LEY 8.144
MENDOZA, 29 de Diciembre de 2009.
(LEY GENERAL VIGENTE)
B.O. : 26/01/2010
NRO. ARTS. : 0096
TEMA : LEY IMPOSITIVA EJERCICIO 2010 IMPUESTOS GRAVAMENES CODIGO FISCAL
AGREGADO COMO ANEXO
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° - Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores
correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código
Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán
a partir del 1 de enero de 2010, excepto en los casos en que expresamente se
fije una vigencia especial.
CAPITULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 2° - El Impuesto Inmobiliario se determinará aplicando la fórmula que a
continuación se detalla:
I = F + Av {ai + [(Av - Bi) * (ci - ai)/(Di - Bi)]}
I= Importe Impuesto Anual
F= Impuesto Fijo
Av= Avalúo Anual
ai= Alícuota mínima
Bi= Avalúo mínimo
ci= Alícuota máxima
Di= Avalúo máximo para cada tipo de inmueble a partir del cual se aplica la
alícuota máxima (ci) en forma constante.
En su aplicación se deberán considerar las alícuotas y avalúo mínimos y máximos
que se indican a continuación:
1) Inmuebles Urbanos
- Suburbanos.
F= $ 50,00 (Pesos cincuenta).
a1= 0,327% (para avalúos comprendidos entre B1 = $ 0 y D1 = $ 107.500).
c1= 1,5% (para avalúos comprendidos entre B1= $ 0 y D1= $ 107.500, manteniéndose
constante hasta avalúos de $ 300.000).
a2= 1,5% (para avalúos comprendidos entre B2 >$ 300.000 y D2= $ 1.000.000).
c2= 2,25% (para avalúos comprendidos entre B2 >$ 300.000 y D2= $ 1.000.000,
valor a partir del cual se aplica la alícuota máxima en forma constante).
2) Inmuebles Rurales:
F= $ 50,00 (Pesos cincuenta).
a1= 0,327% (para avalúos comprendidos entre B1= $ 0 y D1= $ 107.500).
c1= 1,2% (para avalúos comprendidos entre B1= $ 0 y D1= $ 107.500, manteniéndose
constante hasta avalúos de $ 300.000).
a2= 1,2% (para avalúos comprendidos entre B2> $ 300.000 y D2= $ 1.000.000).
c2= 1,8% (para avalúos comprendidos entre B2> $ 300.000 y D2= $ 1.000.000, valor
a partir del cual se aplica la alícuota máxima en forma constante).
3) Adicional al Baldío: Se determinará aplicando la fórmula siguiente:
Adicional= a + [(Av - B) * (c - a)/(D - B)]
Av= Avalúo Anual
a= Adicional mínimo: 200%
B= Avalúo mínimo: $ 0
c= Alícuota máxima: 400%
D= Avalúo máximo: $ 40.000 (Pesos cuarenta mil), a partir del cual se aplica un
adicional máximo deI 400%.
Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2010 a:
a) Los terrenos baldíos cuyo valor unitario de la tierra sea inferior a Pesos
trece ($ 13,00) el m2.
El valor unitario de la tierra es determinado conforme a los Anexos de la Ley de
Avalúo.
b) Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de
estacionamiento, siempre que:
b.1. exista efectiva prestación de dichos servicios.
b.2. se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están
destinados a dicha prestación, y que cuenten con la respectiva autorización
municipal.
b.3. Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su
caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las
actividades identificadas bajo los códigos 711616, 711617 y 831026, según
corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas del mencionado tributo (Anexa
al Artículo 3° de la presente).
c) Para aquellas parcelas identificadas en la Ley de Avalúo como “Ioteos o
fraccionamientos de acceso restringido” el adicional por baldío será del 100%.
4) A los efectos de la determinación del Impuesto Inmobiliario se considera como
único inmueble a los fraccionamientos de una misma unidad de tierra
pertenecientes a las plantas rural y subrural, como asimismo al conjunto de
subparcelas de edificios destinados a hoteles, apart hoteles, hoteles
alojamiento, residenciales o similares y a clínicas, sanatorios o similares,
infraestructuras para supermercados, centros comerciales, shoppings,
hipermercados, subdivididos de acuerdo al régimen de propiedad horizontal,
aunque correspondan a divisiones o subdivisiones efectuadas en distintas épocas,
cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio, sea persona física o jurídica.
Para el caso de estas últimas, se considerará igual titular cuando el antecesor
en el dominio posea el setenta por ciento (70%) o más, del capital social de la
entidad sucesora.
El monto imponible está constituido por la valuación fiscal de cada inmueble, o
la suma de las valuaciones fiscales en el supuesto previsto en el párrafo
anterior.
El impuesto se determinará de acuerdo a la alícuota aplicable, computando la
sumatoria de los avalúos de las parcelas vinculadas.
5) Inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por
la Secretaría de Turismo, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones
y alojamientos por hora, el impuesto se determinará multiplicando el resultado
que surja de la fórmula indicada en el primer párrafo de este artículo por el
coeficiente 0,50.
Para las unidades sometidas al régimen de propiedad horizontal destinadas al
servicio de alojamiento turístico, se mantendrán los montos del Impuesto
Inmobiliario liquidados en el ejercicio 2009.
6) El impuesto correspondiente a inmuebles de propiedad de establecimientos
educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como
trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones,
asociaciones civiles, obras sociales, se determinará multiplicando el resultado
que surja de la fórmula indicada en el primer párrafo de este artículo por el
coeficiente 0,50.
7) Exímase del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las
asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad
que estén destinados a sede sindical y obra social y campings que sean
explotados por las mismas.
8) Establécese en Pesos dos mil ($ 2.000,00), el ingreso a que hace referencia
el Inciso c) y el último párrafo del Artículo 148° deI Código Fiscal.
9) Quedan exentas de pago del tributo las parcelas cuyo impuesto anual sea de
hasta pesos sesenta y seis ($ 66,00), excepto los bienes inmuebles comprendidos
en la Ley N° 13.512.
10) Quedan exentos los propietarios de único inmueble rural de hasta 5
hectáreas, cuyo avalúo fiscal no supere los Pesos dos mil ($ 2.000) excluidas
las parcelas ubicadas en la primera zona, según Ley de Avalúo.
11) Los incrementos de Impuesto Inmobiliario para el periodo 2010, respecto del
impuesto período 2009 referido a las parcelas que en dicho período fueron
alcanzadas por la recategorización de las mejoras edilicias establecida por la
Ley N° 7483, no podrán ser superiores a los porcentajes que se establecen en la
siguiente tabla:
Categoría de la mejora Porcentaje del incremento
1,2 30%
3-A 20%
3-B 15%
3-C o menor 10%
Los porcentajes máximos de los incrementos descriptos no serán de aplicación
sobre las parcelas rurales y secano, como tampoco para aquellas parcelas urbanas
que durante el período 2010 se encuentren en construcción y se incorporen como
habilitadas.
La determinación de Impuesto Inmobiliario Ejercicio 2010 para los sujetos de los
Incisos 5) y 6) se efectuará sin aplicar el coeficiente de reducción si
registran deuda vencida no regularizada al 30 de diciembre de 2009.
CAPITULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 3° - De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 195° del Código
Fiscal, establécense las alícuotas aplicables a los distintos rubros y
actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica
Anexa integrante de la presente ley, la cual no implica modificación al Código
Fiscal vigente.
En caso que un ramo o actividad no esté previsto o no conste para la misma una
alícuota especial en forma expresa en dicha planilla, se aplicará la alícuota
general que corresponda al rubro de actividad que se trate.
Artículo 4° - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente el
impuesto anual total correspondiente a cada período fiscal no podrá, en ningún
caso, ser inferior a los importes equivalentes a:
1) Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares,
cualquiera sea su denominación, por habitación y de acuerdo a la clasificación
otorgada por la municipalidad correspondiente:
1º Categoría 1.800,00
2º Categoría 1.560,00
3º Categoría 1.320,00
2) a) Cabarets 7.800,00
b) Boites, night clubes, whiskerías y similares 3.900,00
c) Dancings o pistas de baile 1.800,00
d) Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos o kinesiológicos
4.500,00.
3) a) Playas de estacionamiento por hora, impuesto mínimo por unidad de guarda
180,00
b) Garajes, cocheras por turno o mes, impuesto mínimo por unidad de guarda
36,00
4) Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas,
por cada vehículo afectado a la actividad:
a) en el Gran Mendoza (Capital-Godoy Cruz-Guaymallén- Luján-Maipú-Las Heras):
960,00
b) resto de la provincia 720,00
5) Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de cosas por cada vehículo
afectado a la actividad:
a) en el Gran Mendoza (Capital-Godoy Cruz-Guaymallén- Luján-Maipú-Las Heras):
480,00
b) resto de la provincia 360,00
6) Otras actividades no incluidas en los incisos precedentes, excepto locación
de inmuebles y ejercicio en forma personal e individual de profesiones
liberales. 480,00
7) Para la actividad de recepción de apuestas en casinos, salas de juegos y/o
similares: el impuesto anual son los importes que se consignan a continuación:
a) Por cada mesa de ruleta autorizada 7.200,00
b) Por cada mesa de punto y banca autorizada 17.700,00
c) Por cada mesa de Black Jack autorizada 5.800,00
d) Por cada una de cualquier otra mesa de juego autorizada 16.500,00
e) Por cada máquina tragamonedas 2.000,00
Artículo 5º - El sistema de impuesto prefacturado, previsto en el Artículo 186º
deI Código Fiscal, regirá conforme a los parámetros que se indican:
a) Para los contribuyentes que desarrollen actividades enunciadas en los Rubros
de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
(Anexa al Artículo 3º), ejercidas en forma personal, exclusivamente, que se
indican a continuación:
Nº 7 - Comercio Minorista; Nº 14 - Servicios Técnicos y Profesionales, excepto
profesiones liberales y Nº 16 - Servicios Sociales, Comunales y Personales,
excepto profesiones liberales, siendo el impuesto prefacturado el siguiente:
Base Imponible Anual Estimada Imp. Prefacturado (mensual)
De $ 0 a $ 24.000 $ 40,00
De $ 24.001 a $ 36.000 $ 75,00
De $ 36.001 a $ 48.000 $ 105,00
De $ 48.001 a $ 72.000 $ 150,00
De $ 72.001 a $ 96.000 $ 210,00
De $ 96.001 a $ 120.000 $ 270,00
De $ 120.001 a $ 144.000 $ 340,00
La Dirección General de Rentas estimará la base imponible anual de los
contribuyentes sujetos al régimen, correspondiente al Ejercicio 2009, la que se
considerará a los efectos de la aplicación de la presente escala.
b) Para los contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades
identificadas con los códigos 711314, 711322 y 711411, deI Rubro Nº 9 -
Transporte y Almacenamiento - de la Planilla Analítica del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos (Anexa al Artículo 3º) de la presente Ley, conforme a la
siguiente escala:
Actividad Mensual Zona Imp. Prefacturado
711411 Gran Mendoza 40,00 Resto de la Provincia 30,00
711341 y 711322 Gran Mendoza 80,00
Resto de la Provincia 60,00
El sistema de impuesto prefacturado contemplado en el presente artículo, no
regirá para aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales por el ejercicio 2009
superen los pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000,00), quienes deberán
efectuar sus declaraciones juradas mensuales con los aplicativos que determine
la Dirección General de Rentas.
Los contribuyentes incluidos en el presente régimen podrán ingresar como pago a
cuenta, conjuntamente con los anticipos prefacturados, los montos que
correspondan a las diferencias mensuales que surjan del total del impuesto y el
monto fijado por la Dirección como prefacturado.
En el duodécimo mes se determinará el saldo anual a pagar de la siguiente
manera: El monto total del impuesto se calculará multiplicando el total
facturado en el ejercicio fiscal por la alícuota del impuesto que fija la Ley
Impositiva para la actividad que corresponda, el que no podrá ser inferior al
impuesto mínimo anual establecido por el Artículo 4º de la presente Ley. Al
total de la obligación tributaria calculada se detraerán el importe total pagado
por los once meses y las retenciones y percepciones que le hubieren efectuado
durante el ejercicio fiscal. De resultar saldo a favor del responsable, dicho
crédito fiscal se imputará en el ejercicio siguiente.
Facúltase a la Dirección General de Rentas a excluir del presente régimen a los
contribuyentes que desarrollen actividades con tratamiento diferente o especial.
Artículo 6º - Establécese en la suma de Pesos cuatro mil ochocientos ($
4.800,00) los ingresos mensuales a que hace referencia el Inciso v) del Artículo
185º deI Código Fiscal.
Artículo 7º - Establécese un ingreso mínimo no imponible anual de Pesos seis mil
($ 6.000,00), para la actividad efectuada por directores, administradores,
consejeros, síndicos y similares de empresas, entidades con o sin fines de
lucro, exclusivamente por esa tarea específica.
CAPITULO III
IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 8º - De conformidad con lo dispuesto en Título IV, Libro Segundo del
Código Fiscal, la alícuota aplicable para la determinación del Impuesto de
Sellos es del uno con cinco décimos por ciento (1,5%), excepto respecto a los
actos, contratos y operaciones que se indican a continuación:
a) Del ocho décimos por ciento (0,8%) a los instrumentos de adhesión a los
sistemas de operaciones de capitalización, acumulación de fondos, de formación
de capitales y ahorro para fines determinados.
b) Del uno con cinco décimos por ciento (1,5%) anual calculado en proporción al
tiempo, a las operaciones de crédito realizadas a través de Entidades
Financieras comprendidas en la Ley Nacional de Entidades Financieras, y por las
instrumentadas a través de tarjeta de crédito o de compra, no pudiendo superar
en ningún caso el uno con cinco décimos por ciento (1,5%) sobre el monto del
capital.
c) Del dos con cinco décimos por ciento (2,5%) en las operaciones sobre
inmuebles radicados en la Provincia que se indican:
1. Los compromisos de compraventa,
2. La transmisión de dominio a título oneroso,
3. Las permutas,
4. El otorgamiento de poder irrevocable para la transferencia de inmuebles.
d) Del cuatro por ciento (4%) las transferencias de dominio, constitución de
hipotecas y otros actos sobre inmuebles radicados en la Provincia, que se
otorguen fuera de la misma.
e) Los contratos e instrumentos que se refieran a las operaciones financieras
previstas en el Artículo 240º, Inciso 3 (bis) del Código Fiscal, tributarán con
la alícuota que corresponda, de acuerdo a la escala siguiente:
Rango Alícuota
Hasta $ 150.000.- 0,00 %
Desde $ 150.001.- a $ 200.000.- 0,50 %
Desde $ 200.001.- a $ 250.000.- 1,00 %
Desde $ 250.001.- en adelante 1,50 %
f) Los compromisos de compraventa y transmisión de dominio de inmuebles a título
oneroso, cuando se refieran a la primera transferencia de viviendas, previstos
en el Artículo 240°, Inciso 28) del Código Fiscal, tributarán con la alícuota
que corresponde, según la escala siguiente:
Rango Alícuota
Hasta $ 65.000.- 0,00 %
Desde $ 65.001.-/$ 80.000.- 1,00 %
Desde $ 80.001.-/$ 100.000.- 1,25 %
Desde $ 100.001.-/$ 150.000.- 1,50 %
Desde $ 150.001.-/$ 250.000.- 2,00 %
Desde $ 250.001 en adelante 2,50 %
La alícuota será del cero por ciento (0,00%) cuando los compromisos contemplados
en el presente artículo se refieran a primera transferencia de viviendas
correspondientes a operatorias del Instituto Provincial de la Vivienda.
g) Del uno con cinco décimos por ciento (1,5%) por la transferencia de dominio a
título oneroso de vehículos usados en la medida que este acto se encuentre
respaldado con factura de venta y que el vendedor figure en el Registro de
agencias, concesionarios o intermediarios.
h) Del tres por ciento (3%) por la transferencia de dominio a título oneroso de
vehículos usados cuando este acto no se encuentre respaldado con factura de
venta emitida por vendedor que figure en el Registro de agencias, concesionarios
o intermediarios según se reglamente.
i) Del tres por ciento (3%) por la inscripción de vehículos cero kilómetro
facturados en extraña jurisdicción, cuando el vendedor no se encuentre inscripto
en la Provincia de Mendoza como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos y en el Registro de agencias, concesionarios o intermediarios, según se
reglamente.
j) En los contratos de locación de inmuebles destinados a servicio de
alojamiento turístico, la alícuota vigente se reduce al cincuenta por ciento
(50%). Igual tratamiento sufrirán los actos de cesión de contratos de locación
de inmuebles que los destinen a los fines citados precedentemente, en la medida
que dichos inmuebles se encuentren inscriptos en la Secretaría de Turismo.
k) En los contratos de locación, con destino a casa habitación, tributarán con
la alícuota que corresponda según la escala siguiente:
Rango Alícuota
Hasta $ 2.500,00 0,50 %
Desde $ 2.501,00 en adelante 1,00 %
l) Del tres con cinco décimos por ciento (3,5%) la transmisión de dominios de
inmuebles y rodados que se adquieran en remate público judicial o extrajudicial.
Artículo 9° - Por los actos o contratos no susceptibles de apreciarse en dinero,
conforme al penúltimo párrafo del Artículo 229° del Código Fiscal, se abonará un
impuesto de pesos un mil ($ 1.000,00).
CAPITULO IV
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
Artículo 10 - El Impuesto a los Automotores a que se refiere el Libro Segundo,
Título V del Código Fiscal, para el año 2010 se abonará conforme se indica:
a) Los importes de impuesto fijo que por marca y año de modelo, comprendidos
entre los años 1995 y 2010, se consignan en los Anexos I.a y l.b.
Los montos de impuesto detallados en el Anexo l.b regirán para los automotores
que al 30/12/2009 no registren deuda en el impuesto por los periodos no
prescriptos.
b) Un impuesto fijo de Pesos cincuenta ($ 50,00) para los automotores del Grupo
I, cuyo año modelo está comprendido entre los años 1980 y 1994, inclusive, y que
su peso sea igual o inferior a 800 kgs.
c) Un impuesto fijo de Pesos noventa ($ 90,00) para los automotores del Grupo I,
cuyo año modelo está comprendido entre los años 1980 y 1994, inclusive, y su
peso sea superior a 800 kgs.
d) A los automotores del Grupo I, año modelo 2010, se les aplicará el Anexo l.a,
excepto que se trate de una sustitución y que el automotor sustituido no
registre deuda al 30/12/2009 en el impuesto por los periodos no prescriptos, en
cuyo caso se aplicará el Anexo l.b a pedido del contribuyente.
e) Las incorporaciones de marcas de vehículos no previstas en los Anexos l.a y
lI.a, deberán quedar gravadas conforme a los modelos de valor similar a los
descriptos en dichos Anexos, con las alícuotas que se indican:
Escala de Valuación Alícuota %
Hasta $ 6.500 2,30
Desde $ 6.501 a $ 13.000 2,45
Desde $ 13.001 a $ 32.500 2,70
Más de $ 32.500 2,90
Cuando se trate de una sustitución por un vehículo 0 km. comprendido en el Grupo
I y el automotor sustituido no registre deuda al 30/12/2009 en el impuesto por
los periodos no prescriptos, se aplicará el importe previsto en el Anexo l.b., a
pedido del contribuyente, con la alícuota deI 2,30%.
En el caso de una sustitución por un vehículo usado comprendido en el Grupo I,
siempre que el automotor sustituido no registre deuda al 30/12/2009 en el
impuesto por los periodos no prescriptos, se aplicará el importe previsto en el
Anexo l.b., a pedido del contribuyente, con la alícuota del 2,30%.
f) Los automotores comprendidos en el Grupo II tributarán el impuesto según se
indica:
1. Categorías Primera a Tercera:
– Año modelo 1980/2000-, el importe previsto en el Anexo II: Categorías 1°, 2° y
3°, Modelos 2000/1980.
– Año modelo 2001/2010, el importe que surja del Anexo lI.a: Categorías 1°, 2° y
3° Modelos 2001/2010.
2. Categorías Cuarta a Décima:
– Año modelo 1980/2010-, el importe previsto en el Anexo II: Categorías 4°, 5°,
6°, 7°, 8°, 9° y 10° Modelos 2010/1980.
g) Los automotores comprendidos en los Grupos III a VI, tributarán el impuesto
fijo previsto en los Anexos III a VI para el año modelo 1980 y siguientes.
h) Los Anexos I.a, I.b, II, II.a., III, IV, V y VI forman parte de la presente
Ley.
CAPITULO V
IMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
Artículo 11 - Por la venta en la Provincia de billetes de lotería de cualquier
procedencia, se aplicará una alícuota del treinta por ciento (30%) sobre su
valor escrito, excepto los de la Lotería de Mendoza u organizadas, administradas
y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos - Ley N° 6362,
mediante la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión, convenios de
reciprocidad, etc., con los entes emisores por los que se tributará el veinte
por ciento (20%).
IMPUESTO A LAS RIFAS
Artículo 12 - Fíjense las siguientes alícuotas para el pago del presente
impuesto:
a) Rifas originadas en la Provincia de Mendoza: diez por ciento (10%).
b) Rifas originadas fuera de la Provincia: veinticinco por ciento (25%).
Artículo 13 - Fíjase en Pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) el valor total de la
emisión a que se refiere el Artículo 279° del Código Fiscal.
IMPUESTO AL JUEGO DE QUINIELA, LOTERÍA COMBINADA Y SIMILARES
Artículo 14 - Fíjense las siguientes alícuotas para el pago del presente
impuesto:
a) Juego de quiniela, lotería combinada y similares originadas fuera de la
Provincia de Mendoza, no autorizadas por el Instituto de Juegos y Casinos - Ley
N° 6362: veinte por ciento (20%).
b) Juego de quiniela, lotería combinada y similares, organizadas, administradas
y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos - Ley N° 6362:
diez por ciento (10%).
c) Juego de quiniela, lotería combinada y similares, organizadas, administradas
y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos - Ley N° 6362,
mediante la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión, convenios de
reciprocidad, etc., con los entes emisores: diez por ciento (10%).
CAPITULO VI
IMPUESTO A LOS CONCURSOS, CERTAMENES, SORTEOS Y OTROS EVENTOS
Artículo 15 - Para los concursos, certámenes, sorteos u otros eventos previstos
en el Artículo 284° del Código Fiscal, se aplicará una alícuota del cinco por
ciento (5%) para aquellos cuyo ámbito geográfico de realización sea solamente la
Provincia de Mendoza y del siete por ciento (7%) para aquellos cuyo ámbito
geográfico de realización sea en varias provincias en las que el contribuyente
posea establecimientos comerciales.
CAPITULO VII
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
SECCION I
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ACTUACIONES EN GENERAL
Artículo 16 - Las tasas retributivas de servicios previstas en este Capítulo, se
expresan en moneda de curso legal. El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el
alcance de la aplicación de esta tasa para los casos que lo requieran.
Artículo 17 - Se abonarán las tasas que se indican a continuación:
I. Por los servicios administrativos que preste la Administración Pública
Central, Poder Judicial, Poder Legislativo, sus dependencias y reparticiones,
salvo que expresamente tengan previsto, en la presente Ley, un tratamiento
específico:
1. Por cada actuación administrativa, incluidos los desarchivos, excepto
aquéllas que:
-a) tuviesen establecida una tasa especial,
-b) los folletos y catálogos,
-c) los trámites de denuncias previstos en la Ley N° 5547 y
-d) los que se formulen para denunciar ilícitos tributarios ante la Dirección
General de Rentas.
-e) se tramiten en la Inspección General de Seguridad, Ministerio de Seguridad
a) Hasta 10 hojas 10,00
b) Por cada hoja adicional 1,00
2. Por cada certificado de pago o de exención, estado de cuenta o de libre
deuda, excepto los casos contemplados, específicamente, en cada dirección o
repartición de acuerdo con el objeto del servicio prestado 15,00
3. Por cada recurso:
a) Ante el Poder Ejecutivo (excepto ante el T.A.F.) 50,00
b) Ante el Tribunal Administrativo Fiscal 150,00
4. Por cada hoja de información estadística que entreguen a las personas físicas
o jurídicas que lo soliciten en las distintas oficinas de la Administración
Central y organismos descentralizados de la Provincia, por aplicación de la Ley
N° 5537, con excepción de aquellos organismos para los cuales la presente Ley
establezca una modalidad distinta 6,00
II. Servicios administrativos prestados por el Poder Judicial de la Provincia
1. Por cada certificación o legalización extendida por el Poder Judicial o por
la Honorable Junta Electoral, salvo aquéllas destinadas a fines previsionales
que se confeccionarán sin cargo 5,00
2. Servicios que informan sobre jurisprudencia y doctrina, con datos procesados
a través de su sistema informático. Cargo por cada foja 1,00
III. Servicios de Estadística
Por la intervención de actos, contratos u operaciones se abonará una tasa
equivalente al dos por mil (2‰) del monto de la operación.
IV. Servicios prestados por la Dirección General de Compras y Suministros:
Por el servicio de venta de pliegos licitatorios, según sea el monto
autorizado, y cualquiera sea el trámite ordenado (compra directa, licitación
privada, licitación pública), la Dirección General de Compras y Suministros
queda facultada para fijar el valor del pliego correspondiente, conforme a las
particularidades de cada contratación.
V. Por el servicio de venta de soporte magnético con el aplicativo del nuevo
sistema de contrataciones del Estado 5,00.
MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION
CASA DE MENDOZA
Artículo 18 - La Casa de Mendoza en Buenos Aires podrá permitir el uso temporal
y precario, totaI o parcial de las dos vidrieras frontales, de la sala de
exposiciones, de los espacios interiores y exteriores y de las cuatro cocheras
cubiertas, aplicándose los siguientes aranceles por espacio y tiempo a utilizar:
I. Espacios publicitarios exterior del edificio, según tipología establecida en
el reglamento interno, por día:
1. Categoría A de 35,00 a 115,00
2. Categoría B de 58,00 a 230,00
II. Espacios publicitarios interiores, según tipología establecida en el
reglamento interno, por día:
1. Categoría A de 35,00 a 115,00
2. Categoría B de 46,00 a 172,00
3. Categoría C de 58,00 a 230,00
III. Espacio físico interior, según tipología establecida en el reglamento
interno, por día:
1. Categoría A de 12,00 a 58,00
2. Categoría B de 18,00 a 92,00
3. Categoría C de 23,00 a 115,00
4. Categoría D de 58,00 a 345,00
IV. Espacio físico exterior, según tipología establecida en el reglamento
interno, por día:
1. Categoría A de 12,00 a 58,00
2. Categoría B de 18,00 a 92,00
3. Categoría C de 23,00 a 115,00
4. Categoría D de 58,00 a 345,00
V. El cobro de entradas y aranceles por la realización de eventos promocionales,
actividades artísticas, culturales, turísticas, económicas, etc., a realizar por
la Casa de Mendoza será establecido por resolución emanada de la Dirección de la
citada institución.
Los casos particulares no contemplados dentro de las categorías mencionadas
serán considerados y resueltos mediante resolución de la Dirección de Casa de
Mendoza.
Artículo 19 - Facúltase al Director de Casa de Mendoza en Buenos Aires, previa
aprobación de la Secretaría Administrativa, Legal y Técnica, a suscribir
contratos y/o convenios con personas públicas o privadas para ceder en uso
gratuito las instalaciones destinadas a exposiciones de Casa de Mendoza cuando
se trate de eventos de interés regional, provincial o nacional, que no tengan
por finalidad actividad económica alguna, sea ésta lucrativa o no, como así
tampoco persigan réditos institucionales oficiales o privados utilizando esta
actividad como medio de difusión o promoción de entidad alguna.
Asimismo podrá acordar descuentos a aplicar sobre el monto total presupuestado,
según se indica:
a) Para las actividades oficiales tendrán un descuento del veinte por ciento
(20%), del monto total presupuestado.
b) Para las asociaciones civiles y fundaciones sin fines de lucro, que lo
acrediten mediante certificado de la Dirección de Personas Jurídicas o
institución similar, tendrán un descuento del quince por ciento (15%) sobre el
monto del canon presupuestado.
La acreditación se hará por nota elevada a la Dirección de la Casa de Mendoza,
explicando detalladamente las características del evento.
c) Para las actividades realizadas en coparticipación con la Casa de Mendoza de
acuerdo con sus funciones específicas y que tiendan a incentivar la integración
pública y privada en función a la transformación del Estado, tendrán un
descuento del cincuenta por ciento (50%) en el uso de sus instalaciones.
Artículo 20 - El importe del alquiler de los bienes muebles que dispone Casa de
Mendoza para ese fin, será establecido por resolución emanada de la Dirección de
la citada institución.
MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCION GENERAL DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Artículo 21 - Por todos los actos realizados en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas y los testimonios y certificaciones que el mismo
expida, se cobrarán las siguientes tasas:
I. Por cada solicitud de copia o certificado de actas de los Libros Registros
4,00
II. Por la investigación de existencia de partidas en los Libros Registros.
Por departamento y por año 10,00
III. Por cada testimonio de acta de nacimiento, defunción o matrimonio tomados
de los Libros Registro de cualquier año 6,00
IV. Por cada certificado negativo 2,00
V. Por cada certificado de estado civil 3,00
VI. Por cada certificado de estado civil expedido para ser presentado en otros
países 20,00
VII. Por cada Libreta de Familia 30,00
VIII. Por cada inscripción, cancelación de inscripción o certificación de
inscripciones en el Registro de Incapacidades, por cada inscripción de
rectificación de partida por orden judicial. Por cada solicitud de partida
foránea, sin perjuicio del franqueo postal y de la tasa fiscal de la provincia
que corresponda 15,00
Por cada transcripción que se realice por orden judicial de actas de matrimonio
labradas en otros paises 15,00
Por la inscripción de sentencias declarativas de ausencia por presunción de
fallecimiento o de reaparición del ausente.
Por cada inscripción de privación de Patria Potestad y certificación de su
inscripcion 15,00
IX. Por cada inscripción de emancipación y certificación de su vigencia 20,00
Por cada inscripción de sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio 20,00
Por cada trascripción de actas de nacimiento o defunciones labradas en otros
paises 20,00
X. Por cada inscripción de adición de apellido, opción de apellido compuesto o
supresión de apellido marital 30,00
Por cada transcripción de actas de nacimiento, matrimonio o defunciones
labradas en otras provincias 30,00
Por cada solicitud de rectificación de partida, en sede administrativa 30,00
XI. Por cada otro testigo del acto de matrimonio que exceda el mínimo de dos,
previsto por la Ley N° 23.515 150,00
XII. Certificados oficiales Decreto N° 918/98 25,00
XIII. Por la solicitud de trámite documentario en el Centro Rápido de
Documentación, independientemente de la tasa nacional que corresponda 10,00
SIN CARGO ALGUNO:
1. Los testimonios a que se refiere el apartado III de este Artículo de actas de
los Libros Registro destinados a leyes sociales, uso escolar (escolaridad
primaria y secundaria), trámites identificatorios (Ley N° 17671) y constitución
de bien de familia.
2. La solicitud y el primer testimonio o el primer certificado de la inscripción
de nacimiento de menores de hasta 18 años; la solicitud y el primer testimonio o
el primer certificado de la nueva inscripción de nacimiento labrada como
consecuencia de un reconocimiento, adopción o acción de filiación, de menores de
hasta 18 años; y el primer testimonio de matrimonio a que se refiere el Artículo
194° del Código Civil y la certificación de la firma del Oficial Público de
todos estos casos.
3. Las anotaciones en Libretas de Familia.
4. Las nuevas inscripciones producto de reconocimientos o de sentencias de
adopción y todos sus trámites complementarios.
5. Las inscripciones de nacimiento hechas en término o no, las inscripciones de
defunciones y la celebración de matrimonios en las oficinas en día y horario
hábil.
6. Los reconocimientos.
7. Las rectificaciones administrativas, cuando el error a rectificar sea
imputable a los agentes de la repartición.
8. Todos los servicios requeridos por personas que acrediten fehacientemente la
imposibilidad económica de pagar la tasa retributiva pertinente, mediante
informe emitido por Asistente Social o Licenciado en Trabajo Social, dependiente
de organismos oficiales, con excepción de la tasa prevista en el Inciso XIII de
este Artículo.
9. Certificados de constancia beneficiaria plan jefas de hogar.
10. Certificado de domicilio según Decreto N° 918/98 destinados a trámites
identificatorios cuando existe la imposibilidad de acreditar el domicilio por
otros medios.
SUBSECRETARIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 22 - Por los servicios administrativos que presta la Subsecretaría de
Trabajo y Seguridad Social, se abonarán las siguientes tasas:
1. Por solicitud de rubricación y habilitación de libros especiales Ley N°
20744, Artículo 52° 60,00
2. Por rubricación mensual de hojas móviles por cada hoja útil 0,10 c/u
3. Por autorización sistema de control horario 40,00
4. Por autorización de cambio en el sistema de control horario utilizado 25,00
5. Por visado de exámenes pre y/o post ocupacionales (valor unitario) 35,00
6. Acuerdos conciliatorios espontáneos individuales, homologaciones laborales y
de servicio doméstico (valor unitario) 30,00
7. Por solicitud de nueva audiencia de conciliación por incomparencia del
empleador a la anterior 40,00
8. Por acuerdos conciliatorios espontáneos colectivos, por cada trabajador
homologaciones laborales y de servicio doméstico (valor unitario por cada
trabajador comprendido en el convenio) 10,00
9. Por apertura de trámite de crisis de empresa 70,00
10. Por ampliación del plazo para la presentación de descargos por infracciones
70,00
11. Por pedido homologación de acuerdos conciliatorios no espontáneos laborales
y de servicio doméstico 20,00
12. Por certificación de firmas (valor unitario por firma certificada) 10,00
13. Por certificación de copias, por cada foja 0,50
14. Por emisión de informes y dictámenes específicos 40,00
15. Por inscripción en registro de habilitación de profesionales y técnicos en
higiene y seguridad 50,00
16. Por Inscripción de libro de higiene y seguridad 50,00
17. Por certificación de antecedentes de cumplimiento de normas Iaborales (valor
unitario) 40,00
18. Por copia de escala salarial, convenio colectivo, por foja 1,00
19. Por desarchivo de actuaciones 50,00
20. Por rúbrica y/o registro de libreta Ley N° 22250 3,00
21. Por solicitud de revisión de incapacidad laboral 80,00
22. Por autorización de centralización de documentos 30,00
23. Por autorización de excepciones, limitación horas extras Decreto N° 484
RMTEFRH 70,00
24. Por registración contratista de viñas 15,00
25. Por copia de traslado de denuncia, contestación, incidentes del
procedimiento de servicio doméstico, por cada foja 0,30
26. Por solicitud de notificación a trabajador por el empleador, por c/u 20,00
27. Inscripción y/o reinscripción de aparatos sometidos a presión con o sin
fuego (concepto 1) 120,00
28. Adicional por día de inspección de aparatos sometidos a presión con o sin
fuego (concepto 2) 180,00
29. Por inscripción y registración de carnet de calderista y afines, Resolución
N° 2136/02 STSS 15,00
30. Por inscripción de empresas y particulares Resolución N° 2442/02 STSS
120,00
DIRECCION DE PERSONAS JURIDICAS
Artículo 23 - Por los servicios que presta la Dirección de Personas Jurídicas,
se abonarán las siguientes tasas:
I. EN RELACION CON ACTOS VINCULADOS CON SOCIEDADES ANONIMAS Y EN COMANDITA POR
ACCIONES
1. Constitución, disolución, reforma del estatuto social y/o reglamentos,
conformación de sociedades extranjeras, conformación por cambio de jurisdicción
radicándose en esta Provincia, conformación de sucursales y otro tipo de
representación y autorización de sistema contable especial (Artículo 61° Ley N°
19.550 t.o. 1984) y conformación aumentos de capital (Artículo 188° L.S.) 720,00
2. Conformación, designación o renuncias de directores y síndicos; conformación
domicilio sede social 480,00
3. Certificación de documentación por instrumento y emisión de certificados,
cada uno 60,00
4. Solicitud de rubricación de libros por c/u, con guarda treinta (30) días
30,00
5. Solicitud de rubricación de libros por c/u, excedido los treinta (30) días
36,00
6. Por pedido de veedor en el momento de la presentación:
a) Sociedades no incluidas en el Artículo 299° L.S.:
1. Hasta 7 km. de distancia de la DPJ 144,00
2. Hasta 20 km. de distancia de la DPJ 180,00
3. Por cada 10 km. que exceda de los 20 km. 72,00
b) Sociedades comprendidas en el Artículo 299° L.S.:
1. Hasta 7 km. de distancia de la DPJ 180,00
2. Hasta 20 km. de distancia de la DPJ 228,00
3. Por cada 10 km. que exceda de los 20 km. 90,00
7. Presentación en término de documentación anual de ejercicio 120,00
8. Por presentación de documentación de ejercicios anuales fuera de término
(Artículo 67° in fine Ley N° 19.550), por cada ejercicio vencido:
a) Sociedades no incluidas en Artículo 299° L.S. 300,00
b) Sociedades comprendidas en el Artículo 299° L.S. 450,00
Se interpreta por ejercicio fuera de término, todo aquel que no fuera tratado
por Asamblea dentro de los términos legales y, además, acompañando a la DPJ
fuera de Ios 15 días de su aprobación.
9. Por presentación de documentación de ejercicios anuales fuera de término
(Artículo 67° in fine), por cada ejercicio vencido, previa intimación al
cumplimiento, efectuado por la Dirección:
a) Sociedades no incluidas en el Artículo 299º L. S. 375,00
b) Sociedades comprendidas en el Artículo 299º L. S. 525,00
10. Solicitud de reemplazo de libro (s) con certificado de denuncia de extravío
por autoridad competente. Por c/u. 150,00
11. Reconstrucción expedientes de sociedades por acciones, cuando sea de
responsabilidad de la sociedad 750,00
12. Reactivación de actuaciones sin movimiento 150,00
13. Desarchivo documentación correspondiente a sociedades por acciones 150,00
14. Por solicitudes no comprendidas en los puntos anteriores y pedidos de
inscripción de otros actos conducentes a criterio del Director:
a) Sociedades no incluidas en Artículo 299º L. S. 360,00
b) Sociedades comprendidas en Artículo 299º L. S. 480,00
15. Certificado de vigencia de la Sociedad Res. N° 1281/04 DPJ 120,00
16. Reserva de denominación social. Res. N° 1101/04 DPJ 36,00
17. Solicitud de dictamen profesional individual 360,00
18. Solicitud de dictamen profesional colegiado Res. N° 1033/04 DPJ 600,00
II. EN RELACIÓN CON ACTOS VINCULADOS CON SOCIEDADES NO ACCIONARIAS
1. Sociedades de Responsabilidad Limitada y Contratos Comerciales (UTE, ACE y
Transferencia de Fondos de Comercio):
Constitución, disolución, modificación de contrato social y/o reglamentos,
conformación de sociedades extranjeras, conformación por cambio de jurisdicción
radicándose en esta Provincia, conformación de sucursales y otro tipo de
representación y autorización de sistema contable especial (Artículo 61º Ley Nº
19550 t.o. 1984) y conformación aumentos de capital, cesión de cuotas 360,00
2. Conformación, designación o renuncias de administrador y síndicos;
conformación domicilio sede social 240,00
3. Certificación de documentación por instrumento y emisión de certificados,
cada un 60,00
4. Solicitud de rubricación de libros, por c/u con guarda de treinta (30) días
30,00
5. Solicitud de rubricación de libros por c/u excedido plazo anterior 36,00
6. Por pedido de veedor en el momento de la presentación:
a) Sociedades no incluidas en el Artículo 299º L. S.:
1. Hasta 7km. de distancia de la DPJ 144,00
2. Hasta 20 Km. de distancia de la DPJ 180,00
3. Por cada 10 km. que exceda de los 20 km. 72,00
b) Sociedades comprendidas en el Artículo 299º L .S.:
1. Hasta 7 km. de distancia de la DPJ 180,00
2. Hasta 20 Km. de distancia de la DPJ 228,00
3. Por cada 10 Km. que exceda de los 20 Km. 90,00
7. Presentación en término de documentación anual de ejercicio 120,00
8. Por presentación de documentación de ejercicios anuales fuera de término
(Artículo 67º in fin, Ley N° 19.550), por cada ejercicio vencido:
a) Sociedades no incluidas en el Artículo 299º L. S. 300,00
b) Sociedades comprendidas en el Artículo 299º L. S. 450,00
Se interpreta por ejercicio fuera de término, todo aquel que no fuera tratado
por AsambIea dentro de los términos legales y, además, acompañando a la DPJ
fuera de los 15 días de su aprobación.
9. Por presentación de documentación de ejercicios anuales fuera de término
(Artículo 67º in fine), por cada ejercicio vencido previa intimación al
cumplimiento efectuado por la Dirección:
a) Sociedades no incluidas en el Artículo 299º L. S. 375,00
b) Sociedades comprendidas en el Artículo 299º L. S. 525,00
10. Solicitud de reemplazo de libro (s) con certificado de denuncia de extravío
por autoridad competente. Por c/u, 150,00
11. Reconstrucción expedientes de sociedades no accionarias 750,00
12. Reactivación de actuaciones sin movimiento 150,00
13. Desarchivo documentación correspondiente a sociedades no accionarias 150,00
14. Por solicitudes no comprendidas en los puntos anteriores y pedidos de
inscripción de otros actos conducentes, a criterio del Director:
a) Sociedades no incluidas en Artículo 299º L. S. 360,00
b) Sociedades comprendidas en Artículo 299º L. S. 480,00
15. Certificado de vigencia de la Sociedad no accionaria 120,00
16. Reserva de denominación social. Sociedad no accionaria 36,00
17. Solicitud de dictamen profesional individual 360,00
18. Solicitud de dictamen profesional colegiado Res. N° 1033/04 DPJ 600,00
III. CONTRATOS COMERCIALES, TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO, UTE y ACE
1. Conformación de la documentación requerida 120,00
IV. COMERCIANTE Y AGENTES AUXILIARES DE COMERCIO
1. Conformación de la documentación requerida 60,00
V. INSCRIPCION EN REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO
1. Contrato social y estatuto, modificaciones, cesión de cuotas y acciones,
aumento de capital 260,00
2. Designación de administrador o cambio de domicilio social 72,00
3. Disolución de sociedad 144,00
4. Transferencia de fondo de comercio. lnscripción de comerciante y contratos
comerciales 144,00
5. Obligaciones negociables. Certificaciones 12,00
VI. EN RELACIÓN CON ASOCIACIONES CIVILES. EXCEPTUÁNDOSE A LAS SIGUIENTES:
COOPERADORAS, BOMBEROS, JUBILADOS, PENSIONADOS y/o UNIONES VECINALES, salvo en
los incisos 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12) que a continuación se
detallan:
1. Constitución, disolución, reforma de estatuto social y/o reglamentos,
inscripción de cambio de jurisdicción, inscripción de filiales y otro tipo de
representación, autorización de sistema contable especial 60,00
2. Por pedido de veedor en el momento de la presentación:
a) hasta 7 Km. de distancia de la DPJ 60,00
b) hasta 20 Km. de distancia de la DPJ 72,00
c) por cada 10 Km. que exceda de 20 Km. 36,00
3. Solicitud de rubricación de reemplazo de libros con certificado de denuncia
de extravío por autoridad competente por c/u, con guarda treinta (30) días 75,00
4. Solicitud de rubricación de reemplazo de libros con certificado de denuncia
de extravío por autoridad competente por c/u, excedido plazo anterior 36,00
5. Presentación de documentación contable fuera de término, por cada ejercicio
vencido 50,00
6. Por presentación posterior a intimación a la presentación de la documentación
anual contable 75,00
7. Reactivación de actuaciones sin movimiento 60,00
8. Desarchivo de documentación correspondiente a asociaciones civiles 75,00
9. Reconstrucción expedientes de asociaciones civiles por responsabilidad de la
asociación 150,00
10. Por cualquier trámite o solicitud en relación con denuncia sobre actuaciones
de los órganos sociales y/o sus integrantes Res. N° 1080/04 DPJ 105,00
11. Certificado de aptitud legal 30,00
12. Reserva de Nombre 24,00
13. Por presentaciones no contempladas en los casos anteriores, por cada una
36,00
VII. EN RELACIÓN CON LAS FUNDACIONES
1. Constitución, disolución, reforma de estatuto social y/o reglamentos,
inscripción por cambio de jurisdicción, inscripción de filiales y otro tipo de
representación y autorización de sistema contable especial, sean nacionales o
extranjeras, reforma de estatutos, cambio de sede social 600,00
2. Por pedido de veedor en el momento de la presentación
a) Hasta 7 Km. de distancia de la DPJ 60,00
b) Hasta 20 Km. de distancia de la DPJ 72,00
c) Por cada 10km. que exceda de 20Km. 36,00
3. Solicitud de rubricación de reemplazo de libros con certificado de denuncia
de extravío por autoridad competente por c/u 105,00
4. Solicitud de rubricación de libros por c/u, con guarda treinta días 30,00
5. Solicitud de rubricación de libros por c/u, excedido plazo anterior 36,00
6. Presentación de documentación contable fuera de término, por cada ejercicio
vencida 75,00
7. Por presentación posterior a intimación a la presentación de la documentación
anual contable 90,00
8. Reconstrucción expedientes de fundaciones por responsabilidad de la Fundación
225,00
9. Reactivación de actuaciones sin movimiento 60,00
10. Desarchivo documentación correspondiente a Fundaciones 75,00
11. Certificación de documentación por instrumento y emisión de certificados,
por cada uno 42,00
12. Certificado de aptitud legal 60,00
13. Reserva de nombre 30,00
14. Por presentaciones no contempladas en los casos anteriores, por cada una
48,00
DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN DE LIBERADOS LEY N° 7503
Artículo 24- Por cada actuación administrativa en la que intervenga la Dirección
de Promoción de Liberados - Ley N° 7503, se abonará una tasa general de quince
pesos ($ 15)
Artículo 25- Multa por infracción a la obligación de parte de un contratista o
subcontratista del Estado, a la obligación de emplear, del Artículo 22º Inciso
e) Ley N° 7503 y reglamentaria a los/as liberados/as bajo tutela de la Dirección
de Promoción de Liberados, y que no hayan presentado un Programa de
Responsabilidad Social Empresaria, equivalente a un salario de categoría inicial
de la actividad principal del co-contratante por mes de incumplimiento,
debidamente intimado, y hasta el allanamiento o hasta la efectiva percepción o
conclusión certificada de la obra, suministro o contrato.
