicte la Legislatura sobre la materia.

4-	Votar anualmente su presupuesto de gastos y los recursos para costearlos con 
arreglo a la Ley, administrar sus bienes raíces, examinar y resolver sobre las cuentas 
del año vencido, remitiéndola inmediatamente al Tribunal de Cuentas de la 
Provincia. 

Cuando se trate de enajenar o gravar en cualquier forma los bienes raíces del 
municipio, se necesitarán dos tercios de votos del total de los miembros del concejo.

5-	Nombrar en los diferentes distritos más poblados de cada municipio, comisiones 
honorarias para desempeñar las funciones que les sean encomendadas por el concejo 
y la intendencia.

6-	Dictar todas las ordenanzas y reglamentos, dentro de las atribuciones conferidas 
por esta Constitución y por la Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo 201 - Toda ordenanza sancionada por el Concejo, que no fuere observada por 
el Intendente dentro del término de 5 días de haberse comunicado, se considerará 
promulgada y se inscribirá en el Registro Municipal.

En caso de veto por la Intendencia, se requerirá el voto de la mayoría absoluta de los 
miembros que componen el Concejo, para insistir en su sanción.

Artículo 202 - Las atribuciones expresadas en los artículos anteriores tienen las 
siguientes limitaciones:

1-	Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, publicando mensualmente el 
balance de la inversión de sus rentas y uno general a fin de cada año.

2- 	La convocatoria de los electores para toda elección municipal, deberá hacerse 
con 15 días de anticipación, por lo menos, y publicarse suficientemente.

3-	No se podrá contraer empréstitos, ni enajenar ni gravar los edificios destinados a 
servicios públicos municipales, sin autorización previa de la Legislatura.


4-	Siempre que se haga uso del crédito para obras señaladas de mejoramiento o 
para casos eventuales, se votará una suma anual para el servicio de la deuda, no 
pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado.

5- 	Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate público anunciado con un mes, 
por lo menos, de anticipación.

6-	Siempre que hubiere de construirse una obra municipal de cualquier género que 
fuese, en la que hubieran de invertirse fondos comunales, el concejo nombrará a dos 
de sus miembros para que en asocio del intendente, la dirijan, dando cuenta del 
empleo de fondos que se destine a ella.

"7-	Las obras públicas y las adquisiciones, deberán efectuarse de conformidad a lo 
establecido en el Artículo 37."
(Texto aprobado por la Honorable Convención Constituyente del 11 de diciembre de 1965.)

"8-	El por ciento a invertirse en sueldos de sus empleados deberá ser fijado, en 
forma general para todas las Municipalidades, por la H. Legislatura con el voto de
los dos tercios de los componentes de cada Cámara."
(Texto según Ley 3167, promulgada por decreto 2235/ 65 y aprobada por referendum 
popular.)

9-	No podrá trabarse embargo en los bienes y rentas municipales.Cuando haya 
sentencia que condene a la Municipalidad al pago de alguna deuda, ésta gestionará 
los recursos para efectuar el pago dentro de los 3 meses, so pena de hacerse efectiva 
la ejecución.

Artículo 203 - Los Concejos Municipales, los miembros de éstos y los empleados 
nombrados por ellos, están sujetos a las siguientes responsabilidades:

1- 	Los cuerpos municipales responden ante los tribunales ordinarios de sus 
omisiones y de sus transgresiones a la Constitución y a las leyes.

2- 	Los miembros de las municipalidades, responden personalmente, no sólo de 
cualquier acto definido y penado por la Ley, sino también de los daños y perjuicios 
que provengan de la falta de cumplimiento de sus deberes.

3-	Los Intendentes municipales y los miembros del Concejo pueden ser removidos 
de sus cargos por mala conducta o abusos en el manejo de los fondos municipales, 
sin perjuicios de las responsabilidades civiles o criminales en que incurran por estas 
causas. 

La remoción sólo podrá ser resuelta por el voto de dos tercios del total de los miembros 
del Concejo.

Artículo 204 - En los casos de acefalía de la Intendencia, serán desempeñadas sus 
funciones por el Presidente del Concejo. La remoción como Intendente no importa la 
cesantía como Concejal, mientras no recaiga resolución en contrario.

