LEY 7.198
MENDOZA, 30 de Marzo de 2004.
(LEY GENERAL VIGENTE CON MODIFICACIONES)
(TEXTO ORDENADO AL 01/06/05)
B.O. : 26/04/2004
NRO. ARTS. : 0009
TEMA : TASAS ANUALES INTERESES CONVENIOS CONTRATOS BANCO NACION ARGENTINA
LEGALES DEPOSITOS PLAZOS FIJOS DEROGA LEY 3939
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° - A partir de la publicación de la presente ley la tasa de interés,
cuando no exista convenio entre las partes, será igual a la tasa anual que pague
el Banco de la Nación Argentina a los inversores, por los depósitos a plazo
fijo, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago.
Artículo 2° - El deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón
valedera, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media (2 1/2)
el establecido en el Art. 1°, a la fecha de sentencia. Los jueces, de oficio,
graduarán el acrecentamiento de la tasa, atendiendo a la mayor o menor malicia
con que haya litigado el deudor.
Artículo 3° - La tasa legal indicada en los artículos precedentes se aplicará
siempre y cuando no exista una disposición especial ya sea de orden nacional o
provincial que regule la tasa aplicable para el principal la que también será de
aplicación para los accesorios.
*Artículo 4° - La tasa legal que resulte de la presente ley se aplicará a partir
de la fecha de su publicación.
(NDR.: VER ADEMAS LEY 7358, ART. 2)
*Artículo 5° - El momento que se tomará para la aplicación de dicha tasa será el
de practicarse la liquidación, sin perjuicio de los reajustes correspondientes
hasta el momento del efectivo pago.
(DEROGADO POR LEY 7358, ART. 1)
Artículo 6° - Las restantes costas judiciales, incluidos los honorarios
profesionales deberán respetar los parámetros precedentes y no podrán
desprenderse del objeto principal del litigio y en consecuencia, su
actualización; intereses y demás accesorios que se deriven de los honorarios
profesionales, quedarán subordinados a las disposiciones legales y al criterio
sustentado en la resolución del proceso principal.
Artículo 7° - La Ley N° 4087 mantendrá su vigencia en tanto se aplique a
situaciones no previstas por la presente norma.
Artículo 8° - Derógase la Ley N° 3939 y toda otra disposición que se oponga a la
presente.
Artículo 9° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
MENDOZA, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil cuatro.
Mauricio Suárez
Luis Alfonso Petri
Raúl Horacio Vicchi
Jorge Manzitti