Están exceptuados de esta obligación, las empresas que ocupen menos de veinte
(20) trabajadores y que presenten un programa de responsabilidad social
empresaria a la Dirección de Promoción de Liberados.
MINISTERIO DE HACIENDA
CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA
Artículo 26- Por servicios prestados por la Contaduría General de la Provincia,
se abonará la tasa siguiente: Por el servicio prestado a mutuales, gremios y
otros entes cuyos descuentos se practican en los bonos de sueldo de los agentes
de la Administración Pública Provincial, se abonará una tasa del uno por ciento
(1,00%), aplicada sobre el monto total liquidado a dichas entidades. El pago de
la mencionada tasa retributiva se efectuará, deduciendo la misma, del importe a
abonar a cada entidad.
Por el servicio de procesamiento:
1. Por cada bono de haberes liquidado, incluidos los insumos, excepto para la
Administración Pública Central, Entidades Descentralizadas y Cuentas Especiales
de la Provincia de Mendoza y Municipalidades. 2,50
2. Por información suministrada en soporte magnético, excluido el mismo:
a) Hasta cien (100) registros 50,00
b) Por cada cien (100) registros adicionales 5,00
3. Por impresión de listados:
a) Cargo básico hasta diez (10) páginas, con papel incluido 15,00
b) Por cada página adicional, con papel incluido 0,25
c) Cargo básico hasta diez (10) páginas sin papel 2,00
d) Por cada página adicional, sin papel 0,10
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
Artículo 27- Por los servicios prestados por la Dirección General de Rentas, se
abonarán las siguientes tasas:
I. Por cada hoja que lleve la constancia a que hace referencia el Artículo 243º
del Código Fiscal, excepto copias que por disposiciones legales deban agregarse
a expedientes administrativos o judiciales 10,00.
II. Por cada certificado de pago, de libre deuda de impuestos, tasas,
contribuciones de mejoras y reembolsos, constancias de reinscripción, baja y
otra información relacionada con los registros que administra, suministrada por
escrito, con independencia de su destino y sujeto solicitante 15,00
III. Por cada estado de cuenta o certificado de exención (excepto los contratos
exentos o no alcanzados en Impuesto de Sellos por Artículos 201º ó 240º del
Código Fiscal) 25,00
IV. Por cada oficio, siendo requisito previo para darle curso, la constancia de
pago inserta en el mismo. 30,00
V. Por la reimpresión, distribución, percepción y otros servicios diferenciales
necesarios para asegurar el pago de tributos provinciales, por cada cuota o
anticipo, según reglamentación de la Dirección General de Rentas y hasta un
máximo de 5,00
VI. Por la reimpresión de formulario de Declaración Jurada Anual del impuesto
sobre los Ingresos Brutos, según reglamentación de la D.G.R. 10,00
VII. Por cada constancia de acto no alcanzado por el Impuesto de Sellos o exento
de este Impuesto 50,00
VIII. Quedan excluidos de la presente los servicios prestados, integralmente,
por intermedio de la página web de la Dirección General de Rentas
(www.rentas.mendoza.gov.ar).
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES
Artículo 28 - Por servicios prestados por la Dirección de Informática y
Comunicaciones, se abonarán las tasas siguientes:
I. Servicio de análisis y programación:
Por hora de análisis/programación 150,00
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CATASTRO
Artículo 29 - Por los actos realizados en la Dirección Provincial de Catastro se
cobrará:
I. CORRECCIONES
Por corrección o modificación de plano de mensura visada 60,00
II. DESARCHIVO - CERTIFICACIÓN
–Por el desarchivo de expedientes o de antecedentes catastrales 10,00
–Por la consulta de planos (cada una) 2,00
–Por la certificación de datos catastrales emitidos del Banco de Información
Territorial, en forma impresa, por parcela 5,00
–Por la certificación de copias de proyecto de loteo con constancia del estado
del trámite 10,00
III. INSPECCIONES
Por la realización de inspecciones de reclamos de aval requeridas por los
contribuyentes, a fin de cumplimentar los Artículos 78º Inciso a) y 81º deI
Código Fiscal (*), e inspecciones realizadas por el Consejo de Loteos, de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5º deI Decreto - Ley Nº 4341/79
1) hasta un radio de 20 Km. 40,00
2) de 21 Km. hasta 50 Km. 80,00
3) de 51Km. hasta 100 Km. 120,00
4) más de 100 Km. 140,00
(*) Esta Tasa retributiva sólo será aplicada cuando se solicite inspección o no
se ofrezcan pruebas de errores valuativos y la administración deba oficiar la
misma.
IV. OFICIOS
Por cada oficio, siendo requisito previo para darle curso, la constancia de
pago inserta en el mismo 25,00
V. RECURSOS
Por la presentación de los recursos previstos en la Ley N° 3909, de
Procedimiento Administrativo 80,00
VI. OPOSICIONES
Por las oposiciones de mensura presentadas en la Dirección Provincial de
Catastro 100,00
VII. CERTIFICADOS CATASTRALES
Por la emisión de cada Certificado Catastral
1) Trámite normal (72 hs.) 25,00
2) Trámite urgente (en el día) 50,00
VIII. AUTENTICACIONES
1) Por la autenticación (mediante sello “copia fiel del original”) de cada copia
heliográfica de planos originales de mensuras visadas 5,00
2) Por la autenticación (mediante sello “copia fiel del original”) de
documentación obrante en la Dirección Provincial de Catastro.
2.1) de 1 a 30 fojas 10,00
2.2) más de 30 fojas 10,00 más 0,25 por cada hoja adicional
IX. CARTOGRAFÍA DIGITAL URBANA
Departamento Superficie $/ha
Capital 2.767 0.65
Las Heras 4.005 0.65
Guaymallén 5.212 0.65
Godoy Cruz 3.220 0.65
Maipú 2.506 0.65
Luján de Cuyo 2.398 0.70
San Rafael 3.136 0.65
General Alvear 1.520 0.70
Malargüe 1.082 0.70
San Martín 2.659 0.65
Rivadavia 1.636 0.70
Junín 1.103 0.70
La Paz 324 1.30
Tunuyán 1.119 0.70
Tupungato 409 1.30
San Carlos 1.257 0.70
Lavalle 363 1.30
Santa Rosa 605 0.90
Gran Mendoza 20.108 0.65
Zona Este 5.398 0.65
Valle de Uco 2.777 0.65
Zona Sur 5.737 0.65
Total Provincia 35.000 0.65
Precio de venta de la información ploteada (formato A0 por hoja) 85,00
Precio de venta de la información impresa (formato A4 por hoja) 9,00
X. CARTOGRAFÍA DIGITAL RURAL
Precio de venta por hectárea 0,05
XI. CARTOGRAFIA DIGITAL SECANO
Precio de venta por hectárea 0,02
XII. INFORMACIÓN GEODÉSICO -TOPOGRÁFICA
1. Red Geodésica IGM. Unidades geodésicas de triangulación y nivelación -1 y 2
orden con monografías nodales 15,00
2. Red GPS provincial. GAUSS KRUGER y geodésicas y sistema posgar con pilares de
azimut y monografías -centros urbanos 15,00
3. Red catastral departamental. GAUSS KRUGER y geodésicas y sistema posgar, con
monografías -centros urbanos 15,00
4. Red PAF departamental. GAUSS KRUGER y geodésicas y sistema posgar con
monografías - centros urbanos- 15.00
5. Inspección con estación total o GPS
a) hasta un radio de 20Km. 120,00
b) de 21 hasta 50Km. 230,00
c) de 51 hasta 100 km. 350,00
d) de 101 hasta 150 km. 400,00
6. Marcación de puntos con GPS, con monumentación (por cada punto):
a) hasta un radio de 20 km. 120,00
b) de 21 hasta 50 km. 230,00
c) de 51 hasta 100 km. 350,00
d) de 101 hasta 150 km. 400,00
XIII. INFORMACIÓN ALFANUMÉRICA
La unidad mínima de información catastral alfanumérica está compuesta por los
datos físicos, jurídicos y económicos de la parcela o subparcela urbana, rural,
secano y parámetros (codificadores). La unidad mínima de información constituye
un “registro”.
Los precios de venta de la información alfanumérica son:
1. Cada 100 registros 14,50 Codificadores
2. Calles y barrios 85,00
3. Uso de la parcela 6,50
4. Uso de la mejora 6,50
A los ítem 1), 2), 3) y 4) deberá adicionársele, por hora de análisis y
programación, $ 30,00 más soporte de entrega.
XIV. INFORMACIÓN ECONÓMICA ESTADÍSTICA
1. Información estadística de datos catastrales con datos existentes 2,00/hoja
2. Anuario de estadísticas económicas 2,00/hoja
INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS
Artículo 30 - Los gastos que demanden las tareas de control y fiscalizacion de
los casinos privados autorizados por Ley N° 5775 o la que en el futuro la
modifique o reemplace que realice el Instituto Provincial de Juegos y Casino,
estarán a cargo de los casinos privados controlados y fiscalizados. Por
resolución del Ministerio de Hacienda se reglamentará las condiciones y
modalidades para la determinación y pago del pertinente arancel.
Formula de determinación:
A = D x I x G
A = Importe a abonar mensualmente
D = Días de inspección
I = Cantidad de personas afectadas a la inspección
G = Gastos por persona y por día
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DIRECCIÓN DE ESTADÍSTICAS E
INVESTIGACIONES ECONÓMICAS
Artículo 31- Por los servicios que presta la Dirección de Estadísticas e
Investigaciones Económicas se cobrarán las siguientes tasas:
1. Por las publicaciones, banco de datos y otros servicios como fotocopias y/o
dískettes con información estadística, se cobrarán las tasas de acuerdo con lo
establecido por los Decretos Nos. 1567/69 y 3313/74.
a). hasta 50 páginas 52,00
b). hasta 100 páginas 68,00
c). hasta 200 páginas 96,00
d). hasta 300 páginas 128,00
e). CDRoom con stiker color 15,00
2. La Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas dispondrá, mediante
resolución, la cantidad de ejemplares de cada publicación editada que se
entregue sin cargo y las que se destinen a la venta.
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN, CONTROL Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 32- Por los servicios que presta la Dirección de Fiscalización, Control
y Defensa del Consumidor se abonarán las siguientes tasas:
DEPARTAMENTO INDUSTRIAL
I. Habilitación de libros de fábrica (Ley N°1118, Decreto Reglamentario N°
1370/01 modificado por Decreto N° 1439/02). Permiso de introducción y traslado
de alcohol etílico. Permiso de introducción de edulcorantes naturales y
artificiales. Permiso de introducción de ácidos minerales (Leyes N° 2532 y 917)
26,75
Autorización y rubricación de registros (Artículo 9 Dto. N° 1370/01) 26,75
II. Permisos de liberación y/o movilización por tipo de materia prima:
a) Certificado de permisos de liberación y/o movilización 26,75
b) Tarifa por escala de liberación Decretos N° 1370/01 y 1439/02,
Artículo 6 (pago por declaración mensual)
1. De 0 a 5000 unidades o litros 30,00
2. De 5.001 a 25.000 unidades o litros 40,00
3. De 25.001 a 50.000 unidades o litros 60,00
4. De 50.001 a 75.000 unidades o litros 75,00
5. De 75.001 a 100.000 unidades o Iitros 92,00
6. De 100.001 a 150.000 unidades o litros 100,00
7. Desde 150.001 a variables unidades o Iitros 0,00070 p/u/l
c) Tarifa adicional por kilogramo de durazno fresco para industrializar
ingresado de acuerdo a la Declaración Jurada proporcionada por los industriales
de los sectores de conservas de duraznos en mitades, tajadas y cubos,
mermeladas, néctares y pulpas concentradas, como así también de secaderos y
plantas de congelado 0,001
d) lnscripción de introductores y manipuladores de alcohol etílico, edulcorantes
naturales y artificiales ácidos minerales 32,00
e) lnscripción, transferencias y modificaciones de fábricas de conservas y
bodegas, aprobación de planos y planillas de capacidad por cada trámite 60,00
f) Rectificativa de Declaración Jurada de fábricas de conservas y bodegas 30,00
g) Bajas de bodegas y fábricas de base agraria 25,00
III. Contribución usuarios Primera Zona Alcoholera por metro cuadrado de
superficie y por año alquiler de tanques por cien Iitros (100 I.) y por año 0,70
DEPARTAMENTO DE LABORATORIO.
IV. Por los servicios que presta el Departamento Laboratorio se abonarán las
siguientes tasa:
1. Análisis de vinos, alimentos, estimulantes, condimentos, grasas y aceites
1.a) Peso neto y/o total, caracteres organolépticos, clasificación de aceitunas
p/tamaño, determinación de puntos negros, calidad de aceitunas 10,00 c/u.
1 .b) Acidez total, pH, densidad por densimetría, acidez volátil o fija, ácido
cítrico, tartárico o láctico, cenizas, anhídrido sulfuroso libre o total,
extracto seco, taninos, control de mostómetro y/o alcoholímetro, Grados Brix,
sólidos solubles, Indice de refracción, porcentaje de pulpa, de frutas, de piel
y semillas, determinación de fragmentos de insectos, almidón, recuento de mohos,
humedad por estufa, prueba de estufa 15,00 c/u
1.c) Índices de: Peróxido, iodo, acidez, ácidos volátiles (aceites) solubilidad
en solución orgánica. Puntos de: fusión, inflamación, solidificación,
viscosidad, actividad ureásica, índice de días/tasa, densidad por picnometría,
humedad por Dean Stark 25,00 c/u
1.d) Azúcares invertidos o reductores, sacarosa, cafeína, grasa (extracto
etéreo), sustancias insaponificables, lecitinas, sustancias minerales y metales
(cualitativa), investigación de colorantes, edulcorantes y dosaje de
ferrocianuro, sólidos totales, fijos y volátiles, alcohol metílico,
hidroximetilfurfural 25,00 c/u
1.e) Método de Wende (Información nutricional) sin sodio 150,00 c/u
1.f) Método de Wende (información nutricional) con sodio 180,00 c/u
2. Análisis de agua, suelo, abono y fertilizantes, forrajes, insecticidas y
funguicidas
2.a) Análisis cuantitativo: amoníaco, nitritos, nitratos, fósforo, fluoruros,
fenoles, textura aparente y elemental, permeabilidad, Biuret, detergentes
aniónicos, DQO por colorimetría 43,00 c/u
2.b)-1 Carbonatos, bicarbonatos, cloruros, sulfatos, conductividad eléctrica,
cloro residual, calcio, magnesio, dureza total, demanda de cloro, materia
orgánica. (DQO), métodos volumétricos, sólidos sedimentables o en suspensión,
calcáreos en suelos, residuo salino, turbidez, solubilidad, sulfuros, 19,00 c/u
2.b)-2 Preparación de muestra, extracción ácida-básico o con solventes.
Diluciones de las muestras 16,00 c/u
2.c) Oxígeno disuelto, proteínas puras y totales, nitrógeno: total, soluble en
agua, mineral (amoniacal y nitrito), polvos cúpricos, Título de: sulfato de
cobre o cloro 21,50 c/u
2.d) Fibra bruta, DBO, proteínas digeribles, azufre, polisulfuros y otros, poder
germinativo en semillas 43,00 c/u
2.e) Hidrocarburos 195,00 c/u
2.f) Nafta: aromáticos totales, benceno, plomo, ron, curvas de destilación
550,00
2.g) Gas-oil: azufre, Índice de cetanos, punto de ebullición, viscocidad
cinemática 40º C, curvas de destilación, por análisis 550,00
3. Análisis que requieren el uso de instrumental y equipo especial
3.a) Aluminio, antimonio, boro, calcio, cadmio, cobalto, cobre, cromo,
estroncio, estaño, hierro, manganeso, níquel, plomo, zinc, pérdida al rojo,
poder ligante (arcilla) 45,00 c/u
3.b) Arsénico, bario, flúor, fósforo, litio, sodio, potasio, vanadio 43,00 c/u
3.c) Análisis que requieran el uso de espectrofotómetro UV-Vis,
espectrofotómetro AA, fotómetro de llama, cromatografía gaseosa, cromatografía
capa delgada y papel, luminómetro con uso de hisopos 55,00 c/u
3.d) Preparación de muestra, extracción ácida-básica o con solventes. Diluciones
de la muestra, 16,00 c/u
4. Análisis Bacteriológico
4.a) Recuento bacteriológico (uso membranas, n.m.p., placas) Examen:
microscopía, micrografía pruebas bioquímicas 35,00 c/u
4.b) Preparación de la muestra, diluciones 17,00 c/u
5. Contraverificaciones: El análisis se arancelará de acuerdo a las
determinaciones especificadas en la presente Ley.
6. Análisis de combustibles. Análisis de naftas y gas-oil 600,00 c/u
7. Organismos públicos (municipales, provinciales y nacionales)
Por el análisis se arancelará el cincuenta por ciento (50%) de las tasas
especificadas en la presente Ley.
8. Toma de muestras en establecimientos industriales-campo (tierra, agua,
efluentes, otros.) Hasta 5 tomas de muestras 55,00 c/u
9. Capacitación de técnicos y/o profesionales de establecimientos industriales,
elaboradores y otros. Por hora 22,00
ÁREA COMERCIO
V. Tasas y Aranceles del Área Comercio
1. Control de genuinidad de combustibles en bocas de expendio, Ley de Lealtad
Comercial Nº 22.802. Ley Provincial N° 6981
1.a) lnscripción SICOM (Sistema integral de Combustible) Ley N° 6981. Por
estación de Servicios 280,00
1.b) lnscripción otros (transportistas, almacenajes), Ley N° 6981, por
inscripción 700,00
1.c) Renovación anual e inscripción SICCOM, Ley Nº 6981 por cada surtidor y por
año 45,00
2. Renovación inscripción anual en SICCOM, otros (no incluidos en el punto
anterior) por cada tipo de depósito de producto y por año:
2.a) de 800 a 10.000 lts. 85,00
2.b) de 10.001 a 30.000 lts. 180,00
2.c) de más de 30.000 lts. 160,00
3. Certificación de etiquetas, normas Merco Sur (por presentación) 27,00
4. Presentación y aprobación de autorización de concursos Ley N° 22802 35,00
5. Verificación y certificación de básculas en la Provincia - Ley Nacional de
Metrología Legal Nº 19.511 800,00
6. Control despacho volumétrico surtidores nafta y gas oil por manguera 26,00
7. Calibración balanza carga máxima menor a 100 kg. 85,00
8. Calibración balanza carga máxima entre 100/1.000 kg. 170,00
9. Calibración balanza carga máxima entre 1.000/5.000 kg. 285,00
10. Contrastación pesa 1 mg. a 1 kg. 18,00
11. Contrastación pesa más de 1 kg. a 10kg. 24,00
12. Contrastación pesa más de 10 kg. a 50 kg. 30,00
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GANADERÍA
Artículo 33 - Por los servicios que presta la Dirección Provincial de Ganadería
se tributará de acuerdo con:
A) En el marco de la Ley Nº 22375 - Federal Sanitaria de Carnes
I. Habilitaciones Anuales:
1) De vehículos de transporte de productos de origen animal comestibles y no
comestibles 145,00
2) De establecimientos:
2.a) Mataderos frigoríficos
2.a) 1) Faena de Ganado Mayor con Declaración Jurada Mensual por animal, por mes
0,50
2.a) 2) Faena de Ganado Menor con Declaración Jurada Mensual por animal, por mes
0,20
2.b) Mataderos frigoríficos de aves y otras especies menores de consumo
permitido con Declaración Jurada Mensual por animal, por mes 0,01
2.c) Fábricas de chacinados, conservas y graserías por capacidad de producción y
por año
2.c) 1) Categoría A 2.200,00
2.c) 2) Categoría B 1.500,00
2.c) 3) Categoría C 500,00
2.d) Barracas y curtiembres (Anual) 1.200,00
2.e) Depósitos frigoríficos de productos, subproductos y/o derivados de origen
animal por capacidad de depósito y por año
2.e) 1) Categoría A 3.300,00
2.e) 2) Categoría B 2.100,00
2.e) 3) Categoría C 1.100,00
II. Multas: A establecimientos y/o vehículos por infracción a las normas
higiénico-sanitarias establecidas por Ley Nº 22375, Decreto Nacional Nº 4238/68,
Decreto Provincial N° 246/94, y demás normas complementarias y/o supletorias.
Los valores son variables y varían entre un mínimo de $ 400,00 a un máximo de $
20.000,00.
III. Servicios Extraordinarios requeridos 50,00
IV. Derechos por servicios de inspección de productos cárnicos y lácteos,
productos, subproductos y derivados de origen animal Ley N° 6.959 y por kg. o
litros de producto inspeccionado ingresado a la Provincia:
1) Para productos cárnicos 0,10
2) Para productos lácteos, subproductos y derivados:
a) Para las leches enteras fluidas o en polvo y yogures enteros 0,00
b) Para el resto de las leches y yogures 0,02
c) Para el resto de los productos lácteos 0.09
B) En el marco de las demás funciones que le son atribuidas por Ley Nº 6773.
I. Derecho de registro de marca y señal, por cada una, y con validez de cinco
(5) años 180,00
II. Manutención diario en corral público y privado:
1) bovino y equino, por día 30,00
2) caprinos, ovinos y porcinos, por día 15,00
III. Guía de tránsito o campaña para el traslado de ganado o cuero, faenamiento,
invernada, pastoreo, engorde y transferencia, mínimo por guía 10,00
Por cabeza de ganado mayor movilizado fuera de la Provincia 1,00
Por cabeza de ganado mayor movilizado dentro de la Provincia 0,50
Por cabeza de ganado menor movilizado fuera de la Provincia 0,40
Por cabeza de ganado menor movilizado dentro de la Provincia sin cargo
Por cuero de ganado mayor 0,50
Por cuero de ganado menor 0,10
IV. Certificados
a) Certificado de inscripción de establecimientos: tambos, criaderos de
cualquier especie, acopiadores de ganado mayor y menor, cabañas, granjas,
albergue y/o tenencia de equinos y reinscripción anual de establecimientos
200,00
b) Certificado de inscripción para establecimientos expendedores de productos
zooterápicos para laboratorios y mayoristas, Habilitación anual 200,00
V. Certificado de transportista de ganado mayor y menor en pie 100,00
VI. Certificado provisorio de transferencia de ganado mayor y menor (Excepto
bovinos) 10,00
VII. Talonarios de recibos de compras de cueros en general y acopiadores de
ganado mayor y menor 40,00
VIII. Por el emplazamiento al propietario de animales invasores y/o sueltos en
la vía púbIica con cargo a éste 200,00
IX. Por el traslado del animal hasta el corral público o privado habilitado con
cargo al propietario 70,00
X. Por la notificación de emplazamiento de los Artículos 19º y 21º de la Ley
Provincial N° 6773 50,00
Xl. Por el servicio de supervisión de rodeos, repuntes o campeos, previstos en
el Título 3 de la Ley Nº 6773 por efectivo y por día 150,00
XII. Por el servicio de supervisión y control de ferias y remates previstos en
la Ley N° 6773 por persona y por día con cargo al organizador del evento 100,00
XIII. Por las pericias que se soliciten con motivo de actuaciones judiciales y/o
administrativas promovidas o realizadas por el Estado Nacional, los estados
provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones y organismos
descentralizados, mientras estos organismos no sean privatizados, serán sin
costo, salvo que el demandado fuera condenado en costas, en cuyo caso estarán a
su cargo. Los honorarios regulados por la autoridad que dictare la providencia
condenatoria deberán ser depositados en la cuenta bancaria creada por el Poder
Ejecutivo a nombre de la Dirección Provincial de Ganadería. Por las pericias que
se soliciten con motivo de actuaciones judiciales y/o administrativas promovidas
por particulares o en juicio de partes se cobrará por ese servicio. Los
honorarios regulados por la autoridad que dictare la providencia condenatoria,
deberán ser depositados con la misma modalidad de pago que las indicadas en el
párrafo anterior.
XIV. Por infracción a lo estipulado en el Artículo 71º de la Ley Nº 6773, deberá
abonar:
1. Por cabeza de ganado mayor 10,00
2. Por cabeza de ganado menor 8,00
3. Por km. de traslado, cuando se va a la estancia 3 00
XV. MULTAS
A cualquier persona física o jurídica por infracciones a las disposiciones
legales establecidas por Ley Nº 6773 y demás normas complementarias y/o
supletorias dictadas o que se dicten. Los montos son variables y varían entre un
mínimo de $400,00 a un máximo de $20.000,00.
C) En el marco de las demás funciones que le son atribuidas por Leyes 6817 y
6773.
I. Por la reinspección de material decomisado con cargo al propietario 100,00
II. Por gastos que se hubiesen ocasionado por traslados, depósitos y análisis
con cargo al propietario 250,00
III. Guía por traslado de colmenas, núcleo y material vivo con RENAPA
provincial, por unidad 2,00
IV. Guía por traslado de colmenas, núcleo y material vivo sin RENAPA provincial,
por unidad 10,00
V. Habilitación Salas
1) Habilitación sala de extracción de miel fija o móvil 400,00
2) Reinspección anual de salas fijas 200,00
3) Reinspección anual de salas registradas móviles 200,00
VI. Guía de traslado de colmenas y núcleos dentro de la Provincia 5,00
VII. Por el excedente de colmenas que salgan de la Provincia a las autorizadas a
su ingreso, por cada una 10,00
VIII. Guías de traslado de tambores de miel dentro y fuera de la provincia por
unidad 4,00
D) En el marco de las demás funciones que le son atribuidas por la Ley Nº 4.602
y su decreto reglamentario:
1. Aforo por aprovechamiento comercial de la liebre europea, por unidad 0,50
2. Aforo por aprovechamiento comercial del guanaco:
a. Por chulengo 50,00
b. Por kilo de fibra 30,00
3. Aforo por aprovechamiento comercial del ñandú: Por huevo extraído 5,00
4. Extensión de Guías de Tránsito 20,00
5. Extensión de Certificados de legítima tenencia o acreditación 25,00
6. Derecho de inspección de establecimientos para aprovechamiento de la fauna
silvestre (criaderos, cotos de caza, etc.) 25,00
7. Derechos de inspección de productos y subproductos de la fauna silvestre
provinciales o de otras provincias 25,00
8. Por cada kilómetro recorrido, entiéndese por tal, la distancia que media
desde el lugar de presentación de pedido de la inspección hasta la propiedad,
ida y vuelta vehículo oficial 5,00
9. Inscripción y primera inspección de establecimientos para aprovechamiento
comercial de la fauna silvestre (criadero, cotos de caza, etc.,) 50,00
INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA MENDOZA (I.S.C.A.Men.)
Artículo 34- Por los servicios que el l.S.C.A.Men. presta se abonarán las
siguientes tasas:
I. PROGRAMA AGROQUÍMICOS: Por cada inscripción o reinscripción anual que una
persona (física o jurídica, pública o privada) realice en el Registro Provincial
de Empresas de Agroquímicos, comprendidas en las disposiciones de la Ley N°
5665, Decreto Reglamentario Nº 1469/93 y modificatorias, se cobrarán las
siguientes tasas:
1. Importador, fabricante, formulador, fraccionador y aquéllos cuya actividad
sea el ensayo y desarrollo de agroquímicos (incluye expendio)
lnscripción 1.200,00
Reinscripción 1.000,00
2. Expendedores
Inscripción 550,00
Reinscripción 450,00
3. Expendedores - Adicional a partir de la segunda boca de expendio
Inscripción 400,00
Reinscripción 330,00
4. Distribuidores y/o almacenadores
Inscripción 850,00
Reinscripción 700,00
5. Transportistas y/o almacenadores
Inscripción 800,00
Reinscripción 650,00
6. Expendedores y transportista
Inscripción 800,00
Reinscripción 650,00
7. Aplicadores terrestres o aéreos, cámaras, móviles de fumigación para
desinfección con bromuro de metilo y/o de tratamientos bajo carpa lnscripción
1.000,00 Reinscripción 900,00
8. Adicional por máquina de aplicación
Inscripción 120,00
Reinscripción 100,00
9. Adicional por aeronave
Inscripción 1.800,00
Reinscripción 1.500,00
10. Entrega gratuita de la agroindustria a los productores o a cuenta de cosecha
Inscripción 800,00
Reinscripción 650,00
11. Tasa por acopio, flete y destrucción de agroquímicos y envases por kg./lt. o
fracción 12,00
12. Recargo por inscripciones fuera de término:
–Importador, fabricante, formulador, fraccionador y aquéllos cuya actividad sea
el ensayo y desarrollo de agroquímicos (incluye expendio) 500,00
–Expendedores 225,00
–Expendedores adicionales a partir de la segunda boca de expendio 165,00
–Distribuidores y/o almacenadores 350,00
–Transportistas y/o almacenadores 325,00
–Expendedores y transportistas 325,00
–Aplicadores terrestres o aéreos, cámaras, móbiles de fumigación para
desinfección, con bromuro de metilo y/o de tratamientos bajo carpa 450,00
II. PROGRAMA SEMILLAS Y VIVEROS: Por cada inspección de es tablecimiento fuera
de la Provincia:
13. Mitigar riesgos de plagas por ingreso de estiércol a Malargüe. Por día de
inspección fuera de la Provincia.
Inspector más movilidad 400,00
III. PROGRAMA BARRERAS SANITARIAS (B. A. S.) por: control ingreso de aceituna,
Resolución N° 24-I-01 y 165-I-09; control ingreso de uva para vinificar
Resolución N° 51-I-04 y 161-I-09; inspección camiones térmicos, Resolución N°
234-I-03 y 163-I-09; galpón de empaque de ajos, Resolución N° 233-I-03 y 164-I-
09:
14. Control ingreso de aceituna (días hábiles) 150,00
15. Control ingreso de aceituna (días feriados) 300,00
16. Control ingreso de uva para vinificar (días hábiles) 150,00
17. Control ingreso de uva para vinificar (días feriados) 300,00
18. Inspección camiones térmicos (días hábiles) 150,00
19. Inspección camiones térmicos (días feriados) 300,00
20. lnscripción galpones de ajo 300,00
21. Recargo por inscripción galpones de ajo fuera de término 450,00
22. Talonario de declaración jurada de carga 25,00
IV. PROGRAMA CARPOCAPSA Y GRAFOLITA (Sistema de Mitigación de Riesgo para
exportación de fruta de pepita a Brasil), Resolución N° 891/02 de SENASA y
convenio con la Sociedad de Productores y Exportadores de Frutas Frescas de
Mendoza:
23. lnscripción de productores y exportadores 5,00
24. Cuaderno de Campo 15,00
25. Monto por hectárea inscripta 30,00
26. Reporte de daño 45,00
V. PROGRAMA ERRADICACIÓN DE LA MOSCA DEL MEDITERRANEO: (Sistema de Mitigación
de Riesgos SMR)
27. lnscripción establecimiento de producción agrícola: por cada fracción de
superficie entre 0,1 a 10 has. 150,00
Por ha. Adicional entre 11 y 50 has. 15,00 51 y 150 has. 7,50 151 y 200 has.
5,00 Más de 200 has. 2,50
28. lnscripción empaques, centros de distribución o frigoríficos, acopios,
industrias y bodegas 300,00
29. Emisión de Precertificado de Partida Libre (empaque en fincas - pimiento
producido en invernáculo y uva) con destino centros de distribución o
frigoríficos: de lunes a viernes hasta 8hs. de trabajo 130,00 días sábados,
domingos y feriados hasta 8 hs. de trabajo 180,00
30. Emisión del Certificado de Partida Libre y Precintado en Establecimiento
(empaque en fincas - pimiento producido en invernáculo y uva) con destino ALMF:
de lunes a viernes hasta 8 hs. de trabajo 130,00 días sábados, domingos y
feriados hasta 8hs. de trabajo 180,00
31. Inspector en Empaques y Acopios en AEP y Empaques de Cerezas en ALMF, para
verificación de procesos, emisión Precertificado de partidas con destino Centro
Distr./Frig. o Certificado Partida Libre y precintado para destino ALMF.
Desintervención de embarques y verificación de procesos en empaques de cerezas
ubicados en ALMF:
Por 8 (ocho) horas diarias de trabajo, de Lunes a Viernes 130,00
Por 8 (ocho) horas diarias de trabajo sábados, domingos y feriados 180,00
En los casos en que el Inspector deba cumplir mayor cantidad de horas a lo
indicado, se abonará por cada hora extra 20,00
32. Inspector en Centro de Distribución en AEP para verificación de procesos de
ingreso y salida de partidas, emisión de Certificados de Partida Libre y
precintado para destino ALMF:
Por 8 (ocho) horas diarias de trabajo, de Lunes a Viernes 130,00
Por 8 (ocho) horas diarias de trabajo sábados, domingos y feriados 180,00
En los casos en que el inspector deba cumplir mayor cantidad de horas a lo
indicado, se abonará por cada hora extra 20,00
33. Liberación de partidas provenientes de AEP y verificación de ingreso a
proceso industrial de pimientos y fruta para desecar en industrias ubicadas en
ALMF:
De lunes a viernes hasta 8 (ocho) hs. de trabajo 100,00 Sábados, domingos y
feriados hasta 8 (ocho) hs. de trabajo 150,00
34. Inspecciones en Industrias ubicadas en ALMF para verificación de ingreso a
proceso de partidas provenientes de AEP:
De lunes a viernes hasta 8 (ocho) hs. de trabajo 100,00
Sábados, domingos y feriados hasta 8 (ocho) hs. de trabajo 150,00
35. Inscripción de establecimientos de producción de uva en AEP con destino a
procesamiento enológico (vino/mosto) en ALMF, por cada fracción de superficie de
0,1 a 30 has. 150,00
VI. Por jornada de capacitación sobre:
36. - Buenas prácticas en el manejo de agroquímicos
- Calibración de maquinaria agrícola
- Buenas prácticas agrícolas
- Otras capacitaciones a solicitud
Grupo de hasta 10 personas 500,00
Por persona adicional 50,00
VII. Por asesoramiento o certificaciones no contempladas en el presente
artículo que se soliciten al I.S.CA.Men.
37. De lunes a viernes (Sin movilidad) 300,00 Sábados, domingos y feriados (Sin
movilidad) 600,00
El l.S.C.A.Men, reglamentará la aplicación de las tasas previstas en este
Artículo.
El procedimiento de impugnación de los actos administrativos dictados en
aplicación de las disposiciones de la Ley N° 6333, su Decreto Reglamentario N°
1508/96; Ley N° 5,665 y su Decreto Reglamentario N° 1469/93 y modificaciones;
Ley N° 6146 y 6143 y sus decretos reglamentarios Decreto N° 2623/93 y las que en
su consecuencia y en el ámbito de su competencia dicte el I.S.C.A.Men. o normas
a las que adhiera, se regirán por las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo de Mendoza N° 3909. En caso de haberse efectivizado la aplicación
de una multa, será requisito indispensable el pago previo de la misma para
recurrirla.
MINISTERIO DE INFRAESTRUCURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
DIRECCIÓN DE HIDRÁULICA
Artículo 35- Por los permisos de carácter precario y transitorio por la
colocación de carteles de propaganda en cauces aluvionales públicos y por los
siguientes servicios:
I. Permisos
1. Primera categoría: Los ubicados dentro de las siguientes zonas: Cauces
Aluvionales Frías, Ciruelo, Maure, desde el Canal Cacique Guaymallén hasta calle
Boulogne Sur Mer.
a) Carteles simples por m2, por año, por cara con publicidad 291,00/m2
b) Carteles luminosos por m2, por año, por cara con publicidad 355,00/m2
2. Segunda categoría: Los cauces aluvionales no incluidos en la Primera
Categoría:
a) Carteles simples por m2, por año, por cara con publicidad 235,00/m2
b) Carteles luminosos por m2, por año, por cara con publicidad 282,00/m2
II. Emisión de certificados referidos a características del terreno 420,00
III. Emisión de certificados referidos a interferencia de servicios públicos con
cauces de la Provincia de Mendoza. 150,00
DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS Y OBRAS PÚBLICAS ESTACION SISMOLÓGICA
MENDOZA
Artículo 36- Por los servicios prestados por la Estación Sismológica de Mendoza
se deberán abonar las siguientes tasas retributivas:
1. Por la recopilación y elaboración de datos sísmicos según se detalla:
Fecha HOA Hora de registro sísmico en la Estación
Coordenadas geográficas en Latitud y Longitud
H (km.) Profundidad de foco
Magnitudes:
Mb. Evaluadas según ondas internas
Ms. Evaluadas según ondas superficiales
Md. Evaluadas según duración emitidas por el Instituto Sismológico de Chile.
D1 (km.) Distancia epicentral.
D2 (km.) Distancia hipocentral.
Vp/(km./s) Velocidad de propagación promedio de la onda P (primaria). Vs/(km./s)
Velocidad de propagación promedio de la onda S (secundaria).
E1 (Joule) Energía liberada en el foco de acuerdo a mb., evaluada por
expresiones empíricas.
E3 (Joule) Energía liberada en el foco de acuerdo a ms., evaluada por
expresiones empíricas.
Amx (% g) Aceleración máxima del suelo, en función de la magnitud mb. ó md y de
la distancia hipocentral de acuerdo a expresiones empíricas.
a) Para eventos sísmicos de intensidades en Mercalli de III o superiores Canon
por año recopilado 80,00
b) Para eventos sísmicos a partir de intensidades de I y superiores en la escala
Mercalli Canon por año recopilado 100,00
c) Para eventos sísmicos sin tener en cuenta intensidades Canon por año
recopilado 130,00
2. Ubicación epicentral en mapa de la región con o sin selección por
profundidad, magnitud u otro parámetro Canon por año ubicado 180,00
3. Boletines y estudios relacionados con la sismicidad de la región, el valor se
establecerá mediante resolución fundada del Director de Administración de
Contratos y Obras Públicas, a sugerencia de la Estación Sismológica de Mendoza.
REGISTRO DE ANTECEDENTES DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PUBLICAS (RACOP)
Artículo 37- Corresponde abonar las siguientes tasas:
1. Solicitud de inscripción 1.000,00
2. Solicitud de actualización 1.000,00
3. Solicitud de habilitación para licitaciones 100,00
4. Solicitud de inscripción pequeñas empresas 500,00
5. Solicitud de actualización pequeñas empresas 500,00
6. Solicitud de habilitación para licitación pequeñas empresas Sin cargo
DIRECCIÓN DE VÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE
Artículo 38- Se abonarán las siguientes tasas:
I. Por verificación y determinación de características y peso neto y bruto de
vehículos de cargas, rearmados, modificados y armados fuera de fábrica, como
también por asignación de modelo año en los armados fuera de fábrica 50,00
II. Por tasa de fiscalización para todos los servicios de transporte de
pasajeros, excluido el servicio regular: valor por unidad y por mes: 37,50
III. lnscripción en los distintos servicios:
1. Servicio contratado general (hasta tres unidades) 500,00
2. Servicio contratado para comitente determinado (por unidad) 500,00
3. Servicio turismo (por unidad) 700,00
4. Servicio especial (por unidad) 150,00
5. Servicio de taxis y remises (por unidad) 200,00
6. Servicio de transporte escolar (por unidad) 150,00
7. Servicio de auto rural compartido (por unidad) 150,00
IV. Altas y bajas del parque móvil en cualquiera de los servicios de transporte.
a) Altas 50,00
b) Bajas 50,00
V. Solicitud de transferencia de explotación del Servicio Público de Transporte
Colectivo de Pasajeros:
Hasta veinte (20) unidades 7.500,00
Más de veinte (20) unidades, por cada una (adicional) 250,00
-Para la transferencia de los permisos de explotación otorgados para prestar el
servicio de taxis, por unidad, y el servicio de remis, por unidad, en el Gran
Mendoza (Capital, Godoy Cruz, Guaymallén, Luján, Maipú y Las Heras) 5.000,00
-Para la transferencia de los permisos de explotación otorgados para prestar el
servicio de taxis, por unidad, y el servicio de remis, por unidad, en las zonas
no pertenecientes al Gran/Mendoza 1.000,00
Transferencia del servicio a favor de los derecho-habientes, en los casos de
fallecimiento del titular del permiso de explotación 1.000,00
En los casos en que no se dé cumplimiento a los recaudos previstos por el
Artículo 165º de la Ley N° 6.082, por la transferencia del servicio a favor de
los derecho-habientes 2.000,00
-Escolar (por unidad) y contratado (por unidad) 1.000,00
VI. Contrato de asociación en servicio de remises 370,00
VII. Entrega de obleas a taxis y remises, c/aprobación de tarifas, cada una 8,00
VIII. Precintado de reloj taxímetro en taxis y remises -Vehículo chico- 20,00
IX. Solicitudes de certificados de unidades vencidas para el RNPA y la DGE y
Cédula de habilitación de unidades 15,00
X. Habilitación a conductores de todos los servicios 18,00
XI. Retiro de vehiculos secuestrados de todos los servicios sin habilitación
4.500
XII. Retiro de vehículos secuestrados de todos los servicios con habilitación
400,00
XIII. Permisos, inscripciones y renovaciones del Transporte de Cargas (p/unidad)
excepto “Agroquímicos”, comprendidos en el Artículo 21º de la Ley
correspondiente 100,00
XIV. Declaración jurada de transporte de:
a) Materiales peligrosos o residuos peligrosos . 400,00
b) Residuos o líquidos cloacales (Ley N° 6082, Artículo 66º, Ley N° 5917,
Resolución N° 1026195). 100,00
XV. Permisos y renovaciones del Servicio Mixto (por unidad) 100,00
XVI. Presentación de baja en el Registro de Transporte de Materiales peligrosos,
residuos peligrosos, líquidos cloacales o cualquier certificado a solicitud del
interesado 30,00
XVII. Presentación de baja en el Registro de Transporte de Materiales y Residuos
Peligrosos 30,00
XVIII. Tarifas de Revisión Técnica Obligatorio (RTO) de vehículos afectados a
los Servicios Públicos de Pasajeros y Cargas en la Provincia, que se realice
mediante el equipamiento exigido por la reglamentación vigente al respecto, en
caso de que el servicio se concesione a los importes que se detallan
seguidamente deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (IVA):
1. Revisión completa
1 .a) Motos, vehículos 25,00
1 .b) Vehículos grandes (comprende vehículo tractor sin remolque de más de
2.500 kgs.) 85,00
1.c) Vehículos medianos y chicos 50,00
1.d) Remolques, semirremolques y acoplados de más de 2500 kgs. 65,00
2. Control de humos exclusivamente
2.a) Vehículo en general 25,00
2.b) Motos 10,00
3. Reverificación: para los casos contemplados en los apartados 1a, 1b, 1c, y
1d se establece una tarifa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa
correspondiente.