Artículo 205 - Todos los actos, resoluciones y contratos emanados de autoridades 
municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán 
de ningún valor.

Artículo 206 - Los conflictos internos de las municipalidades y los de éstas con otras 
municipalidades o autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de 
Justicia. 

Cualquiera de las partes interesadas podrá ocurrir directamente a la Corte.

Artículo 207 - En caso de acefalía de una Municipalidad, el Poder Ejecutivo podrá 
intervenir al solo objeto de convocar a elecciones dentro del término de 30 días a contar 
desde el momento en que la Municipalidad sea intervenida.

Artículo 208 - La Legislatura de la Provincia podrá aumentar el número de 
Municipalidades, subdividiendo los departamentos, cuando así lo requieran las 
necesidades de la población, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros que 
componen cada Cámara; pero en ningún caso podrá disminuir el número de 
departamento existentes al promulgarse esta Constitución.

Artículo 209 - Los poderes que esta Constitución confiere exclusivamente a las 
Municipalidades, no podrán ser limitados por ninguna autoridad de la Provincia.

Artículo 210 - Los miembros del Concejo Municipal son inviolables, por las opiniones 
que manifiesten y por los votos que emitan en el desempeño de su cargo. Ninguna 
autoridad podrá reconvenirlos ni procesarlos en ningún tiempo, por tales causas.

Sección Octava

CAPITULO UNICO
Educación e Instrucción Pública

Artículo 211 - La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y organizar un 
sistema de educación común, pudiendo también organizar la enseñanza secundaria, 
superior, normal, industrial y universitaria, cuando lo juzgue conveniente.

Artículo 212 - Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse a 
las bases siguientes:

1-	La educación será laica, gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las 
penas que la Ley establezca.

2-	La dirección técnica de las escuelas públicas, la superintendencia, inspección y 
vigilancia de la enseñanza común y especial, estará a cargo de un Director General 
de la Enseñanza, de acuerdo con las reglas que la Ley prescribe.	

El Director será también quien haga cumplir por las familias la obligación en que 
están los niños de recibir la enseñanza primaria y por las escuelas privadas, las leyes 
y reglamentos que rigen la higiene escolar.

3-	El Director General de Escuelas será nombrado por el Poder Ejecutivo con 
acuerdo del Senado y durará en sus funciones 4 años, pudiendo ser reelecto.

4-	La Administración General de las Escuelas, en cuanto no afecte su carácter 
técnico, estará a cargo de un Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública, 
cuyas funciones reglamentará la Ley.

5-	El Consejo General de Educación se compondrá, por lo menos, de cuatro 
miembros ad honorem, además del Director General, nombrados por el Poder 
Ejecutivo con acuerdo del Senado y  se renovarán por mitad cada 2 años, pudiendo 
ser reelectos.

6-	La renta escolar en ningún caso podrá ser distraída para otro objeto distinto al de 
su creación.

7-	Es obligatoria la enseñanza del idioma e historia nacional y de las 
Constituciones nacional y provincial en todo establecimiento de educación, sea de 
carácter fiscal o particular.

8-	La enseñanza pública y su dirección y administración, será costeada con las 
rentas propias de la administración escolar y con el 20% de las rentas generales de 
la Provincia como mínimum y con el producido de las subvenciones nacionales que 
correspondan. La Ley determinará los recursos que se asignen para la formación del 
tanto por ciento con que debe concurrir la Provincia, prefiriendo los de carácter más 
permanente.

9-	Las leyes de impuestos escolares serán permanentes y no dejarán de regir 
mientras no se hayan promulgado otras que las sustituyan o modifiquen.

10-	Ninguna parte de las rentas escolares podrá tener otra aplicación que la de pagar 
los sueldos y demás gastos de la administración escolar y de las escuelas públicas 
que se comprendan en el presupuesto del ramo.

11-	Se formará un fondo permanente de las escuelas, depositado a premio en el 
establecimiento bancario que determine la Ley, o en fondos públicos, sin que pueda 
disponerse más que de sus rentas para subvenir equitativa y concurrentemente con 
los vecindarios, a la adquisición de terrenos y construcción de edificios para 
escuelas.
La base de este fondo permanente será del 50% del arrendamiento de las tierras 
públicas y de los demás recursos que a este objeto determine la Ley.