4. Revisiones técnicas visuales:
4.a) Revisiones técnicas visuales -vehículos chicos- 20,00
4.b) Revisiones técnicas visuales -vehículos medianos- 30,00
4.c) Revisiones técnicas visuales -vehículos grandes- 40,00
Quedan exentos de abonar la tasa en un cincuenta por ciento (50%) aquellos
permisionarios de los servicios de transporte de pasajeros que incorporen
vehículos adecuados para instalar más de un sistema de seguridad, de los cuales
uno deberá ser de exclusiva protección del conductor. El periodo de este
beneficio coincidirá con los primeros cinco (5) años de vida de dichos
automotores (Artículo 3º de la Ley N° 6912, modificatorio del Artículo 179º de
la Ley N° 6082).
5. Certificado aprobado c/oblea 12,00
6. Certificado s/oblea que comprenda rechazado y/o condicionado 8,00
XIX. No se cobrarán aranceles:
1. Por denuncias y notas de descargo de particulares.
2. Por trámites de usuarios de los servicios de transporte, tanto particulares
como de uniones vecinales.
3. Por solicitudes de uniones vecinales y particulares, referidos a
señalización, semaforización y demarcación.
Las excepciones mencionadas en los Puntos 1 y 2 precedentes no incluyen a los
permisionarios y/o empresarios de los distintos servicios de transporte, quienes
deberán pagar las tasas respectivas.
XX. Aféctese al E.P.R.E.T. o al organismo que lo reemplace, los recursos
recaudados por el inicio de actuaciones administrativas y por cada hoja
adicional de la actuación.
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD
Artículo 39 - Por los servicios en concepto de derechos de inspección de
otorgamiento de líneas, obras extra-viales, servicio de grúas y permisos de
carga, ensayos de laboratorio, que corresponden a la Dirección Provincial de
Vialidad, se pagarán los siguientes importes:
I. Perforación para reparación y conexión domiciliaria sin cruce de calle o con
cruce por tunelera 100,00
II. Conexión domiciliaria con cruce a cielo abierto 500,00
III. Loteos rurales o urbanos, divisiones por régimen de la Ley N° 13.512 300,00
IV. Estaciones de servicio, hoteles, supermercados, centros comerciales, etc.
610,00
V. Por cada puente, alcantarilla, cruces de agua de riego con alcantarilla 95,00
VI. Por cada fijación de cartel 115,00
VII. Por certificación de boleto de transferencia, certificación de pozos y de
mensura y certificado de distancia 10,00
VIII. Por tendido de redes o de servicios eléctricos, telefónicos, obras
cloacales de agua, gas o similares, de hasta 3 km. de longitud 610,00
Por cada Km. subsiguiente 80,00
IX. Por cada copia heliográfica
Medidas:
0,30 m x 1,00 m y hasta 0,50 m x 1,00 m. 35,00/ m2
0,50 mx 1,00 m y hasta 1,00 m x 1,00 m. 50,00/ m2
Ploteo: Papel vegetal
Medidas:
0,30 m x 1,00 m y hasta 0,50 m x 1,00 m. 35,00/ m2
0,50 m x 1,00 m y hasta 1,00 m x 1,00 m. 50,00/ m2
Papel opaco blanco:
0,30 m x 1,00 m y hasta 0,50 m x 1,00 m. 35,00/ m2
0,50 mx 1,00 m y hasta 1,00 m x 1,00 m. 50,00/ m2
Informes técnicos a través de diskettes o CD 35,00
X. Por cada permiso de carga de dimensiones excepcionales 15.00
Xl. Determinación de límites de consistencia de suelos finos o granulados (L.L.-
L-P.) 72,00
XII. Estudio de suelo incluido clasificación por el HRB o unificada 156,00
XIII. Granulometrías:
a- Por cada criba de abertura mayor de 4.8 mm. (tamiz N° 4) 22,00
b- Por cada criba de abertura comprendida entre 4.8 mm. y 0.149 mm. (tamiz N°
100) 22,00
c- Por tamizado por vía húmeda sobre el tamiz de 0.074 mm. (tamiz N° 200) 61,00
XIV. Determinación de sales solubles totales de agua 61,00
XV. Ensayo de compactación Proctor Standard (AASHO T-99) 201,00
XVI. Ensayo de compactación Proctor Reforzado 206,00
XVII. Ensayo de compactación Proctor Modificado (AASHO 1-180) para suelos
granulares 228,00
XVIII. Determinación de Valor Soporte California (CBR estático) 251,00
XIX. Determinación de Valor Soporte California (CBR dinámico/simplificado) (*)
891,00
XX. Dosajes de ligantes hidráulicos de aplicación vial 930,00
XXI. Dosajes de ligantes no hidráulicos de aplicación vial para mezclas en
frío 256,00
XXII. Dosajes de ligantes no hidráulicos de aplicación vial para mezclas en
caliente 2.172,00
XXIII. Dosajes de hormigones sin ensayos complementarios del material 769,00
XXIV. Control de calidad de diluidos asfálticos 206,00
XXV. Control de calidad de emulsiones catiónicas de roturas rápidas 351,00
XXVI. Estudio y análisis de dosajes de ligantes de mezclas asfálticas en
servicio (en frío o caliente) 516,00
XXVII. Ensayos de cubicidad 204,00
XXVIII. Ensayos de desgaste “Los Ángeles” 228,00
XXIX. Ensayo de rotura por compresión (C.E.R.) de probetas cilíndricas o
cúbicas (en suspenso) 39,00
XXX. Equivalente de arena 145,00
XXXI. Determinación del contenido de asfaltos de mezclas en caliente por el
Método Abson 217,00
XXXII. Método Abson 217,00
XXXIII. Ensayo de Elongación y Lajosidad 267,00
(*) XIX Incluye el XVII.
DIRECCIÓN DE MINERÍA
Artículo 40 - Por los servicios que presta la Dirección de Minería se abonarán
las siguientes tasas:
I. Solicitudes de:
1- Cateo o permiso de exploración, cada 500 Ha. 720,00
2- Manifestación de descubrimiento, en todos los casos, salvo que provenga de un
cateo 2.000,00
3- Minas vacantes, sin perjuicio del canon adeudado 2.600,00
4- lnscripción de canteras 720,00
5- lnscripción de cesiones y otros negocios mineros 360,00
6- Informes solicitados por terceros interesados 150,00
7- Solicitud de servidumbres 720,00
8- Presentación Informe Impacto Ambiental
a- Informe de Impacto Ambiental para prospección 360,00
b- Informe de Impacto Ambiental para exploración 720,00
c- Informe de Impacto Ambiental para explotación minerales de segunda y tercera
categoría 600,00
d- Informe de Impacto Ambiental explotación minerales de primera categoría 1
.450,00
e- Informe de Impacto Ambiental para plantas de tratamiento 900,00
9- Desarchivo de expediente 150,00
10- Tasa por inicio de trámite administrativo (independientemente de cualquier
tasa) según disposición del Artículo 17º, Inciso I.1. de esta Ley.
II. Título de Propiedad y plano de mensura 150,00
III. Recursos y apelaciones 150,00
IV. Otorgamiento de Certificados:
a- Certificado de Escribanía de Minas
a1- Certificación de fotocopias (hasta la fojas 10) 30,00
a2- Certificación de fotocopias, a partir de la fojas 11 en adelante, por cada
foja adicional) 3,00
b-Certificados de titularidad y gravámenes
b1- Certificado sobre un (1) derecho minero 40,00
b2- Certificado sobre más de un derecho, por cada derecho que se informa 30,00
2- Certificado de Inscripción en el Registro de Productores Mineros, cada
trámite 120,00
V. Análisis de elementos minerales por métodos volumétricos y gravimétricos
1. Aluminio, calcio, cobre, manganeso, silicio, etc., c/u 17,28
2. Arcillas, baritina, cuarzo, feldespatos, silicatos en general y talco, c/u
31,68
3. Tungsteno 43,20
VI. Análisis completo de minerales y rocas por métodos químicos
1. Calcáreos y calizas, fluorita, hierro, manganeso y yeso, c/u 43,20
2. Arcillas, baritina, cuarzo, feldespatos, silicatos en general, talco, c/u
64,80
VII. Análisis parciales de minerales y rocas por métodos químicos
1. Calcáreos y calizas, fluorita, hierro, manganeso y yeso, c/u 21,60
2. Arcillas, baritina, cuarzo, feldespatos, silicatos en gral. talco, grafito,
c/u 36,00
3. Sales en gral. combustibles sólidos (análisis elemental), c/u 17,28
VIII. Análisis por absorción atómica y por espectrofotometría por U.V.
1. Fusión para ambos métodos 24,48
2. Extracción ácida para ambos métodos (éste es el ataque básico para
cualquiera de los elementos de la lista, pero si en el mismo análisis se
solicitan otros elementos, a este costo se le agrega el precio de la lectura
según el listado que sigue) 20,16
2.a) Absorción Atómica:
2.a)1. Oro, cromo, molibdeno, aluminio, c/u 10,08
2.a)2. Cadmio, calcio, cobalto, cobre, magnesio, manganeso, níquel, plata,
plomo, zinc, hierro, c/u 7,20
2.b) Espectrofotometría por U.V.:
2.b)1. Arsénico, fósforo, molibdeno, vanadio, otros, c/u 31,68 2.b)2. Titanio,
cromo, c/u 17,28
IX. Otros análisis 1. Densidad, hinchamiento (bentonitas), humedad,
insolubilidad en agua, materia orgánica pérdida al rojo, pH c/u 14,40
2. Curva granulométrica 14,40
X. Clasificación de rocas y minerales por microscopia
1. Clasificación de rocas y minerales con corte delgado 36,00
2. Clasificación de rocas y minerales sin corte delgado 21,60
3. Estudios petrográficos y mineralógicos 43,20
4. Estudios petrográficos y mineralógicos (especiales) 700,00
XI. Clasificación de minerales por métodos Roentzenográficos
1. Clasificación de minerales 43,20
2. Clasificación de arcillas 86,40
XII. Ensayos en planta piloto:
1. Trituración, cuarteo y molienda de muestras hasta malla 200 por 500 grs. de
muestra 38,88
2. Ensayos de concentración gravitacional, en cribas y/o mesas, hasta 10 kgs.
de muestra 250,00
3. Ensayos de flotación, en celdas de flotación, hasta 100 kgs. de muestra
600,00
4. Estudios especiales monto a convenir, los cuales deberán aprobarse mediante
resolución fundada de la Subsecretaría correspondiente.
XIII. Control y certificación de productos minerales (para tramitaciones
aduaneras, bancarias, oficiales, exportaciones, importaciones, muestreo de
productos a granel, etc.) monto a convenir s/análisis, los cuales deberán
aprobarse mediante resolución fundada de la Subsecretaría correspondiente.
1-Guía de transporte de minerales (por Guía) 2,00
XIV. Venta de publicaciones, Biblioteca - información básica: Comprende: padrón
minero, información legal, geográfica, geológica, ingeniería y publicaciones de
carácter general.
1. Fotocopia por cada hoja 1,00
2. Reproducción de diskettes 150,00
3. Informe geológico por hoja 5,00
4. Hojas cartográficas, geológicas, planos, cartogramas, perfiles, etc., por
plancheta 150,00
MINISTERIO DE SEGURIDAD
Artículo 41- Por los servicios prestados por el Ministerio de Seguridad, se
abonarán las siguientes tasas y contribuciones:
I. SERVICIOS PRESTADOS POR LA DIVISIÓN JUDICIAL:
1. Otorgamiento computarizado o manual de documentos
1.) Otorgamiento computarizado o manual de documentos de identidad hasta los
quince (15) años de edad, duplicaciones y renovaciones en general 30,00
2.) Otorgamiento computarizado o manual de documentos de identidad a mayores de
dieciséis (16) años de edad, duplicados y renovaciones en general 20,00
Exceptúase del pago de los Incisos 1) y 2) cuando el Ministerio de Seguridad,
conforme a su competencia específica, implemente programas o políticas de
identificación ciudadana a través de sus propios organismos.
2. Otorgamiento, computarizado o manual, de certificados y certificaciones:
1.) Certificados varios:
a) Certificados de buena conducta destinados al requerimiento de empleo y/o
educacionaIes a partir del segundo certificado solicitado dentro del año
calendario 10,00
b) Certificados de buena conducta con destino distinto a los establecidos en el
Inciso a) 20,00
c) Certificados o formularios decadactilares para el trámite del Registro
Nacional de Reincidencia y Estadística criminal 25,00
d) Certificado o constancia por aplicación de la Ley de Aguas 20,00
e) Certificación o constancia de clausura por aplicación de la Ley de Concursos
(Leyes N° 19.551 y 24.522) 20,00
Cuando el interesado presente Certificado de Fondo de Desempleo para la
autenticación de copias, fotografías y/o firmas; y para los certificados y
certificaciones debidamente solicitados por los organismos de salubridad,
previsionales, educacionales -públicos o privados- e instituciones militares:
Sin cargo
II. SERVICIOS PRESTADOS POR LA DIRECCIÓN DE BOMBEROS
1. Por cada servicio de asesoramiento que se realice en Oficina Técnica de
Dirección Bomberos, sobre sistemas de protección contra incendio, debidamente
solicitado conforme requisitos de presentación y tramitación establecidos en
legislación vigente, de acuerdo al siguiente detalle:
1a) Asesoramiento en superficies de uso de hasta 200 m2 100,00
1b) Asesoramiento en superficies de uso de hasta 500 m2 200,00
1c) Asesoramiento en superficies de uso de hasta 1.000 m2 400,00
1d) Asesoramiento en superficies de uso de más de 1.000 m2. 5,00 p/cada 100 m2
adicionales
1e) Asesoramiento en superficies rurales comprendidas en el Decreto N° 617/97
conforme a la Ley Nacional N° 19587, p/cada 100 m2 adicionales 1,00
2. Por cada inspección efectuada por la Dirección de Bomberos, sobre sistemas de
protección contra incendio, debidamente solicitado, conforme requisitos de
presentación y tramitación establecidos en legislación vigente, de acuerdo al
siguiente detalle:
2.a) Inspecciones en superficies de uso de hasta 200 m2 100,00
2.b) Inspecciones en superficies de uso de hasta 500 m2 200,00
2.c) Inspecciones en superficies de uso de hasta 1.000 m2 400,00
2.d) Inspecciones en superficies de uso de más de 1.000 m2, p/cada 100 m2
adicionales 5,00
2.e) Inspecciones en superficies libre de uso, p/cada 100 m2 adicionales 1,00
3. Por cada emisión de certificados de medidas de protección contra incendio,
según Ley N° 7499/05 que realice la Dirección de Bomberos, debidamente
solicitado, conforme el siguiente lineamiento:
3.a) Certificación en superficies de hasta 200 m2 100,00
3.b) Certificación en superficies de hasta 500 m2 200,00
3.c) Certificación en superficies de hasta 1.000 m2 400,00
3.d) Verificación y fiscalización en superficies de más de 1.000 m2, p/cada 100
m2 adicionales 5,00
4. Los informes técnicos operativos y de investigación pericial que por vía de
autoridad judicial competente se soliciten a la Dirección de Bomberos, con
motivo de actuaciones judiciales y/o administrativas promovidas o realizadas por
el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus
dependencias, reparticiones y organismos descentralizados: Sin cargo
Cuando el demandado fuere condenado en costas, según Fallo Judicial, los
honorarios regulados por la autoridad que dictare la providencia condenatoria
deberán ser depositados en uno de los bancos que el Poder Ejecutivo habilite al
efecto.
5. Cuando los precedentes servicios sean solicitados a la Dirección de Bomberos,
por instituciones públicas y privadas sin fines de lucro, de asistencia social,
salubridad, previsionales, educacionales, seguridad y militares: Sin cargo
6. Por curso de capacitación en temas relacionados a la actividad de la
Dirección de Bomberos, conforme programas y módulos, elaborados a tal fin, de
personal que NO corresponda al Estado Nacional, los estados provinciales, las
municipalidades, sus dependencias, reparticiones y organismos descentralizados,
mientras éstos no sean privatizados, se abonará por grupo la suma de:
Hasta 10 personas 150 por hora cátedra.
Hasta 20 personas 200 por hora cátedra.
Hasta 30 personas 250 por hora cátedra.
7. Por servicios prestados en las distintas especialidades de la Dirección de
Bomberos, llevados a cabo a modo de colaboración y que no revistan carácter de
emergencia, se abonará el servicio correspondiente conforme se detalla:
7.a) Por efectivo: el importe correspondiente al tiempo transcurrido y monto
equivalente a un período de servicio extraordinario (conforme Ley N° 7120/03) e
incluido en la presente Ley.
7.b) Por vehículo: el importe correspondiente al tiempo transcurrido y monto
equivalente a diez (10) períodos de servicio extraordinario de Alto Riesgo
(conforme Ley N° 7120/03).
7.c) Por equipo: el importe correspondiente al tiempo transcurrido y monto
equivalente a un período de servicio extraordinario de Alto Riesgo (conforme Ley
N° 7120/03).
7.d) Por cada verificación o fiscalización de simulacros o ejercicios de
incendio, planes de evacuación y contingencias activas e in situ, que se
realice, debidamente solicitado, conforme el siguiente lineamiento:
7.da) Verificación y fiscalización en superficies de hasta 200 m2 100,00
7.db) Verificación y fiscalización en superficies de hasta 500 m2 200,00
7.dc) Verificación y fiscalización en superficies de hasta 1000 m2 400,00
7.dd) Verificación y fiscalización en superficies de más de 1000 m2, por cada
100 m2 adicionales 5,00
8. La extensión, con validez por el año calendario, del Certificado de Medidas
de Protección Aptas Contra Incendios (CEMEPACI) conforme la Ley N° 7.499/06 se
otorgará a los establecimientos una vez que sean abonados los códigos
correspondientes a su actividad y el riesgo que implica, conforme a las
condiciones y rubros que a continuación se detallan:
1- COMERCIOS:
1.a. Comercios menores, mercados, supermercados, tiendas de ropa:
Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 50,00
Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 100,00
Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 1000 m2 150,00
1.b. Centros comerciales y galerías comerciales, híper mercados:
Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 2.500 m2 500,00
Aquéllos donde la superficie cubierta supere los 2.500 m2 1.000,00
2-INDUSTRIAS:
2.1 Riesgo Grado 2
Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 200,00
Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 400,00
Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 m2 800,00
Aquéllos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2, por cada 100 m2
adicionales 15,00
2.2 Riesgo Grado 3
Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 100,00
Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 200,00
Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 1000 m2 400,00
Aquéllos donde la superficie cubierta supere los 1000 m2, por cada 100m2
adicionales 15.00
2.3 Riesgo Grado 4
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 50,00
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 100,00
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 m2 200,00
Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2, por cada 100 m2
adicionales 15,00
3- ESTACIONES DE SERVICIO DE:
3.1 Líquidos Inflamables
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 100,00
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 200,00
Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 m2 400,00
Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2, por cada 100 m2
adicionales 10,00
3.2 G. N. C.
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 100,00
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 200,00
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 m2 400,00
Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2, por cada 100 m2
adicionales 10,00
3.3 Tipo Dual (Líquidos Inflamables y G. N. C.)
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 150,00
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 300,00
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 m2 600,00
Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2, por cada 100 m2.
adicionales 10,00
4- EDIFICIOS HABITACIONALES PARTICULARES DE:
4.1 Planta baja Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2
100,00
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 150,00
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 m2 300,00
Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2, por cada 100 m2.
adicionales 10,00
4.2 Más de una planta.
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 150,00
Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 300,00
Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 m2 600,00
Aquéllos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2, por cada 100 m2
adicionales 10,00
5- HOTELES:
5.1 Planta baja y 1 piso superior
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 100,00
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 150,00
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 m2 300,00
Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2, por cada 100 m2
adicionales 10,00
5.2 Dos o más pisos superiores
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 150,00
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 300,00
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 1000 m2 600,00
Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1000 m2, por cada 100 m2
adicionales 10,00
6- LOCALES BAILABLES: 6.1 Superficies menores. Aquellos donde la superficie
cubierta no supere los 200 m2 300,00
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 600,00
6.2 Grandes superficies.
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 1000 m2 1.000,00
Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1000 m2, por cada 100 m2
adicionales 20,00
7- EVENTOS (ACTIVIDADES SOCIALES Y RECREATIVAS):
7.1 Simples
Aquellos donde el factor de ocupación, no supere las 500 personas 150,00
7.2 Complejos.
Aquellos donde el factor de ocupación, no supere las 2.000 personas 300,00
7.3 Espectáculos y recitales.
Aquellos donde el factor de ocupación, no supere las 4.000 personas 600,00
7.4 “Grandes Espectáculos” concurrencia masiva de personas.
Aquellos donde el factor de ocupación, no supere las 8.000 personas 1.000,00
Aquellos donde el factor de ocupación, supere las 8.000 personas, se adicionará,
por cada 100 personas 10,00
8- ACTIVIDADES DEPORTIVAS:
1 Canchas (Aire libre o en espacios cubiertos)
Aquellos donde el factor de ocupación, no supere las 2.000 personas 300,00
Aquellos donde el factor de ocupación, excede las 2.000 personas 500,00
9- RESTAURANTES Y PUBS.
9.1 Patios de comidas
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 150,00
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 300,00
9.2 Grandes restaurantes y/o pubs
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 500,00
Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2, por cada 100 m2
adicionales 10,00
9.3 Por la renovación anual del certificado de medidas de protección aptas
contra incendios, conforme la Ley N° 7499/06, a partir del año siguiente de su
expedición y hasta el quinto año de su otorgamiento, se abonarán los códigos
correspondientes a la actividad y el riesgo que implica, conforme a las
condiciones y rubros indicados en Punto 8.
Al vencimiento del plazo indicado, de requerir nueva certificación, se abonará,
además, el canon de inspección previsto en el Punto 2.
10- CINES Y/O TEATROS.
10.1 Simples.
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 150,00
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 300,00
10.2 Complejos.
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 m2 500,00
Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2, por cada 100 m2
adicionales 10,00
11- DEPÓSITOS:
11.1 Riesgo Grado 1
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 300,00
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 600,00
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 m2 1.000,00
Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2, por cada 100 m2
adicionales 15,00 11.2 Riesgo Grado 2
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 200,00
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 400,00
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 m2 800,00
Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2, por cada 100 m2
adicionales 15,00
11.3 Riesgo Grado 3
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 100,00
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 200,00
Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 m2 400,00
Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2, por cada 100 m2
adicionales 15,00
III. SERVICIOS PRESTADOS POR LA POLICÍA CIENTÍFICA
1. Las pericias que se soliciten con motivo de actuaciones judiciales y/o
administrativas promovidas o realizadas por el Estado Nacional, los estados
provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones y organismos
descentralizados y mientras estos organismos no sean privatizados: Sin cargo
2. Cuando en el supuesto del punto anterior, algunas de las partes sea ente
privado o particular y fueren condenado en costas, los honorarios regulados por
la autoridad que dictare la providencia condenatoria, deberán ser solventados y
depositados en uno de los bancos que el Poder Ejecutivo habilite al efecto, a
nombre del MINISTERIO DE SEGURIDAD, a la finalidad que surge de este servicio.
3. Por las pericias que se soliciten con motivo de actuaciones judiciales y/o
administrativas promovidas por particulares en juicio de parte se cobrará por el
servicio los honorarios que regule la autoridad de aplicación conforme las
pautas establecidas para los peritos de parte. La condenación en costas deberá
especificar, claramente, el obligado al pago y que el acreedor es el Ministerio
de Seguridad. A los efectos del pago, el mismo se deberá efectuar conforme las
disposiciones contenidas en el Punto 2.
4. El juez en materia contravencional y/o juez administrativo contravencional
vial podrá requerir, en la providencia que dicte con motivo de un proceso vial,
el reintegro de los gastos que haya originado la intervención de personal de la
“Policía Científica” según el informe de esa repartición, salvo que se refiera a
las faltas tratadas en el Capítulo VI del Decreto N” 200/79.
IV. SERVICIOS PRESTADOS POR LA POLICÍA VIAL:
1. Otorgamiento y renovación de la licencia para conducir y habilitación
profesional 70,00
Cada renovación por períodos inferiores a 5 años y hasta 2 años 70,00
A solicitud de organismos oficiales para desempeñarse como choferes 35,00
Cada renovación por períodos inferiores a 2 años 70,00
Exceptúese del pago del otorgamiento y renovación de la licencia cuando sea a
requerimiento de la Policía de Mendoza como choferes.
2. Por la certificación de antecedentes de licencia de conducir y trámites
administrativos en general 25,00
3. Servicios de guinche por retiro de vehículos de la vía pública hasta la playa
de secuetros 100,00
4. Depósito de vehículo retirado de circulación, por día o por fracción a partir
de las veinticuatro (24) horas del día del secuestro:
4.a) Camiones, ómnibus y similares, acoplados, casillas rodantes, tractores y
máquinas agrícolas o similares 10,00
4.b) Automóviles, camioneta o similares 6,00
En los casos de los acápites precedentes, la tasa no podrá superar a $ 4.200,00
4.c) Moto hasta 50 cm3 4,00
4.d) Moto, ciclomotor, triciclo, cuatriciclo o similares más de 50cm3 5,00
En el caso de 4.c) la tasa no podrá superar el monto de $850,00 y de $3.500,00
para el caso 4.d). Facúltase al Poder Ejecutivo para que por vía de excepción y
atendiendo razones de antigüedad del bien, situación socioeconómica del
propietario y a propuesta del Ministerio de Seguridad disminuya, en el caso
particular, los importes máximos para el servicio de depósito.
5. Servicio de grúa
Por traslado de vehículos siniestrados desde el lugar del accidente hasta
dependencias policiales 100,00
6. Otros trámites administrativos:
6.a) Resoluciones de autorización para el uso de la vía pública, con fines
ajenos a la circulación vehicular, que no se considere eventos culturales ni
religiosos (cortes para: carreras, instalaciones o reparaciones, festejos, etc.)
25,00
6.b) Solicitud de antecedentes de multas por dominio o por licencia de conducir
emitidas por el Registro Provincial de Antecedentes y Apremios o División
Licencias de Conducir 25,00
6.c) Por el dictado de cursos de capacitación sobre manejo defensivo y de
Educación Vial, por parte del personal de la Dirección de Seguridad Vial,
conforme a programas y módulos elaborados a tal fin, de personas que NO
correspondan al Estado Nacional, estados provinciales, municipios, reparticiones
y organismos descentralizados, mientras éstos no sean privatizados, se abonará
la suma de:
Hasta 10 personas 150,00 por hora cátedra
Hasta 20 personas 200,00 por hora cátedra
Hasta 30 personas 250,00 por hora cátedra
7. Valor de la unidad fija
Fíjese el monto de la unidad fija (U.F.) para la determinación de las multas de
tránsito de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley de Tránsito Nº
6082 en la suma de pesos uno con cincuenta centavos ($1 ,50).
V. SERVICIOS PRESTADOS POR LA DIRECCIÓN DE COMUNICACIONES:
1. Alarmas
La Empresa que ofrezca servicios de alarmas o para aquellas empresas que
utilicen similares servicios, para sí mismas o terceros, y tengan sus centrales
de interrogación y aviso en dependencias policiales tributarán lo siguiente:
a) Derecho anual para operar en la Provincia 480,00
b) Por cada abonado, usuario o equipo de alarma que sea alcanzado por la ley
Nacional N° 19.130, que acceda o esté conectado a las Centrales de Interrogación
y Aviso, instaladas en dependencia del Ministerio de Seguridad, y que por su
activación requiera el desplazamiento policial, mediante el sistema alámbrico o
inalámbrico 4.000,00.
c) Por cada abonado, usario o equipo de alarma no incluido en el apartado
anterior 1.200,00
Los derechos que anteceden se pagarán en forma proporcional y mensual, con
vencimiento el día quince (15) de cada mes, considerándose un mes a la fracción
de quince (15) días o mayor, para el caso de altas y bajas de abonados al
sistema.
d) Por la aprobación que efectúe la División Seguridad Bancaria de cada Central
de Interrogación y Aviso, a instalar en la Dirección de Comunicaciones u otras
dependencia policiales del Ministerio de Seguridad, cuando así lo estimare
conveniente. 300,00
e) Por la instalación de cada Central de Interrogación y Aviso, en la Dirección
de Comunicaciones u otras dependencias policiales del Ministerio de Seguridad
1.000,00
f) Por la aprobación que efectúe seguridad bancaria de cada equipo de abonado a
instalar, cuando así se estime conveniente 400,00
g) El incumplimiento de cualquier punto establecido en la resolución de
autorización para el funcionamiento de las empresas de alarmas, será sancionado
por Resolución del Ministro de Seguridad con multas que oscilarán, según su
gravedad, desde 400,00 a 2.000,00
2. Activación o señal de alarmas.
a) La empresa de alarmas o aquellas empresas que utilizan similares servicios
para sí mismas o para terceros y que posean sus centrales de interrogación y
aviso en dependencias del Ministerio de Seguridad, cuando se activen las alarmas
y generen desplazamiento policial, tomando como constancia la información que
suministra la central (archivo y/o impresión testigo), abonará, por cada una de
las activaciones, la suma de 300,00
La aplicación del punto anterior, será contada a partir de la tercera activación
o señal de alarma (inclusive) que se produzca por abonado o usuario en el año
calendario, cualquiera sea el motivo, salvo que se trate de hecho delictivo
real.
La aplicación o no, de los puntos que anteceden quedará a criterio del Personal
Verificador de Seguridad Bancaria, quienes, a través de su experiencia,
evaluarán lo acontecido.
3. Verificaciones Artículo 2º Ley Nacional N° 19.130.
a) Por cada verificación efectuada por Seguridad Bancaria, 400,00
b) Por pericias realizadas en dispositivos y sistemas de seguridad
correspondientes a entidades bancarias o financieras 500,00
Los servicios previstos en el Punto 1 Inciso a) o b) serán abonados al momento
de su aprobación. Los restantes servicios previstos, serán pagados dentro de los
diez (10) días hábiles posteriores a su entrega. En todos los casos, se debe
remitir copia del comprobante debidamente intervenido por el agente recaudador.
4. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a delegar en el Ministerio de
Seguridad, Dirección Comunicaciones, conforme la prestación de servicios, la
confección de los Boletos de Ingresos para el cumplimiento del pago de tasas
retributivas, según corresponda en cada caso.
El mismo organismo está facultado para dictar la resolución por la que se
autoriza a las empresas prestatarias del servicio de alarmas a operar en la
Provincia de Mendoza, según sus condiciones técnicas operativas.
5. La Dirección Comunicaciones - Seguridad Bancaria — solicitará, mediante
notificación fehaciente, la constancia de pago, por única vez. De no recibir la
documentación requerida dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores, se
considerará al deudor como moroso del Estado Provincial, por lo que el
Ministerio de Seguridad reunirá los antecedentes legales para promover la
gestión de cobro, conforme a las previsiones del Código Fiscal.
VI. SERVICIOS PRESTADOS POR DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES
1. Las pericias que se soliciten con motivo de actuaciones judiciales y/o
administrativas promovidas o realizadas por el Estado Nacional, los estados
provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones y organismos
descentralizados y mientras estos organismos no sean privatizados Sin cargo
Cuando en el supuesto del párrafo anterior algunas de las partes sea ente
privado o particular y fueren condenadas en costas, la autoridad que dictare la
providencia condenatoria, determinará los importes que deberán ser solventados y
depositados en uno de los bancos que el Poder Ejecutivo habilite al efecto, a
nombre del Ministerio de Seguridad y tomando los siguientes parámetros:
a. Moto, ciclomotor, triciclo, cuatriciclo o similares. 55,00
b. Automóvil, camioneta o similares. 70,00.
c. Camión, ómnibus y similares, acoplado, casilla rodante, trailers,
semirremolque, máquinas agrícolas y máquinas viales y similares. 100,00
d. Por cada uno de los autopartes de los vehículos enumerados en los incisos
precedentes. 30,00
e. Verificación del equipo de G.N.C. instalado en rodados 200,00
f. Determinación de pertenencia entre el equipo de G.N.C. y su correspondiente
vehículo 200,00
2. Por la habilitación policial del libro registro de actividades diversas, de
hasta 200 fs.:
a. Desarmaderos, chacaritas de automotores 700,00
b. Agencias de compra-venta de rodados usados 500,00
3. Por la habilitación policial del libro registro de pasajeros en hoteles,
hospedajes, residenciales, apart hotel, hasta 500 fs. 300,00
4. Por la habilitación policial del libro registro de compra venta de oro y
plata, alhajas en general, casas de empeños y remates, de hasta 200 fs. 400,00
5. Por la habilitación policial del libro registro de ropavejeros, vendedores de
ropa usada, de hasta 200 fs. 200,00
6. Por la habilitación policial del libro registro del personal de locales
nocturnos, de hasta 200 fs. 400,00
VII. SERVICIOS VARIOS:
1. Tareas de búsqueda y rescate prestados por la Patrulla de Auxilio y Rescate
de Alta Montaña, por día y por andinista 250,00
2. Consignas y comisiones, debidamente solicitados por autoridad competente, por
efectivo y por día o fracción 100,00
3. Certificación de identificación en la correspondiente credencial:
A solicitud de los propietarios de televisión por cable, por año 20,00
4. Certificación de identificación en la correspondiente credencial, a solicitud
de los representantes legales de entidades de beneficencia u otras ONG,
debidamente autorizadas, para la colocación de bonos de contribución y/o boletos
de rifas, por año 20,00
5. Certificación de identificación en la correspondiente credencial, a solicitud
de empresas de servicios públicos, concesionados o concedidos, por año 20,00
6. Por formulario para la tramitación de estado de causas judiciaies y/o
policiales 15,00
7. Por cada solicitud para actuación administrativa, incluidos los desarchivos,
excepto que tuviesen establecida una tasa especial:
a) Hasta 10 hojas 20,00
b) Por cada hoja adicional 1,00
VIII. SERVICIOS EXTRAORDINARIOS DE LAS POLICÍAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
Por la contratación de personal de la Policía de Mendoza bajo modalidad de
Servicios Extraordinarios establecidos en la Ley Nº 7.120/03 y sus
modificatorias, para cualquier reunión, evento, actividad o espectáculo de
carácter público o privado, con excepción de los actos centrales de la Fiesta de
la Vendimia y actos electorales previstos por la legislación vigente, sean éstos
de carácter general o interno de los partidos políticos:
1. Por cada período de 4 horas por cada efectivo afectado al servicio, se
abonará de acuerdo a:
1.a. Servicio de Bajo Riesgo: el valor del período consistirá en el importe que
resulte de aplicar el coeficiente veintitrés (23) milésimos sobre la asignación
de la clase del cargo de Jefes de las Policías de la Provincia.
1.b. Servicio de Alto Riesgo: el valor del período determinado, según lo
establecido en párrafo anterior, se incrementará en un cuarenta por ciento
(40%).
1.c. La alícuota aplicable del Impuesto de Sellos, por cada contrato de servicio
extraordinario, será abonado por partes iguales por los contratantes, según
correspondiere.
1.d. Los servicios extraordinarios que tengan como horario de iniciación las 20
hs. de los días 30 de abril, 24 de diciembre y 31 de diciembre, se incrementarán
en un cien por ciento (100%), los cánones, según el tipo de riesgo de los
mismos.
1.e. Cuando el servicio de un efectivo sea complementado por bicicleta o can,
por cada 4 horas de estos elementos adicionales, se abonará el veinticinco por
ciento (25%) proporcional del servicio prestado.
1.f. Cuando el servicio extraordinario sea cubierto por un efectivo y sea
complementado por móvil, motocicleta, equino, por cada 4 horas de estos
elementos adicionales se abonará el cincuenta por ciento (50%) proporcional del
servicio prestado.
2. El tiempo de duración del servicio podrá ser fraccionado al cincuenta por
ciento (50%), a pedido del contratante y su costo será proporcional al servicio
cumplido.
3. En concepto de gastos administrativos por cada liquidación de servicios
extraordinarios efectuada, por cada efectivo, con móvil, bicicleta, motocicleta,
can o equino, afectados al servicio, deberá el solicitante abonar, una suma
equivalente a la resultante de la aplicación del coeficiente o importe,
establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº 7.120/03 y sus modificatorias.
IX. SERVICIOS PRESTADOS POR LA DIRECCIÓN DEL CUERPO AÉREO POLICIAL.
Fíjese el canon por hora de uso de los helicópteros pertenecientes al Cuerpo
Aéreo Policial que desempeñan tareas operativas en el Ministerio de Seguridad en
la suma que va de pesos seis mil ($ 6.000,00) hasta pesos once mil quinientos ($
11.500,00), dependiendo del grado de riesgo de la operación, la que será
determinada por el Decreto Reglamentario N° 2176/07, de acuerdo a lo establecido
en la Ley N° 7594. El Poder Ejecutivo, en caso de excepciones, podrá eximir el
pago del referido canon.
X. SERVICIOS PRESTADOS POR LA BRIGADA DE EXPLOSIVOS
1. Por la inspección de locales y búsqueda de artefactos explosivos en
espectáculos públicos propiciados por particulares, a solicitud de los mismos
500,00
REGISTRO PROVINCIAL DE EMPRESAS PRIVADAS DE VIGILANCIA (REPRIV)
Artículo 42 - Por los servicios que presta el Registro Provincial de Armas
(RE.P.AR.) y Registro Provincial de Empresas Privadas de Vigilancia (REPRIV), se
abonarán las siguientes tasas:
A. Servicios prestados por Registro Provincial de Armas (RE.P.AR.):
1. Trámite de portación de arma de uso civil Sin cargo
2. Trámite de tenencia de arma de uso civil Sin cargo
3. lnscripción de la marcación y/o remarcación de números de arma de uso civil,
solicitud de adquisición de municiones de venta controlada, en cualquier caso,
cada cincuenta (50) municiones y sus duplicados por extravío, solicitud de
adquisición de revólver calibre “38”, y derecho anual por transporte de armas
por comerciantes inscriptos Sin cargo
4. Solicitud de transferencia de arma de uso civil Sin cargo
5. lnscripción de transferencia de arma de uso civil Sin cargo
6. lnscripción de arma de uso civil en el RE.P.AR. Sin cargo
7. Por la inspección de números fabriles de armas 80,00
8. Trámites no previstos, estudios siquiátricos para tenencia de armas,
credenciales de legítimo usuario y demás trámites no previstos. 70,00
9. Registros de habilitaciones e inscripciones de vendedores minoristas de
artículo pirotécnicos y de los lugares destinados al almacenamiento y
comercialización, según Ley Provincial N° 6.954 y sus decretos reglamentarios,
por año 300,00
10. Cambio o ampliación de rubro, que sea inherente a la Ley Nº 6954 300,00
11. Inspección de habilitación de polvorines 300,00
12. Inspección de habilitación de armerías 300,00
13. Trámites de identificación requeridos por el RE.N.AR. 25,00
B. Por los servicios que presta el Registro Provincial de Empresas Privadas de
Vigilancia (REPRIV), se abonarán las siguientes tasas:
1. Por inscripción de empresas de vigilancia y habilitación para funcionamiento
6.000,00
2. Canon anual 2.400,00
3. Por cada auto, camioneta o similar, por año 150,00
3.a) Por cada moto, ciclomotor, triciclo, cuatriciclo o similares, por año
100,00
4. Por inspección y habilitación de local 200,00
5. Por cada emisión de credencial original 20,00
6. Por cada emisión de credencial duplicado 50,00
7. Por cada emisión de credenciales triplicado 100,00
8. Examen sicológico de vigilador y otros trámites no previstos 70,00 9.
Registro del vigilador 20,00
10. Dictado de cursos de capacitación por vigilador y por curso 40,00
11. Por trámite de autorización por cambio de directores o subdirectores
técnicos 300,00
El boleto por canon anual debe cancelarse dentro de los treinta (30) días de la
fecha de habilitación y expedición por el Ministerio de Seguridad.
El REPRIV solicitará, mediante notificación fehaciente, la constancia de pago,
por única vez. De no recibir la documentación requerida dentro de los cinco (5)
días hábiles posteriores, se considerará al deudor como moroso del Estado
Provincial, por lo que el Ministerio de Seguridad reunirá los antecedentes
legales para promover la gestión de cobro, conforme a las previsiones del Código
Fiscal.
MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO, FAMILIA Y COMUNIDAD DIRECCIÓN DE COOPERATIVAS Y
MUTUALES
Artículo 43- Por los servicios que presta la Dirección
I. Trámite de denuncia de pérdida de libros (por libro) 60,00
II. Inicio trámite de denuncia 20,00
III. Asamblea ordinaria convocada en término 30,00
IV. Asamblea ordinaria convocada fuera de término, (Artículo 47º Ley Nº 20337)
a) Un ejercicio 100,00
b) De dos (2) a cinco (5) ejercicios 250,00
c) Más de cinco (5) ejercicios 350,00
V. Asamblea Extraordinaria y/o de Distrito 30,00
VI. Pedidos de veedor hasta 100 km. 50,00
VII. Pedidos de veedor más de 100 km. 100,00
VIII. Trámites de reconocimiento de la personalidad jurídica de las cooperativa
y aprobación de sus estatutos sociales 40,00
IX. Certificaciones 20,00
X. Trámite de pedidos de modificaciones de estatutos aprobados, inscripciones y
modificaciones de reglamentos internos 50,00
XI. Inscripción de sucursales y agencias de cooperativas 150,00
SECRETARÍA DE TURISMO
Artículo 44- El Centro de Congresos y Exposiciones “Gob. Emilio Civit” y el
Centro de Congresos San Rafael podrán ser usados en forma temporal y precaria,
total o parcial, aplicándose los siguientes aranceles por espacio y tiempo a
utilizar y servicios a prestar:
I- Salas edificio central:
1) MAGNA Jornada completa 1.000,00 Media jornada 700,00
2) PLUMERILLO Jornada completa 600,00
Media jornada 350,00
3) CACHEUTA Jornada completa 450,00
Media jornada 250,00
4) USPALLATA Jornada completa 500,00
Media jornada 300,00
5) NIHUIL Jornada oompleta 400,00 Media jornada 200,00
6) HORCONES Jornada completa 300,00
Media jornada 200,00
7) PUENTE DEL INCA Jornada completa 280,00
Media jornada 180,00
8) Alquiler hall planta baja edificio central por m2 por día 8,50
9) Alquiler hall planta alta (primer y segundo piso) edificio central por m2
por día 5,50
II- Salas Auditorio Angel Bustelo
1) Uso completo del Auditorio: Jornada completa 4.500,00
Media Jornada 2.500,00
2) Uso Sala Norte (Escenario fijo)
Jornada completa 2.500,00
Media Jornada 1.500,00
3) Uso Sala Sur (Escenario móvil)
Jornada completa 2.000,00
Media jornada 1.000,00
4) Alquiler hall ingreso (foyer) m2 por día 8,50
5) Alquiler interior Auditorio para ferias y exposiciones por m2 por día 9,50
III- Salas Enoteca Provincial
1) Uso completo de la Enoteca Jornada completa 900,00
Media jornada 500,00
2) Sala Mayor Jornada completa 500,00
Media jornada 300,00
3) Sala Menor Jornada completa 300,00
Media jornada 150,00
4) Cava Jornada completa 400,00
Media jornada 250,00
IV- Salas Centro de Congresos San Rafael.
1) COIRONES:
Uso completo de la sala para 500 personas.
Jornada completa 700,00
Media jornada 400,00
Uso de sala para 400 personas.
Jornada completa 500,00
Media jornada 400,00
Uso de sala para 300 personas.
Jornada completa 450,00
Media jornada 300,00
Uso de sala para 200 personas.
Jornada completa 400,00
Media jornada 300,00
Uso de sala para 100 personas.
Jornada completa 300,00
Media jornada 200,00
2) CHAÑARES:
Uso completo de la sala para 300 personas.
Jornada completa 500,00
Media jornada 350,00
Uso de la sala para 200 personas.
Jornada completa 400,00
Media jornada 350,00
Uso de la sala para 100 personas.
Jornada completa 300,00
Media jornada 220,00
3) RETAMO: Capacidad para 200 personas
Jornada completa 400,00
Media jornada 350,00
4) Alquiler Hall ingreso (foyer) por m2 por día 7,50
5) Alquiler interior de salas para ferias y exposiciones por m2 por día 9,50
V- La utilización de días de armado y desarme, tendrán el siguiente costo:
por cada día de armado: 30%
por cada día de desarme: 30%, calculado sobre el monto del canon presupuestado
por el primer día de la actividad incluido el costo de los m2 para exposiciones
VI- Facúltase al Centro de Congresos y Exposiciones “Gobernador Emilio Civil”, a
disponer el uso de la playa de estacionamiento perteneciente a su repartición.
En caso de solicitarse el uso de la misma en forma exclusiva para alguna
actividad, su costo será determinado por resolución emanada de la Dirección del
organismo.
VII- Los casos particulares no contemplados dentro de las categorías mencionadas
serán considerados y resueltos mediante Resolución de la Secretaría de Turismo,
como asimismo, la reglamentación de los aspectos contenidos en la presente Ley.
Artículo 45- Los Organismos de la Administración Pública Centralizada, es decir,
ministerios, sus dependencias y la Dirección General de Escuelas, abonarán por
el uso del Auditorio Ángel Bustelo el treinta por ciento (30%) de su valor. Por
el uso de las salas del edificio central y Enoteca del Centro de Congresos y
Exposiciones “Gdor. Emilio Civit” y del Centro de Congresos San Rafael abonarán
el cincuenta por ciento (50%) de su valor.
Dichos descuentos se aplicarán sólo sobre el monto del canon presupuestado por
el alquiler de las salas.
Quedan exceptuadas, de esta disposición, las actividades autoprogramadas por la
Secretaría de Turismo y sus organismos dependientes, como así también las
actividades organizadas en el Centro de Congresos de San Rafael por la
Municipalidad de San Rafael.
Artículo 46 - Los Organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal (Universidades, entes autárquicos o descentralizados, municipios,
Legislatura, Poder Judicial, etc.), abonarán por el uso del Auditorio Ángel
Bustelo el setenta por ciento (70%) de su valor y por el uso de las salas del
edificio central y Enoteca del Centro de Congresos y Exposiciones “Gdor. Emilio
Civit” y Centro de Congresos San Rafael, el setenta por ciento (70%) de su
valor. Dichos descuentos se aplicarán sólo sobre el monto del canon
presupuestado por el alquiler de las salas.
Artículo 47- Por el uso del Edificio Central, Enoteca y Auditorio Ángel Bustelo
del Centro de Congresos y Exposiciones “Gdor. Emilio Civit” y/o Centro de
Congresos San Rafael por asociaciones civiles o fundaciones sin fines de lucro,
que así lo acrediten, se otorgará un descuento especial sobre el monto del canon
presupuestado por el alquiler de las salas, a saber:
1- Actividades sin cobro de entradas o inscripción: cincuenta por ciento (50%)
2- Actividades con cobro de entradas o inscripción: treinta por ciento (30%)
3- Los eventos declarados, por norma legal, de interés nacional, provincial,
regional o legislativo, gozarán de un descuento especial del sesenta por ciento
(60%). Dichos descuentos no son acumulativos
Artículo 48 - Los descuentos previstos en los Artículos 46, 47 y 48 de la
presente Ley sólo se realizarán sobre el valor presupuestado por el alquiler de
las salas, no se incluirá en el cálculo el valor de los metros cuadrados
disponibles para stand.
El espacio dispuesto por los organizadores para la secretaría o acreditaciones
del evento se cederá sin costo.
Artículo 49 - Disponer el uso sin cargo, cuando así lo soliciten, los Organismos
de la Administración Pública Centralizada, es decir, ministerios y sus
dependencias y asociaciones civiles sin fines de lucro que así lo acrediten,
sólo de las Salas Vendimias.
De requerirse alguna otra sala, que no sean las arriba indicadas, su costo será
el previsto en los artículos precedentes, con excepción de las actividades
autoprogramadas por la Secretaría de Turismo o por sus organismos dependientes,
como así también las actividades organizadas en el Centro de Congresos San
Rafael por la Municipalidad de San Rafael. En estos casos, la Dirección del
Centro de Congresos y Exposiciones “Gdor. Emilio Civit”, dispondrá su
utilización en función de su agenda de actividades, priorizando las actividades
de congresos y/o exposiciones.
Artículo 50 - Cuando se realicen en el Auditorio Ángel Bustelo y/o Centro de
Congresos San Rafael actividades no académicas, como cenas o almuerzos
institucionales o empresariales, espectáculos musicales o presentaciones
artísticas de cualquier naturaleza el costo a abonar en concepto de alquiler,
será establecido por resolución emanada de la Dirección del Centro de Congresos
y Exposiciones “Gdor. Emilio Civit”.
Artículo 51 - Facúltase a la Secretaría de Turismo, a ceder sin costo, mediante
resolución, las salas del edificio central del Centro de Congresos y
Exposiciones “Gdor. Emilio Civit”, del Auditorio Ángel Bustelo y las salas del
Centro de Congresos San Rafael cuando la actividad a desarrollar sea declarada
de interés provincial y/o turístico y/o cultural y se trate de eventos que no
tengan por finalidad actividad lucrativa. Queda expresamente aclarado que la
cesión sin cargo, facultativa de la Secretaría de Turismo, sólo se realizará
sobre el valor presupuestado por el alquiler de las salas y no se incluirá en el
cálculo el valor de los metros cuadrados disponibles para stand.
Artículo 52 - Todas aquellas actividades organizadas por entidades que aporten
por el uso de las instalaciones, donaciones, subvenciones o legados de cualquier
naturaleza que contribuyan al mantenimiento del Centro de Congresos y
Exposiciones “Gdor. Emilio Civit” y las salas del Centro de Congresos San
Rafael, serán consideradas y resueltas mediante resolución expresa de la
Secretaría de Turismo, teniendo en cuenta las facultades conferidas por el
Artículo 4º del Decreto N° 3220, reglamentario de la Ley Nº 5349 y sus
modificatorias; previo acuerdo con las autoridades del Centro de Congresos
“Gdor. Emilio Civit”, en base a las necesidades existentes en la repartición.
Artículo 53 - Facúltase al Secretario de Turismo, a través de la Dirección del
Centro de Congresos y Exposiciones “Gdor. Emilio Civit”, a suscribir contratos
y/o convenios con personas públicas o privadas en los siguientes casos:
1- Para ceder sin cargo el uso de la Enoteca Provincial y la playa de
estacionamiento del Centro de Congresos y Exposiciones “Gdor. Emilio Civit” y el
hall central (foyer) del Centro de Congresos y Exposiciones de San Rafael en los
siguientes casos:
a) Cuando se desarrollen en ella actividades culturales (pinturas, esculturas,
fotografías, etc.), especialmente, aquellas de tipo temático relacionadas con la
vitivinicultura, que no tengan por finalidad actividad lucrativa y tiendan a la
promoción cultural y turística de la Provincia, sin perjuicio del uso simultáneo
que de la misma disponga la Dirección del Centro de Congresos y Exposiciones
“Gdor. Emilio Civit”.
b) Cuando las actividades sean declaradas de interés provincial y tiendan a la
promoción cultural y turística de la Provincia, sin perjuicio del uso simultáneo
que de la misma disponga la Dirección del Centro de Congresos y Exposiciones
“Gdor. Emilio Civit”.
c) Cuando se desarrollen actividades generadas por el propio Centro de Congresos
y Exposiciones “Gdor. Emilio Civit” por sí o a través de la suscripción de
convenios con entidades estatales, públicas o privadas, fundaciones y todo otro
tipo de asociaciones civiles, etc. con la finalidad de generar eventos
relacionados con el carácter temático del lugar.
2- Para aplicar tarifas diferenciales con un descuento de hasta el cincuenta por
ciento (50%) sobre los valores establecidos en el Artículo 45º, como estimulo
promocional del turismo de congresos y convenciones, especialmente, en los meses
de baja temporada de eventos, tanto de carácter internacional, nacional o
provincial que supongan una valoración de la cultura y un atractivo turístico.
Artículo 54 - Las cesiones sin cargo o descuentos previstos en los artículos
precedentes de la presente Ley se realizarán sólo sobre el valor presupuestado
por el alquiler de las salas y no se incluirá en el cálculo el valor de los
metros cuadrados disponibles para stand.
El espacio dispuesto por los organizadores para la secretaría o acreditaciones
del evento se cederá sin costo.
Artículo 55 - La Secretaría de Turismo, a través del Centro de Congresos y
Exposiciones “Gdor. Emilio Civit”, podrá realizar convenios ad referéndum del
Poder Ejecutivo con entidades estatales, públicas o privadas, fundaciones y todo
otro tipo de asociaciones civiles, etc. con la, finalidad de generar eventos
relacionados con la naturaleza propia de cada institución y estimulando, de este
modo, la actividad de congresos y los beneficios económicos que ésta le reporta
a la Provincia.
Artículo 56 - SISTEMA DE BORDERAUX - Facúltase al Secretario de Turismo, por
conducto del Centro de Congresos y Exposiciones de Mendoza, a percibir el cobro
del importe que establezca bajo el concepto de entradas, inscripciones,
matrículas, abonos, porcentaje de ventas, y otros conceptos, provenientes de
eventos autoprogramados por dicha Secretaría con instituciones públicas o
privadas
Los importes provenientes de dichos conceptos quedan eximidos de su ingreso a la
Tesorería General de la Provincia y podrán utilizarse, directamente, para el
mantenimiento y promoción del Centro de Congresos y Exposiciones “Gdor. Emilio
Civit” como asimismo para el pago de las acciones que demanden los eventos. En
consecuencia, dichos recursos y erogaciones, quedan liberados de los Artículos
24º y 27º de la Ley Nº 3799.
Del total recaudado, la Secretaría de Turismo podrá abonar los gastos que
demande el evento, hasta el ochenta por ciento (80%) del importe neto, que
resulte de deducir de la recaudación bruta, los derechos que correspondan a
SADAIC, ARGENTORES o AADICAPIF, publicidad y cualquier otro gasto relacionado
con el evento. El remanente deberá ingresarse en la cuenta de recaudación del
Centro de Congresos.
DIRECCIÓN DE SERVICIOS TURISTICOS
Artículo 57- Por los servicios que presta:
1. Homologación de listas de precios 5,00
2. Constancia de inscripción 10,00
3. Constancia de factibilidad de proyectos turísticos 30,00
4. Listas de pasajeros (cada 10 libros) 10,00
5. Tasa de inscripción general como prestador de servicios turísticos 30,00
6. Tasa de inscripción sólo para profesionales y guías de turismo 10,00
7. Cambios de titularidad 10,00
8. Multas, Artículo 22º Ley 5.349 según planilla anexa.
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES Y ZOOLÓGICO
Artículo 58 - La Administración de Parques y Zoológico detenta en forma
exclusiva y excluyente la calidad de “Autoridad de aplicación” y poder de
policía en todo el ámbito de su jurisdicción y las actividades que podrá
autorizar estarán supeditadas a las necesidades y criterios de la Administración
de Parques y Zoológico, de acuerdo a las resoluciones de ordenamiento
territorial y funcional dictadas o a dictarse por dicho organismo, donde,
además, se establecerán las condiciones y requisitos a cumplir para el
desarrollo de cada actividad.
La Administración de Parques y Zoológico podrá aceptar, en carácter de
contraprestación, el pago de los cánones establecidos en la presente Ley
mediante la recepción de bienes y/o con la prestación de servicios, emitiendo,
en cada caso, la correspondiente Resolución del Directorio de la repartición. En
tal circunstancia, deberá gestionarse la emisión de la resolución o norma legal
pertinente por parte de la autoridad correspondiente, la cual dispondrá un
incremento presupuestario en las partidas corrientes de la repartición
correspondientes al ejercicio en curso, equivalente al valor de la
contraprestación acordada.
Se autoriza el cobro de entradas al Jardín Zoológico y de cualquier otro
recurso, mediante la utilización de servicios prestados por terceros, sistemas
electrónicos, de tarjetas de débito y/o de crédito, en las condiciones vigentes
del mercado en su momento, y según las pautas dispuestas por las empresas
emisoras de las mismas.
Se autoriza a la Administración de Parques y Zoológico la concreción de canjes
por venta de animales y/o productos y/o subproductos que se obtengan como
resultado de las actividades de la repartición, intercambiándolos por bienes y/o
servicios que resulten necesarios para el cumplimiento de sus objetivos,
emitiendo, en cada caso, la correspondiente Resolución del Directorio de la
Administración de Parques y Zoológico. Los recursos y las erogaciones surgidos
de dicha operación de canje, originarán de por sí un incremento del presupuesto
vigente de la repartición, sin que ello implique afectar los créditos asignados
presupuestariamente. En tal circunstancia, deberá gestionarse la emisión de la
resolución o norma legal pertinente por parte de la autoridad correspondiente,
la cual dispondrá un incremento presupuestario en las partidas corrientes de la
repartición correspondientes al ejercicio en curso, equivalente al valor de la
operación acordada.
CORRESPONDERÁ ABONAR LOS SIGUIENTES CÁNONES:
I. AUTORIZACIÓN MENSUAL A VENDEDORES CON LOCALIZACIÓN FIJA
En caso de autorización para la venta en puestos con localización fija (quioscos
desmontables o carros móviles de acuerdo a la actividad a desarrollar), según
las condiciones y requisitos fijados por la Administración de Parques y
Zoológico, deberán abonar los cánones que se establecen a continuación, los que
podrán ser modificados por Resolución del Directorio de la Administración de
Parques y Zoológico y tendrán una vigencia mensual (mes calendario) y serán de
pago anticipado (del 1 al 10 de cada mes):
1. VENTAS DE:
a) BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS; GOLOSINAS; ALIMENTOS; HELADOS: envasados en origen y
de acuerdo con la normativa vigente, prohibiéndose toda elaboración de artículos
comestibles en la vía pública: Canon mensual 100,00
b) HELADOS Y OTROS ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS PARA SERVIR EN EL LUGAR, según
normativa vigente en la materia:
Canon mensual 400,00
c) ARTÍCULOS ELABORADOS CON ELEMENTOS NO CONTAMINANTES DE ORIGEN VEGETAL Y/O
ANIMAL.
Canon mensual 20,00
d) ARTÍCULOS REGIONALES (NO COMESTIBLES):
Canon mensual 100,00
e) OTROS: las solicitudes de venta de artículos no contemplados en los ítems
anteriores, podrán ser autorizados mediante Resolución de Directorio de la
Administración de Parques y Zoológico, en la que se fijará el canon a abonar.
2. SERVICIOS DE:
a) ESPARCIMIENTO Y/O ALQUILER DE ELEMENTOS AFINES:
Canon mensual 300,00
b) OTROS: las solicitudes de prestación de servicios no contemplados en los
ítems anteriores podrán ser autorizados mediante Resolución de Directorio de la
Administración de Parques y Zoológico, en la que se fijará el canon a abonar.
II. AUTORIZACION MENSUAL A VENDEDORES AMBULANTES
En caso de autorización de venta ambulante sin localización fija, referida a
aquellos productos o rubros establecidos en el punto I. 1. a), de acuerdo a la
actividad a desarrollar y según las condiciones y requisitos fijados por la
Administración de Parques y Zoológico: devengará idéntico valor de canon al
establecido en el punto I. 1. a), tendrán una vigencia mensual (mes calendario)
y serán de pago anticipado (del 1 al 10 de cada mes), pudiendo ser modificados
por Resolución del Directorio de la Administración de Parques y Zoológico.
III. AUTORIZACIÓN PARA DÍAS ESPECÍFICOS O EVENTOS ESPECIALES
En caso de autorización para venta ambulante (sin localización fija) o en
puestos con localización fija (quioscos desmontables o carros móviles, según
la/s actividad/es a desarrollar) en días específicos (día del niño, 21 de
setiembre, etc.) o para eventos y/o programas especiales definidos y/o
determinados por la Administración de Parques y Zoológico, así como
acontecimientos o celebraciones especiales de índole social, cultural,
deportiva, etc., el Directorio de la Administración de Parques y Zoológico
determinará, para cada caso, las condiciones y requisitos a cumplir para el
desarrollo de la actividad.
IV. AUTORIZACIÓN PARA ORGANIZAR EVENTOS VARIOS
En cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia,
ningún organismo, jurisdicción o repartición municipal, provincial o nacional
podrá otorgar conformidades o autorizaciones para la realización de eventos
dentro de la jurisdicción de la Administración de Parques y Zoológico sin el
previo consentimiento por escrito de esta última.
Las autorizaciones para la realización de ferias, recitales, exposiciones,
eventos deportivos, actividades comerciales, publicitarias, promocionales,
culturales y/o sociales, podrán ser otorgadas por el Directorio de la
Administración de Parques y Zoológico en función de la evaluación de su
adecuación y concordancia con los objetivos y finalidades de la repartición
autorizante:
1. Eventos en los cuales la responsabilidad de su organización recaiga en forma
exclusiva en asociaciones civiles, fundaciones o instituciones sin fines de
lucro: cada evento será: Sin cargo
2. Eventos a beneficio de asociaciones civiles, fundaciones o instituciones sin
fines de lucro: deberán abonar el canon determinado por el Directorio de la
Administración de Parques y Zoológico en función, entre otros criterios, de su
magnitud, complejidad y duración, para cada evento: de $ 300,00 a $ 5.000,00
3. Eventos organizados y/o realizados por empresas de carácter comercial:
deberán abonar el canon que determine el Directorio de la Administración de
Parques y Zoológico en función, entre otros criterios, de su magnitud,
complejidad y duración, para cada evento: de $ 1.000,00 a $ 10.000,00
4. Eventos organizados y/o realizados y/o auspiciados por la Administración de
Parques y Zoológico: las empresas que intervengan o participen con su apoyo,
colaboración, esponsorización, patrocinio y/o auspicio: Sin cargo
5. Otros casos no contemplados en los ítems anteriores: podrán ser autorizados
mediante Resolución del Directorio de la Administración de Parques y Zoológico.
V. PUBLICIDAD
1. Colocación de elementos fijos de publicidad:
a) Por permisos de carácter precario y transitorio para la colocación de
elementos fijos de publicidad o propaganda, el canon será fijado por el
Directorio de la Administración de Parques y Zoológico.
b) Para aquellos casos en que los elementos de publicidad estén destinados a ser
incorporados al patrimonio de la Administración de Parques y Zoológico, una vez
cumplido el plazo acordado con el anunciante, y, en función de constituir, los
mismos, una mejora en la infraestructura de la repartición, el canon será fijado
por el Directorio de la Administración de Parques y Zoológico, en función, entre
otros criterios, de las necesidades de la repartición y la utilidad que le
brinde al público usuario, y teniendo en cuenta las disposiciones de las Leyes
N° 6006 y 6394.
2. Realización de publicidad con el uso de medios móviles de publicidad que
implique la distribución de elementos representativos del merchandising
institucional empresario (folletos, panfletos, obsequios, banderas, remeras,
llaveros, etc.) como así también la propalación de música o slogans
publicitarios: se deberá abonar una tasa que será fijada por la Administración
de Parques y Zoológico en función, entre otros criterios, de la magnitud,
complejidad y duración del evento, y teniendo en cuenta las disposiciones de las
Leyes N° 6006 y 6394, para cada evento:
de $ 1.000,00 a $ 8.000,00
3. Filmaciones: en caso de ser autorizadas se deberá abonar una tasa que será
fijada por la Administración de Parques y Zoológico en función, entre otros
criterios, de la magnitud, complejidad y duración del evento.
VI. SPONSORIZACIÓN
La Administración de Parques y Zoológico podrá fijar condiciones, cánones y/o
contraprestaciones para la sponsorización, apadrinamiento y/o patrocinio de
sectores, paseos, prados, etc., así como recintos y/o jaulas del Jardín
Zoológico, emitiendo la correspondiente norma legal. Para el caso de
contraprestaciones, deberá gestionarse la emisión de la resolución o norma legal
pertinente por parte de la autoridad correspondiente, la cual deberá disponer un
incremento presupuestario en las partidas corrientes de la repartición
correspondientes al ejercicio en curso equivalente al valor de la operación
acordada.
VII. VENTA DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS DEL PARQUE
La autorización para la comercialización de elementos de promoción y difusión
del Parque General San Martín, Cerro de la Gloria y Zoológico (llaveros,
remeras, folletos, videos, etc.) es facultad exclusiva de la Administración de
Parques y Zoológico, pudiendo acordar la contraprestación o dación en pago por
tal concepto, según las necesidades e intereses de la misma.
Para el caso de contraprestaciones, deberá gestionarse la emisión de la
resolución o norma legal pertinente por parte de la autoridad correspondiente,
la cual deberá disponer un incremento presupuestario en las partidas corrientes
de la repartición correspondientes al ejercicio en curso, equivalente al valor
de la operación acordada, la Administración de Parques y Zoológicos, podrá
otorgar prioridad en la instrumentación de convenios de venta de elementos
publicitarios del Parque a organizaciones y/ ONGs del ámbito local, cuyas
actividades tengan como objetivo servicios y funciones humanitarias.
VIII. ENTRADAS AL JARDÍN ZOOLÓGICO
Para el ingreso al Zoológico y por razones de seguridad de los paseantes, se
debe respetar la proporción de un (1) mayor, como mínimo, cada cuatro (4)
menores.
Los menores de 18 años no podrán ingresar solos al Zoológico, debiendo ser
acompañados por persona mayor de edad.
Se autoriza a la Administración de Parques y Zoológico a modificar las
condiciones de ingreso en cuanto a edades, tarifas vigentes, así como crear y/o
eliminar categorías de entradas y a establecer programas o sistemas de abonos
y/o conscripción de socios al Jardín Zoológico de Mendoza, cuyos requisitos,
beneficios, condiciones y vigencia, deberán ser fijadas por Resolución del
Directorio de la repartición.
1. TARIFA NORMAL
a) Público en general:
–Menores hasta doce (12) años: Sin cargo
–Desde trece (13) años en adelante 10,00
–Jubilados y pensionados (nacionales o provinciales): Sin cargo
–Discapacitados y un (1) acompañante: Sin cargo
b) Visitas guiadas:
–por grupos de hasta cinco (5) personas: El equivalente a dos (2) entradas
generales.
2. TARIFA ESPECIAL:
La determinación de condiciones, categorías, descuentos, composición de grupos,
etc., a contingentes que concurran al Zoológico por motivos educativos,
culturales o pertenecientes a programas o eventos con fines sociales, etc.,
serán reglamentadas por Resolución de Directorio de la Administración de Parques
y Zoológicos.
3. TARIFA PARA DÍAS O EVENTOS ESPECIALES:
En días específicos (día del niño, 21 de setiembre, etc.) o para eventos,
programas especiales definidos y/o determinados por la Administración de Parques
y Zoológico, acontecimientos o celebraciones especiales de índole social,
cultural, deportiva, etc., el Directorio de la Administración de Parques y
Zoológico podrá disponer el ingreso sin cargo al Jardín Zoológico y/o establecer
precios especiales para las distintas categorías de entradas.
4. LOTES DE ADQUISICIÓN ANTICIPADA
La Administración de Parques y Zoológico, por sí o por terceros, podrá vender
con o sin descuento sobre los precios normales vigentes, lotes de entradas que
no sean inferiores a cien (100) unidades cada uno, todo ello dentro del marco de
programas o planes promocionales, publicitarios, turísticos, sociales,
culturales, deportivos, etc.
5. SPONSORIZACIÓN DE ENTRADAS
Se podrán otorgar espacios publicitarios insertos en cualquiera de los tipos de
entradas al Jardín Zoológico. Las pautas para la gestión y adjudicación serán
fijadas por el Directorio de la Administración de Parques y Zoológico,
respetando las normas legales en vigencia.
6. VENTA ANTICIPADA DE ENTRADAS
Se podrá poner en venta, anticipadamente, entradas con destino a un evento,
fecha especial o como parte de un programa promocional. La Administración de
Parques y Zoológico podrá instrumentar la misma por sí o por terceros dentro del
ámbito de la Provincia, en el país o en países limítrofes.
IX. OTROS CONCEPTOS
1. Prestación de servicios (por ejemplo: servicios bio veterinarios especiales,
servicios de poda, cursos, etc.): se cobrará, en su caso, la tarifa que fije el
Directorio de la Administración de Parques y Zoológico.
2. La Hostería del Zoológico y otros ámbitos o instalaciones de la A.P.Z. podrán
ser usados por terceros en forma temporal y precaria, total o parcial,
aplicándose los aranceles por espacio y tiempo a utilizar y servicios a prestar
que establezca el Directorio de la Administración de Parques y Zoológico.
3. Reintegro tasa por alumbrado público correspondiente a luminarias emplazadas
sobre calzadas perimetrales de los clubes, instituciones y empresas con asiento
en el Parque General San Martín, excluidas las reparticiones públicas
provinciales: de acuerdo al prorrateo que determine el Directorio de la
Administración de Parques y Zoológico, en función de las tarifas vigentes en
cada periodo establecidas por el ente proveedor de la energía eléctrica
utilizada para alumbrado público.
4. El Directorio de la Administración de Parques y Zoológico podrá establecer
una tasa por actuaciones administrativas que den origen a trámite y/o
expedientes, exceptuadas las notas que sean presentadas por el personal de la
Administración de Parques y Zoológico, así como toda otra nota oficial de
reparticiones públicas, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 17° Inciso
I.1. de esta Ley.
X. TASA A CLUBES, ESTADIO MALVINAS ARGENTINAS, ANFITEATRO FRANK ROMERO DAY Y
VELÓDROMO PROVINCIAL
Rige lo dispuesto por Decreto N° 707/96 o norma legal que lo sustituya.
La Administración de Parques y Zoológico podrá aceptar de acuerdo a criterios de
conveniencia y oportunidad, entre otros, contraprestación en pagos que deban
efectuar los propietarios, concesionarios, entidades sociales y deportivas sin
fines de lucro.
XI. CANON PERMISO DE PASO
Permiso de paso por tendido subterráneo de redes telefónicas, televisivas, de
comunicaciones en general, sanitarias, de gas, eléctricas, etc.: la tasa será
fijada por el Directorio de la Administración de Parques y Zoológico, previo
informe emitido por Secretaría Técnica de la repartición (Ley N° 6006 Artículo
15, Inciso c, Puntos 2 y 9).
XII. VENTA DE OTROS ELEMENTOS
La autorización para la comercialización de animales, especies forestales,
plantas, flores, leña, madera, compost y en general, ventas de bienes producidos
en el lugar (previo dictamen de la comisión pertinente), es facultad exclusiva
de la Administración de Parques y Zoológico, pudiendo acordar la
contraprestación o dación en pago por tal concepto, según las necesidades e
intereses de la misma. Para el caso de contraprestaciones, deberá gestionarse la
emisión de la resolución o norma legal pertinente por parte de la autoridad
correspondiente, la cual deberá disponer un incremento presupuestario en las
partidas corrientes de la repartición correspondiente al Ejercicio en curso,
equivalente al valor de la operación acordada.
SECRETARÍA DE DEPORTE
Artículo 59 - El Estadio Provincial Malvinas Argentinas y el Velódromo
Provincial Ernesto Contreras, podrán ser usados en forma temporal y precaria,
total o parcial, aplicándose los siguientes aranceles:
A) ESTADIO PROVINCIAL MALVINAS ARGENTINAS:
1) Eventos deportivos: Arancel p/evento
a) Clubes de fútbol de la Primera Categoría A, de la Asociación de Fútbol
Argentina 25.000,00
b) Clubes de fútbol de la Primera Categoría B, de la Asociación de Fútbol
Argentina 17.000,00
c) Resto de los clubes de la Provincia 6.000,00
d) Asociaciones sin fines de lucro relacionadas con el deporte, cultura,
recreación, niñez, adolescencia, tercera edad, etc. Con cobro de entradas
d.1) Estadio completo 30.000,00
d.2) Mitad del estadio 20.000,00
d.3) Un cuarto del estadio 10.000,00
e) Asociaciones sin fines de lucro relacionadas con el deporte, cultura,
recreación, niñez, adolescencia, tercera edad, etc. Sin cobro de entradas
e.1) Estadio completo 18.000,00
e.2) Mitad del estadio 12.000,00
e.3) Un cuarto del estadio 6.000,00
f) Empresas comerciales y sociedades:
f.1) Sin cobro de entradas
f.1.a) Estadio completo, no pudiendo ser inferior a 30.000,00
f.1.b) Mitad del estadio, no pudiendo ser inferior a 20.000,00
f.1.c) Un cuarto del estadio, no pudiendo ser inferior a 10.000,00
f.2) Con cobro de entradas
f.2.a) Evento no deportivo
f.2.a.1) Con figuras nacionales
f.2.a. 1. 1) Sin uso de localidades en el campo de juego, no pudiendo ser
inferior a 70.000,00
f.2.a. 1.2) Con uso de localidades en el campo de juego, no pudiendo ser
inferior a 90.000,00
f.2.a.2) Con figuras internacionales
f.2.a.2.1) Sin uso de localidades en el campo de juego, no pudiendo ser
inferior a 120.000,00
f.2.a.2.2) Con uso de localidades en el campo de juego, no pudiendo ser
inferior a 160.000,00
f.2.b) Eventos deportivos
f.2.b.1) Estadio completo, no pudiendo ser inferior a 50.000,00
f.2.b.2) Mitad del estadio, no pudiendo ser inferior a 40.000,00
f.2.b.3) Un cuarto del estadio, no pudiendo ser inferior a 20.000,00
2) Otros eventos: el monto a abonar por el uso será fijado por resolución
fundada de la Secretaría de Deporte, no pudiendo ser inferior a: 7.000,00
B) VELODROMO PROVINCIAL ERNESTO CONTRERAS
La Secretaría de Deporte fijará, por resolución fundada, el monto a abonar por
el uso.
Los casos particulares no contemplados dentro de las categorías mencionadas
serán considerados y resueltos mediante resolución de la Secretaría de Deporte,
como asimismo, la reglamentación de los aspectos contenidos en la presente Ley.
Artículo 60 - Facúltase a la Secretaría de Deporte a disponer el uso de la playa
de estacionamiento, perteneciente a la repartición, y cancha auxiliar N° 1 sin
cargo como valor agregado de los servicios que allí se prestan. En caso de
solicitarse el uso de las mismas, en forma exclusiva para alguna actividad, su
costo será determinado por resolución fundada emanada del organismo.
Artículo 61 - Los Organismos de la Administración Pública Centralizada, es
decir, ministerios, sus dependencias y la Dirección General de Escuelas,
abonarán, por el uso del Estadio Provincial Malvinas Argentinas el veinte por
ciento (20%) del valor fijado en el Artículo 60 Inciso A.1.e. El uso del
Velódromo Provincial Ernesto Contreras será sin cargo para estos organismos.
Quedan exceptuadas de esta disposición las actividades autoprogramadas por la
Secretaría de Deporte y sus organismos dependientes.
Artículo 62 - Los Organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal (Universidades, entes autárquicos o descentralizados, municipios,
Legislatura, Poder Judicial, etc.), abonarán por el uso del Estadio Provincial
Malvinas Argentinas el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el
Artículo 60 Inciso A.1.e. El uso del Velódromo Provincial Ernesto Contreras será
sin cargo para estos organismos.
Artículo 63 - Por el uso del Estadio Provincial Malvinas Argentinas y del
Velódromo Provincial Ernesto Contreras, los eventos declarados por norma legal
del Poder Ejecutivo, de interés nacional, provincial o regional, gozarán de un
descuento especial de hasta el sesenta por ciento (60%) del valor fijado en el
Artículo 60 y de hasta un treinta por ciento (30%) para los eventos declarados
de interés deportivo por la Secretaría de Deporte. Dichos descuentos no son
acumulativos.
Artículo 64 - Facúltase al Poder Ejecutivo a ceder sin costo, mediante decreto,
el Estadio Provincial Malvinas Argentinas y el Velódromo Provincial Ernesto
Contreras cuando la actividad a desarrollar sea declarada de interés provincial
y se trate de eventos que no tengan por finalidad actividad lucrativa, tiendan a
la promoción deportiva de la Provincia o sean a beneficio de instituciones de
bien público, debidamente acreditadas, por la Dirección de Personas Jurídicas.
Queda expresamente aclarado que la cesión sin cargo, facultativa del Poder
Ejecutivo, sólo se realizará sobre el valor presupuestado.
Artículo 65 - Todas aquellas actividades organizadas por entidades que aporten
por el uso de las instalaciones, donaciones, subvenciones o legados de cualquier
naturaleza que contribuyan al mantenimiento del Estadio Provincial Malvinas
Argentinas y el Velódromo Provincial Ernesto Contreras, serán consideradas y
resueltas mediante resolución fundada de la Secretaría de Deporte, teniendo en
cuenta las facultades conferidas por el Artículo 18 de la Ley N° 6457 y sus
modificatorias, a través de un descuento especial sobre el monto presupuestado.
Artículo 66 - Facúltase a la Secretaría de Deporte a suscribir contratos y/o
convenios con personas públicas o privadas en los siguientes casos:
1- Para ceder, sin cargo, el uso de la playa de estacionamiento del Estadio
Provincial Malvinas Argentinas, cancha auxiliar N° 1 y el Velódromo Provincial
Ernesto Contreras, en los siguientes casos:
a) Cuando se desarrollen, en ella, actividades relacionadas con el deporte,
cultura, recreación, niñez, adolescencia, tercera edad, etc., que no tengan por
finalidad actividad lucrativa y tiendan a la promoción deportiva de la
Provincia, sin perjuicio del uso simultáneo que de la misma disponga la
Secretaría de Deporte.
b) Cuando las actividades sean declaradas de interés provincial y tiendan a la
promoción deportiva de la Provincia, sin perjuicio del uso simultáneo que de la
misma disponga Ia Secretaría de Deporte.
c) Cuando se desarrollen actividades generadas por la propia Secretaría de
Deporte por sí o a través de la suscripción de convenios con entidades estatales
públicas o privadas, fundaciones y todo otro tipo de asociaciones civiles, etc.,
con la finalidad de generar eventos relacionados con el carácter temático del
lugar.
2- Para aplicar tarifas diferenciales con un descuento de hasta el cincuenta por
ciento (50%) sobre los valores establecidos, como estímulo promocional del
deporte, especialmente, en los meses de baja temporada de eventos, tanto de
carácter internacional, nacional o provincial que supongan una valoración del
deporte.
Artículo 67 - La Secretaría de Deporte, podrá realizar convenios, ad referéndum
del Poder Ejecutivo, con entidades estatales, públicas o privadas, fundaciones y
todo otro tipo de asociaciones civiles, etc., con la finalidad de generar
eventos relacionados con la naturaleza propia de cada institución y estimulando,
de este modo, la actividad deportiva y los beneficios económicos que ésta le
reporta a la Provincia.
Artículo 68 - La Secretaría de Deporte podrá fijar condiciones, cánones y/o
contraprestaciones para la sponsorización, apadrinamiento y/o patrocinio de
sectores, paseos, prados, etc., suscribiendo la documentación pertinente y
emitiendo la correspondiente norma legal. En los casos mencionados y en los
casos que el aporte consista en donaciones, subvenciones o legados de cualquier
naturaleza que contribuyan al mantenimiento del Estadio Provincial Malvinas
Argentinas, al Velódromo Provincial Ernesto Contreras, o al desarrollo de la
actividad deportiva de la Secretaría, serán consideradas y resueltas mediante
resolución fundada de la Secretaría de Deporte, teniendo en cuenta las
facultades conferidas por el Artículo 18° de la Ley N° 6457 y sus
modificatorias.
SECRETARÍA DE CULTURA
Artículo 69 - La Secretaría de Cultura podrá aplicar los siguientes aranceles:
1. VENTAS:
I - Entradas al Museo Emiliano Guiñazú Casa de Fader-
1. Mayores de doce (12) años 5,00 p/persona
2. Establecimientos educacionales y jubilados-pensionados Sin cargo
3. Adicional por servicio de visitas guiadas:
Por grupo de hasta 5 personas: 20,00
Por grupo de hasta 10 personas: 40,00
Por cada persona excedente de 10, se abonará: 5,00
II- Entradas al Museo Cornelio Moyano:
1. Mayores de doce (12) años 5,00 p/persona
2. Establecimientos educacionales y jubilados-pensionados Sin cargo
3. Adicional por servicio de visitas guiadas:
Por grupo de hasta 5 personas 20,00
Por grupo de hasta 10 personas 40,00
Por cada persona excedente de 10, se abonará: 5,00
VALOR ENTRADAS A LOS MUSEOS, SALAS Y/O ESPACIOS EN EVENTOS ESPECIALES
Excepción: Con motivo de eventos o celebraciones especiales, el Secretario de
Cultura podrá establecer, mediante resolución fundada, valores a las entradas y
establecer descuentos, distintos a los ya fijados en el Apartado 1, VENTAS
Incisos I y II, como así también, podrá implementar el sistema de Borderaux.
2. SERVICIOS:
Por los servicios que realice el Archivo Histórico de Mendoza se cobrará:
a) Por cada solicitud de copia 0,20 la unidad
b) Por escaneados 3,00 por página
c) Por transcripciones de originales 2,00 por página
d) Por cursos o talleres, los valores serán fijados por resolución fundada del
Secretario de Cultura.
e) Certificaciones 5,00 por certificación
Por los servicios que realice la Biblioteca Pública General San Martín se
cobrará:
a) Fotocopia de lector de microfilm 1,00 c/u
b) Servicio de escaneado de documentos, por cada copia 3,00
c) Por servicio de fotocopia 0,20 c/u
d) Por el servicio de fotografía de documentos:
1. Por cada fotografía de documento 1,00
2. Por cada fotografía de documento en soporte magnético (no incluye el mismo)
2,00
e) Por cursos o talleres los valores serán fijados por resolución fundada del
Secretario de Cultura.
3. SISTEMA DE BORDEREAUX en museos, salas y/o espacios de la Secretaría de
Cultura.
Facúltese al Secretario de Cultura a percibir, en los casos que crea
conveniente, por el sistema de Bordereaux, los montos producidos por ventas de
entradas, inscripciones, matrículas, abonos, porcentajes de ventas, uso de salas
y otros conceptos, en eventos coproducidos o no por la Secretaría de Cultura con
personas físicas o jurídicas, instituciones públicas o privadas, Dicho sistema
permitirá distribuir, en forma porcentual, de acuerdo al grado de participación
de cada uno de los intervinientes, hasta el setenta por ciento (70%), como
máximo, para el realizador y un treinta por ciento (30%), como mínimo, para la
Secretaría de Cultura en cualquiera de sus salas o espacios.
4. PUBLICIDAD:
Colocación de elementos fijos de publicidad:
a) Permisos de carácter precario y transitorio para la colocación de elementos
fijos de publicidad o propaganda, el canon será fijado por el Secretario de
Cultura, por resolución fundada.
b) Realización de publicidad con el uso de medios móviles de publicidad en
eventos organizados por la Secretaría de Cultura, que implique la distribución
de elementos representativos del merchandising institucional empresario
(folletos, panfletos, obsequios, banderas, remeras, llaveros, etc.), como así
también, la propalación de música o slogans publicitarios: se deberá abonar una
tasa que será fijada por resolución del Secretario de Cultura, teniendo en
cuenta la magnitud y complejidad del evento.
c) Filmaciones: en caso de ser autorizadas se deberá abonar una tasa que será
fijada por resolución fundada del Secretario de Cultura.
5. SPONSORIZACIÓN:
La Secretaría de Cultura podrá fijar condiciones, cánones y/o contraprestaciones
para la sponsorización, donación, apadrinamiento y/o patrocinio de espacios,
salas, sectores, paseos, entre otros, celebrándose en el caso de
contraprestaciones, el respectivo convenio y la norma legal pertinente por parte
de la autoridad correspondiente.
6- BIBLIOTECA PÚBLICA GRAL. SAN MARTÍN: canon
Por el uso temporal y precario, total o parcial del Salón de Actos "GILDO
D'ACCURZIO" se aplicarán los aranceles siguientes:
1. Por una (1) jornada de más de 5 horas 160,00
2. Por media (1/2) jornada de hasta de 5 horas 80,00
7. TEATRO INDEPENDENCIA:
I- El Teatro Independencia Sala Mayor:
Podrá ser usado en forma temporal y precaria, total o parcial, aplicándose los
aranceles que a continuación se detallan:
I.a) Espectáculos infantiles, teatrales y/o coreográficos.
Uso de la sala en jornada de hasta 6 hs. por día, canon 2.000,00
I.b) Espectáculos para adultos, musicales, teatrales y/o coreográficos. Uso de
la sala en jornada de hasta 6 hs. por día, canon 4.000,00
I.c) Colaciones, conferencias, seminarios, entre otros, se abonará por el uso
de la sala:
–Por Jornadas de hasta 5 horas 1.000,00
–Por Jornadas de más de 5 horas 2.000,00
I.d) Uso del hall de ingreso (foyer) y primer piso, uso de la/s sala/s del
Teatro Independencia para ensayos y/o armados, previo a la función, como en
aquellos casos particulares no contemplados en las categorías mencionadas, el
canon a cobrar será fijado por resolución fundada del Secretario de Cultura.
II. Las salas menores del Teatro Independencia:
Podrán ser usadas en forma temporal y precaria, total o parcial, fijándose el
canon mediante resolución fundada del Secretario de Cultura, por monto fijo o
sistema de Borderaux.
La solicitud para el uso de la Sala Mayor del Teatro Independencia, como así
también, sus salas menores, estará sujeta al análisis de las propuestas y/o
pedidos que presenten personas físicas o jurídicas, instituciones públicas o
privadas, en un todo de acuerdo a los parámetros establecidos por la Dirección
para la programación anual.
La aceptación de la solicitud habilitará, en los casos que estime corresponder,
al funcionario a cargo de la Administración del Teatro, a cobrar en concepto de
depósito en garantía para el uso de la sala, un veinte por ciento (20%) sobre el
canon acordado, o monto fijo que se fije por resolución cuando se utilice el
sistema de Bordereaux. Devolución que se hará efectiva según procedimiento
establecido en el reglamento general de uso total de las instalaciones del
Teatro Independencia y sus salas.
Para la habilitación de la o las salas solicitadas según Punto 7.I y 7.II se
deberán abonar los derechos de ARGENTORES, SADAIC, AADICAPIF, etc., que
correspondan, presentando constancia de su pago en el área contable del Teatro
Independencia con 48 hs. de anticipación a la realización del espectáculo o
actividad.
8. OTRAS SALAS Y/O ESPACIOS:
Podrá ser usado en forma temporal y precaria, total o parcial, aquellas salas o
espacios culturales de que disponga la Secretaría de Cultura, aplicando el cobro
de aranceles o sistema de Bordereaux, según los casos, mediante resolución
fundada del Secretario de Cultura.
La solicitud para el uso de las salas dependientes de la Secretaría de Cultura,
estará sujeta a formas, conceptos y criterios que determine la Dirección a su
cargo, en cuanto al procedimiento de presentación y contenido de la propuesta
y/o pedido, en un todo de acuerdo a los parámetros establecidos en la
programación anual.
Para el uso de las Salas o Espacios Culturales dependientes de la Secretaría de
Cultura se deberá respetar el Reglamento Interno establecido en el Manual de Uso
y Mantenimiento General, en cuanto a:
Colocación de publicidad
Degustaciones
Catering
Mantenimiento
Previo a la habilitación de la/s sala/s se deberán abonar los Derechos de
ARGENTORES, SADAIC, AADICAPIF, etc., que correspondan, presentando constancia de
su pago en el área correspondiente con 48 horas de anticipación a la realización
del evento.