Artículo 213 - Tanto el Director General como los miembros del Consejo podrán ser 
acusados por cualquier habitante de la Provincia, por falta o delitos cometidos en el 
ejercicio de sus funciones ante el Jury establecido por el artículo 164 de esta 
Constitución.

Artículo 214 - La enseñanza especial deberá referirse principalmente a las industrias 
agrícolas, fabril y de artes y oficios.

Artículo 215 - La enseñanza normal propenderá en primer término a la formación de 
maestras y maestros con aquellas especialidades agrícolas, ganaderas e industriales que 
puedan aplicarse a las distintas regiones de la Provincia.

Artículo 216 - Las leyes orgánicas que se dicten en adelante sobre instrucción 
secundaria y superior, se ajustarán a las reglas siguientes:

1-	La instrucción secundaria y superior estará a  cargo de universidades, cuya 
organización deberá dictarse teniendo por norma la de las universidades nacionales.

2-	La enseñanza secundaria y superior será accesible para todos los habitantes de la 
Provincia con arreglo a la Ley.

Artículo 217 - No podrá trabarse embargo en los bienes y rentas destinados a la 
educación.

Cuando haya sentencia que condene al consejo al pago de una deuda, éste gestionará los 
recursos necesarios para efectuar el pago dentro de los 3 meses, so pena de hacerse 
efectiva la ejecución.

Sección Novena

CAPITULO UNICO
Banco de la Provincia

Artículo 218 - Mientras el Banco de la Provincia de Mendoza subsista como Banco del 
Estado y no se transforme en una institución en la cual la Provincia sea accionista, se 
regirá por una Ley orgánica cuyas bases fundamentales serán las siguientes:

1- El Banco conservará los privilegios, garantías y excepciones que le estén 
acordados por las leyes vigentes al promulgarse esta Constitución.

2- La Provincia de Mendoza garante las operaciones del Banco, y todas las 
obligaciones a favor y en contra de éste se considerarán de aquélla.

3- El Banco podrá realizar todas las operaciones que por su naturaleza pertenezcan 
al giro ordinario de los establecimientos bancarios y que no estén prohibidas por 
leyes generales de la Nación o de la Provincia.

4- El gobierno y administración general del Banco estarán a cargo de un Directorio 
compuesto de seis miembros y un director gerente nombrado por el Poder Ejecutivo 
con acuerdo del Senado.
Los Directores durarán 4 años en el ejercicio de sus cargos y se renovarán por mitad 
cada 2 años, pudiendo ser reelectos.

5- El Director Gerente será a la vez Presidente del Directorio con voz y voto en sus 
deliberaciones, durará 5 años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser reelecto.

6- El Directorio tendrá todas las atribuciones que sean propias a este género de 
instituciones y que determine la Ley.

7- El Director Gerente y los Directores que con su voto concurriesen a la 
realización de operaciones o actos contrarios a las disposiciones de las leyes, 
decretos y reglamentos que rijan al Banco, serán personalmente responsables de los 
perjuicios que ocasionen, siendo enjuiciables ante el Jury creado por el artículo 164 
de esta Constitución.

8- El Director Gerente deberá ser ciudadano argentino, mayor de 30 años y menor de 70.

9- En el Directorio podrá haber hasta dos extranjeros, siempre que tengan 5 año de 
residencia inmediata en la Provincia.

Sección Décima

CAPITULO UNICO 
De la Reforma de la Constitución

Artículo 219 - Esta Constitución podrá ser reformada en cualquier tiempo, total o 
parcialmente, en la forma que ella misma determina.

Artículo 220 - Podrá promoverse la reforma en cualquiera de las dos Cámaras o por 
iniciativa del Poder Ejecutivo, pero la Ley que declare la necesidad de la reforma deberá 
ser sancionada por dos tercios de los miembros que componen cada Cámara y no podrá 
ser vetada.

Artículo 221 - Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma total o parcial de 
la Constitución, se someterá al pueblo para que en la próxima elección de Diputados, se 
vote en todas las secciones electorales en pro o en contra de la convocatoria de una 
Convención Constituyente.