Artículo 70 - Excepciones:
I. Facúltase al Secretario de Cultura a:
a) Disponer que cuando las actividades sean organizadas por asociaciones
civiles, fundaciones y/o instituciones sin fines de lucro, reconocidas y
certificadas como tales, soliciten el uso de espacios y/o salas, dependientes de
la Secretaría de Cultura para la organización de eventos, sean éstos con entrada
gratuita u onerosa, declarados por norma legal de interés nacional, provincial o
regional o legislativos, gozarán de descuento especial sobre el monto del canon
presupuestado por el alquiler de las salas de hasta un sesenta por ciento (60%)
que será dispuesto por resolución del Secretario de Cultura.
b) Otorgar a los organismos de la Administración Pública Nacional, provincial
(Centralizada, sus dependencias y descentralizada) municipal (Universidades,
entes autárquicos o descentralizados, municipios, Legislatura, Poder Judicial,
etc.), un descuento sobre los valores fijados por la presente normativa de hasta
el setenta por ciento (70%).
c) Facúltase al Secretario de Cultura, a ceder sin costo mediante resolución,
los espacios y/o salas de la Secretaría de Cultura, cuando la actividad a
desarrollar sea declarada de interés provincial y se trate de eventos que no
tengan por finalidad actividad lucrativa, tendiendo a la promoción cultural y
turística de la Provincia o sean a beneficio de institución pública, debidamente
acreditadas por la Dirección de Personas Jurídicas.
d) Suscribir contratos y/o convenios con personas físicas y/o jurídicas, sean
éstas de carácter público o privado, cuando las mismas soliciten el uso gratuito
de espacios cerrados y/o abiertos de las distintas dependencias con que cuenta
la Secretaría de Cultura.
Quedan exceptuadas, de esta disposición, las actividades autoprogramadas por la
Secretaría de Cultura y sus organismos dependientes.
II. Todas aquellas actividades organizadas por entidades que aporten por el uso
de las instalaciones, donaciones, subvenciones o legados de cualquier naturaleza
que contribuyan al mantenimiento de los espacios y salas de la Secretaría de
Cultura, serán consideradas y resueltas mediante resolución expresa del
Secretario de Cultura, teniendo en cuenta las facultades conferidas en la
normativa vigente.
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE DIRECCIÓN DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y DESARROLLO
URBANO
Artículo 71 - Por los servicios siguientes:
1. Por c/actuación administrativa que no exceda las 10 fs. 10,00
Por cada hoja adicional 1,00
I. Biblioteca Cartográfica Digital e Información Ambiental
Carta Verde: 1a) Formato Gráfico (JPG-WMF) sin Imagen 5,50
Carta Verde: 1a) Formato Gráfico (JPG-WMF) con Imagen 5,50
Carta Verde: 1b) Formato Papel (sin imagen satelital) A4 6,50
Carta Verde: 1b) Formato Papel (sin imagen satelital) A3 7,50
Carta Verde: 1b) Formato Papel (sin imagen satelital) A2 13,00
Carta Verde: 1b) Formato Papel (sin imagen satelital) A1 26,00
Carta Verde: 1b) Formato Papel (sin imagen satelital) A0 50,00
Carta Verde: 1c) Formato Papel (con imagen satelital) A4 6,50
Carta Verde: 1c) Formato Papel (con imagen satelital) A3 9,00
Carta Verde: 1c) Formato Papel (con imagen satelital) A2 15,00
Carta Verde: 1c) Formato Papel (con imagen satelital) A1 30,00
Carta Verde: 1c) Formato Papel (con imagen satelital) A0 60,00
2. Trabajos especiales por encargo
a) Para alumnos de escuelas y universidades (*) 8,00
b) Para organismos dependientes del Gobierno (*) 15,00
c) Para clientes particulares externos al Gobierno (*) 30,00
d) Para clientes provenientes de empresas (*) 45,00
e) Para consultoras (*) 80,00
(*) Por nivel de Información.: Por nivel y cantidad de información (en bytes y
cobertura geográfica)
DIRECCIÓN DE PROTECCION AMBIENTAL
Artículo 72 - Por los servicios siguientes:
I. Derecho de inscripción
1. Por cada derecho de inscripción y/o renovación de generadores de residuos
peligrosos 60,00
2. Por cada derecho de inscripción y/o renovación de operadores de residuos
peligrosos 250,00
II. Tasa ambiental anual
La Tasa Ambiental Anual de Evaluación y Fiscalización establecida en la Ley N°
24051, Artículo 16, Ley Provincial N° 5917 y Decreto Reglamentario N° 2625/99:
T.E.F.= M x R
M= coef. fijado, anualmente, por la autoridad de aplicación que considera costos
de servicios de control y fiscalización 0,94
R= índice calificador de cada emprendimiento
R= (Z+A) x C x D
Z= coef.zonal
A= coef.invers.pp. a la calidad de gestión ambiental de la empresa.
C= coef.determinado por las características del tipo de empresa instalada.
D= coef. que tiene en cuenta la dimensión y magnitud de la actividad o empresa
en función de su personal, potencia instalada y superficie cubierta.
Posee reconsideración de la T.E.F cuando supere el 1% de la utilidad presunta
promedio. T.E.F. mínima de 700,00 para OPERADORES FIJOS y 100,00 para
GENERADORES. OPERADORES IN SITU 250,00
Cobro de procedimiento de evaluación de impacto ambiental correspondiente a
empresas que inicien y tramiten proyectos como operadores de residuos
peligrosos, tales como:
Aviso de proyecto 200,00
Manifestación general de impacto ambiental 500,00
Informe de partida 200,00
III. Registro de empresas de desinfección
Constancia de habilitación anual: variable, de acuerdo a la aplicación de la
siguiente fórmula: CHA=CHAo+CHAo X N° EA y/o DRP x 0,02 +CHAo x N° EE y/o DRPE
0,01 + CHAo x N° E x 0,01
CHAo = Constancia de habilitación. ($150,00)
N° EA = Nro. de empresa anual.
DRP= Desinfección realizada en el período.
N° EE= Nro. de empresas eventuales del período.
DRPE= Desinfección realizada en el periodo en forma eventual.
N° E= Nro. de empleados afectados a la tarea.
IV. Tasa ambiental anual por fiscalización de los procedimientos de evaluación
de impacto ambiental y control permanente de la actividad petrolera (Ley Nº 5961
y Decreto Nº 437/93). Fórmula polinómica de aplicación para la prorrata
correspondiente a las distintas empresas petroleras:
Pi= Producción petrolera anual, del año anterior, del área i, medida en m3 de
petróleo, según lo declarado a la Subdirección de Regalías, Provincia de
Mendoza.
Ai= Superficie del área petrolera, medida en ha, de acuerdo a decisión
administrativa de concesión del área, según Secretaría de Energía de la Nación y
Departamento de Hidrocarburos.
Di= Distancia desde la base principal de operaciones en el área petrolera hasta
el km. cero de la Ciudad de Mendoza, para los yacimientos de la zona norte de
Mendoza; y hasta la Ciudad de Malargüe para los yacimientos de la zona sur.
%Pi = Pi .
Pi
%Ai= Ai .
Ai
%Di= Di .
Di
%Ii= %Pi+%Ai+%Di
3
%Ii = Porcentaje a aplicar al costo total
Precio i/o arancel i = COSTO TOTAL del área x.
V. Tasa de Evaluación y Fiscalización Minera (T:A.E.F.M.), destinada a afrontar
los gastos que demanda el control de la actividad minera (policía minera), cuyo
monto resultará de la aplicación de una fórmula polinómica, que tendrá en cuenta
la distancia en kilómetros recorridos hasta el lugar del proyecto, la superficie
del proyecto, un porcentaje del presupuesto anual para el funcionamiento del
área, la cantidad de días por inspección, cantidad de inspecciones y el valor
estimado unitario de la inspección.
El cálculo de la tasa anual para los proyectos mineros sujetos a evaluación y
Fiscalización, se discriminará de la siguiente manera:
a) Tasa General para Prospección y Explotación de Minerales Metalíferos y no
metalíferos:
T= [N x I x D x G] + [N x ( Di x 2) x v ]+ [ K] +[ S]
S = es un porcentaje del presupuesto anual para el funcionamiento del área
- de 0 y hasta 100 has. No pagarán el porcentaje
- > 100 y hasta 20.000 has. Inclusive 1%
- < 20.000 y hasta 50.000 has. Inclusive 1.5%
- 50.000 has. 2%
b) Tasa General para Explotación de Minerales Metalíferos y no metalífero
T= [N x I x D x G] + [N x ( Di x 2) x v ]+ [ K] +[ S % x P]
S = es un porcentaje del presupuesto anual para el funcionamiento del área
- de 0 y hasta 100 has. 1%
- > 100 y hasta 20.000 has. Inclusive 2%
- < 20.000 y hasta 50.000 has. Inclusive 3%
- 50.000 has. 5%
c) Tasa General para Plantas de Tratamiento con producción menor a 80.000
toneladas anuales.
T= [N x I x D x G] + [N x ( Di x 2) x v ]+ [ K x tn anual tratada]
d) Tasa General para Plantas de Tratamiento con producción mayor a 80.000
toneladas anuales.
T= [N x I x D x G] + [N x ( Di x 2) x v ]+ [ K x tn anual tratada]
T = Valor de la tasa
I = N° de inspectores
D = Días de inspecciones.
Di = Distancia al proyecto ida y vuelta.
G = Valor estimado unitario de la inspección
N = Cantidad de inspecciones
P = Presupuesto del área de Protección Ambiental
K = Valor determinado por Km. Recorrido
V = valor determinado por Km2 de la superficie afectada a la prospección,
Exploración, explotación y tratamiento.
La Secretaría de Ambiente, a través de la Dirección de Protección Ambiental
determinará por resolución fundada los valores estimados para las variables.
"G", "k" y "v", a efectos de precisar el resultado de la formula polinómica.
VI. Tasa de Control de Emisiones Atmosféricas (T.A.C.E.A.)
Destinada a afrontar los gastos de control y monitoreo atmosférico, conforme la
reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, la que deberá tener en cuenta el
volumen y características de los gases emitidos a la atmósfera, y cuyo monto no
podrá ser inferior a $ 40,00 ni superior a $ 6.000,00 anuales por emisor.
TACEA= In x T x A
In= Monto fijo por inscripción.
T= Coeficiente por tamaño de fuente.
A= Factor por actividad.
VII. Multas s/Ley Nacional N° 24051, Ley N° 5917, Decreto N° 2625/99: Para
operadores y generadores de residuos peligrosos y/o para empresas concesionarias
y/u operadoras de áreas petroleras y mineras, según Ley N° 5961 y sus decretos
reglamentarios.
DIRECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES
Artículo 73 - Corresponde abonar las siguientes tasas:
I. Ley N° 2088 (Derecho de la Ley Forestal)
1. Derecho de inspección por planes dasocráticos: se suman los valores de los
puntos A y B que se detallan a continuación
A: a) Hasta doscientas cincuenta (250) hectáreas 100,00
b) Más de doscientas cincuenta (250) y hasta cuatrocientas (400) hectáreas
165,00
c) Más de cuatrocientas (400) hectáreas 260,00
B: 1) Por cada kilómetro recorrido, entendiéndose por tal la distancia que
media desde el lugar de presen- tación del plan hasta la propiedad, ida y
vuelta 0,50
2. Derecho de extensión de guías de transporte para extracción de productos y
subproductos provenientes de montes nativos privados:
2.a) Madera verde proveniente de monte nativo (poste, medio poste,
rodrigones), o carbón, por tonelada de producto extraído 4,00
2.b) Leña muerta, por tonelada extraída 2,00
2.c) Guía de removido proveniente del monte nativo 5,00
3. Derechos a abonar por el comprador o transportista por la extracción de leña
muerta, proveniente del monte nativo de propiedad fiscal, por cada tonelada
extraída 3,00
4. Por Derecho de inspección, de poda o erradicación del arbolado declarado
bosque permanente, por año calendario, por municipio: Para las empresas de
transporte, eléctricas, de comunicación y similares que utilicen tendidos de
cables y/o redes aéreas en el territorio provincial 2.000,00
5. Derecho de habilitación anual de boca de expendio de productos y subproductos
provenientes del monte nativo, menores a 4.000 kg. de capacidad de depósito
20,00
6. Derecho de habilitación anual de boca de expendio de productos y subproductos
provenientes del monte nativo, mayores a 4.000 kg. de capacidad de depósito
60,00
II. Ley N° 3859 (Ley de Náutica):
Derecho anual de navegación:
A-EMBARCACIONES DE USO DEPORTIVO
1. Botes con remos, canoas, kayac, tablas wind-surf. Biciflot 60,00
2. Balsas con remos o arrastradas por personas, en este tipo de balsas se toma
como base la capacidad de personas como índice 1,25 m2. Por persona en
plataforma de superficie, resultado por persona 12,00
3. Embarcación con motor de 1 a 10 HP 72,00
4. Embarcación con motor de 11 a 35 HP 84,00
5. Embarcación con motor de 36 a 50 HP 96,00
6. Embarcación con motor de 51 a 85 HP 108,00
7. Embarcación con motor de 86 a 120 HP 120,00
8. Embarcación con motor de 121 a 140 HP 240,00
9. Embarcación con motor de más de 140 HP 300,00
10. Cruceros y yates 300,00
11. Velero con eslora hasta 4 mts. (hasta 14 pies) 72,00
12. Velero con eslora de 5 a 6,6 mts. (15 a 20 pies) 108,00
13. Velero con eslora de 7 a 8 mts. (21 a 27 pies) 132,00
14. Velero con eslora de más de 8 mts. (más de 27 pies) 156,00
15. a) Licencia de conductor náutico 60,00
15. b) Licencia de conductor náutico para personas mayores de 65 años,
otorgamiento y/o renovación (vigencia tres (3) años) 30,00
16. Transferencia de embarcaciones
a) Transferencia botes con remo y balsas a remo sin motor 80,00
b) Transferencia embarcación con motor de 1 hp a 50 hp 140,00
c) Transferencia embarcación con motor de 51 hp a 120 hp 200,00
d) Transferencia embarcación con motor de más de 121 hp 300,00
17. Matrículas vencidas: Se aplica un recargo del tres por ciento (3 %) mensual
sobre el valor de la matrícula vencida. 18. Multas por infracción a la Ley de
Náutica N° 3859/72 y su Decreto Reglamentario Nº 2747/72 se aplicarán mediante
resolución emitida por el órgano competente que corresponda.
19. Derecho de inspección 40,00
B-EMBARCACIONES DE USO COMERCIAL
Botes con remos, canoas, kayac, biciflots, tablas de wind-surf 150,00
Embarcaciones de rafting 215,00
Catamaranes y balsas cabinadas, lanchas y veleros 430,00
III. Leyes N° 7483 y 4602 (Conservación de la Fauna):
1. Otorgamiento de Licencias:
1.a) Licencia para Caza Mayor 400,00
1.b) Licencia para Caza Menor 200,00
1.c) Licencia para turista (por treinta (30) días)
Caza Mayor y Menor 300,00
Extensión de Certificados de Origen, mediante documento oficial, por unidad
15,00
En el marco de las demás funciones que le son atribuidas por las Leyes N° 4602
y 7763 y sus respectivos decretos reglamentarios, según corresponda.
Aforo por aprovechamiento cinegético de la liebre europea, por unidad 1,00
Aforo por aprovechamiento cinegético de coipo, por unidad 0,45
Aforo por aprovechamiento fibra de guanaco, por Kg. 20,00
2.a) Ejemplares vivos de la fauna silvestre: aves, reptiles, batracios y
mamíferos hasta 500 gramos (por unidad) 5,00
2.b) Ejemplares vivos de fauna silvestre: aves y mamíferos mayores, más de 500
gramos (por certificado) 15,00
3. Extensión de Guías de tránsito 30,00
4. Extensión de certificados de legítima tenencia o acreditación 25,00
5. Derechos de inspección de cotos de caza para aprovechamiento de la fauna
silvestre 100,00
6. Derechos de inspección de productos y subproductos de la fauna silvestre
provinciales o de otras provincias 100,00
7. Por cada kilómetro recorrido, entiéndase por tal la distancia que media
desde el lugar de presentación de pedido de la inspección hasta la propiedad,
ida y vuelta (vehículo oficial) 3,00
8. Inscripción y primera inspección de establecimientos para aprovechamiento
comercial de la fauna silvestre 150,00
9. Anillos para aves menores, hasta 7 mm. de diámetro 1,00
10. Anillos para aves medianas desde 8 mm. hasta 16 mm. de diámetro 1,50
11. Anillos para aves mayores de más de 1,7 cm. hasta 2,00 cm. 2,00
IV. Ley N° 4428 (Ley Piscicultura y Pesca)
1. Licencias de pesca deportiva:
1.a) Carnet de pesca deportiva 40,00
1.b) Licencias de otras provincias o país por quince (15) días 15,00
1.c) Licencias para jubilados que cobren hasta pesos mil quinientos, inclusive
($ 1.500,00) monto bruto Sin cargo
En adelante 15,00
1.d) Licencias para menores de 8 años hasta 14 años de edad 15,00
1.e) Licencia para menores de hasta 7 años de edad, con obligación de realizar
carnet respectivo Sin cargo
1.f) Licencia para personas con capacidades dife- rentes, previa presentación
de acreditación oficial de tal y obligación de realizar el carnet respectivo
Sin cargo
2. Criaderos y venta de peces
Autorización para criaderos y/o venta de mojarras con destino a la pesca
deportiva 100,00
3. Piscifactorías y ventas: Autorización para piscifactoría y venta de pescado
obtenido en esos criaderos de peces 100,00
4. Inspección técnica a criaderos de peces:
4.a) Derechos de inspección técnica a criaderos de mojarras autorizados
distante hasta veinte (20) km. desde la sede de Dirección de Recursos Naturales
Renovables 20,00
4.b) A partir de los veinte (20) km. en adelante la tasa se incrementará, por
cada km. recorrido de ida y vuelta, 1,00
5. Derechos de inspección técnica para autorización de piscifactorías, distante
hasta veinte (20) km. desde la sede de la Dirección de Recursos Naturales
Renovables 50,00
A partir de los veinte (20) km. la tasa se incrementará por cada km.
recorrido, comprendido ida y vuelta 2,00
6. Inspección técnica a cotos de pesca privados:
6.a) Derechos de inspección técnica a cotos de pesca privados, distante hasta
veinte (20) km. desde la sede de la Dirección de Recursos Naturales Renovables
25,00
6.b) A partir de los veinte (20) kilómetros en adelante la tasa se
incrementará, por cada kilómetro recorrido de ida y vuelta 2,00
7. Venta de peces y huevos embrionados con destino exclusivo a criaderos
autorizados:
7.a). Salmónidos en todas sus variedades:
7.a.1) Huevos embrionados, el mil 120,00
7.a.2) Alevinos, el mil (hasta 60 días de edad) 180,00
7.a.3) Juveniles, hasta uno (1) año de edad c/u, semi-adulto, de uno (1) a dos
(2) años cada uno 30,00
7.a.4) Adultos reproductores de más de dos (2) años, c/u. 50,00
7.b). Pejerreyes en todas sus variedades
7.b.1) Huevos embrionados, el mil 90,00
7.b.2) Alevinos, recién nacidos, el mil 140,00
7.b.3) Semiadultos y juveniles de más de 6 meses de edad, cada uno 30,00
7.c). Otras especies no especificadas: Se tomará igual sistema que el
establecido para pejerreyes. Todas las especies de peces y/o huevos que se
vendieran serán entregados en los centros de salmonicultura "El Manzano", de
Atherinicultura "El Carrizal" u otros que tuviere el Estado. Los valores de
venta incluyen los envases de polietileno y su preparación con oxígeno para el
transporte. No incluyen fletes.
8. Asesoramiento técnico "In situ" en propiedades privadas para crianza de peces
en estanques:
8.a) hasta una distancia de veinte (20) kilómetros desde la sede de la
Dirección de Recursos Naturales Renovables 45,00
8.b) A partir de los veinte (20) kilómetros la tasa se incrementará, por cada
kilómetro recorrido, de ida y de vuelta 2,00
V. Concursos o eventos deportivos de pesca
Por la inspección de concursos o eventos deportivos de pesca, las entidades
organizadoras, abonarán por cada concurso 100,00
VI. Ley Nº 6099 (Ley prevención y lucha contra incendios en zonas rurales)
1. Inspecciones periódicas del estado de conservación de picadas cortafuegos,
inspección para su apertura y la fiscalización de los trabajos correspondientes.
Sólo se cobra por valor de kilómetro recorrido según punto B siguiente
2. Inspecciones de planes de ordenamiento para acogerse a los beneficios de
emergencia agropecuaria cuando sea inferior al cincuenta por ciento (50%).
Derechos de inspección de planes de ordenamiento, se suman los valores A y B que
se detallan a continuación:
A. a) Hasta 50 has. Sin cargo
b) Más de 50 y hasta 500 has. 70,00
c) Más de 500 y hasta 2.000 has. 100,00
d) Más de 2.000 y hasta 5.000 has. 200,00
e) Más de 5.000 has. 350,00
B. Por cada kilómetro recorrido, entendiéndose por tal la distancia desde el
lugar de presentación del plan hasta la propiedad, ida y vuelta (desde la base
de incen- dios forestales más próxima al campo inspeccionado) 2,00
3. Ejecución de Trabajo (de acuerdo al Artículo 43° del Decreto N° 768/95) a
cargo de los infractores o productores que no hubieran cumplido con la ley (de
acuerdo al costo operativo y con resolución de la Dirección por el monto
resultante)
VII. Red de Áreas Naturales Protegidas
1. Reserva Caverna de las Brujas: Entrada general mayores 30,00 Entrada general
menores (7 a 12 años) con acreditación de edad 16,00
Contingente de estudios
a) Entrada General Estudiantes 16,00
Sala de la Virgen 16,00
Menores de 7 años y jubilados Sin Cargo
Escuelas Públicas dependientes de la Dirección General de Escuelas, ingresan
Sin cargo
Los cánones que figuran en el Punto VII. 1. son, exclusivamente, en concepto de
pago del ticket de ingreso a la Reserva, no incluye honorarios de guías. Es
obligatorio el ingreso con guías en todos los casos, excepto escuelas de la
Dirección General de Escuelas, hasta la Sala de la Virgen.
Contingentes de estudios de Malargüe y cuando concurran instituciones escolares
dependientes de la Dirección General de Escuelas y escuelas dependientes de la
UNC en visitas con fines educativos. Sin cargo
Pase especial para investigadores acreditados y periodistas Sin cargo
Las Empresas de Viajes y Turismo, inscriptas como tales y que tengan domicilio
en el Departamento de Malargüe y que compren tickets categoría general, tendrán
derecho a un ticket de Agencia cada cinco (5) tickets de esta categoría
adquiridos. Para acceder al ticket de agencia, las empresas deberán adquirir los
mismos, exclusivamente, en Malargüe, en los puntos detallados anteriormente. La
entrega de este ticket se hará una vez por semana, en la Delegación Malargüe,
contra entrega de planillas, detallando los tickets adquiridos y su visado en el
ingreso a Caverna de las Brujas.
2. La Payunia
Entrada general (Mayores de 12 años) 10,00
Menores (de 7 a 12 años) 7,00
3. Reserva Divisadero Largo
Entrada General (mayores de 12 años) 6,00
Menores 3,00
Grupos educativos con servicio de guía 4,00
Ciclistas 6,00
Abono anual 60,00
4. Reserva Laguna del Diamante
Entrada:
a) Autos, camionetas y motos de paseo
a.1) Motos de paseo 18,00
a.2) Autos de paseo hasta 5 personas 35,00
a.3) Autos de paseo, más de 5 personas 50,00
a.4) Camionetas de paseo hasta 5 personas y autos de paseo con mas de cinco
personas 50,00
a.5) Camionetas de paseo con más de 5 personas 60,00
b) Vehículos que prestan servicios turísticos 80,00
5. Reserva Telteca
Entrada general mayores de 12 años 6,00
Entrada general menores de 12 años 3,00
6. Reserva Laguna de Llancanelo
Entrada general mayores 12 años 10,00
Entrada general menores (de 7 a 12 años) 5,00
7. Reserva Manzano Histórico
Entrada general mayores de 12 años 6,00
Entrada general menores de 12 años 3,00
8. Servicio de monitoreo: en aquellas ocasiones en que a partir de actividades o
de otra índole que se lleven a cabo en las áreas naturales protegidas, se haga
necesario afectar personal de guardaparques, extra, por guardaparque y por día.
100,00
9. Cuando concurran instituciones escolares públicas, dependientes de la
Dirección General de Escuelas, con fines educativos, no abonaran ticket de
ingreso. Sin cargo
Cuando el aprovechamiento comercial de especies tales como guanaco, ñandú,
liebre europea, etc., se realice en el ámbito de las Áreas Naturales Protegidas
de la Provincia, los ingresos obtenidos del mismo formarán parte del Fondo
Permanente para la Gestión y Administración de las Áreas Naturales Protegidas de
acuerdo a la Ley N° 6.045 (Financiamiento 130).
10. Eventos especiales, tales como, recitales, exposiciones, degustaciones,
eventos deportivos, promocionales, culturales y/o sociales, filmaciones
publicitarias, documentales, películas y fotografías que se realicen dentro de
las Áreas Naturales Protegidas Provinciales, organizados y/o realizados por
empresas comerciales, deberán abonar el canon que se determine mediante
resolución de la Dirección de Recursos Naturales Renovables, en función, entre
otros criterios, de su magnitud, complejidad y duración. Para cada evento el
importe se fijará entre quinientos pesos ($ 500,00) a diez mil pesos ($
10.000,00).
11. Eventos especiales, tales como, recitales, exposiciones, degustaciones,
eventos deportivos, promocionales, culturales y/o sociales, filmaciones
publicitarias, documentales, películas y fotografías que se realicen a beneficio
de asociaciones civiles, fundaciones o instituciones sin fines de lucro, dentro
de las Áreas Naturales Protegidas Provinciales, deberán abonar el canon
determinado mediante resolución de la Dirección de Recursos Naturales
Renovables, en función, entre otros criterios, de su magnitud, complejidad y
duración. Para cada evento el importe se fijará entre cien pesos ($ 100,00) a
cuatro mil pesos ($ 4.000,00)
12. Todos los guías que se desempeñen dentro de las áreas naturales protegidas
de la Provincia, en las diferentes especialidades de la actividad turística
establecidas en el Artículo 3° del Decreto N° 132/09, reglamentario de la Ley N°
7871, deberán abonar un canon anual de pesos ciento cincuenta ($ 150,00).
13. Todos aquellos que prestan servicios, tales como alojamiento, comedores,
cabalgatas, recorridos 4x4, etc. dentro de las Áreas Naturales Protegidas
deberán abonar el canon anual determinado mediante resolución de la Dirección de
Recursos Naturales Renovables, en función del servicio a ser prestado, el
importe se fijará de: pesos quinientos ($ 500,00) a pesos dos mil ($ 2.000,00)
por cada servicio que preste.
Quedan exceptuados al cumplimiento de este artículo los prestadores de servicio
que se desempeñan dentro del Parque Provincial Aconcagua, quienes se regirán
mediante Decreto Nº 2401/08 o todo aquel que lo modificare o derogare.
VIII. Ordenamiento, administración y control Dique Embalse "El Carrizal” - Ley
Nº 4751/83 - Decreto Reglamentario N° 376/83
1. Tasa de Uso General impuesta por el uso general de la tierra fiscal (Artículo
14° Ley N° 4751/83), por ha. 50,00
2. Tasa de contraprestación de servicios (Artículo 15° Ley N° 4751/83):
2.a) Inspección y contralor de seguridad, salubridad o moralidad respecto a la
áreas concedidas 100,00
2.b) Mantenimiento de espacios o instalaciones comunes. Según las tareas que
sean necesario realizar por ha. 200,00
3. Multas por infracción a la Ley N° 4751 y su Decreto Reglamentario N° 376/83.
Se aplicará mediante resolución del organismo de control que corresponda.
UNIDAD DE PROGRAMAS Y PROYECTOS ESPECIALES (U.O.01)
Artículo 74 - Por los servicios prestados por la UNIDAD DE EVALUACIONES
ESPECIALES se deberán abonar las siguientes tasas retributivas:
I. Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (Ley N° 5.961 - Decretos N°
437/93 y 2109/94).
Por el inicio y tramitación de Procedimientos de Evaluación de Impacto
Ambiental, de Proyectos de Obras y Actividades que realicen los proponentes en
el ámbito de la Secretaría de Medio Ambiente o direcciones bajo su jurisdicción,
de acuerdo a la documentación inicial que requiera la autoridad de aplicación,
según se indica a continuación:
Aviso de Proyectos 200,00
Manifestación General de Impacto Ambiental 500,00
Informe de partida 200,00
II. Registro de consultores Resolución N° 22/95 MAU y V:
Por Inscripción en el Registro de Consultores
a) Universidades y centros de investigación 25,00
b) Profesionales 50,00
c) Personas Jurídicas 100,00
Por actualización de datos y certificaciones:
a) Actualización de datos 25,00
b) Extensión de certificado 10,00
III. Multas de acuerdo al Artículo 39° de la Ley N° 5961 de $ 1.000,00 a $
20.000,00
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN DE REGISTROS PÚBLICOS Y ARCHIVO JUDICIAL DE LA PROVINCIA
Artículo 75 - La tasa que corresponda por cada inscripción, rubricación o
certificación que realice la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial
de la Provincia será la siguiente:
PLANILLA I
Categorización por derechos reales, contratos, actos registrales.
Tipos de inscripción.
Certificaciones e informes.
I- DOMINIO Y CONDOMINIO
–Transferencia de inmueble del dominio común, unidades de propiedad horizontal o
superficie forestal, su totalidad o parte indivisa y por cada inmueble que se
transfiera o adjudique:
–A título oneroso: Venta, distracto, dación en pago, subasta, etc.
–A título gratuito: Donación o anticipo de herencia, división de condominio,
dominio fiduciario, título supletorio, etc.
–Hasta $ 15.000: 40,00
–Más de $ 15.001 y hasta $ 30.000: 60,00
–Más de $ 30.001 y hasta $ 50.000: 120,00
–Más de $ 50.000: 150,00
–Por cada pasillo comunero
Por constitución o transferencia a título oneroso o gratuito: 30,00
II- HIPOTECA
Constitución de hipoteca o fideicomiso financiero. Ampliación.
–Hasta $ 15.000: 40,00
–Más de $ 15.001 y hasta $ 30.000: 60,00
–Más de $ 30.001 y hasta $ 50.000: 120,00
–Más de $ 50.000: 150,00
–Si la hipoteca afecta a más de un inmueble, la suma fija de pesos diez ($
10,00) por cada inmueble que además se grave.
Modificación. Reducción del monto de la garantía.
Reinscripción. Cesión de crédito o transferencia fiduciaria de crédito
hipotecario.
–Por cada inmueble: 30,00
Prohibición de gravar
–Por cada inmueble: 20,00
Inscripción y endoso de documentos hipotecarios
–Por cada documento hipotecario: 2,00
III- USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
–Constitución:
A) Título oneroso
–Hasta $ 15.000: 40,00
–Más de $ 15.001 y hasta $ 30.000: 60,00
–Más de $ 30.001 y hasta $ 50.000: 120,00
–Más de $ 50.000: 150,00
B) Título gratuito
–Por cada inmueble: 40,00
IV- SERVIDUMBRE
Constitución:
A) Título oneroso
Por cada inmueble sirviente:
–Hasta $ 15.000: 40,00
–Más de $ 15.000 y hasta $ 30.000: 60,00
–Más de $ 30.000 y hasta $ 50.000: 120,00
–Más de $ 50.000: 150,00
Por cada inmueble dominante: 10,00
B) Título gratuito
–Por cada inmueble sirviente: 40,00
–Por cada inmueble dominante: 10,00
V- PROPIEDAD HORIZONTAL
–Afectación al régimen de propiedad horizontal:
–Reglamento de copropiedad y administración: 200,00
–Rubricación de libros
–Por cada libro: 20,00
–Desafectación del régimen de propiedad horizontal.
Modificación de Reglamento
–Por inscripción en el Reglamento: 30,00
–Por cada unidad transferida o modificada: 30,00
Prehorizontalidad
–Por cada inmueble: 30,00
VI- CANCELACIONES
Derecho real de hipoteca, usufructo, uso, habitación o servidumbre: Total o
parcial
–La suma fija de pesos cuarenta ($ 40,00), más pesos diez ($ 10,00) por cada
otro inmueble en el que se solicite la inscripción de la cancelación.
Inembargabilidad o prohibición de gravar
–Por cada inmueble: 20,00
VII- UNIFICACIÓN Y FRACCIONAMIENTO DE INMUEBLES
–La suma fija de pesos cuarenta ($ 40,00), más pesos diez ($ 10,00) por cada
inmueble que se unifique o por cada lote o fracción que surja del
fraccionamiento
VIII- MEDIDAS CAUTELARES
Traba o cancelación total o parcial
–Por cada inmueble: 10,00
IX-TIPOS DE INSCRIPCIÓN
Inscripción definitiva. Prórroga de inscripción provisional. Desestimiento.
Segundo testimonio.
Rectificación de asientos
–Por cada inmueble: 30,00
Inscripto en la fecha
–Por cada inmueble: 40,00
Segundo primer testimonio
–Por cada inmueble 30,00
X- OTROS ACTOS
Publicidad noticia-Subasta-. Por cada inmueble: 20,00
Contratos previstos en el Artículo 3° de la Ley N° 17801
- (leasing, arrendamientos y aparcerías rurales. Ley N° 14005, Ley Nº 19724,
etc.)
–Por cada inmueble: 40,00
XI- ACTOS NO CONTEMPLADOS
–En un inmueble, la suma fija de pesos cuarenta ($ 40,00) con más pesos diez ($
10,00) por cada inmueble en el que se solicite inscripción del acto.
XII- CERTIFICADOS
1. Certificado de estado jurídico de inmueble de Folio Real e inhibición 15,00
2. Por cada inhibición o acto solicitado juntamente con el certificado 5,00
3. Certificado de estado jurídico de inmueble de Tomo o solicitado en Tomo e
inhibición 20,00
4. Por cada inhibición, acto o gravamen informado con el certificado 5,00
XIII- INFORMES ESCRITOS
1. Informe sobre titularidad, estado jurídico de Folio Real e inhibiciones 15,00
–Por cada inhibición informada juntamente 5,00
2. Informe sobre titularidad, estado jurídico de Tomo o solicitado en Tomo e
inhibición 20,00
–Por cada inhibición o gravamen informado en los inmuebles inscriptos en Tomo
5,00
3. Informe de inhibición 10,00
XIV- MANDATOS
Inscripción, sustitución o revocatoria
–Poder especial o asentimiento conyugal: 20,00
–Poder general para juicios: 30,00
–Poder general de administración: 60,00
–Poder general amplio: 80,00
Acta de subsanación: 20,00
Certificaciones 10,00
XV- ARCHIVO JUDICIAL
Desarchivo de expediente. Expedición de testimonio.
Certificaciones: 10,00
PLANILLA II
Categorización por monto de la tasa retributiva
I — Pesos dos: 2,00
a) Hipoteca: por inscripción o endoso de cada documento hipotecario.
II — Pesos cinco: 5,00
a) Certificados
–Por cada inhibición que se solicite conjuntamente
–Por cada acto que se solicite conjuntamente
III — Pesos diez: 10,00
a) Constitución de hipoteca o fideicomiso financiero
–Por cada inmueble con más la suma correspondiente a su monto
b) Constitución de servidumbre
–A título oneroso: por cada inmueble dominante, más el importe correspondiente
según el monto del acto.
–A título gratuito: por cada inmueble dominante más pesos cuarenta ($ 40,00) por
cada inmueble sirviente
c) Constitución de usufructo, uso y habitación
–A título oneroso: por cada inmueble, más el importe que corresponda al monto
del acto
d) Unificación o fraccionamiento de inmuebles
–Por cada inmueble que se unifique o lote o fracción que resulte del
fraccionamiento, más la suma fija de pesos cuarenta ($ 40,00)
e) Cancelación de derecho real de hipoteca, usufructo, uso, habitación o
servidumbre, total o parcial
–Por cada inmueble en el que se solicite la cancelación, más la suma fija de
pesos cuarenta ($ 40,00)
f) Informes
–Por titularidad de cada dominio
–Por estado de dominio de cada inmueble
–Por cada inhibición
g) Comercio y mandatos: certificación. Obligaciones negociables
h) Desarchivo de expediente. Expedición de segundo testimonio.
Certificación.
IV — Pesos quince: 15,00
a) Certificado e informe
–Que comprenda sólo un dominio e inhibiciones de sus titulares.
V — Pesos veinte: 20,00
a) Inscripción, traba o cancelación total o parcial de prohibición de gravar o
medida cautelar
–Por cada inmueble
b) Cancelación de inembargabilidad
–Por cada inmueble
c) Propiedad horizontal- Rubricación de libros
–Por cada libro
d) Mandatos: acta de subsanación. Inscripción, sustitución o revocación de poder
especial o asentimiento conyugal.
VI — Pesos treinta: 30,00
a) Constitución o transferencia a título oneroso o gratuito de pasillo comunero
b) Hipoteca: modificación. Reducción del monto.
Reinscripción. Cesión de crédito o transferencia fiduciaria del crédito
hipotecario
–Por cada inmueble
c) Prehorizontalidad
–Por cada inmueble
d) Propiedad horizontal: desafectación. Modificación de reglamento.
–Por inscripción en el Reglamento y por cada unidad transferida o modificada.
e) Inscripción definitiva. Prórroga de inscripción provisional. Desistimiento
–Por cada inmueble
f) Segundo testimonio
–Por cada inmueble
g) Publicidad noticia-Subasta
–Por cada inmueble
h) Rectificación de asientos
–Por cada inmueble
i) Mandatos: inscripción, revocación o sustitución de poder general para
juicios.
VII — Pesos cuarenta: 40,00
a) Transferencia de dominio
–Hasta pesos quince mil ($ 15.000)
b) Constitución de hipoteca o fideicomiso financiero.
Ampliación.
–Hasta pesos quince mil ($ 15.000), más pesos diez ($ 10,00) por cada inmueble
que afecte.
c) Constitución de usufructo, uso y habitación
–Título oneroso: Hasta pesos quince mil ($ 15.000), más pesos diez ($ 10,00) por
cada inmueble
–Título gratuito: Por cada inmueble
d) Constitución de servidumbre
–Título oneroso: Hasta pesos quince mil ($ 15.000), más pesos diez ($ 10,00) por
cada inmueble dominante
–Título gratuito: Por cada inmueble sirviente, con más pesos diez ($ 10,00) por
cada inmueble dominante
e) Unificación o fraccionamiento
–Más pesos diez ($ 10,00) por cada inmueble unificado o cada lote o fracción que
surja del fraccionamiento
f) Cancelación total o parcial: derecho real de hipoteca, usufructo, uso,
habitación o servidumbre
–Más pesos diez ($ 10,00) por cada inmueble
g) Inscripción en la fecha
–Por cada inmueble
h) Contratos previstos en el Artículo 3° de la Ley N° 17801 (leasing,
arrendamientos y aparcerías rurales. Ley N° 14005, Ley N° 19724, etc.)
–Por cada inmueble
i) Actos no contemplados
–Más pesos diez ($ 10,00) por cada inmueble
VIII — Pesos sesenta: 60,00
a) Transferencia de dominio
–Desde pesos quince mil uno ($ 15.001) y hasta pesos treinta mil ($ 30.000)
b) Constitución de hipoteca o fideicomiso financiero.
Ampliación.
–Más de pesos quince mil uno ($ 15.001) y hasta pesos treinta mil ($ 30.000),
más pesos diez ($ 10,00) por cada inmueble
c) Constitución de usufructo, uso y habitación
–Título oneroso: más de pesos quince mil uno ($ 15.001) y hasta pesos treinta
mil ($ 30.000), más pesos diez ($ 10,00) por cada inmueble
d) Constitución de servidumbre
–Título oneroso: más de pesos quince mil uno ($ 15.001) y hasta pesos treinta
mil ($ 30.000), más pesos diez ($ 10,00) por cada inmueble dominante.
e) Mandatos: inscripción, sustitución o revocación de poder general de
administración
f) Comercio: designación de administrador. Cambio de domicilio.
IX — Pesos ochenta: 80,00
a) Mandatos: inscripción, sustitución o revocación de poder general amplio
X — Pesos ciento veinte: 120,00
a) Transferencia de dominio
–Más de pesos treinta mil uno ($ 30.001) y hasta pesos cincuenta mil ($ 50.000)
b) Constitución de hipoteca o fideicomiso financiero.
Ampliación
–Más de pesos treinta mil uno ($ 30.001) y hasta pesos cincuenta mil ($ 50.000),
más pesos diez ($ 10,00) por cada inmueble que se afecte
c) Constitución de usufructo, uso y habitación
–Título oneroso: Más de pesos treinta mil uno ($ 30.001) y hasta pesos cincuenta
mil ($ 50.000), más pesos diez ($ 10,00) por cada inmueble.
d) Constitución de servidumbre
–Título oneroso: Más de pesos treinta mil uno ($ 30.001) y hasta pesos cincuenta
mil ($ 50.000), más pesos diez ($ 10,00) inmueble dominante.
e) Comercio: disolución. Transferencia de fondo de comercio.
Inscripción de martillero, corredor de comercio o comerciante
XI — Pesos ciento cincuenta: 150,00
a) Transferencia de dominio
Más de pesos cincuenta mil ($ 50.000)
b) Constitución de hipoteca o fideicomiso financiero.
Ampliación
–Más de pesos cincuenta mil ($ 50.000), más pesos diez ($ 10,00) por cada
inmueble
c) Constitución de usufructo, uso y habitación
–Título oneroso: Más de pesos cincuenta mil ($ 50.000), más pesos diez ($ 10,00)
por cada inmueble
d) Constitución de servidumbre
–Título oneroso: Más de pesos cincuenta mil ($ 50.000), más pesos diez ($ 10,00)
por cada inmueble dominante.
XII — Pesos doscientos: 200,00
a) Propiedad horizontal: reglamento de copropiedad y administración
b) Sociedades: inscripción de contrato social. Modificaciones.
Cesión de cuotas. Aumento de capital.
PLANILLA III
Actos exentos del pago de tasa retributiva de servicios
–Afectación y desafectación del régimen de bien de familia. -Ley N° 14394-
–Informes para jubilados o discapacitados para gestionar la disminución o
exención de pago de impuestos, tasas o servicios.
–Copias certificadas de inmuebles para jubilados o pensionados para gestionar la
disminución o exención de pago de impuestos, tasas o servicios
–Los actos comprendidos en el Artículo 305°, Inciso h) del Código Fiscal de la
Provincia de Mendoza
–Inscripción de inembargabilidad: I.P.V. y B.H.N. S.A.
Artículo 76 - En caso de existir excepción expresa a los derechos de
registración previstos en el presente, el funcionario autorizante deberá dejar
constancia de ello en el documento, individualizando la norma legal pertinente.
Artículo 77 - Cuando por un mismo monto y documento se transfieran y/o
hipotequen varios inmuebles, los derechos de registración se tributarán por cada
una de las registraciones a efectuar, tomándose, como base, el importe
adjudicado a cada inmueble o el avalúo fiscal, el mayor.
SECCION II
TASAS JUDICIALES
Artículo 78 - La Tasa Unica de Justicia establecida en el Título VII, Capítulo
I, Sección II del Código Fiscal se abonará con la alícuota del dos por ciento
(2,00%), respetando el impuesto mínimo que se indica en la tabla siguiente:
MONTO DEL LITIGIO IMP. MÍNIMO
Hasta $ 500,00 $ 16,00
Desde $ 501,00 a $ 1.000,00 $ 30,00
Desde $ 1.001,00 a $ 2.000,00 $ 60,00
Más de $ 2.000,00 $ 100,00
En los casos comprendidos en el Artículo 298° Inciso e), el impuesto mínimo
consistirá en pesos ciento sesenta ($ 160,00).
En los casos comprendidos en el Artículo 298° Inciso f) del Código fiscal se
establece un impuesto mínimo de pesos ciento sesenta ($ 160,00), siendo las
alícuotas aplicables del cincuenta centésimos por ciento (0,50%) y del uno por
ciento (1,00%) a los Recursos de Apelación y Recursos Extraordinarios,
respectivamente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable al planteamiento de
incidentes cuya tramitación debe realizarse de conformidad con el Artículo 93°
del Código Procesal Civil, en cuyo caso se tributa un impuesto fijo de pesos
cuarenta y ocho ($ 48,00).
No corresponderá el pago de la presente tasa en los casos de incidentes
planteados en audiencia. En los incidentes y/o recursos de revisión previstos en
el Artículo 37°, segundo párrafo, de la Ley N° 24522, interpuestos por los
acreedores, se aplicará la alícuota del cincuenta centésimos por ciento (0,50%)
sobre el monto del crédito cuya revisión se pretende, con un monto mínimo de
pesos ciento sesenta ($ 160,00).
Tasa Especial: En los procesos concursales la tasa será del setenta y cinco
centésimos por ciento (0,75%) y se aplicará sobre la base que define el Artículo
298° Inciso d) del Código Fiscal, según sea la etapa del proceso a la que
corresponda, con un monto mínimo de pesos cien ($ 100,00).
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 79 - En el Impuesto Inmobiliario, la notificación del avalúo anual
correspondiente a cada parcela se considera realizada conforme los términos del
Art. 99° Inciso i) del Código Fiscal, en oportunidad de la comunicación de la
cuota N° 1 correspondiente al período fiscal 2010.
En el Impuesto a los Automotores, la Dirección comunicará el monto total del
impuesto que grave anualmente el bien objeto del tributo, en oportunidad de la
comunicación de la cuota Nº 1.
El Ministerio de Hacienda podrá otorgar la opción a los contribuyentes de los
impuestos Inmobiliario y a los Automotores para que cancelen el total del
impuesto -año 2010-, el cual será considerado definitivo, excepto en los casos
previstos en el Artículo 146° del Código FiscaI.
El pago del impuesto anual en cuotas, devengará el interés de financiación
previsto en el Artículo 44° del Código Fiscal, calculado desde la fecha que se
fije para el vencimiento de la opción de pago total.
El impuesto Inmobiliario 2010 correspondiente a los contribuyentes obligados a
informar valor de inmuebles por Declaración Jurada, conforme Ley de Avalúo,
tendrá el carácter de provisorio. Facúltase a la Dirección General de Rentas a
cobrar, como cuota adicional, las diferencias de impuesto que surjan como
consecuencia de la información suministrada por los sujetos citados en el
párrafo anterior.
Artículo 80 - El Poder Ejecutivo podrá conceder descuentos a los contribuyentes
de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, según se indica:
a) Hasta un quince por ciento (15%), para quienes cancelen en legal forma dichos
impuestos, más en caso de corresponder;
b) Hasta un cinco por ciento (5%), para quienes opten por el pago de sus
impuestos a través del sistema de débito automático;
c) A los porcentajes indicados, deberá adicionárseles un cinco por ciento (5%)
cuando los contribuyentes de estos impuestos no hayan registrado deuda al
31/12/2008.
La reglamentación establecerá los requisitos y procedimientos para acceder a los
beneficios mencionados. Esta disposición no comprenderá a contribuyentes
acogidos a regímenes de promoción.
En caso de improcedencia en el uso del beneficio corresponderá el ingreso de las
sumas dejadas de oblar, con más accesorios y multas pertinentes.
Artículo 81 - Los impuestos Inmobiliario y a los Automotores quedan fijados al 1
de enero del 2010, de conformidad a lo previsto en los Artículos 2° y 10° de la
presente Ley. Los anticipos, las cuotas y las fechas de vencimientos
correspondientes a los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, serán
establecidas por la Dirección General de Rentas.
Artículo 82 - A efectos de determinar el valor actual de los créditos cedidos
según lo dispuesto por el Art. 10° Inciso h) del Código Fiscal, la tasa de
descuento aplicable se establece hasta en un quince por ciento (15%) anual.
Artículo 83 - El Poder Ejecutivo autorizará a entidades especializadas la
intervención y registración de los actos, contratos u operaciones de compra-
venta, elaboración y/o conservación de vinos, mostos, uvas, frutas y hortalizas,
estableciendo su retribución en función a la afectación del recurso previsto en
el Artículo 17° Inciso III de la presente Ley, en la proporción que fije el
Poder Ejecutivo.
Artículo 84 - Facúltase a la Dirección General de Rentas a otorgar la baja de
contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando por cada período
fiscal 2008 y anteriores haya devengado impuesto por un importe de hasta pesos
doscientos cuarenta ($ 240,00) y por el período fiscal 2009 de hasta pesos
cuatrocientos ochenta ($ 480,00), y a condonar Ia deuda que registre el
contribuyente cuando la misma no supere los importes precedentemente indicados,
siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) la fecha de la baja
municipaI sea anterior al 1 de enero del 2010, y b) el trámite de la respectiva
petición, ante la Dirección General de Rentas, se inicie con anterioridad al 1
de julio del 2010.
Artículo 85 - Introdúcense, al Código Fiscal, las modificaciones siguientes:
1. Sustitúyese el Inciso i) del Artículo 10° por:
"Aplicar a las deudas tributarias y no tributarias, cuya recaudación se
encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas y cuyo vencimiento hubiese
operado al 31 de diciembre de 2008, cuando el pago se efectúe al contado o hasta
en doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, el cincuenta por ciento
(50%) de la tasa de interés resarcitorio prevista en el Artículo 55° de este
Código, y, cuando corresponda, el cincuenta por ciento (50%) en concepto de las
multas previstas en los Artículos 57° y 61º del presente. A tales efectos se
deberá tener regularizado el tributo del objeto por el cual se pretenda acceder
al beneficio del que se trate vencido al 31/12/2009.
Para los contribuyentes que cumplan lo establecido en el párrafo precedente y
tengan cancelado el tributo vencido a partir del 1 de enero de 2010,
correspondiente al objeto por el cual se pretenda acceder al beneficio, la
reducción de intereses prevista en el párrafo anterior será del sesenta y cinco
por ciento (65%)."
2. Modifícase el último párrafo del Inciso b) del Artículo 49° por: " inciso b):
Por el transcurso de cinco (5) años, las facultades del Fisco para determinar
las obligaciones fiscales, en el caso de los tributos autodeclarados
correspondientes a contribuyentes inscriptos o que hayan presentado las
declaraciones juradas respectivas, aplicar sanciones y accionar para el cobro de
los tributos, intereses y sanciones. En los casos de los impuestos Inmobiliario
y Automotores el transcurso de cinco (5) años opera para los vencimientos que se
produzcan a partir del 1 de enero de 2002."
3. Incorpórase como inc. c) del Artículo 49º: “inc. c) Prescriben por el
transcurso de diez (10) años las facultades del Fisco para determinar y exigir
el pago del Impuesto de Sellos, Tasa de Justicia, Tasas Retributivas de
Servicios, y los Impuesto varios contemplados en el Título VI del Libro Segundo
parte especial del Código Fiscal.".
4. Incorpórase como inciso d) del artículo 49, lo siguiente "Inc. d) Las mutas
aplicadas por el I.S.C.A.Men, en el ámbito de sus competencias, prescribirán a
los cinco (5) años, contados a partir de la emisión de la resolución que impuso
la misma. La notificación de la resolución que impuso la sanción pecuniaria, las
resoluciones que resuelvan recursos administrativos, sus notificaciones, la
emisión de la respectiva boleta de deuda y la interposición de la demanda de
apremio fiscal interrumpirán el curso de la prescripción citada..
5. Suprímese el penúltimo párrafo del Artículo 50°.
6. Incorpórese, como segundo párrafo, en el Artículo 128°: "... Los tribunales
con competencia en materia tributaria no podrán tener como finalizado el proceso
de apremio fundado en el desistimiento tácito de la actora."
7. Sustitúyese el Inciso ñ) del Artículo 185° por: "ñ) Los ingresos provenientes
del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable; del desempeño de cargos públicos y jubilaciones y otras pasividades;
de los encargados de los registros de propiedad del automotor, por el ejercicio
de su actividad específica y de la prestación de servicios domésticos.
8. Sustitúyese el Subinciso c) del Inciso x) del Artículo 185° por: "c) En todos
los casos, para gozar de este beneficio los contribuyentes deberán: 1) Tener al
día el pago de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores e Ingresos Brutos
del ejercicio corriente; 2) Tener radicados en la Provincia todos los vehículos
afectados al desarrollo de la actividad que se trate, o hacerlo en un plazo de
seis (6) meses corridos, computados a partir del inicio de la misma en Mendoza;
3) No registrar deuda no regularizada en los impuestos Inmobiliario, a los
Automotores e Ingresos Brutos, por los ejercicios vencidos. En caso de
detectarse la existencia de deudas, la Dirección General de Rentas deberá
requerir su pago. No perderán el beneficio en el caso que la deuda que registren
por el ejercicio a que se refiere la exención sea inferior al diez por ciento
(10%) del total de impuestos que por todo concepto debió oblar en el año de que
se trate, siempre y cuando; regularicen dicha deuda, dentro de los treinta (30)
días de notificado el requerimiento de pago; 4) Tener presentada la última
Declaración Jurada Anual, vencida al momento de la solicitud del beneficio; 5)
No producir despidos colectivos o suspensiones masivas de personal, sin causa
justificada, durante el ejercicio; 6) No poseer antecedentes en el Registro de
Infractores Laborales de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de
Mendoza, o el organismo que en el futuro la reemplace, por infracciones
constatadas de carácter grave o muy grave, en los últimos dos (2) años
(Artículos 3º y 4° de la Ley N° 25212, ratificada por Ley N° 6956 y Ley N°
25191); o bien, si existiese resolución condenatoria, haber cancelado o
encontrarse al día en el cumplimiento de un plan de pago o facilidades
otorgadas, según la normativa vigente. En estos dos últimos supuestos, deberá
demostrar que ha cesado el hecho que la motivó, por ante el organismo
pertinente."
9. Sustituyese el inc v) del artículo 185 por el siguiente: inc v): Los ingresos
de los sujetos dedicados a actividades artísticas: autores, compositores y
artistas locales de la provincia de Mendoza, excepto productores de
espectáculos, cuando el valor de los mismos sea igual o menor al monto que fije
anualmente la ley impositiva.
10. Sustitúyese el Inciso 32) del Artículo 240° por el siguiente:“
“Inciso 32):
a) Los instrumentos por los cuales se otorguen financiamientos a través del
Fondo Provincial para la Transformación y el Crecimiento de Mendoza, sea en
forma parcial o total.
b) Los instrumentos por los cuales se financien proyectos de inversión a través
de los Municipios, Organismos de Créditos Internacionales, sea en forma parcial
o total. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de lo dispuesto en el
presente acápite."
11. Deróguese el Artículo 284° quater del Código Fiscal.
12. Sustitúyese el último párrafo del Inciso d) del Artículo 298º por: "d) En
los incidentes promovidos por acreedores en base al crédito en que se funda la
acción, la base imponible se expresará a la fecha de iniciarse el incidente."
13. Incorpórese como último párrafo del Inciso c) del Artículo 299º: "...En los
casos de incidentes promovidos por acreedores la totalidad de la tasa al
iniciarse la acción.
14. Incorpórese como Inciso n) del Artículo 305°, el siguiente: "Las actuaciones
en que intervengan los Defensores Oficiales en defensa de intereses de personas
de ignorado domicilio."
15. Incorpórese como inciso ñ) del Artículo 305º, el siguiente: "Las actuaciones
judiciales que se inicien de conformidad con la Ley Nº 24.240 en razón de un
derecho o interés individual. La parte demandada podrá acreditar la solvencia
del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio."
16. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 316° bis) por el siguiente: "La
Dirección General de Rentas, en el término de cinco (5) días hábiles, acumulará
los antecedentes del caso y elevará las actuaciones al Tribunal Administrativo
Fiscal para su tratamiento y resolución. La aplicación de la sanción de multa al
sujeto y clausura al establecimiento respectivo, cuando existiese apelación y se
solicitase la suspensión de la medida, se diferirá hasta que se expida el
Tribunal Administrativo Fiscal."
17. Deróguense los Artículo 309º y 310°.
Artículo 86 - Encomiéndase al Poder Ejecutivo elaborar un texto ordenado del
Código Fiscal de la Provincia que incluya las modificaciones introducidas al
mismo y los títulos que estime conveniente para una adecuada sistematización
legislativa, y, posteriormente, remitir a la Honorable Legislatura Provincial
para su aprobación.
Artículo 87 - Suspéndase durante el Ejercicio 2010 la aplicación del Inciso b) y
c) del Artículo 12º de la Ley Nº 5349.
Aplíquese durante el Ejercicio fiscal 2010 como Inciso b), el siguiente: "b: el
cinco décimos por ciento (0,5%) de la recaudación total del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos”.
Artículo 88 - Para gozar del beneficio dispuesto en el Artículo 185° Inciso x)
del Código Fiscal por el año en curso la solicitud deberá ser tramitada hasta el
31 mayo de 2010 y de corresponder, accederá al beneficio desde el 1 de enero de
dicho Ejercicio fiscal.
En el caso de contribuyentes que inicien actividades durante el Ejercicio fiscal
corriente, la solicitud deberá ser presentada dentro del plazo antes señalado o
dentro de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de inicio
de la actividad, el que fuera posterior; y de corresponder accederá al beneficio
desde el inicio de la actividad.
Artículo 89 - Los productores agropecuarios, titulares de inmuebles rurales de
hasta diez (10) hectáreas cultivadas en su conjunto, según constancia emitida
por el Registro Unico de la Tierra, accederán al beneficio previsto por el
artículo 185 inc. x) del Código Fiscal (t.o. s/Decreto Nº 1284/93) a partir del
ejercicio fiscal 2010 en la medida que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Registrar su inscripción en el padrón de contribuyentes del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos.
b) Tener al día el pago de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores del
ejercicio corriente.
c) Tener radicados todos los vehículos afectados al desarrollo de la actividad
rural, o hacerlo en un plazo de seis (6) meses corridos computados a partir del
inicio de la misma en Mendoza.
d) No registrar deuda no regularizada en los impuestos Inmobiliario y a los
Automotores de los ejercicios vencidos.
Quienes soliciten este beneficio en los términos del presente artículo, quedarán
exceptuados del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos devengado hasta el
ejercicio fiscal anterior al de la adhesión. Para ello deberán tramitarlo hasta
el 31/05/2010 en la forma que establezca la reglamentación que dicte la
Dirección General de Rentas.
En ningún caso serán susceptible de repetición los pagos realizados o
retenciones sufridas por estos productores.
Artículo 90 - La Dirección de Vías y Medios de Transporte deberá disponer de la
totalidad de los fondos que por tasas y multas se encuentren depositados y
reservados, correspondientes a los Ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, a nombre
del Ente Provincial Regulador del Transporte (EPRET), debiendo para ello
elaborar el presupuesto correspondiente, los que serán distribuidos en un cien
por ciento (100%) por el índice general establecido por el Artículo 2° de la Ley
N° 6.396, mediante convenios con los municipios, con el objeto de afectar, estos
fondos, a obras de semaforización y complementación del sistema de transporte
públicos de pasajeros, excepto gastos corrientes. La Dirección de Vías y Medios
de transporte, tendrá un plazo máximo de 180 días corridos a los efectos de
celebrar los convenios precedentemente expuestos.
Artículo 91- Los contribuyentes comprendidos en el Anexo I.b. del Impuesto a los
Automotores que gocen de los descuentos por pago en legal forma para el
Ejercicio 2010, cuando consideren que los montos de tributación correspondientes
al Ejercicio 2010 son mayores a los fijados por otras Administraciones
Tributarias Provinciales, no Municipales, con una población mayor a la de la
Provincia de Mendoza, podrán denunciar tal circunstancia ante la Dirección
General de Rentas de la Provincia, situación que será tenida en cuenta para
determinar Ios montos de Impuesto a los Automotores en el Ejercicio 2011.
Artículo 92 - Estarán exentos de abonar el cincuenta por ciento (50%) de
Ingresos Brutos y el cien por ciento (100%) del Impuesto Automotor los
permisionarios del servicio de taxímetros y remises:
a) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean
sistema de seguimiento satelital.
b) Quienes incorporen en sus unidades cámaras de video.
Ambos sistemas deberán estar homologados y autorizados, debiendo contar para
ello con la certificación expedida por la Dirección de Vías y Medios de
Transporte del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Transporte. Las
exenciones tributarias previstas regirán a partir del uno (1) de enero del año
posterior a la instalación del sistema y durarán por el término de dos (2)
ejercicios fiscales consecutivos, siempre y cuando la unidad automotriz mantenga
la afectación económica y el sistema de seguridad indicado. Para gozar del
beneficio dispuesto, los contribuyentes deberán dar cumplimiento a los
requisitos previstos en el Artículo 185° Inciso x) Apartado c) del Código
Fiscal.
Artículo 93 - Suspéndase por el término de ciento veinte días (120) la
aplicación de la Ley 7.257.
Artículo 94 - Derógase el artículo 27° de la ley 8114.
Artículo 95 - Incorpórase como inc. i) del Artículo 22 de la ley 7503 el
siguiente:
"inc. i) Los ingresos provenientes de las tasas determinadas anualmente por la
ley impositiva, en concepto de actuaciones administrativas."
Artículo 96 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
MENDOZA, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
Miriam Gallardo
Mariano Godoy Lemos
Jorge Tanus
Andrés Fernando Grau
Anexo Artículo 57º inciso 8
(Artículo 22º Ley Nº 5349
Hotel 4 y 5 Estrellas $ 1.300 $ 2.600 $ 1.300 $ 780 $ 0
Hotel 2 y 3 Estrellas $ 910 $ 1.820 $ 650 $ 520 $ 0
Hotel 1 Estrella $ 650 $ 1.300 $ 650 $ 520 $ 0
Apart Hoteles 3 y 4 Estrellas $ 910 $ 1.820 $ 650 $ 520 $ 0
Apart Hoteles 1 y 2 Estrellas $ 650 $ 1.300 $ 650 $ 520 $ 0
Petit hotel 3 y 4 estrellas $ 910 $ 1.820 $ 650 $ 520 $ 0
Moteles 1 a 3 estrellas $ 650 $ 1.300 $ 650 $ 520 $ 0
Hosterías 1 a 3 estrellas $ 650 $ 1.300 $ 650 $ 520 $ 0
Cabañas 3 y 4 estrellas $ 910 $ 1.820 $ 650 $ 520 $ 0
Cabañas 1 y 2 estrellas $ 650 $ 1.300 $ 650 $ 520 $ 0
Refugios 1 y 2 estrellas $ 520 $ 1.040 $ 520 $ 390 $ 0
Camping 2 estrellas $ 910 $ 1.820 $ 520 $ 390 $ 0
Camping 1 estrella $ 520 $ 1.040 $ 520 $ 390 $ 0
Hospedajes $ 520 $ 1.040 $ 520 $ 390 $ 0
Hospedaje Rural $ 520 $ 1.040 $ 520 $ 390 $ 0
Bed * Breackfast $ 520 $ 1.040 $ 520 $ 390 $ 0
Hostel o albergue turístico $ 520 $ 1.040 $ 520 $ 390 $ 0
PAT (Casas y Dptos. Uso Turístico $ 520 $ 1.040 $ 520 $ 390 $ 0
Restaurantes $ 780 $ 1.560 $ 780 $ 520 $ 0
Cafes $ 520 $ 1.040 $ 520 $ 260 $ 0
Bares y Pizzerías $ 520 $ 1.040 $ 520 $ 260 $ 0
Confiterías $ 520 $ 1.040 $ 520 $ 260 $ 0
Turismo Aventura $ 1.040 $ 2.080 $ 1.040 $ 0 $ 0
Turismo Rural $ 1.040 $ 2.080 $ 1.040 $ 0 $ 0
E.V.T. $ 1.300 $ 2.600 $ 1.040 $ 0 $ 520
Transporte Turístico $ 910 $ 1.820 $ 650 $ 0 $ 520
Profesional $ 390 $ 780 $ 260 $ 0 $ 0
Bodegas que prestan servicios Turísticos $ 1.040 $ 2.080 $ 1.040 $ 0 $ 0
DETALLE REFERENCIAS DE LA PLANILLA ANALITICA ANEXA AL ART. 3
(1) Exención en las condiciones previstas en el artículo 185, inc. x) del Código
Fiscal.
(2) Ingresos provenientes de la venta directa a consumidor final de: azúcar y
harina para consumo doméstico, leche fluida o en polvo - entera o descremada sin
aditivos para consumidor final - , carnes bovinas, ovinas, pollos, gallinas y
pescados - excluidos chacinados, pan, huevos, yerba mate, aceite y grasas
comestibles, frutas, verduras, legumbres, hortalizas, estas últimas en estado
natural. Esta actividad está gravada a la alícuota del 2%.
(3) Elaboración y envasado de conservas, caldos y sopas concentradas y de
alimentos a base de frutas y legumbres deshidratadas.
(4) Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas.
(5) Exención en las condiciones previstas en el artículo 185, inc. x) del Código
Fiscal para los casos que se detallan:
a) Actividades desarrolladas bajo este código únicamente las realizadas por
Empresas de Viajes y Turismo (Art. 4°, inc. a) Decreto N° 2182/72), en cuanto a
los servicios que se presten en la Provincia de Mendoza (operadores receptivos).
b) Excursiones organizadas dentro de la Provincia por empresas registradas como
servicios turísticos dentro de la Ley de Tránsito y Transporte, como asimismo
las organizadas por empresas foráneas dentro de Mendoza en la parte de ingresos
atribuibles a la Provincia.
c) La organización de Congresos y Convenciones a realizarse en la Provincia de
Mendoza.
El tributo de referencia que corresponda ingresar será destinado al Fondo de
Promoción Turística (Ley N° 5349).
(6) Cuando se trate de Ventas a Consumidor Final para las actividades que se
indican, corresponde aplicar las alícuotas siguientes:
Código de Actividad Alícuota
311715 2,00 %
313424 2,00 %
(7) Exención en las condiciones previstas en el artículo 185, inc. x) del Código
Fiscal, (incluye el terreno y la construcción de viviendas sobre inmuebles
propios y/o de terceros destinadas a la venta a consumidor final).
(8) Exención en las condiciones previstas en el artículo 185, inc. x) del Código
Fiscal (la exención no comprende las refacciones y reparaciones).
(9) Exención en las condiciones previstas en el artículo 185, inc. x) del Código
Fiscal.
(10) Esta alícuota se aplica también a la venta de comidas y bebidas efectuadas
en el establecimiento.
(11) Actividad exenta en las condiciones previstas en el artículo 185, inc. w)
del Código Fiscal.
(12) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 189 cuando se trate del
embotellado de aguas naturales, minerales, de manantial, mineralizadas y/o
gasificadas, y/o de mesa en establecimientos ubicados en la Provincia de
Mendoza, corresponde aplicar la alícuota del 3% sobre los ingresos provenientes
de tales productos exclusivamente. (13) Para el código de actividad 711411
"TRANSPORTE DE CARGA / CORTA / MEDIA / LARGA DISTANCIA - EXC. MUDANZA -",
tributar el 1.75% cuando el contribuyente se encuentre al día con el pago y
presentación de las declaraciones juradas mensuales, además de radicar en la
Provincia de Mendoza todos los vehículos afectados al desarrollo de la actividad
a cuyo efecto se otorga un plazo de seis (6) meses corridos computados desde la
publicación de la presente ley, caso contrario la alícuota aplicable será del
cuatro por ciento (4%).
(14) Para el código de actividad 711225 "TRANSPORTE PASAJERO LARGA DISTANCIA
POR CARRETERA", tributar el 1.75% cuando el contribuyente se encuentre al día
con el pago y presentación de las declaraciones juradas mensuales, además de
radicar en la Provincia de Mendoza todos los vehículos afectados al desarrollo
de la actividad a cuyo efecto se otorga un plazo de seis (6) meses corridos
computados desde la publicación de la presente ley, caso contrario la alícuota
aplicable será del cuatro por ciento (4%).
PLANILLA ANALITICA DE ALICUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS (Anexa al
Artículo 3°)
1. AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA
Alícuota General : 0.90 %
111112 CRIA DE GANADO BOVINO (1)
111120 INVERNADA DE GANADO BOVINO (1)
111139 CRIA DE ANIM. DE PEDIGREE EXCP. EQUINO. CABAÑAS (1)
111147 CRIA DE GANADO EQUINO. HARAS (1)
111155 PRODUCCION DE LECHE. TAMBOS (1)
111163 CRIA DE GANADO OVINO Y SU
EXPLOTACION LANERA (1)
111171 CRIA DE GANADO PORCINO (1)
111198 CRIA DE ANIM. DESTINADOS A PRODUC. PIELES (1)
111201 CRIA DE AVES PARA PRODUCCION DE CARNES (1)
111228 CRIA Y EXPLOT. AVES PARA PROD. DE HUEVOS (1)
111236 APICULTURA (1)
111243 PRODUCCION CUNÍCOLA (1)
111244 CRIA Y EXPLOTACION DE ANIMALES NO CLASIFICADO (1)
111252 CULTIVO DE VID (1)
111260 CULTIVO DE CITRICOS (1)
111279 CULTIVO DE MANZANAS Y PERAS (1)
111280 CULTIVO DE DURAZNOS DAMASCOS Y CIRUELAS (1)
111287 CULTIVO DE FRUTALES NO CLASIF. EN OTRA PARTE (1)
111295 PRODUCCION DE OLIVOS (1)
111296 CULTIVO DE NOGALES Y PLANTAS DE FRUTOS AFINES (1)
111317 CULTIVO DE SOJA (1)
111325 CULTIVO DE CEREALES - OLEAGINOSAS Y FORRAJERAS (1)
111333 CULTIVO DE ALGODON (1)
111341 CULTIVO DE CAÑA DE AZUCAR/CAFE/TE/ YERBA MATE Y TUNG
111376 CULTIVO DE TABACO
111384 CULTIVO DE PAPAS/BATATAS/ZANAHORIAS Y REMOLACHAS (1)
111392 CULTIVO DE TOMATE (1)
111393 CULTIVO DE AJO Y CEBOLLA (1)
111394 CULTIVO DE PIMIENTOS ESPARRAGOS Y ALCAUCILES (1)
111406 CULTIVOS DE HORTALIZAS Y LEGUMBRES NO CLAS. EN OTRA PARTE (1)
111414 CULTIVO DE FLORES Y PLANTAS DE ORNAMENTACION (1)
111480 CULTIVO DE SEMILLAS - VIVEROS E INVERNADEROS (1)
111481 CULTIVOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE (1)
112011 FUMIGACION. ASPERSION 3%
112038 ROTURACION Y SIEMBRA 3%
112046 COSECHA Y RECOLECCION 3%
112054 SERVICIOS AGROPECUARIOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE 3%
113018 CAZA ORDINARIA Y MEDIANTE TRAMPA (1)
113020 REPOBLACION DE ANIMALES (1)
121010 EXPLOT. BOSQUES EXCP. PLANTAC. (1)
121029 FORESTACION (PLANTACION). REPOBL. Y CONSERV. BOSQUE (1)
121037 SERVICIOS FORESTALES 3%
122017 CORTE. DESBASTES DE TRONCOS Y MADERA EN BRUTO (1)
130109 PESCA DE ALTURA Y COSTERA (MARITIMA)
130206 PESCA FLUVIAL (1)
2. EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS
Alícuota General : 0,90 %
210013 EXPLOTACION DE MINAS DE CARBON Y ASFALTITA (1)
220019 PRODUCCION DE PETROLEO CRUDO Y GAS NATURAL 2%
230103 EXTRACCION DE MINERAL DE HIERRO (1)
230104 EXTRACCION DE COBRE (1)
230200 EXTRACCION DE MINERALES METALICOS NO FERROSOS (1)
290110 EXTRACCION DE FLUORITA (1)
290111 EXTRACCION DE TALCO (1)
290114 EXTRACCION PIEDRA P/CONSTRUC. (1)
290122 EXTRACCION DE ARENA (1)
290130 EXTRACCION DE ARCILLA (1)
290149 EXTRACCION DE PIEDRA CALIZA . (CAL, CEMENTO, ETC.) (1)
290203 EXTRACCION DE MINERALES P/FABRIC. ABONOS Y PROD. QUIMICOS (1)
290300 EXPLOTACION DE MINAS DE SAL. MOLIENDA/REFIN EN SALINAS (1)
290904 EXTRAC. DE MINERALES NO CLASIF. EN OTRA PARTE (1) y (12)
3. INDUSTRIA MANUFACTURERA
Alícuota General : 1,5 %
311111 MATANZA DE GANADO BOVINO - MATADEROS (1)
311138 PREPARAC. Y CONSERVAC. CARNE DE GANADO. FRIGORIF (1)
311146 MATANZA DE AVES (1)
311153 MATANZA DE CONEJOS (1)
311154 MATANZA DE OVINOS/PORCINOS/CAPR./ ANIMALES SALVAJES (1)
311162 ELABORACION DE FIAMBRES (1)
311219 FABRICACION DE QUESOS Y MANTECAS (1)
311227 ELABORAC. PASTEURIZAC Y HOMOGENEIZAC DE LECHE (1)
311235 FABRICACION DE PRODUCTOS LACTEOS NO CLASIFICA (1)
311315 ELABORACION DE ACEITUNAS (1)
311316 ELAB. FRUTAS/LEGUMBR FRESCAS P/ENVAS. Y CONSERV (1)
311320 EMPAQUE, EMBALAJE Y/O ACONDICIONA MIENTO DE PROD. AGROPECUARIOS (1)
311324 ELABORACION DE FRUTAS Y LEGUMBRES SECAS (1)
311332 (3) (1)
311340 (4) (1)
311413 ELAB. PESCADOS/CRUSTACEOS Y OTROS FRUTOS DE MAR (1)
311421 ELABORACION DE PESCADOS DE RIOS (1)
311510 FABRIC. ACEITE/GRASA VEGETAL. COMEST. Y SUBPROD (1)
311529 FABRICAC. ACEITE Y GRASA ANIMAL NO COMESTIBLE (1)
311537 FABRICACION DE ACEITES Y HARINAS DE PESCADO (1)
311618 MOLIENDA DE TRIGO (1)
311626 DESCASCARAMIENTO. PULIDO. LIMPIEZA Y MOLIENDA DE ARROZ (1)
311634 MOLIENDA DE LEGUMBRES Y CEREALES NO CLASIFICA . (1)
311642 MOLIENDA YERBA MATE (1)
311650 ELABORACION DE ALIMENTOS A BASE DE CEREALES (1)
311669 ELABORACION DE SEMILLAS SECAS DE LEGUMINOSAS (1)
311715 FABRIC. PAN Y DEMAS PRODUCT. PANAD. EXCEP. SECOS (6) (1)
311723 FABRICACION DE GALLETITAS (1)
311731 FABRIC. DE MASAS Y OTROS PRODUCTOS DE PASTELER (1)
311758 FABRICACION DE PASTAS FRESCAS (1)
311766 FABRICACION DE PASTAS SECAS (1)
311812 FABRICACION Y REFINACION DE AZUCAR DE CAÑA (1)
311820 FABRICACION Y REFINACION DE AZUCAR NO CLASIFI (1)
311928 FABRICACION DE CACAO/CHOCOLATE/ BOMBONES Y OTROS (1)
311929 ELABORACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DE LA APICULTURA (1)
311936 FABRICACION DE PRODUCTOS DE CONFITERIA NO CLASIF. (1)
312118 ELABORACION DE TE (1)
312126 TOSTADO/TORRADO Y MOLIENDA DE CAFE (1)
312134 ELABORACION DE CONCENTRADOS DE CAFE. TE Y YERBA MATE (1)
312142 FABRICACION DE HIELO EXCEPTO SECO (1)
312150 ELABORACION Y MOLIENDA DE ESPECIAS (1)
312169 ELABORACION DE VINAGRES (1)
312177 REFINACION Y MOLIENDA DE SAL (1)
312185 ELABORACION DE EXTRACTOS. JARABES Y CONCENTRADOS (1)
312193 FABRICACION DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS NO CLAS (1)
312215 FABRICACION DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES (1)
313114 DESTILAC/RECTIFIC/MEZCLA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS (1)
313122 DESTILACION DE ALCOHOL ETILICO (1)
313211 FABRICACION DE VINOS (1)
313238 FAB. SIDRAS Y BEBIDAS FERMENTADAS EXCEP. MALTEADO (1)
313246 FAB. MOSTOS Y SUBPRODUCTOS DE UVA (1)
313319 FABRICACION DE MALTA, CERVEZA Y BEBIDAS MALTEADAS (1)
313416 EMBOTELLADO DE AGUAS NATURALES Y MINERALES (12)
313424 FABRICACION DE SODA (6) (1)
313432 ELAB. BEBID NO ALCOH. EXCP. EXTRAC/ JARAB/CONCENT (1)
314013 FABRICACION DE CIGARRILLOS
314021 FABRICACION DE PRODUCTOS DEL TABACO NO CLASIF
321028 PREPARACION DE FIBRAS DE ALGODON (1)
321036 PREP. DE FIBRAS TEXTILES VEGETALES EXC. ALGODON (1)
321044 LAVADO Y LIMPIEZA DE LANA. (1)
321052 HILADO DE LANA. HILANDERIAS (1)
321060 HILADO DE ALGODON. HILANDERIAS (1)
321079 HILADO FIBRAS TEXTILES EXCP. LANA/ ALGOD. HILAND (1)
321087 ACABADO TEXTIL (HILAD/TEJID) EXCP. TEJ DE PUNTO (1)
321095 BLANQUEO/TEÑIDO/ESTAMPADO IND. TEXT. (1)
321117 TEJIDO DE LANA . TEJEDURIAS (1)
321125 TEJIDO DE ALGODON. TEJEDURIAS (1)
321133 TEJ. FIBRAS SINTET. Y SEDA (EXC. MEDIAS). TEJEDUR (1)
321141 TEJIDO DE FIBRAS TEXTILES NO CLAS. EN OTRA PARTE (1)
321168 FABRICACION DE PRODUCTOS DE TEJEDURIA NO CLAS (1)
321214 FAB. DE FRAZADAS (1)
321222 FABRICACION DE ROPA DE CAMA Y MANTELERIA (1)
321230 FABRICACION DE ARTICULOS DE LONA Y SUCEDANEOS (1)
321249 FAB. BOLSAS MATERIAL TEXTIL P/PRODUCT. A GRANEL (1)
321281 FABRIC, DE ART. CONF. CON MAT. TEX EXCEP. PRENDAS DE VEST. NO
CLASIFICADAS EN OTRA PARTE (1)
321311 FABRICACION DE MEDIAS (1)
321338 FABRICACION DE TEJIDOS Y ARTICULOS DE PUNTO (1)
321346 ACABADO DE TEJIDOS DE PUNTO (1)
321419 FABRICACION DE TAPICES Y ALFOMBRAS (1)
321516 FABRICACION DE SOGAS (1)
321915 FAB/CONFEC. ART. TEXTIL NO CLASIFIC- EXC. PRENDAS (1)
322016 CONFEC. PRENDAS DE VESTIR EXCP. PIEL (1)
322024 CONFECCION DE PRENDAS DE VESTIR DE PIEL Y SUC (1)
322032 CONFEC. DE PRENDAS DE VESTIR DE CUERO Y SUCEDANEOS (1)
322040 CONFECCION DE PILOTOS E IMPERMEABLES (1)
322059 FABRICACION DE ACCESORIOS PARA VESTIR (1)
322067 FAB. UNIFORMES Y SUS ACCESOR. Y PRENDAS NO CLAS (1)
323128 SALADO Y PELADO DE CUEROS - SALADEROS Y PELADEROS (1)
323136 CURTIDO/ACAB./REPUJ./CHAROLADO CUERO. CURTIEMB (1)
323214 FABRICACION DE PRENDAS DE PIEL DE CONEJO (1)
323217 PREPARACION DECOLORACION Y TEÑIDO DE PIELES (1)
323225 CONFECCION DE ARTICULOS DE PIEL EXCEPTO PREND (1)
323314 FAB. PROD. CUERO Y SUCEDAN-EXCP. CALZADO Y PREND (1)
324019 FABRICACION DE CALZADO DE CUERO (1)
324027 FABRICACION DE CALZADO DE TELA Y DE OTROS MAT (1)
331112 PREP/CONS. MADERAS EXCP. TERCIAD/ CONGLOM. ASERRA (1)
331120 PREPARACION DE MADERAS TERCIADAS Y CONGLOMERA (1)
331139 FABRICACION DE PUERTAS. VENTANAS. ETC. CARPINTERIA DE OBRA (1)
331147 FABRICACION DE VIVIENDAS PREFABRICADAS DE MAD (1)
331228 FABRICACION DE ENVASES Y EMBALAJES DE MADERA (1)
331236 FAB. ARTIC. DE CESTERIA. CAÑA Y MIMBRE (1)
331910 FABRICACION DE ATAUDES (1)
331929 FABRICACION DE ARTICULOS DE MADERA EN TORNERIA (1)
331937 FABRICACION DE PRODUCTOS DE CORCHO (1)
331945 FABRICACION DE PRODUCTOS DE MADERA NO CLASIFI (1)
332011 FAB. MUEBLES Y ACCES EXCP. METAL/ PLAST/COLCHONE (1)
332038 FABRICACION DE COLCHONES (1)
341118 FABRICACION DE PULPA DE MADERA (1)
341126 FABRICACION DE PAPEL Y CARTON (1)
341215 FABRICACION DE ENVASES DE PAPEL (1)
341223 FABRICACION DE ENVASES DE CARTON (1)
341916 FABRICACION DE ARTICULOS DE PULPA/ PAPEL Y CARTON NO CLASIF. (1)
342017 IMPRESION DE FORMULARIO, PANFLETOS Y OTROS EN MAQUINARIAS CON CAPACIDAD
DE IMPRESIÓN MAYOR A 34 PAG. POR MINUTO (1)