Si la mayoría de los electores de la Provincia votase afirmativamente, el Poder Ejecutivo 
convocará a una Convención que se compondrá de tantos miembros cuantos sean los 
que componen la Legislatura.

Los Convencionales serán elegidos en la misma forma que los Diputados.

Artículo 222 - La Convención se reunirá 10 días después que la Junta Electoral de la 
Provincia haya practicado el escrutinio y otorgado el diploma provisorio a los 
convencionales electos, a fin de pronunciar el juicio definitivo sobre las elecciones.

Una vez constituida la Convención procederá a llenar su cometido dentro del término de 
un año, vencido el cual caducará su mandato.

Artículo 223 - La necesidad de enmienda o de reforma de un solo artículo de esta 
Constitución, podrá ser declarada y sancionada también por dos tercios de los miembros 
que componen cada Cámara.

Una vez dictada la Ley que sancione la enmienda o reforma, se someterá al pueblo para 
que en la próxima elección de Diputados se vote en todas las secciones electorales, en 
pro o en contra de la reforma sancionada.

Si la mayoría de los electores de la Provincia votase afirmativamente, la enmienda 
quedará aprobada por el pueblo y deberá ser promulgada por el Poder Ejecutivo e 
incorporada al texto de esta Constitución.

Artículo 224 - Las reformas de la Constitución, a que se refiere el artículo anterior, no 
podrá votarse por la Legislatura, sino con un intervalo de un año por lo menos.

Artículo 225 - Para ser Convencional se requieren las mismas calidades que para ser 
Diputado a la Legislatura, no pudiendo ser electo el Gobernador de la Provincia.

No podrán ser Convencionales más de 10 ciudadanos naturalizados, y en caso de ser 
electo mayor número, se eliminarán por sorteo que deberá efectuar la Junta Electoral.

Los Convencionales gozarán de las mismas inmunidades que los miembros de la 
Legislatura.

"CAPITULO UNICO"
"Disposiciones Transitorias"

"I - 	La próxima elección para electores de Gobernador y Vicegobernador de 
la Provincia, legisladores, electores de intendentes y miembros de los concejos 
deliberantes, se efectuará el tercer domingo de abril de 1966.

II -	Los Diputados, hasta tanto no se modifique por Ley el sistema que se da a 
continuación, se nombrarán en las futuras renovaciones a través de 4 secciones 
electorales, compuestas del siguiente modo:

-Primera  Sección: Capital, Guaymallén, Las Heras y Lavalle, con una 
representación de 16 Diputados;

-Segunda Sección: San Martín, Maipú, Rivadavia, Junín, Santa Rosa y La Paz, 
con una representación de 12 Diputados;

-Tercera Sección: Godoy Cruz, Luján, Tunuyán, San Carlos y Tupungato con 
una representación de 10 Diputados;

-Cuarta Sección: San Rafael, General Alvear y Malargue con una representación 
de 10 Diputados.

Los actuales Diputados por la primera sección electoral, terminarán su mandato 
el 30 de abril de 1966. Los actuales Diputados por la segunda y tercera sección 
electoral, terminarán su mandato el 30 de abril de 1967.

Los Diputados por la primera y cuarta sección a elegirse para iniciar su mandato 
el 1 de mayo de 1966, durarán en el mismo hasta el 30 de abril de 1969.
Los Diputados por la segunda y tercera sección, a elegirse para iniciar su 
mandato el 1 de mayo de 1967, durarán en el mismo hasta el 30 de abril de 
1969.
El 1 de mayo de 1969, se renovará íntegramente la Cámara, realizándose el 
sorteo entre los electos dentro de la representación de cada sección, para 
determinar los que durarán 2 y 4 años al efecto de las sucesivas renovaciones 
bianuales.

III- Los Senadores, hasta tanto no se modifique por Ley el sistema que se da a 
continuación, se nombrarán a través de 4 secciones electorales, compuestas del 
modo establecido en el Artículo 68 y con la siguiente representación, que se 
computará para las futuras renovaciones:

-Primera Sección: 12 Senadores;
-Segunda Sección: 10 Senadores;
-Tercera Sección: 8 Senadores y
-Cuarta Sección: 8 Senadores.