342018 IMPRESION DE FORMULARIOS, PANFLETOS Y OTROS EN MAQUINARIAS CON CAPA-
CIDAD DE IMPRESION MENOR A 35 PAG. POR MINUTO 3%
342025 SERVICIOS RELACIONADOS CON IMPRENTA 3%
342033 IMPRESION DIARIOS REVISTAS ETC (1)
342041 EDICION DE LIBROS Y PUBLICACIONES
351113 DESTILACION DE ALCOHOLES EXCEPTO EL ETILICO (1)
351121 FAB. GASES COMPRIM. Y LICUADOS- EXC. USO DOMESTIC (1)
351148 FAB. GASES COMPRIM. Y LICUADOS P/USO DOMESTICO (1)
351156 FABRICACION DE TANINO (1)
351164 FAB. SUST. QUIM. INDUS. BASICAS NO CLAS- EXC. ABONO (1)
351210 FAB. ABONOS Y FERTILIZANTES INCLUYE BIOLOGICO (1)
351229 FABRICACION DE PLAGUICIDAS INCLUIDOS LOS BIOLOGICOS (1)
351318 FABRICACION DE RESINAS Y CAUCHOS SINTETICOS (1)
351326 FABRICACION DE MATERIAS PLASTICAS (1)
351334 FABRICACION DE FIBRAS ARTIFICIALES NO CLASIF- EXC. VIDRIO (1)
352128 FABRICACION DE PINTURAS (1)
352217 FABRICACION DE PRODUCT. FARMACEUT. Y MEDICIN- EXC. USO VETER (1)
352225 FAB. VACUNAS , SUEROS Y OTROS PROD. MEDICINALES (1)
352314 FABRICACION DE JABONES Y DETERGENTES (1)
352322 FAB. DE PREPARADOS P/LIMPIEZA/PULIDO/ SANEAMIENTO (1)
352330 FABRICACION DE PERFUMES (1)
352918 FABRICACION DE TINTAS Y NEGRO DE HUMO (1)
352926 FABRICACION DE FOSFOROS (1)
352934 FABRICACION DE EXPLOSIVOS EN GENERAL, MUNICIONES
352937 FABRICACION DE PRODUCTOS DE PIROTECNIA 6%
352942 FAB. COLAS/ADHESIV/APRESTOS/CEMENTO- EXC. ODONTO (1)
352950 FABRICACION DE PRODUCTOS QUIMICOS NO CLASIFIC (1)
353019 REFIN. PETROLEO. REFINERIA SIN EXPENDIO PUBLICO 1%
353020 REFIN. PETROLEO. REFINERIA CON EXPENDIO PUBLICO 3,5%
354015 FAB. PROD. DERIVADOS PETROL. Y CARBON- EXC. REFINERIA
355119 FABRICACION DE CAMARAS Y CUBIERTAS (1)
355122 REPARACION DE CAMARAS Y CUBIERTAS 3%
355127 RECAUCHUTADO Y VULCANIZACION DE CUBIERTAS 3%
355128 RECAPADO, VULCANIZADO, PRECURADO Y RECONST. DE CUBIERTAS 3%
355135 FAB. PROD. CAUCHO EXC. CAMARA Y CUBIERTA. P/AUTOM (1)
355917 FABRICACION DE CALZADO DE CAUCHO (1)
355925 FABRICACION DE PRODUCTOS DE CAUCHOS NO CLASIF (1)
356018 FABRICACION DE ENVASES DE PLASTICOS (1)
356026 FABRICACION DE PRODUCTOS PLASTICOS NO CLASIFI (1)
361011 FAB. OBJETOS CERAMICOS P/USO DOM- EXC. ART. SANIT (1)
361038 FAB. OBJETOS CERAMICOS PARA USO IND. Y LABORAT (1)
361046 FABRICACION DE ARTEFACTOS SANITARIOS (1)
361054 FAB. OBJETOS CERAMICOS NO CLASIF- EXC. REVESTIM (1)
362018 FABRICACION DE VIDRIOS PLANOS Y TEMPLADOS (1)
362026 FABRICACION DE ARTICULOS DE VIDRIO Y CRISTALES (1)
362034 FABRICACION DE ESPEJOS Y VITRALES (1)
369128 FABRICACION DE LADRILLOS COMUNES (1)
369136 FABRICACION DE LADRILLOS DE MAQUINA Y BALDOSAS (1)
369144 FAB. REVESTIM. CERAMICOS PARA PISOS Y PAREDES (1)
369152 FABRICACION DE MATERIAL REFRACTARIO (1)
369217 FABRICACION DE CAL (1)
369225 FABRICACION DE CEMENTO (1)
369233 FABRICACION DE YESO (1)
369918 FABRICACION DE ARTICULOS DE CEMENTO Y FIBROCE (1)
369926 FABRICACION DE PREMOLDEADAS PARA LA CONSTRUC. (1)
369934 FABRICACION DE MOSAICOS (1)
369942 FAB. PRODUCTOS DE MARMOL Y GRANITO. MARMOLERIA (1)
369950 FAB. PRODUCTOS MINERALES NO METAL. NO CLASIF (1)
371017 FUNDICION EN ALTOS HORNOS Y ACERIAS. PRODUC. (1)
371025 LAMINACION Y ESTIRADO. LAMINADORAS (1)
371033 FAB. EN IND. BASICA. PROD. HIERRO/ACERO NO CLASIF (1)
372013 FAB. PRODUCTOS PRIMARIOS- METALES NO FERROSOS (1)
381128 FAB. HERRAM. MANUALES P/CAMPO/ JARDIN/PLOMER/ETC (1)
381136 FAB. CUCHIL/VAJILLA/BATERIA-COCINA ACERO INOX (1)
381144 FAB. CUCHIL/VAJILLA/BATERIA-COCINA- EXC. AC INOX (1)
381152 FAB. CERRADUR/LLAVES/HERRAJES/ OTROS ART. FERRET (1)
381217 FABRICACION DE MUEBLES Y ACCESORIOS METALICOS (1)
381314 FABRICACION DE PRODUCTOS DE CARPINTERIA METAL (1)
381322 FAB. ESTRUCTURAS METALICAS PARA LA CONSTRUCCION (1)
381330 FABRICACION DE TANQUES Y DEPOSITOS METALICOS (1)
381918 FABRICACION DE ENVASES DE HOJALATA (1)
381926 FAB. HORNOS/ESTUFAS/CALEFACT. INDUST. EXC ELECTR (1)
381934 FABRICACION DE TEJIDOS DE ALAMBRE (1)
381942 FABRICACION DE CAJAS DE SEGURIDAD (1)
381950 FAB. PRODUCTOS METALICOS DE TORNERIA/MATRICERIA (1)
381969 GALVANO P/ESMAL/ETC. EN PROD METAL- EXC ESTAMPAD (1)
381977 ESTAMPADO DE METALES (1)
381985 FAB. ARTEFACTOS P/ILUMINACION EXC. ELECTRICOS (1)
381993 FAB. PRODUC. METALICOS NO CLASIF. EXC MAQ/EQUIPO (1)
382116 FAB. TURBINAS/MAQ. VAPOR/MOTORES EXC ELECTRICOS (1)
382120 REPARACION DE MOTORES EXC. LOS ELECTRICOS 3%
382213 FAB. MAQUINARIAS Y EQUIPO P/AGRICULT. Y GANADERIA (1)
382220 REP. MAQUINARIA Y EQUIPO PARA LA AGRICULTURA Y GANADERIA 3%
382310 FAB. MAQUINARIA/EQUIPO P/TRABAJAR METAL/MADERA (1)
382320 REP. MAQUINARIA Y EQUIPO PARA TRABAJAR METALES Y MADERA 3%
382418 FAB. DE MAQUINARIA Y EQUIPO PARA LA CONSTRUCC. (1)
382420 REP. MAQUINARIA Y EQUIPO PARA LA CONSTRUCCION 3%
382426 FAB. MAQUINARIA Y EQUIPO P/IND. MINERA Y PETROL (1)
382430 REP. MAQUINARIA Y EQUIPO PARA INDUSTRIA MINERA Y PETROLERA 3%
382434 FAB. MAQUINAR/EQUIPO P/ELAB/ENVAS. ALIM Y BEBID (1)
382440 REP. MAQUINARIA Y EQUIPO PARA ELABORACION Y ENVASE ALIMENTOS 3%
382442 FABRIC. MAQUINARIA Y EQUIPO P/LA INDUST. TEXTIL (1)
382446 REP. MAQUINARIA Y EQUIPO PARA INDUSTRIA TEXTIL 3%
382450 FAB. MAQUIN/EQUIPO P/IND. PAPEL- ARTES GRAFICAS (1)
382455 REP. MAQUINARIA Y EQUIPO PARA INDUSTRIA DEL PAPEL Y GRAFICA 3%
382493 FAB. MAQUIN/EQUIPO PARA LA INDUSTRIA NO CLASIF (1)
382497 REP. MAQUINARIA Y EQUIPO NO CLASIFICADO 3%
382515 FAB. MAQ. OFICINA/CALCULO/CONTAB/ COMPUTAD (1)
382520 REPAR. MAQ. OFICINA/CALCULO/CONTAB/ COMPUTAD/ETC 3%
382523 FAB. BASCULAS/BALANZAS/DINAM-EXC. CIENTIF P/LAB (1)
382530 REP. BASCULAS/BALANZAS/DINAM-EXC. CIENT. P/LAB 3%
382914 FABRICACION DE MAQUINAS DE COSER Y TEJER (1)
382917 REPARACION DE MAQUINAS DE COSER Y TEJER 3%
382922 FAB. COCIN/CALEFON/ESTUF/CALEFAC. DOMEST NO ELE (1)
382930 FABRICACION ASCENSORES (1)
382935 REPARACION DE ASCENSORES 3%
382949 FAB. GRUAS Y EQUIPOS TRANSPORTADORES MECANICOS (1)
382950 REPARACION DE GRUAS Y EQUIPOS TRANSPORTADORES 3%
382957 FABRICACION DE ARMAS (1)
382965 FAB. MAQUINARIA/EQUIPO NO CLASIF. EXC. MAQ. ELECT (1)
382970 REPAR. MAQ./EQUIPO NO CLAS. EN OTRA PARTE EXC. MAQ. ELECT. 3%
383112 FAB. MOTORES ELECTR. TRANSFORM. Y GENERADORES (1)
383118 REP. MOTORES ELECTRICOS. TRANSFORM/ GENERADORES 3%
383120 FAB. EQUIPOS DE DISTRIB./TRANSMIS. ELECTRICID (1)
383125 REPARAC. EQUIPOS DISTRIBUC./ TRANSMIS. ELECTRIC. 3%
383139 FAB. MAQUIN/APARATOS INDUS. ELECTRIC. NO CLASIFI (1)
383145 REPAR. MAQUIN./APARATOS INDUST. ELECT. NO CLASIF 3%
383228 FAB. REC. RADIO/TELEV/GRAB/REPROD. IMAG Y SONIDO (1)
383236 FAB. DISCOS/CINTAS MAGNETOF/PLACAS/ PELIC. CINEM (1)
383240 GRABACION DE DISCOS Y CINTAS MAGNETOFONICAS (1)
383244 FAB. DE EQUIPOS Y APARATOS DE COMUNICACIONES (1)
383252 FAB. PIEZAS/SUMIN. UTIL. P/RADIO/TV/ COMUNICACION (1)
383317 FABRICACION DE HELADERAS (1)
383325 FABRICACION DE VENTILADORES (1)
383333 FABRICACION DE ENCERADORAS (1)
383341 FABRICACION DE PLANCHAS (1)
383368 FAB. APARAT. Y ACCESOR. ELECT. DOMESTIC. NO CLASIF (1)
383910 FABRICACION DE LAMPARAS Y TUBOS ELECTRICOS (1)
383929 FABRICACION DE ARTEFACTOS ELECTRICOS P/ILUMIN (1)
383937 FABRICACION DE ACUMULADORES Y PILAS ELECTRICA (1)
383945 FABRICACION DE CONDUCTORES ELECTRICOS (1)
383953 FABRICACION DE BOBINAS (1)
383961 FAB. APARATOS Y SUMINISTROS ELECTRIC. NO CLASIF (1)
384119 CONSTRUCCION DE MOTORES Y PIEZAS PARA NAVIOS (1)
384127 CONSTRUCC. EMBARCACIONES EXCEPTO DE CAUCHO (1)
384130 REPARACION DE EMBARCACIONES EXCEPTO LAS DE CAUCHO 3%
384216 CONSTRUCCION DE MAQUINARIA Y EQUIPO FERROVIAR (1)
384313 CONS. MOTOR AUTO/CAMION/TRANSP/ EXC. MOTOC. SIMIL (1)
384321 FAB/ARMADO CARROCER. P/AUTO/CAMION/ OTRO TRANSP (1)
384348 FABRICAC. Y ARMADO DE AUTOMOTORES (1)
384356 FABRICACION DE REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES (1)
384364 FABRICACION DE PIEZAS/REPUESTOS Y ACCESORIOS AUTOMOTORES (1)
384372 RECTIFICACION DE MOTORES. 3%
384410 FAB. DE MOTOCICLETAS/BICICLETAS Y VEHICULOS SIMILARES (1)
384518 FABRICACION DE AERONAVES/PLANEAD. Y OTROS - COMP.-REP.-ACC. (1)
384917 FAB. DE MATERIAL DE TRANSPORTE NO CLASIFICADO (1)
385115 FAB. INSTR/EQUIPO CIRUG/ODONT/ORTOP/ PIEZA-ACCE (1)
385120 REPARACION DE EQUIPOS DE CIRUGIA 3%
385123 FAB. EQUIPO PROFES/CIENT/INST.MED- CONT. NO CLAS (1)
385124 CREACION, DISEÑO, DESARROLLO Y PRODUCCION DE SOFTWARE
385125 IMPLEMENTACION DEL SOFTWARE (1)
385126 CREACION DOCUM. TECNICA ASOCIADA (1)
385130 REPARACION EQUIPO CIENTIFICO E INSTRUMENTO DE MEDIDA NO CLASIFIC. 3%
385212 FAB. APARA/ACCES P/FOTOG. EXC. PELIC/ PLACA/PAPEL (1)
385220 FABRICACION DE INSTRUMENTOS DE OPTICA (1)
385239 FABRICACION DE LENTES Y OTROS ARTICULOS OFTAL (1)
385328 FAB/ARMADO RELOJ-PIEZA (1)
390119 FAB. JOYAS (INCLUSIVE CORTE) (1)
390127 FAB. OBJETOS DE PLATERIA/ARTICULOS ENCHAPADOS (1)
390216 FABRICACION DE INSTRUMENTOS DE MUSICA (1)
390313 FAB. ART. DEPORTE Y ATLET EXC. INDUMENT. DEPORTIV (1)
390917 FAB. JUEGOS Y JUGUETES EXCEP. DE CAUCHO Y PLAST (1)
390925 FABRICACION DE LAPICES (1)
390933 FABRICACION DE CEPILLOS (1)
390941 FABRICACION DE PARAGUAS (1)
390968 FAB. Y ARMADO DE LETREROS Y ANUNCIOS PUBLICITA (1)
390976 FAB. DE ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PART (1)
4. ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
Alícuota General : 3%
410128 GENERACION DE ELECTRICIDAD (1)
410136 TRANSMISION DE ELECTRICIDAD (1)
410144 DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD EXCEPTO A CONSUMIDOR FINAL (1)
410160 DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD A CONSUMIDOR FINAL
410217 PRODUCCION DE GAS NATURAL SIN EXPENDIO AL PUB 1%
410220 PRODUCCION DE GAS NATURAL CON EXPENDIO AL PUB.
410225 DISTRIBUCION DE GAS NATURAL POR REDES
410226 DISTRIBUCION DE GAS A CONSUMIDOR FINAL
410233 PRODUCCION DE GASES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
410241 DISTRIBUCION DE GASES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
410314 PRODUCCION DE VAPOR Y AGUA CALIENTE (9)
410322 DISTRIBUCION DE VAPOR Y AGUA CALIENTE (9)
420018 CAPTACION Y POTABILIZACION DEL RECURSO HIDRICO (1)
420019 CONDUCCION DEL RECURSO HIDRICO (1)
420020 DISTRIBUCION DEL RECURSO HIDRICO P/RIEGO (1)
420021 DISTRIBUCION DE RECURSOS HIDRICOS A CONSUMIDOR FINAL
420030 DISTRIBUCION DE RECURSOS HIDRICO NO CLASIF. EN OTRA PARTE
420041 RECOLECCION DE EFLUENTES (CLOACAS)
420050 DEPURACION Y DISPOSICION FINAL DE EFLUENTES (CLOACAS) (1)
5. CONSTRUCCION
Alícuota General : 3%
500011 CONSTRUCCION Y REFORMA DE INFRAESTRUCTURAS (7)
500039 REPARACION DE INFRAESTRUCTURA Y EDIFICIOS
500046 CONSTRUC. NO CLASIF. EN OTRA PARTE
500054 DEMOLICION-EXCAVACION (8)
500062 PERFORACION POZOS DE AGUA (8)
500070 HORMIGONADO (7)
500089 INSTALACION PLOMERIA. GAS. CLOACA (8)
500097 INSTALACIONES ELECTRICAS (8)
500100 INSTALACIONES NO CLASIFICADAS (8)
500119 COLOCACION CUBIERTAS ASFALTICA (8)
500127 COLOCACION HERRERIA. ABERTURAS. ETC. (8)
500135 REVOQUE Y ENYESADO (8)
500143 COLOCACION Y PULIDO DE PISOS (8)
500151 PLASTIFICACION DE PISOS (8)
500178 PINTURA Y EMPAPELADO (8)
500194 PREST. RELACIONADAS CON LA CONST. NO CLASIF.
6. COMERCIO AL POR MAYOR
Alícuota General : 3%
611018 OPERAC. INTERMED. GANADO EN PIE DE 3 CONSIGNAT.
611026 OPERAC. INTERMED. GANADO EN PIE 3 - PLACEROS
611034 OPERAC. INTERMED. GANADO EN PIE EN REMATE FERIA
611042 OPERACIONES DE INTERMEDIACION DE RESES
611043 MATARIFES 1,5 %
611050 ABASTECIMIENTO DE CARNES Y DERIVADOS EXC. POLLOS Y GALLINAS 2 %
611069 ACOPIO/VTA. CEREALES
611077 ACOPIO Y VENTA DE SEMILLAS
611085 OPERAC. INTERM. LANA/CUERO/AFINES/DE TERCEROS -CONSIGN
611093 ACOPIO Y VENTA DE LANAS
611115 VENTA DE FIAMBRES. EMBUTIDOS Y CHACINADOS
611123 VENTA DE AVES Y HUEVOS
611131 VENTA DE PRODUCTOS LACTEOS
611158 ACOPIO/VENTA FRUTAS EN FRESCO
611166 ACOPIO/VTA. FRUTA SECA Y CONSERVA
611174 ACOPIO/VTA. PESCADO/PROD. MARINO
611182 VENTA DE ACEITES Y GRASAS
611190 ACOPIO/VENTA DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE MOLINERIAS
611204 ACOPIO Y VENTA DE AZUCAR
611212 ACOPIO/VENTA CAFE
611213 DISTRIBUCION Y VENTA GOLOSINAS/ GALLETAS/OTROS
611220 DISTRIBUCION Y VENTA DE CHOCOLATE
611221 DISTRIBUCION Y VENTA DE PRODUCTOS DERIVADOS DE LA APICULTUR
611239 DISTRIBUCION Y VENTA DE ALIMENTOS PARA ANIMALES
611298 ACOPIO/DIST/VTA. PROD/SUBPR. AGRIC/ GANAD. NO CLA
611301 ACOPIO/DIST/VTA. PROD. ALIM.- ALMAC/ SUPERM MAYOR
612014 FRACCIONAMIENTOS DE ALCOHOLES
612022 FRACCIONAMIENTO DE VINO
612030 DISTRIBUCION Y VENTA DE VINO
612049 FRACCIONAMIENTO/DISTRIBUCION Y VENTA DE BEBIDAS ESPIRITUOSA
612057 DIST/VTA. BEBIDA NO ALCOHOL/MALTEA/ CERV/GASEOS
612065 DISTRIB/VTA.TABACOS, CIGARROS Y CIGARRILLOS 5%
613010 DISTRIB/VTA.FIBRAS/HILADOS/HILOS Y LANAS
613029 DISTRIBUCION Y VENTA DE TEJIDOS
613037 DISTRIB/VTA.ART.MERCERIA
613045 DISTRIB/VTA.DE MANTELERIA Y ROPA DE CAMA
613053 DISTRIBUCION Y VENTA DE ARTICULOS DE TAPICER
613061 DISTRI/VTA. PRENDAS DE VESTIR EXC. DE CUERO
613088 DIST./VTA PIELES Y CUEROS CURTIDOS Y SALADOS
613096 DIST./VTA ART. CUERO EXC. PRENDAS/ CALZ. MARROQUI
613118 DIST./VTA PRENDAS DE VESTIR CUERO- EXC. CALZADO
613126 DIST./VTA CALZADO- EXC. CAUCHO- ZAPAT/ ZAPATILLER
613134 DIST./VTA SUELAS Y AFINES. TALABART/ ALMAC. SUEL
614017 VTA. DE MADERAS Y PROD. DE MADERA EXCEPTO MUEBLES Y ACCES.
614025 VTA DE MUEBLES Y ACCESORIOS EXC. LOS METALICOS
614033 DIST./VTA PAPEL/PROD. PAPEL/CARTON- EXC. ENVASES
614041 DIST. Y VENTA DE ENVASES DE PAPEL Y CARTON
614068 DIST./VTA DE ART. DE PAPELERIA Y LIBRERIA
614076 EDIC/DIST/VTA LIBROS/PUBLIC. EDITORIAL (S/IMPR)
614084 DISTRIBUCION Y VENTA DE DIARIOS Y REVISTAS
615013 DIST/VTA SUSTANC. QUIM. IND./MAT. PRIMA P/PLASTI
615021 DIST/VTAS ABONOS 1%
615048 DIST/VTA PINTURA/BARNICE/LACA/ ESMALTE/SIMILAR
615056 DIST/VTA PROD. FARMAC/MEDICINAL- INCLUY. VETERIN
615064 DISTRIBUCION Y VENTA DE ARTICULOS DE TOCADOR
615072 DIST/VTA ART. LIMPIEZA/PULIDO/ SANEAM/HIGIENE
615080 DISTRIBUCION Y VENTA DE ARTICULOS DE PLASTIC
615099 FRACCIONAMIENTO Y DISTRIBUCION DE GAS LICUAD
615102 DISTRIBUCION Y VENTA DE CARBON Y ASFALTITA
615103 DISTRIBUCION DE PETROLEO Y SUS DERIVADOS 1%
615108 DIST. COMBUSTIBLE LIQUIDO SIN EXPENDIO PUBLICO 1%
615110 DIST/VTA CAUCHO/PROD. DE CAUCHO- INCLUY. CALZADO
616028 DIST/VTA OBJET. BARRO/LOZA/PORC/ETC. EXC. BAZAR
616036 DIST. Y VENTA DE ARTICULOS DE BAZAR Y MENAJE
616044 DIST. Y VENTA DE VIDRIOS PLANOS Y TEMPLADOS
616052 DISTRIBUCION VENTA DE ARTICULOS DE VIDRIO CRISTALES
616060 DIST/VTA ART. PLOM/ELECT/CALEFAC/ OBR. SANIT/ETC
616079 DIST/VTA LADRIL/CEMENTO/ETC. P/ CONST. EXC. PUERT
616087 DIST/VENTA DE PUERTAS/VENTANAS/ ARMAZONES
617016 DIST/VTA HIERRO/ACEROS/METALES NO FERROSOS
617024 DIST/VTA DE MUEBLES Y ACCESORIOS METALICOS
617032 DIST/VTA ART. MET. FERRETERIA-EXC. MAQ/ARM/CUCHI
617040 DIST/VTA DE ARMAS Y ARTICULOS DE CUCHILLERIA
617091 DIST./VTA DE ARTICULOS METALICOS NO CLASIFICA
618012 DIST/VTA MOTOR/MAQ/EQUIP/APAR. IND.- INCLUY. ELE
618014 DIST/VTA DE REMOLQUES, SEMIREMOLQUES TRAILERS Y ACOPLADOS
618016 DIST/VTA DE VEHIC. AUTOMOT., MOTOCICL. Y SIM. (INC. CAMIONES, MICROOMN.
TRACT)
618018 VTA. VEHIC. AUTOM. USADOS EN TANTO SE CUMPLA CON LOS REQUIS. EXIGIDOS
POR DGR
618020 DIST/VTA MAQ/EQUIP/APAR. USO DOMEST- INCLUY. ELE
618039 DIST/VTA COMPONENTE/REPUESTO/ ACCES. P/VEHICULO
618047 DIST/VTA MAQ. OFIC/CALCULO/CONTAB/ COMPUT/ETC.
618055 DIST/VTA EQUIP/APARATO RADIO/TV/ COMUN. REPUEST
618063 DIST/VTA INST. MUSICALES/DISCOS/ CASETES/ETC.
618071 DIST/VTA EQUIPO PROFES/CIENTIF/ INSTRUM. MEDIDA
618098 DIST/VTA APARATOS FOTOGRAF. E INSTRUM. OPTICA
619019 DIST/VENTA DE JOYAS
619027 DIST/VTA ARTICULOS DE JUGUETERIA Y COTILLON
619035 DIST/VTA FLORES/PLANTAS NATURAL Y ARTIFICIAL
619036 DISTRIBUCION Y VENTA DE SEMILLAS. PLANTINES
619094 DIST/VTA. PRODUCTOS NO CLASIF. EN OTRA PARTE
7. COMERCIO MINORISTA
Alícuota General: 3%
621013 VTA CARNES Y DERIVADOS-CHACIN. Y EMBUT.-EXC. BOVINA/OVINA/AVE
621021 VTA AVES/ANIM. CORRAL/CAZA/PROD. GRANJA.-EXC. POLLOS Y GALLINA
621048 VTA PROD. MARINOS-FLUVIALES- LACUSTRES-EXC. PESCADO EN FRESCO
621056 VTA DE FIAMBRES, FIAMBRERIAS
621064 VENTA DE PRODUCTOS LACTEOS. LECHERIA
621080 VTA. PROD. DE PANADERIA EXCEPTO PAN EN FRESCO
621099 VTA BOMBONES/GOLOSINAS/OTROS ARTIC. CONFITERIA
621102 VTA PROD. ALIM. EN GRAL. ALMACENES. EXC. SUPERME
621103 VTA. ACCESORIOS Y ALIMENTOS PARA ANIMALES
621115 (2) 2%
622028 VENTA DE TABACOS, CIGARROS Y CIGARRILLOS 7%
622036 VTA BILL. LOTER/QUIN./PRODE/OTROS. AG. 7%
623016 VTA. PRENDA VESTIR EXC. CUERO Y TEJIDO DE PUNTO
623017 VENTA DE PRENDAS DE LANA
623024 VENTA DE TAPICES Y ALFOMBRAS
623032 VTA PROD. TEXTILES Y ART. CONFECC. C/MAT.TEXTIL
623040 VTA ART. CUERO EXC. PREND. VESTIR/ CALZ. MARROQUI
623059 VTA PRENDA VESTIR CUERO Y SUCED. EXC. CALZADOS
623060 VTA. ARTICULOS DE MERCERIA
623067 VENTA DE CALZADO. ZAPATERIAS. ZAPATILLERIAS
623075 ALQUIL. ROPA EN GRAL. EXC. BLANCA/ INDUM. DEPORTI
624012 VENTA DE ARTICULOS DE MADERA EXCEPTO MUEBLES
624020 VENTA DE MUEBLES Y ACCESORIOS. MUEBLERIAS
624039 VTA INST. MUSICAL/DISCOS/CASETES. CASAS MUSICA
624047 VTA DE ART. JUGUETERIA Y COTILLON. JUGUETERIA
624055 VTA ART. LIBRER/PAPELER/OFICINA. LIBRE/PAPELER
624063 VTA MAQ. OFIC/CALCULO/CONTAB/ COMPUT-REPUESTOS
624071 VTA PINTURA/ETC. ART. FERRET-EXC. MAQ/ARM/CUCHIL
624098 VTA ARMAS Y ART. DE CUCHILLERIA/ CAZA/PESCA
624101 FARMACIA
624120 VENTA DE PRODUCTOS DERIVADOS DE LA APICULTURA
624128 VTA ART. TOCADOR/PERFUMES/ COSMETICOS. PERFUMER
624136 VTA PROD. MEDICINALES P/ANIMALES. VETERINARIAS
624144 VENTA DE SEMILLAS Y PLANTINES
624145 VENTA DE ABONOS Y PLAGUICIDAS 1%
624152 VENTA DE FLORES Y PLANTAS NATURALES Y ARTIFIC
624160 VENTA DE GAS EN GARRAFAS
624161 VENTA DE COMBUSTIBLES SOLIDOS
624162 VENTA DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS 2,5%
624163 VTA DE LUBRICANTES
624164 VTA. CONSUM. FINAL DE COMB. LIQUIDOS REALIZADOS POR REFIN,. DIRECTA O A
TRAVES DE INTERM. 3,5%
624165 VTA COMBUST. LIQUIDOS/GAS NAT. POR EST. SERVICI 2,5%
624179 VTA. DE CAMARAS Y CUBIERTAS. GOMERIAS
624187 VTA ART. CAUCHO EXCEPTO CAMARAS Y CUBIERTAS
624195 VENTA DE ARTICULOS DE BAZAR Y MENAJE. BAZARES
624209 VTA MATERIALES P/CONSTRUCCION EXC. SANITARIOS
624217 VENTA DE SANITARIOS 624225 VTA APARATOS Y ARTEFACTOS ELECT.
P/ILUMINACION
624233 VENTA DE ARTICULOS PARA EL HOGAR
624241 VENTA DE MAQUINAS Y MOTORES Y SUS REPUESTOS
624268 VENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOS VEHICULOS NUEVOS
624276 VENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOS VEHICULOS USADOS
624280 VTA VEHICULOS AUTOM. USADOS (REQUISITOS DGR) 1 %
624284 VENTA DE REPUESTOS Y ACCESORIOS PARA VEHICULO
624292 VTA EQUIPO PROFES/CIENTIF/INST. MEDIDA/CONTROL
624306 VTA APARATOS FOTOGRAF. ART. FOTOGRAFIA/OPTICA
624314 VENTA DE JOYAS
624322 VTA ANTIGÜEDAD/OBJ. ARTE/ART. USADOS- EXC. REMATE
624330 VTA ANTIGÜEDAD/OBJ. ARTE/ART. USADOS EN REMATES
624349 VTA/ALQUIL ART. DEPORTE/EQUIPO/ INDUMENT. DEPORT
624381 VENTA DE PRODUCTOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
624385 ACTIVIDADES REGULADAS POR DECRETO NRO. 2693/86 7%
624403 VTA PRODUCT EN GRAL. SUPERMERCADOS. AUTOSERVICI
624500 ALQUILER DE COSAS MUEBLES NO CLASIFICADAS EN
8. EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS
Alícuota General: 3 %
631019 RESTAUR/CANTINA. S/ESPECT. EXC. PIZZ
631027 VTA PIZ/EMPAN/HAMB/PARRILL/BEBIDA- C/SERV.MESA
631035 VTA BEBIDA. S/ESPECT. C/SERV.MESA/ MOSTR. BAR/ETC
631043 VTA PROD. LACTEOS/HELADOS C/SERV. MESA/MOSTRADO
631051 VTA CONFITU/ALIM. LIGEROS. CONFITERI/ SERV. LUNCH
631078 VTA COMIDAS/BEBID. C/SERV.MESA- CON ESPECTACULO
631205 VTA DE COMIDAS PREPARADAS Y/O VIANDAS 632015 SERV. ALOJA/COMID/HOSPED-
EXCEPTO PENSION/ALOJ. HORA 1,5%
632023 SERV. ALOJAM/COMIDA/HOSPEDAJES EN PENSIONES
632031 SERVICIOS PRESTADOS EN ALOJAMIENTOS POR HORA (10) 5 %
632032 SERVICIOS DE HOSTEL
632090 SERV. PRESTAD. CAMPAMEN./OTROS LUGARES-NO CLASIFIC.
9. TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO
Alícuota General: 3 %
711128 TRANSPORTE FERROVIARIO DE CARGAS Y PASAJEROS
711217 TRANSP. URBANO/SUBURBANO/ INTERURBANO PASAJEROS 1,75%
711225 TRANSP. PASAJERO LARGA DISTANCIA POR CARRETERA 1,75%
711314 TRANSPORTE DE PASAJEROS EN TAXIMETROS Y REMIS 1,75%
711322 TRANS. PASAJEROS NO CLASIF- INCLUY. TURIS/ESCOLA
711411 TRAN. CARGA CORT/MEDIA/LARGA DIST- EXC. MUDANZ (13)
711412 TRANS. DE CARGA INTERNACIONAL (11)
711413 TRANS. DE PASAJEROS INTERNACIONAL (11)
711438 SERVICIOS DE MUDANZAS
711446 TRANSP. VALORES/DOCUMENTAC/ ENCOMIEND/SIMILARES
711519 TRANSP. POR OLEODUCTO Y GASODUCTO
711616 SERVICIOS DE PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO POR HORA
711617 GARAGES, COCHERAS POR TURNO O MES
711624 SERVICIOS DE GARAJES
711632 SERVICIOS DE LAVADO DE AUTOMOTORES
711640 SERVICIOS PRESTADOS POR EST. DE SERVICIO EXPTO. COMBUSTIBLE
711691 SERV. RELACIONADO C/TRANSP. TERRESTRE NO CLASIF
712116 TRANSP. OCEANICO/CABOTAJE DE CARGA Y PASAJEROS
712213 TRANSP. P/VIAS NAVEGACION INTERIOR CARGA/PASAJ
712310 SERV. RELAC. C/TRANSP.P/AGUA NO CLAS- EXC. GUARDE
712329 SERVICIOS DE GUARDERIAS DE LANCHAS
713112 TRANSP. AEREO DE PASAJ. Y DE CARGA
713228 SERVICIOS RELACIONADOS C/TRANSPORTE AEREO
713232 SERVICIOS DE MEDIOS DE ELEVACION Y ESCUELAS DE ESQUI 1,5%
719110 SERV. CONEXO C/TRANSP-INCLUYE EMBALAJES
719120 AGENCIAS DE PASAJES, AG. DE TURISMO Y EMPR. DE VIAJES Y TUR. (5)
719121 SERVICIOS PRESTADOS POR LAS EMPRESAS DE TURISMO AVENTURA
719218 DEPOSITOS ALMACENAM.-INCLUYE CAMAR. REFRIGERAD
719300 SERV. DE DISTRIB. DOMICILIARIO DE ENCOMIENDAS/MENSAJERIA
10. COMUNICACIONES
Alícuota General : 3 %
720011 COMUNICAC. POR CORREO
720038 COMUNICAC. P/RADIO EXC. RADIODIF. Y T.V.
720046 COMUNICACIONES TELEFONICAS
720097 COMUNICACIONES NO CLASIFICADAS EN OTRA PARTE
720100 SERVICIOS PRESTADOS POR LAS CABINAS Y/O LOCUTORIOS TELEFONICOS
720200 SERVICIO DE CONEXION SATELITAL
720300 SERVICIOS DE INTERNET
720400 SERVICIOS CALL CENTER
720500 SERVICIOS WEB HOSTING
11. ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS
Alícuota General: 4 %
810118 OPERAC. INTERMED. RECURSOS MONETARIO POR BANCOS
810215 OPERAC. INTERMED. FCIERAS POR CIAS. FINANCIERAS
810223 OPERAC. INTERM. FCIERA. P/ SOC. AHORRO-PREST VIVIE
810231 OPERAC. INTERMED. FCIERA. POR CAJAS DE CREDITO
810290 OPER. INTERM. HABITU OFER/DEMAN P/ENTID. NO CLAS
810312 SERV. RELAC. C/OPERAC.INTEMEDIAC. C/DIVISAS.ETC.
810320 SERV. RELAC. C/OPERAC.INTERMED. AGENT. BURSATILE
810339 SERV. FINANC. A TRAVES TARJETA COMPRA/CREDITO
810428 OPER. FINANC. C/RECURSOS MONET. PPIOS. PRESTAMIST
810436 OP. FCIERA. C/DIVISA/ACCION/VAL.MOB. PPIO-RENTIS
12. SEGUROS
Alícuota General: 3 %
820016 SERV. PRESTADOS P/CIAS. DE SEGUROS Y REASEGUROS
820017 SERV. PRESTADOS POR LAS CIAS. ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO
820091 SERV. RELAC. C/SEG.P/ENTID/PERS NO CLAS (AGENTE)
13. OPERACIONES SOBRE INMUEBLES
Alícuota General: 3%
831018 OPERACIONES CON INMUEBLES PROPIOS O DE TERCEROS, EXPLOT., LOTEOS
URBANIZ. Y SUBDIVISION, COMPRA, VTA. Y ADMINISTRACION
831026 OPERACIONES CON INMUEBLES PROPIOS, INCLUYE ALQUILER Y ARRENDAMIENTO,
SALONES PARA FIESTA, RESIDENCIAS.
831030 LOCACION DE INMUEBLES PROPIOS O DE TERCEROS DESTINADOS A ACTIV.
TURISTICAS
14. SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES
Alícuota General: 3%
832111 ABOGADO
832138 ESCRIBANO
832139 MARTILLEROS PUBLICOS
832219 CONTADOR PUBLICO/LIC. EN ECONOMIA/ LIC. EN ADMINISTRACION/LIC. MARKETING
832220 ADMINISTRADORES, GTES, DIREC. DE SA, SIND. MIEMB. DE CONS. DE VIG. Y
SIMILARES
832316 SERVICIOS DE ELABORACION DE DATOS Y COMPUTACION 3,5%
832317 PROGRAMADOR/ANALISTA/INGENIERO/ LICENCIADO EN SISTEMAS
832413 INGENIERO CIVIL/EN CONSTRUCCION/EN PETROLEO-ARQUIT.-AGRIMEN-ENOLOGOS
832421 GEOLOGO
832423 SERV. EXPLOTAC/EXTRAC PETROLEO CRUDO/GAS NATUR 3,5% 832448 SERV. ESTUD.
TECNICOS/ ARQUITECTONICOS NO CLASIF 3,5% 832456 INGENIERO ELECTRONICO 832464
INGENIERO QUIMICO/AGRONOMO/NAVAL/ AERONAUTICO
832465 INGENIEROS NO CLASIF. EN OTRA PARTE 832510 SERVICIOS PUBLICIDAD (INCLUYE
AGENCIAS/OTROS) 3,5% 832529 SERVICIOS DE INVESTIGAC. DE MERCADO 3,5%
832928 SERVICIOS DE CONSULTORIA ECONOMICA Y FINANCIE 3,5%
832936 SERV. PRESTADOS DESPACHANTE ADUANA/ BALANCEADOR 3,5%
832944 SERVICIOS GESTORIA E INFORMACION S/CREDITOS 3,5%
832952 SERVIC. DE INVESTIGACION Y VIGILANCIA 3,5%
832960 SERVICIOS DE INFORMACION. AGENCIAS DE NOTICIA 3,5%
832979 SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES NO CLASIFI
832980 CONTRATADOS DE EST. NACIONAL, PROVINCIAL Y MUNICIPAL
15. ALQUILERES DE COSAS MUEBLES
Alícuota General: 3%
833010 ALQ/ARREN. MAQ/EQUIPO MANUFACTURERA
833029 ALQUILER-ARRENDAMIENTO MAQUINARIA AGRICOLA
833037 ALQUILER-ARRENDAMIENTO MAQUINARIA PARA LA MINERIA
833040 ALQUILER DE MAQUINAS ELECTRONICAS 15%
833045 ALQ/ARREN EQUIPO COMPUT/OFIC/CALC. SIN PERSONA
833053 ALQUILER-ARRENDAMIENTO MAQUINARIA NO CLASIFICADA
833061 ALQUILER - ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS PUBLICITARIOS 1%
16. SERVICIOS SOCIALES , COMUNALES Y PERSONALES
Alícuota General : 3 %
920010 SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SIMILARES
931012 PROFESORES /MAESTRO DE ENS. PREPRIM., PRIM, SEC, SUP. Y POR CORRESP.,
ETC.
931015 PROFESIONALES EN CCIAS POLITICAS Y SOCIALES
931017 INSTITUTOS DE ENS. PREPRIM., PRIM, SEC, SUP. Y POR CORRESP., ETC.
932019 INVESTIGACIONES/CIENCIAS. INSTITUC. INVEST/CIEN
933112 SERV. ASISTENCIA MEDICA/ODONT (SANAT/CLINIC/ETC)
933120 MEDICO/ODONTOLOGO
933139 BIOQUIMICO
933140 FARMACEUTICO
933147 SERV. AMBULAN/ESPECIAL/PERMAN/ TERAP/MOVIL/ETC.
933198 BROMATOLOGO/LIC. EN PSICOLOGIA/ OTRAS PROF. REL. CON LA MEDICIN
933228 VETERINARIO
934011 SERV. ASISTENC. ASILO/HOGAR ANCIANO/ GUARDER/ETC
935018 SERV. POR ASOCIAC. PROFESIONALES/ COMERC/LABORAL
935019 SERV. FOTOCOPIADO
939110 SERV. PRESTADOS POR ORGANIZACIONES RELIGIOSAS
939919 SERVIC. SOCIALES Y COMUNALES CONEXOS NO CLASIF
941115 PRODUCCION DE PELICULAS. CINE-TV
941123 SERVICIO DE REVELADO PELICULAS
941212 DISTRIBUCION Y ALQUILER DE PELICULAS
941220 DISTRIBUCION Y ALQUILER DE PELICULAS DE VIDEO 5%
941239 EXHIBICION DE PELICULAS DE CINE
941242 EXHIBICION PELICULAS CONDICIONADAS 15%
941328 EMIS. Y PROD. DE RADIO Y TV ABIERTA O POR ABONO (cable, Satel., Codif.,
Circ. cerrado, etc. (1)
941417 PRODUCCION DE ESPECTACULOS
941425 PROD. Y SERV. DE GRABAC., FILMAC. Y ANIMAC. MUSICAL (DISC JOCKEY)
941433 AGENCIAS DE CONTRATACION
941514 AUTORES. COMPOSITORES. ARTISTAS
942014 BIBLIOTECAS. MUSEOS. ZOOLOGICO. ETC. 0,10%
949019 SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, PUBS Y SIMILARES
949020 LOCALES BAILABLES S/EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
949022 BOITES, NIGHT CLUBS, WHISKERIAS Y SIMILARES (10) 15%
949024 SAUNAS, CASAS DE MASAJES Y SIMILARES EXCEPTO TERAPEUTICOS Y
KINESIOLOGICOS (10) 15%
949025 CABARETS (10) 15%
949027 GIMNASIOS DEPORTIVOS. PRACTICAS DEPORTIVAS
949035 JUEGOS DE SALON (10) 6%
949036 JUEGOS EN RED
949037 RECEP. DE APUESTAS EN CASINOS, SALAS DE JUEGO Y SIMILARES (10) 20%
949040 JUEGOS ELECTRONICOS (10) 15%
949041 EXPLOTACION DE MAQUINAS TRAGAMONEDAS (10) 20%
949043 PRODUCCION ESPECTACULOS DEPORTIVOS
949051 DEPORTISTAS PROFESIONALES
949093 ORGANIZ. DE CONGRESOS Y CONVENCIONES (5)
949094 SERVICIOS DE DIVERSION Y ESPARCIMIENTO NO CLASIFICADO
951110 ZAPATERO - REPARACION DE CALZADO
951218 REPARACION DE ARTEFACTOS ELECTRICOS Y ELECTRODOMESTICOS
951315 MECANICO - REPARACION DE AUTOMOTORES/MOTOS/BICICLETAS
951412 RELOJERO - REPARACION DE RELOJES
951919 TAPICERO - REPARACION DE TAPIZADOS
951927 SASTRE/MOD./REP. ROPA/ALBAÑIL/CARP./ GAS./PLOM./ELEC./CLOA./
952028 SERV. LAVAND/TINTOR. LAVADO/SECADO AUTOM. TEXTIL
952029 RECICLADOS DE CARTUCHOS
952030 RECICLADOS DE COBRE, CARTON, PLASTICO
953016 SERVICIOS DOMESTICOS. AGENCIAS
954100 EMPRESA DE LIMPIEZA
959111 PELUQUERO
959225 INTEMED. PARA LA VENTA DE COMBUSTIBLE A CONSUM. FINAL 5%
959138 SERV. BELLEZA EN GRAL. EXCEPTO PELUQ. EXCLUSIVAM
959219 FOTOGRAFO
959222 INTERMEDIACION PARA LA IMPORTACION DE VEHICULOS 8%
959227 INTERM. PERCIB. COM./BONIF./PORC/ETC. NO CLASIF. EN OTRA PARTE
959928 SERVICIOS DE POMPAS FUNEBRES Y CONEXOS
959936 SERVICIOS DE HIGIENE Y ESTETICA CORPORAL
959944 SERVICIOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
======================================================================================
*CODIGO FISCAL
(LEY GENERAL VIGENTE CON MODIFICACIONES)
(TEXTO ORDENADO CODIGO FISCAL POR DECRETO 1284/93)
(PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 18/11/1993)
(TEXTO ORDENADO AL 12/02/2010)
NOTA DE REDACCION:
El presente texto del Código Fiscal está basado en el T.O. del Decreto 1284/93.
El Texto del Código Fiscal sufre modificaciones constantes introducidas por las
Leyes Impositivas anuales que no sólo establecen las nuevas alícuotas, sino que
también alteran el contenido de sus artículos, y éstas hasta el momento ordenan
o facultan al Poder Ejecutivo a elaborar un Texto Ordenado del mismo. Así es que
cada año emana del P.E. un Decreto que ordena los artículos vigentes y los
publica en el B.O.
Este es el motivo por el cual resulta difícil ubicar al Código Fiscal con un
número de Ley, mientras unos lo solicitan con el número de Decreto que lo ordenó
y publicó, otros lo consideran con el número de la última Ley Impositiva que lo
modificó.
En nuestro registro la Ley 4362, es el último T.O. con número de Ley, que es un
texto ordenado aprobado por Decreto del P.E., y ratificado por las Cámaras
Legislativas, que actualmente ha perdido su esencia por las sucesivas
modificaciones.
VER ADEMAS:
Ley 8144, art. 86: Encomiéndase al Poder Ejecutivo elaborar un texto ordenado
del Código Fiscal de la Provincia que incluya las modificaciones introducidas al
mismo y los títulos que estime conveniente para una adecuada sistematización
legislativa, y, posteriormente, remitir a la Honorable Legislatura Provincial
para su aprobación.
Ley 8006, art. 87: identico contenido del anterior.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
NORMAS DE ADMINISTRACION FISCAL
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES DE LA ADMINISTRACION FISCAL
Artículo 1 - Las disposiciones de este Código y sus normas reglamentarias, son
aplicables a los impuesto tasas y contribuciones establecidas en el mismo, leyes
fiscales especiales y a las relaciones jurídicas emergentes de ellas.
Artículo 2 - Las leyes, decretos y reglamentos referentes a la materia fiscal
entrarán en vigor, salvo disposición en contrario, el tercer día hábil siguiente
al de su publicación.
Salvo disposición especial en contrario de este Código, todos los plazos se
computarán por días hábiles administrativos.
Artículo 3 - Cuando un caso no pueda ser resuelto por las disposiciones expresas
de la norma fiscal, ellas se interpretarán de acuerdo con los criterios que se
indican en el presente artículo, en el orden que se expresan, siempre que no
contraríen su espíritu y finalidad.
a) Interpretación lógica.
b) Interpretación analógica.
c) Cualquier otro método admitido por el Derecho Tributario.
Artículo 4 - La analogía es admisible para colmar vacíos legales, pero en virtud
de ella no pueden crearse tributos ni exenciones.
Artículo 5 - Cuando una situación no pudiere resolverse por aplicación de los
criterios establecidos en el artículo 3, se atenderá a los principios generales
del derecho tributario y, en su defecto, a los de las otras ramas jurídicas que
más se avengan a su naturaleza y fines.
Artículo 6 - Cuando el hecho imponible se refiere a situaciones definidas por
otras ramas jurídicas, el intérprete deberá asignarle el significado que más se
adapte a la realidad económica considerada por la ley al crear el tributo.
Si las formas jurídicas utilizadas fueren inadecuadas a la realidad económica de
los hechos gravados, la norma tributaria se aplicará prescindiendo de tales
formas.
Artículo 7 - Los convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre
particulares o por éstos con entes de la Administración Pública, no son
oponibles al fisco cuando contraríen normas tributarias.
CAPITULO II
ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL
Artículo 8 - La Dirección General de Rentas será la encargada de la aplicación
del presente Código, leyes fiscales especiales y normas reglamentarias, sin
perjuicio de las facultades que la Constitución y las leyes atribuyan a otros
órganos del Estado.
*Artículo 9 - Las facultades que este Código y las leyes fiscales especiales
atribuyen a la Dirección General de Rentas serán ejercidas por el Director,
quien tendrá su representación ante los poderes públicos, entes estatales,
contribuyentes y responsables y terceros.
El Director podrá delegar sus atribuciones en el Subdirector y funcionarios
dependientes en la forma que establezca la reglamentación.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 1)
*Artículo 10 - Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección General de
Rentas, tiene las siguientes obligaciones y facultades:
a) Formar y actualizar los registros y padrones correspondientes a los distintos
impuestos, tasas y contribuciones.
b) Determinar, verificar, recaudar, fiscalizar y registrar todos los recursos de
origen provincial previstos en el Código Fiscal y leyes especiales, creados o a
crearse, sus respectivos intereses, actualizaciones y sanciones.
(Texto según Ley 6452, art. 47, inc. 1)
c) Acreditar, compensar, devolver y declarar prescriptos los rubros enumerados
en el inciso anterior.
d) Dictar normas generales con el objeto de aplicar e interpretar este código,
leyes u otras normas tributarias, expedirse en consultas requeridas en casos
individuales y fijar procedimientos administrativos internos.
e) Ejercer las funciones de Juez administrativo en la materia de este Código,
otras leyes fiscales y reglamentaciones.
f) Hacerse parte o tomar intervención en todo procedimiento judicial o
administrativo a los efectos de determinar, verificar o exigir el pago de
tributos, tasas, contribuciones y sus actualizaciones, intereses y sanciones,
salvo que la Constitución, las leyes o decretos reglamentarios den participación
a otros órganos o funcionarios del Estado.
*g) Participar en los procesos concursales y aceptar o rechazar, previo dictamen
de Fiscalía de Estado, las propuestas de acuerdo presentadas. Asimismo, adoptar
cualquier otra medida que tienda a asegurar y defender los derechos como mejor
convenga a los intereses del Estado.
(Texto según Ley 6553, art. 53, punto 1)
*h) Ceder total o parcialmente a los agentes financieros que por Ley estén
autorizados los derechos sobre la cartera de créditos tributarios vencidos. A
tal efecto el importe a recibir por la cesión no podrá ser inferior al valor
actual de los créditos, conforme a la tasa de descuento anual que fije la Ley
Impositiva. El cesionario conservará los derechos y privilegios que sobre el
crédito cedido posea el cedente.