Los actuales Senadores en ejercicio, que deben determinar su mandato el 31 de 
mayo de 1967, de 1969 y de 1971, cesarán el 30 de abril de esos años.
Los Senadores por la cuarta sección electoral a elegir para iniciar sus mandatos 
el 1 de mayo de 1966, permanecerán en los mismos hasta el 30 de abril de 1971.
Los Senadores que se elijan para iniciar sus mandatos el 1 de mayo de 1967 y 
1969, durarán en los mismos hasta el 30 de abril de 1971.
El 1 de mayo de 1971, se renovará íntegramente la Cámara, realizándose luego 
el sorteo dentro de la representación de cada sección para determinar los que 
durarán 2 y 4 años, a efecto de las sucesivas renovaciones bianuales.

IV- Las secciones electorales determinadas por los apartados precedentes, la 
presentación establecida para cada uno de ellos, el régimen proporcional de 
elecciones actualmente vigente y el término de los mandatos de los legisladores, 
no podrán ser modificados por la Legislatura hasta el 30 de abril de 1971.

V- El Gobernador y Vicegobernador que resulten electos en la próxima 
elección, ejercerán su mandato desde el 12 de octubre de 1966 hasta el 30 de 
abril de 1971. Los posteriores, se ajustarán a lo dispuesto por el Artículo 114.
Por el mismo término se extenderá el mandato de los intendentes que resulten 
electos en la próxima elección, para adecuarse los sucesivos al término 
establecido en el Artículo 197.

VI- Los miembros de los concejos deliberantes terminarán su mandato el 30 de 
abril de 1967, salvo que por las circunstancias de su elección deban terminar 
antes en su función. En este último caso, se elegirán sus reemplazantes en el 
próximo comicio quienes durarán en sus funciones hasta el 30 de abril de 1967.
El 1 de mayo de 1967 se renovarán íntegramente los concejos, sorteándose 
luego entre todos los electos el mandato por 2 y 4 años, al efecto de las 
sucesivas renovaciones bianuales."
(Texto aprobado por la Honorable Convención Constituyente del 11 de diciembre de 1965.)

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CONVENCIÓN , a los once 
días del mes de febrero de mil novecientos diez y seis.

............................

TEXTO PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL EL DÍA 29 DE 
FEBRERO DE 1916.

La Honorable Convención Constituyente del 4 de marzo de 1949 estatuye un nuevo 
texto de la Constitución de la Provincia de Mendoza publicada en el Boletín Oficial el 
día  9/03/1949.

Por Decreto-Ley No 2158/1956 se deja sin efecto el texto constitucional del año 1949, 
recobrando vigencia la Constitución sancionada en el año 1916, con todas las 
modificaciones introducidas hasta el año 1943.

El presente texto contiene las modificaciones introducidas por las leyes: Ley 1350, las 
sancionadas por Convención Constituyente del año 1965,  Ley 3167, Ley 5047, Ley 
5499, Ley 5557 y Ley 6524. Todas ellas, salvo las del año 1965 efectuada por 
Convención Constituyente, fueron de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 2231 
de nuestra Constitución, sancionadas por los dos tercios de los miembros de cada 
Cámara y aprobadas por referendum popular.

El Escudo de la Provincia de Mendoza

La Provincia de Mendoza definió su escudo y sello por Ley 1450 del año 1941, 
modificada por Ley 5454 del año 1989, cuyo texto se transcribe a continuación:

"Declárase Escudo Oficial de la Provincia de Mendoza el que a continuación se 
determina: forma ovalado. Dividido por mitades en dos cuarteles: el superior de color 
azul y el inferior de color blanco. En el campo blanco y por debajo de la línea divisoria, 
dos brazos desnudos, cuyas manos diestras entrelazadas sostienen una pica que alza el 
gorro frigio de color gules. En el campo blanco una cornucopia o cuerno de la 
abundancia tendido con su vértice hacia la derecha y su boca hacia la izquierda 
derramando los frutos de la tierra y claveles del cerro. El sol meridiano en lo alto del 
Escudo deberá tener dieciocho (18) rayos flamígeros y rectos, alternados 
simétricamente. Dos ramas de laurel en guirnaldas se cruzan en la parte inferior del 
Escudo atadas con un lazo celeste y blanco".