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 1. La tasa de descuento aplicable se
establece hasta el quince por ciento (15%) anual, según art. 53 de la Ley 6752)
*i) Aplicar a las deudas tributarias y no tributarias, cuya recaudación se
encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas y cuyo vencimiento hubiese
operado al 31 de diciembre de 2008, cuando el pago se efectúe al contado o hasta
en doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, el cincuenta por ciento
(50%) de la tasa de interés resarcitorio prevista en el Artículo 55° de este
Código, y, cuando corresponda, el cincuenta por ciento (50%) en concepto de las
multas previstas en los Artículos 57° y 61 del presente.
A tales efectos se deberá tener regularizado el tributo del objeto por el cual
se pretenda acceder al beneficio del que se trate vencido al 31/12/2009. Para
los contribuyentes que cumplan lo establecido en el párrafo precedente y tengan
cancelado el tributo vencido a partir del 1 de enero de 2010, correspondiente al
objeto por el cual se pretenda acceder al beneficio, la reducción de intereses
prevista en el párrafo anterior será del sesenta y cinco por ciento (65%).
(Texto inc. i modificado por Ley 8144, art. 85)
(His.: Texto inc. i modificado por Ley 8006, art. 85)
(His.: Texto inc. i modificado por Ley 7833, art. 70)
(His.: Texto inc. i modificado por Ley 7638, art. 70)
(His.: Texto inc. i modificado por Ley 7483, art. 73)
(His.: Texto inc. i modificado por Ley 7321, art. 65)
(His.: Texto inc. i modificado por Ley 7180, art. 61)
(His.: Incorporado según Ley 6865, art. 63, apartado 2)
*j) Tomar intervención en los proyectos de disposiciones legales iniciados por
cualquier jurisdicción que se refieran, relacionen o incidan sobre la materia
tributaria. Las jurisdicciones que propicien los proyectos, deberán dar la
pertinente y oportuna intervención de los mismos al Director General de Rentas.
(Texto inc. j incorporado por Ley 7833, art. 70)
Artículo 11 - A los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo
anterior la Dirección General de Rentas podrá dictar resoluciones generales que
previa publicación serán de aplicación obligatoria para todos los
contribuyentes, responsables y terceros. Dichas resoluciones deberán contener
las razones de hecho y de derecho en que se funden y entrarán en vigor en los
términos del artículo 2 del presente Código.
Cuando sea menester precisar normas de procedimiento administrativo-tributario,
la Dirección dictará resoluciones internas. Las mismas serán de aplicación
obligatoria para todo el personal de la Dirección una vez notificadas.
*Artículo 12 - Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección General de
Rentas podrá:
a) Exigir de los contribuyentes, responsables o terceros la exhibición de libros
y comprobantes de actos y situaciones de hecho y de derecho que puedan conformar
la materia imponible.
b) Inspeccionar los lugares y establecimientos en que se desarrollen actividades
sujetas a tributación fiscal o los bienes que constituyan materia imponible.
c) Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas a contribuyentes,
responsables, terceros y órganos de la Administración Pública y Judicial.
d) Citar ante la Dirección a los contribuyentes y demás responsables.
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar orden judicial de
allanamiento para llevar a cabo las funciones que le corresponda cuando los
contribuyentes, responsables o terceros se opongan o entorpezcan su realización.
f) Intervenir los documentos inspeccionados, tomar medidas de seguridad
conservación e incautarse de los mismos cuando la gravedad del caso requiera.
g) Solicitar en cualquier momento embargo preventivo, inhibición general de
bienes o cualquier otra medida cautelar en resguardo del crédito..
h) Solicitar a los jueces, en cualquier estado del juicio, que se disponga el
embargo de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los ejecutados
tengan depositados en las entidades financieras regidas por la Ley 21526,
siempre que la pretensión Fiscal por todo concepto supere los VEINTE MIL PESOS
($ 20.000,00). El mismo se diligenciará mediante oficio librado por los jueces
intervinientes al Banco Central de la República Argentina, el cual deberá
comunicar la traba de la medida a las instituciones respectivas. Dentro de los
15 (quince) días de notificada la medida, dichas entidades deberán informar a la
Dirección General de Rentas acerca de los fondos y valores que resulten
embargados. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a suscribir convenios con el
Banco Central de la República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación
de la presente norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes,
responsables o terceros presenten a la Dirección General de Rentes y al Tribunal
Administrativo Fiscal, son secretos, en cuanto en ellos se consignen
informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a
sus personas o a las de sus familiares.
Los Magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la
Dirección General de Rentes y al Tribunal Administrativo Fiscal están obligados
a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva, con
respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con la materia a la que
se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos o, si lo estimare oportuno, a solicitud de los
interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en las causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
penales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas
con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado, siempre que
la información no revele datos referentes a terceros.
El deber de secreto no alcanza a la utilización de las información por la
Dirección General de Rentas para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a
los pedidos de informes de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo
de reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
El Poder Ejecutivo podrá ordenar que la Dirección General de Rentas publique las
sanciones que haya aplicado, así como la nómina de los responsables de los
impuestos, tasas y contribuciones no ingresadas oportunamente.
*Sin perjuicio de ello, durante el transcurso del año 2005 se deberá implementar
un sistema permanente de información vía internet relacionado con los
contribuyentes morosos de los distintos impuestos que tiene a su cargo la
Dirección General de Rentas, conforme lo fije la reglamentación.
(Texto según Ley 6865, art. 63 apartado 3)
(Ultimo párrafo incorporado por Ley 7321, art. 65)
*j) Suscribir convenios o acuerdos con otros organismos que permitan mejorar la
operatividad de la administración tributaria.
(Texto incorporado por Ley 7483, art. 73)
*k) Autorizar mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que
actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o
locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los
vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y
comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en
los términos y con las formalidades que exige la Dirección General de Rentas. La
orden de juez administrativo deberá estar fundada en los antecedentes fiscales
que respecto de los vendedores y locadores obren en la citada Dirección General
de Rentas.
Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales al
contribuyente o responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios
adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o
documento emitido. De no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se
emitirá la pertinente nota de crédito. Los funcionarios en el ejercicio de las
funciones previstas en este inciso, estarán relevados del deber previsto en el
artículo 22 Bis.
(Texto incorporado por Ley 7483, art. 73)
*l) Suscribir convenios o acuerdos con la Dirección Provincial de Catastro a
efectos de llevar a cabo la emisión de la facturación del Impuesto Inmobiliario.
(Texto incorporado por Ley 7638, art. 70)
*m) Efectuar la contribución anual y los pagos que correspondan al CeATS (Centro
de Administraciones Tributarias Subnacionales.
(Texto incorporado por Ley 7638, art. 70)
*Artículo 13 - El Poder Ejecutivo podrá autorizar a terceros la percepción de
los tributos en los casos especiales que justifiquen el procedimiento.
Asimismo podrá convenir con terceros la determinación de la base imponible de
los impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, dándole prioridad en el
respectivo concursos de condiciones, a los consejos profesionales de ciencias
económicas u organismos similares en las distintas jurisdicciones.
(Texto según Ley 6865, art. 63 apartado 4)
Artículo 14 - Los agentes de la Dirección General de Rentas están obligados a
acreditar su calidad de tales mediante la respectiva credencial oficial que los
identifique. Para el ejercicio de las acciones judiciales dicha Repartición será
representada por apoderados y recaudadores designados al efecto.
Artículo 15 - A propuesta de la Dirección General de Rentas el Poder Ejecutivo
dispondrá de la creación de Delegaciones, Receptorías o Agencias zonales con las
facultades y obligaciones que la misma determine.
Artículo 16 - Como representantes de la Dirección General de Rentas dichas
unidades organizativas tendrán a su cargo, además de las funciones que
especialmente se les asigne:
a) Recaudar la renta pública de conformidad a los registros, boletas emitidas y
demás valores que reciba de aquella.
b) Registrar el movimiento de fondos y valores.
c) Rendir cuentas en la forma y oportunidad que determine la reglamentación.
*Artículo 17 - Las personas encargadas de ejercer sus funciones en el ámbito de
la Dirección. General de Rentas, no podrán, bajo ningún carácter o título,
asesorar, liquidar y/o realizar, promover o participar en trámites de los
contribuyentes que se relacionen directa o indirectamente con los impuestos cuya
recaudación está a cargo de dicha Dirección, bajo apercibimiento de aplicarse
las sanciones previstas en el art. 64 del Estatuto del Empleado Público. Se
aplicarán las sanciones que correspondan cuando el mencionado personal,
invocando expresamente la representación del área, dictare o participare en
conferencias, debates o similares, relacionadas con tributos provinciales sin la
previa autorización de la Dirección.
*Cuando los tributos ingresen como consecuencia de la gestión del personal de la
Dirección General de Rentas afectado a fiscalización externa, se detraerá de las
multas que correspondan por aplicación de los Artículos 56, 57, 58 y 61, un
importe equivalente al: uno por ciento (1%) del tributo actualizado cuando se
detecte omisión en el pago de los tributos, o al tres por ciento (3%) del
tributo actualizado cuando se practiquen ajustes en la base imponible
oportunamente declarada por el contribuyente. Dichos importes serán imputados
como fondos de terceros y distribuidos entre el personal citado conforme lo
establezca la reglamentación, en carácter de suplemento no remunerativo. La
exención de sanciones por aplicación de error excusable u otra disposición legal
o convención, no afectará a los porcentajes mencionados.
(Texto segundo párrafo según Ley 8006, art. 85)
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 5)
CAPITULO III
SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 18 - Son sujetos pasivos de los tributos, los contribuyentes,
responsables, sucesores de ambos a título universal según las normas del Código
Civil y sucesores a título singular.
*Artículo 19 - Las obligaciones fiscales son solidarias e indivisibles para
todos los contribuyentes y responsables, cuando se verifiquen aquéllas en virtud
de un mismo hecho generador.
La reglamentación podrá determinar en qué casos las mismas podrán ser divisibles
o bien simplemente mancomunadas.
Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad
se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquélla tenga
vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas
vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas
como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado
para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales.
En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes
codeudores de los gravámenes con responsabilidad solidaria y total.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 6)
Artículo 201 - El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los
obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que
los otros obligados también lo cumplan.
*Artículo 21 - Son contribuyentes:
a) Las personas físicas, el cónyuge supérstite y los herederos, prescindiendo de
su capacidad según el derecho privado.
b) Las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin
personería jurídica, que realicen actos u operaciones o se hallen en la
situación de hecho o de derecho que este Código o leyes especiales consideren
como hechos imponibles.
(Texto según Ley 8006, art. 85)
(His.: Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 7)
*Artículo 22 - Son responsables y sujetos a los mismos deberes que los
contribuyentes:
a) Los padres de menores de edad no emancipados, los tutores y los curadores.
b) Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y entes
colectivos con personalidad reconocida.
c) Los que dirigen, representen, administren o tengan la disponibilidad de los
bienes de entes colectivos sin personería jurídica.
d) Los administradores legales o judiciales de las sucesiones y los mandatarios
respecto de los bienes que administren, liquiden y/o dispongan.
e) Los síndicos de quiebras o concursos, liquidadores de las quiebras, de
entidades financieras u otras entidades, representantes de las sociedades en
liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones. Estos
responsables deberán comunicar a la autoridad de aplicación, de acuerdo con los
libros de comercio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la
deuda fiscal exigible, por año y por gravamen dentro de los quince (15) días de
aceptado el cargo o recibida la autorización, y demás información que establezca
la reglamentación. No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas
o utilidades sin previa retención de los gravámenes, salvo el pago de los
créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del Fisco y sin
perjuicio de las diferencias que pudieren surgir por verificación de la
exactitud de aquellas determinaciones. En caso de incumplimiento de esta última
obligación serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que
resultare adeudado, de conformidad a las disposiciones previstas en los últimos
párrafos del presente.
f) Los sucesores a título particular en el activo o pasivo de empresas o
explotaciones, bienes o actos gravados, responderán solidariamente con el
contribuyente y demás responsables por el pago de la deuda fiscal, multas e
intereses, salvo que la Dirección General de Rentas hubiere expedido la
correspondiente certificación de libre deuda. En caso de que transcurrido un
plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de solicitud de tal
certificación esta no se hubiere expedido, el sucesor a título particular deberá
cumplir las obligaciones fiscales de acuerdo a la autodeterminación que formule.
g) Los agentes de retención, de percepción e información.
h) Los que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o
profesión, intervengan en actos u operaciones sujetos a impuesto, tasas o
contribuciones.
*i) Los que trasladen o transporten en forma onerosa o gratuita, habitual u
ocasional, mercaderías, producto y/o todo tipo de cargas propias o ajenas,
sujetas a impuestos, tasas o contribuciones, entre dos o mas puntos dentro del
territorio provincial, o que provengan desde otra jurisdicción provincial o
nacional con destino a un punto o varios del territorio de la Provincia de
Mendoza.
(Texto incorporado por Ley 7638, art. 70)
Los responsables indicados en los incisos precedentes responden en forma
solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes,
excepto los indicados en el inciso g), estos se eximirán de esta responsabilidad
solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes,
los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad
de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.
Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y
omisiones de sus factores, agentes o dependientes.
Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u
ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además
configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos
separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el
Código Penal.
El proceso para hacer efectiva la solidaridad, deberá promoverse contra todos
los responsables a quienes, en principio, se pretende obligar, debiendo
extenderse la iniciación de los procedimientos administrativos a todos los
involucrados conforme este artículo.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 8)
*Artículo 22 bis - Es obligación del tercero particular que intervenga en acto u
operaciones sujetas a impuestos, cuyo monto total sea superior a pesos diez
($10) o al monto que fije la Dirección General de Rentas, exigir al
contribuyente la emisión y entrega del comprobante que corresponda a cada tipo
de acto u operación y exhibirlos cuando lo requiera un funcionario de la
Dirección General de Rentas.
(Texto según Ley 7483, art. 73)
Entiéndase por tercero particular la persona física o jurídica que participe
como contratante del contribuyente, por sí o por otro, en cualquiera de las
etapas del proceso de industrialización y/o comercialización de bienes y
servicios.
El incumplimiento de dicha obligación hará pasible al tercero particular de la
multa prevista por el artículo 56 de conformidad con lo que reglamente la
Dirección General de Rentas.
La sanción indicada será de aplicación a partir del primer día hábil posterior a
los seis meses de publicada la presente Ley. En dicho plazo la Dirección General
de Rentas hará una campaña publicitaria dirigida al consumidor en general,
advirtiéndole sobre la obligatoriedad establecida en esta disposición y su
sanción.
Sin perjuicio de todo ello, es obligación del contribuyente fijar en lugar
visible y de modo claro las disposiciones precedentes para que pueda ser leída
por el tercero particular contratante. En caso de incumplimiento tendrá la
sanción establecida en el artículo 56 de este Código, de acuerdo con lo que
reglamente la autoridad de aplicación.
CAPITULO IV
DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS
Y DEMAS RESPONSABLES.
*Artículo 23 - Los contribuyentes y responsables, sin perjuicio de lo que se
establezca de modo especial, tendrán los siguientes deberes:
a) Denunciar la materia imponible y proporcionar los datos necesarios para
determinar la base del tributo, presentado las declaraciones juradas que exija
la administración fiscal.
b) Conservar mientras el tributo no esté prescripto, los libros y papeles de
comercio, documentos o comprobantes de las operaciones o situaciones que
constituyan hechos gravados, como igualmente los informes o declaraciones
relacionadas con los mismos.
La Dirección General de Rentas podrá imponer a los sujetos pasivos la obligación
de emitir facturas de ventas o documentos equivalentes y de llevar libros o
anotaciones en la forma que establezca, para facilitar la determinación de las
obligaciones fiscales.
El Poder Ejecutivo podrá disponer el uso obligatorio de máquinas registradoras
especiales, terminales, o similares, balanzas electrónicas, con medidor fiscal
que emitan tickets y posean memoria inalterable y de acceso exclusivo de la
Dirección General de Rentas de la Provincia o compartido con la Dirección
General Impositiva - AFIP - para el control de las obligaciones emergentes de
los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo
de ambos organismos de fiscalización.
Los requisitos y características técnicas de los modelos, su aprobación, las
condiciones que deben cumplir los fabricantes, proveedores o importadores en lo
referente a mantenimiento, provisión de repuestos, controles, garantías de
fabricación, así como todo otro requerimiento que deban reunir los equipos y las
formalidades referidas al uso de los mismos, serán reglamentadas por el Poder
Ejecutivo, no pudiendo diferir los mismos de los previstos a tal efecto por las
disposiciones nacionales pertinentes.
A los contribuyentes y demás responsables, obligados al uso de las máquinas a
que se refieren los párrafos precedentes, excepto cuando dicha obligación
provenga del cumplimiento originario de disposiciones nacionales, el Poder
Ejecutivo podrá conceder un crédito de impuesto equivalente, al sesenta por
ciento (60%) del precio de compra o locación de las mismas, y hasta máximo, por
unidad, de un mil pesos ($ 1.000) el que podrá ser utilizado en la forma y
condiciones que fije la reglamentación.
(Texto según Ley 6648, art. 55, punto1)
c) Presentar o exhibir la documentación precedentemente enunciada ante
funcionario competente.
d) Evacuar todo pedido de informes o aclaraciones solicitadas sobre la materia
imponible o documentación relacionada con ella.
e) Comunicar, dentro de los treinta (30) días, cualquier cambio de situación que
pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria o extinguir la
existente.
f) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de las inspecciones,
fiscalizaciones o determinaciones impositivas, acceso al lugar y a la
documentación que sea solicitada, como así también a la información contenida en
los medios de almacenamiento o en tránsito, por los dispositivos de
transferencia de datos utilizados en el ambiente computacional.
(Texto según Ley 6367, art. 43 punto 2.)
g) Concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida.
h) Inscribirse en los registros y presentar las declaraciones que correspondan.
*i) Respaldar el traslado o transporte de mercaderías al que se refiere el
artículo 22 inciso i) por un código de operación de traslado o transporte (COT),
que deberá ser obtenido por el propietario o poseedor de los bienes, o por el
Transportista, en forma gratuita, previo al traslado o transporte, mediante el
procedimiento que fije la Dirección General de Rentas. Dicho código deberá ser
exhibido o entregado por quienes realicen el traslado o transporte de los bienes
ante cada requerimiento del personal fiscalizador designado por la Dirección
General de Rentas.
(Texto incorporado por Ley 7638, art. 70)
Las obligaciones previstas en los incisos c), d), e), f) y g) precedentes,
podrán ser exigidas a terceros cuando sea necesario a los fines de determinar o
verificar el cumplimiento de la obligación tributaria.
Los agentes de la administración pública están obligados a cumplir lo
establecido en los incisos d) a g), a solicitud del órgano fiscal.
*Artículo 24 - El órgano fiscal podrá imponer a terceros la obligación de actuar
como agentes de información, control, recaudación, retención y/o percepción de
impuestos, tasas y contribuciones en los casos y en la forma que él determine.
El Poder Ejecutivo podrá asignar a los terceros que actúen como agentes de
recaudación, retención o percepción una retribución de hasta un tres por ciento
(3%) incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre los importes
recaudados; y de hasta un dos por ciento (2%) incluido el Impuesto al Valor
Agregado (IVA) sobre los importes retenidos o percibidos, según corresponda.
En estos casos el depósito de los conceptos retenidos o percibidos deberá
efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles.
*El importe a depositar podrá ser el que resulte de deducir dicha retribución
del monto total recaudado o retenido. (Cuarto párrafo según Ley 8006, art. 85)
El límite del tres por ciento (3%) incluido el Impuesto al Valor Agregado
(I.V.A) no será tenido en cuenta cuando la captura de pagos o datos se retribuya
mediante porcentuales acotados por valores mínimos y máximo por comprobantes o
por convenios de adhesión a los utilizados por la Administración Federal de
Ingresos Públicos y también cuando la recaudación se efectúe utilizando la Red
Banelco, Link y cualquier otra que cumpla la misma función.
Igual procedimiento aplicarán las entidades autorizadas a que alude el art. 13 y
39 del Código Fiscal con las cuales se hubiere celebrado o se celebre convenio
para la percepción de impuestos, tasas y contribuciones, y para la recepción de
las Declaraciones Juradas que presenten los contribuyentes responsables y/o
terceros, en este último caso la retribución consistirá en hasta un TRES POR
CIENTO (3%) incluido el Impuesto al Valor Agregado sobre las cobranzas
realizadas y hasta PESOS DOS ($ 2) incluido el Impuesto al Valor Agregado, por
la recepción de cada comprobante sobre el cual se exija la captura del o los
datos contenidos en el mismo, tenga importe igual o distinto de cero (0), o sea
meramente informativo
En el caso de cheques rechazados por las entidades recaudadoras, excepto cuando
se trate de causas formales que podrán ser detectadas por el cajero en
oportunidad de su recepción, se admitirá por cada cheque rechazado un débito
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que por tal motivo efectúe
el Banco de La Nación Argentina.
La erogación por este concepto, será imputada a una partida específica del
Presupuesto General, cuyo importe será determinado proporcional y
automáticamente a la recaudación obtenida.
Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar con los municipios de la Provincia
convenios para la gestión extrajudicial de cobranza de los impuestos
administrados por la Dirección General de Rentas, y de las multas impuestas por
otros órganos u organismos provinciales, cuya cobranza se haya asignado a la
Dirección General de Rentas tendientes a evitar la promoción de acciones
judiciales por apremio. En estos casos podrá pactarse una comisión por cobranza
de hasta el diez por ciento (10%) incluido el Impuesto al Valor Agregado, en
deudas cuyos importes sean menores a la suma de pesos trescientos ($ 300), y
hasta el cinco por ciento (5%), incluido el Impuesto al Valor Agregado, en
deudas mayores a dicha suma.
En los convenios se establecerá la metodología para determinar el éxito de la
gestión de cobranza a los efectos de la comisión no autorizada.
(Texto incorporado por Ley 7638, art. 70)
(His.: Texto incorporado como quinto párrafo por Ley 7180, art. 61)
Artículo 25 - Los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal y
los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar
al organismo recaudador los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus tareas específicas y que puedan constituir o modificar la materia
imponible.
*Artículo 26 - Los jueces notificarán de oficio a la Dirección General de
Rentas la apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de
iniciados, a fin de que tome la intervención que corresponda.
(Texto modificado según Ley 8006, art. 85 que suprime el último párrafo)
(His.: Texto modificado por Ley 7833, art. 70)
*Artículo 27 - En los casos que se indican deberá observarse:
*a) Los escribanos no podrán otorgar escritura, los titulares del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor no podrán autorizar operaciones sobre
bienes automotores, las entidades públicas centralizadas, descentralizadas y/o
autárquicas, o funcionarios del Poder Judicial no podrán realizar o autorizar
tramitación alguna, sin previa:
1. registración del número de C.U.I.T. (Clave Única de Identificación
Tributaria) o CUIL (Clave Única de Identificación Laboral) o CDI (Clave de
Identificación) o el que lo reemplazare, otorgado por la AFIP, correspondiente
al o a los sujetos titulares y/o intervinientes en las operaciones, actos o
bienes relacionados con obligaciones fiscales y,
2. acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales pertinentes con
comprobantes de la Dirección General de Rentas y de las demás reparticiones que
tengan a su cargo la recaudación de tasas y contribuciones de mejoras.
(Texto inc. a según Ley 8006, art. 85)
*b) En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas,
entidades civiles o comerciales, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se
deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de
otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la Dirección General
de Rentas. El certificado de inexistencia de deudas, emitido por la Dirección
General de Rentas tendrá efectos liberatorios, cuando se trate de los impuestos.
Inmobiliario y a los Automotores. Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto,
si la Dirección General de Rentas constatare, antes del 31 de diciembre del año
inmediato siguiente al de expedición de dicho certificado, la existencia de
deudas, solamente estará obligado a su pago quien hubiera revestido en relación
a las mismas la condición de contribuyente. Cuando se trate del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, la expedición del certificado sólo tiene por objeto
facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo
indicare el mismo certificado.
(Texto según Ley 6865, art. 63 apartado 10)
*c) En todos los casos en que el Poder Ejecutivo o cualquier dependencia del
Estado disponga la entrega de subsidios a entidades civiles o comerciales por
montos superiores a pesos un mil ($1.000), previo a hacer efectivo el mismo,
deberá el beneficiario acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la
fecha del otorgamiento mediante certificado expedido por la Dirección General de
Rentas, respecto a todos los tributos cuya recaudación se encuentre a su cargo.
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no posee
efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.
(Texto inciso c incorporado por Ley 7321, art. 65)
CAPITULO V
DETERMINACION DEL DEBITO TRIBUTARIO
*Artículo 28 - La determinación del débito tributario se efectuará de
conformidad con la base imponible, las alícuotas, los aforos, importes fijos,
impuestos mínimos que fije la Ley Impositiva y la actualización e intereses
resarcitorios, cuando correspondan, previstos en los art. 53, 53 (bis) y 55.
El importe del débito tributario determinado por sujeto y por objeto imponible
al 30 de Noviembre del año anterior al corriente, que sea inferior a Pesos Diez
($ 10,00), no será considerado como deuda tributaria.
(Texto incorporado por Ley 7638, art. 70)
(His.: Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 11)
Artículo 29 - La determinación de la base imponible se efectuará, según sea el
caso, por alguno de los siguientes procedimientos o combinación de ellos:
a) Mediante la declaración jurada que el contribuyente o responsable presente en
los casos, forma, tiempo y modalidades que la Ley, el Poder Ejecutivo o la
Dirección establezcan.
b) Mediante la aplicación de las tablas de aforos o valuación aprobadas.
c) Mediante la exhibición de los documentos que sean pertinentes.
d) Mediante la determinación de oficio.
Artículo 30 - La liquidación del impuesto será efectuada por la Dirección
General de Rentas, salvo que la ley o sus reglamentos atribuyan esta función al
contribuyente, responsable o a otros organismos del Estado.
Artículo 31 - Cuando la liquidación del tributo deba efectuarse por el
contribuyente, ella se practicará mediante declaración jurada, salvo los casos
especiales que establezca la Dirección General de Rentas. Dicha declaración
deberá contener todos los elementos y datos que exija la administración fiscal,
siendo sus firmantes solidariamente responsables de la fidelidad y exactitud de
los mismos.
Artículo 32 - La administración fiscal podrá verificar la exactitud de los datos
consignados en la declaración jurada y la estricta aplicación de las leyes
fiscales.
*Artículo 33 - Cuando el contribuyente o responsable no hubieran presentado la
declaración jurada y/o los anticipos, o los mismos resultaren incorrectos o
incompletos por dolo o error, procederá la determinación de oficio sobre base
cierta o presunta.
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 4.)
Artículo 34 - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la Dirección todos los elementos
comprobatorios de las operaciones o situaciones que contribuyan hechos
imponibles, o cuando este código u otra ley establezcan taxativamente los hechos
y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la
determinación.
*Artículo 35 - Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo
anterior, la Dirección practicará la determinación de oficio sobre base
presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación
o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales especiales
consideren como hecho imponible, permitan incluir en el caso particular su
existencia y cuantía.
En los casos de contribuyentes o responsables que no registren pagos por las
obligaciones vencidas, la Dirección General de Rentas podrá requerir los mismos
a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar, en función de:
a) Una suma equivalente al promedio de los ingresos declarados, actualizados
mediante la aplicación del procedimiento indicado en el artículo 53.
b) Una suma equivalente al promedio estimado que corresponde a explotaciones del
mismo género, obtenido mediante la aplicación de parámetros general para tal fin
establezca la Dirección General de Rentas.
Cuando el contribuyente o responsable regularice su situación impositiva sobre
base cierta, acreditada en la forma que establezca la Dirección General de
Rentas, dentro del término de quince (15) días de notificada la determinación
tributaria mencionada en el párrafo precedente, quedará sin efecto la estimación
practicada. Por el contrario, si al vencimiento de dicho lapso no se produce la
regularización aludida quedará expedita la vía de apremio para gestionar el
cobro de los importes con más sus actualizaciones, intereses y multas.
*La determinación sobre base cierta o presunta no será considerada definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder, derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta, cuando las mismas surjan de elementos y/o
pruebas no suministradas oportunamente por el contribuyente o responsable.
(Texto según Ley 6452, art. 47, inc.2.)
*Artículo 36 - La determinación de los tributos y multas se efectuará de
conformidad con lo establecido por la Ley vigente al momento que ocurra el hecho
generador de aquél con excepción de lo que establezcan disposiciones especiales
de este Código u otras leyes. Los intereses y recargos serán liquidados de
acuerdo con la Ley vigente a la fecha de pago .
(Texto según Ley 5972, art.32 punto2.)
CAPITULO VI
EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
Artículo 37 - El débito tributario se extingue por:
a) pago.
b) compensación.
c) prescripción.
PAGO
*Artículo 38 - El pago de las obligaciones fiscales deberá efectuarse en los
plazos que se fijen por este Código, Ley especial, Decreto del Poder Ejecutivo o
Resolución General de la Dirección, pudiéndose exigir anticipos y/o pagos a
cuenta del tributo . Cuando no exista plazo establecido, el débito tributario
deberá abonarse dentro de los quince (15) días de quedar firme la determinación.
La mora en el pago se produce de pleno derecho por el sólo vencimiento del
plazo.
(Texto según Ley 6367, art. 43 punto5.)
*Artículo 39 - El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro, tarjeta de
crédito, tarjeta de débito o valores admitidos por el Poder Ejecutivo, en las
oficinas o instituciones autorizadas al efecto. El pago con cheques, giros,
tarjetas de créditos y/o débito o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al
momento de su efectivización. El Poder Ejecutivo podrá implementar un sistema de
pago de impuestos provinciales a través de descuentos por bono de sueldos para
empleados y funcionarios del Poder Ejecutivo, Entes Centralizados,
Descentralizados y/o Autárquicos, Poder LEgislativo, Poder Judicial y/o demás
Organismos Constitucionales -exista poder- y/o de otros Organismos creados por
Ley. En este caso, la adhesión al sistema será de carácter voluntaria.
(Primer párrafo sustituído por Ley 7638, art. 70)
Se admitirá el pago con cheques cuando los mismos correspondan a cuentas a
nombre de los contribuyentes, agentes de retención y percepción, según
corresponda, y con plazo de acreditación de hasta 48 horas, los que tendrán
efectos cancelatorios a partir de la fecha de pago en tanto la acreditación se
efectivice en el plazo estipulado.
Cuando el mismo se realice mediante envío postal, sólo se admitirá como medio de
pago el giro postal o bancario, en cuyo caso se tendrá como fecha de pago el de
la constancia puesta por la correspondiente oficina de correo.
(Texto según Ley 7047, art. 66, punto2)
*Artículo 40 - Cuando el contribuyente o responsable adeudare débitos
tributarios de diferentes períodos fiscales y efectuare un pago parcial, la
entrega se imputará al al anticipo / cuota más antiguo del año más remoto.
Dentro de cada anticipo / cuota el pago se imputará a la cancelación de los
intereses, recargos, multas y capital actualizado en ese orden.
A los honorarios y gastos causídicos producidos como consecuencia de las
acciones judiciales previstas en el Capítulo V del presente Código, les será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 17.
(Texto según Ley 6752, art. 57 punto 2)
Artículo 41 - Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la
Dirección notificará al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso, abonar
las diferencias resultantes si las hubiere, en el plazo de quince (15) días de
dicha notificación. En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se
seguirá el trámite establecido para la determinación de oficio.
Artículo 42 - El otorgamiento de constancias de pago, aún cuando no se haya
hecho reserva alguna al recibirlo, no libera al contribuyente y demás
responsables de los tributos, intereses, sanciones, honorarios y gastos
causídicos correspondientes al mismo período fiscal o a años anteriores.
*Artículo 43 - La Dirección General de Rentas podrá conceder planes de
facilidades de pago no mayor de tres (3) años, conforme lo que establezca la
reglamentación, pudiéndose extender a cinco (5) años en los casos de concursos o
quiebras legislados en las Leyes19.551 y 24.522, y en todos los casos que el
Poder Ejecutivo así lo disponga.
(Texto según Ley 6390, art. 2, inc.a.)
*No gozarán de este beneficio los agentes de retención y percepción por los
importes retenidos y/o percibidos a los contribuyentes o administradores.
(Texto según Ley 6648, art. 55, punto 3)
También podrá conceder una prórroga para el cumplimiento de obligaciones
formales en la forma que se reglamente.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través del sistema de tarjeta de
crédito, pudiéndose adicionar el mismo porcentual que se aplique sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del régimen.
Facúltase al Poder Ejecutivo a:
a) Acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de
impuestos no vencidos;
*b) Otorgar quitas, esperas y en general a celebrar acuerdos tendientes a
asegurar la cancelación de las deudas fiscales pendientes. Previo a la firma del
acuerdo deberá correrse vista al Fiscal de Estado a efectos de dictaminar al
respecto.
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 6)
*Artículo 44 - Las facilidades de pago concedidas por la Dirección devengarán el
interés sobre saldos que fije el Poder Ejecutivo, el que se calculará sobre el
total de la deuda consolidada, computándose como mes entero las fracciones
menores a este período. Dicho interés no podrá exceder del que fije el Banco de
la Nación Argentina por las operaciones de descuentos comerciales al que se
podrá adicionar hasta el Cinco por ciento (5 %) anual.
(Texto según Ley 6648, art. 55, punto 4)
COMPENSACION
Artículo 45 - Procede la compensación dispuesta de oficio o a petición de parte,
entre los débitos y créditos tributarios correspondientes a un mismo sujeto
pasivo, por períodos fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas
obligaciones impositivas. En tal caso se seguirá el procedimiento de imputación
establecido en el artículo 40.
*Artículo 46- Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado
Provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude. Es
condición para el inicio de su tramitación que ambas deudas cumplan los
requisitos previstos por el artículo 819 del Código Civil.
(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 1)
PRESCRIPCION
Artículo 47 - Los plazos de prescripción establecidos en los artículos 48 y 49
se operan en forma automática, sin necesidad de petición de parte interesada o
resolución que la declare cumplida.
La prescripción de una obligación tributaria extingue el derecho a los intereses
y sanciones que sean su consecuencia. Lo pagado para satisfacer una obligación
prescripta no puede ser materia de repetición.
*Artículo 48 - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las facultades del
fisco en el caso de los contribuyentes y responsables inscriptos en los
impuestos autodeclarados para :
a) verificar y rectificar sus declaraciones juradas,
b) aplicar sanciones,
c) accionar para el cobro de los débitos tributarios, intereses y sanciones.
En igual plazo prescribe:
a) la acción de repetición de los débitos tributarios, intereses y sanciones,
b) el derecho del contribuyente para rectificar sus declaraciones juradas,
c) del fisco para modificar la imputación del pago.
(Texto según Ley 6553, art. 53, punto 2.)
*Artículo 49 - Prescriben:
a) Por el transcurso de diez (10) años las facultades del fisco en el caso de
tributos autodeclarados de contribuyentes no inscriptos o que no hayan
cumplimentado la obligación de presentar las declaraciones juradas respectivas,
para determinar las obligaciones fiscales, aplicar sanciones y accionar para el
cobro de los tributos, intereses y sanciones pertinentes,
*b) Por el transcurso de cinco (5) años, las facultades del Fisco para
determinar las obligaciones fiscales, en el caso de los tributos autodeclarados
correspondientes a contribuyentes inscriptos o que hayan presentado las
declaraciones juradas respectivas, aplicar sanciones y accionar para el cobro de
los tributos, intereses y sanciones. En los casos de los impuestos Inmobiliario
y Automotores el transcurso de cinco (5) años opera para los vencimientos que se
produzcan a partir del 1 de enero de 2002.
(Texto según Ley 8144, art. 85)
(His.: Texto según Ley 7047, art. 66, punto3)
*c) Prescriben por el transcurso de diez (10) años las facultades del Fisco para
determinar y exigir el pago del Impuesto de Sellos, Tasa de Justicia, Tasas
Retributivas de Servicios, y los Impuesto varios contemplados en el Título VI
del Libro Segundo parte especial del Código Fiscal.
(Texto incorporado según Ley 8144, art. 85)
d) Las mutas aplicadas por el I.S.C.A.Men, en el ámbito de sus competencias,
prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la emisión de la
resolución que impuso la misma. La notificación de la resolución que impuso la
sanción pecuniaria, las resoluciones que resuelvan recursos administrativos, sus
notificaciones, la emisión de la respectiva boleta de deuda y la interposición
de la demanda de apremio fiscal interrumpirán el curso de la prescripción
citada.
(Texto incorporado según Ley 8144, art. 85)
*Artículo 50 - Los plazos de prescripción de las acciones y poderes de la
autoridad de aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones
fiscales regidas por este Código, comenzarán a computarse desde el 1 de enero
siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las
obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones
juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción
comenzarán a correr desde el 1 de enero siguiente al año que se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso del gravamen.
El plazo de prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las multas
comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que haya tenido lugar
la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como
hecho u omisión punible.
El plazo de prescripción de la acción de repetición comenzará a correr desde la
fecha de pago.
Los plazos de prescripción a que aluden los dos últimos párrafos precedentes,
quedan limitados a cinco (5) años a partir del 1 de enero del año siguiente a la
verificación de los hechos aludidos.
(Texto según Ley 8144, art. 85 que suprime el penultimo párrafo que decia: "Los
plazos de prescripción establecidos en los artículos precedentes, no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la autoridad de
aplicación por algún acto o hecho que los exteriorice en la provincia. Esta
norma será de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo y para
los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole
registral")
(His.: Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 13)
*Artículo 51 - La prescripción de las facultades de la Dirección para
determinar, verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar los débitos
tributarios o modificar su imputación, se interrumpirá por cualquiera de los
siguientes hechos o actos:
a) Reconocimiento, aún cuando sea por pago parcial, expreso o tácito de la
obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable;
b) Por la notificación administrativa de la determinación o verificación del
tributo, aplicación de sanciones o de la modificación de la imputación;
c) Por notificación de la intimación administrativa para cumplir un deber formal
o efectuar un pago;
d) Por la iniciación de acción judicial;
e) Por renuncia del obligado o responsable.
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición
de cualquier acción administrativa o judicial tendiente a obtener la devolución
de lo pagado.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el plazo a
partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se produjo la
interrupción.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 14)
*Artículo 52 - La prescripción de las facultades del Fisco se suspenderán en los
casos y por los plazos siguientes:
a) Durante la vigencia de moratorias fiscales.
b) Durante la tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales
para la determinación o cobro de las obligaciones tributarias.
c) Hasta tanto existiese sentencia firme y ejecutoriada en el fuero penal si se
hubiese formado causa en el mismo. En este caso la Dirección General de Rentas
podrá solicitar medidas precautorias judiciales, a cuyo efecto no se exigirán
los recaudos establecidos por el artículo 112 del Código Procesal Civil.
En el caso de los incisos b) y c) el término continuará corriendo desde los seis
(6) meses posteriores a la fecha en que quede firme la resolución administrativa
o la sentencia judicial definitiva.
(Texto según Ley 7047, art. 66, punto4)
Artículo 52 - La prescripción de las facultades del Fisco se suspenderán en los
casos y por los plazos siguientes:
a) Durante la vigencia de moratorias fiscales.
b) Durante la tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales
para la determinación o cobro de las obligaciones tributarias.
c) Hasta tanto existiese sentencia firme y ejecutoriada en el fuero penal si se
hubiese formado causa en el mismo. En este caso la Dirección General de Rentas
podrá solicitar medidas precautorias judiciales, a cuyo efecto no se exigirán
los recaudos establecidos por el artículo 112 del Código Procesal Civil.
En el caso de los incisos a) y b) el término continuará corriendo desde los seis
(6) meses posteriores a la fecha en que quede firme la sentencia o resolución
judicial definitiva.
*Artículo 52 bis – INCOBRABLES. A partir del 1 de enero del 2001, anualmente, la
Dirección General de Rentas registrará en las cuentas corrientes de los
contribuyentes y/o responsables, con información a la Contaduría General de la
Provincia, al Tribunal de Cuentas de la Provincia y Fiscalía de Estado, en forma
circunstanciada de los créditos tributarios incobrables que corresponda por:
a) insolvencia financiera y/o patrimonial del contribuyente y/o responsable
b) desaparición del contribuyente y/o responsable
c) transferencia o liquidación de la entidad autorizada para la recaudación del
débito tributario.
El ejercicio de la acción descripta no implica renuncia al derecho de cobro.
(Incorporado por Ley 6865, art. 63, apartado 15)
CAPITULO VII
*ACTUALIZACION E INTERESES DEL DEBITO Y CREDITO FISCAL
(Texto según Ley 5972, art.32, punto 3.)
Artículo 53 - Los impuestos, tasas, contribuciones y otras obligaciones, como
así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, intereses devengados,
cuotas, recargos y multas que se ingresen con posterioridad a la fecha en la
cual debieron abonarse, el monto adeudado se actualizará automáticamente y sin
necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente diario
correspondiente al lapso comprendido entre el día del vencimiento y el día de
pago.
La actualización a que alude el párrafo anterior se efectuará de conformidad con
la evolución experimentada por el Índice combinado establecido por el artículo
28 del Código Fiscal.
Los índices de cada mes serán diarios, elaborados y publicados mensualmente por
la Dirección General de Rentas.
La actualización monetaria integrará la base para el cálculo de las sanciones e
intereses previstos en el Código Fiscal.
La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización, subsistirá
no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección General de Rentas al
recibir el pago de los tributos, intereses y sanciones y mientras no haya
operado la prescripción para el cobro de ello. En los casos que se ingresen los
tributos, intereses y sanciones sin la actualización correspondiente, este
concepto también se actualizará desde ese día según lo establece el presente
artículo.
Esta disposición regirá a partir del día dieciséis (16) del mes siguiente al de
la publicación de la Ley 5434/89.
*Artículo 53 bis - Fíjase en 24.662,5421 el índice diario correspondiente al día
1 de abril de 1991, para actualizar los créditos fiscales vencidos a esa fecha.
El coeficiente de actualización se determinará al 1 de abril de 1991 en base al
cociente entre el índice correspondiente a dicho día y el índice correspondiente
al día de vencimiento previsto en las respectivas Resoluciones Generales de la
Dirección General de Rentas.
(Texto incorporado según Ley 5972, art. 32, punto 4)
(NDR.: Ver Resolución General de Rentas 33/01, B.O. 27-09-2001, Elaboración de
índices diarios que en concepto de intereses corresponden aplicar a partir del
02-04-1999 según arts. 53 bis, 54 y 55 del Código Fiscal).
*Artículo 54 - También serán actualizadas por el procedimiento establecido en el
artículo anterior los montos por los que correspondiere devolución, repetición,
compensación o acreditación.
Dichos montos se actualizarán desde el día posterior al que se efectuó el
ingreso indebido.
El coeficiente de actualización se determinará al 1 de abril de 1991 en base al
cociente entre 24.662,5421 y el índice correspondiente al día en que se efectuó
el ingreso indebido. Con posterioridad al 1 de abril de 1991 dichos montos
devengan de pleno derecho un interés que se aplicará en proporción al tiempo,
computándose desde el día 2 de abril de 1991 o el día en que se efectuó el
ingreso indebido, sí es posterior a aquél, y hasta que se practique la
liquidación definitiva, la cual quedará fija a esa fecha. A tal efecto, la tasa
mensual aplicable no superará el promedio de las tasas de interés previstas para
los depósitos en Caja de Ahorro por el Banco de la Nación Argentina según el
periodo que se trate.
Previo a la efectivización de la devolución, una vez determinado el monto de
ésta, se deberá cancelar, de existir, la deuda tributaria que el beneficiario de
la misma, mantuviere con el fisco.
Cuando el concepto sobre el cual versa la devolución se trate de un recurso
específicamente afectado, deberán ser imputados los importes objetos de la
devolución contra dicha afectación.
(Texto según Ley 6865, art. 63 apartado 16)
(NDR.: Ver Resolución General de Rentas 33, B.O. 27-09-2001- Elaboración de
índices diarios que en concepto de intereses corresponden aplicar a partir del
02-04-1999, según arts. 53 bis, 54 y 55 del Código Fiscal).
Artículo 54 bis - Derogado por Ley 6246, art.35, punto 12.
*Artículo 55 - La mora en el pago de los débitos tributarios, sanciones,
intereses, pagos a cuenta, retenciones, cuotas y demás obligaciones fiscales,
devengará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, en concepto
de intereses resarcitorios la tasa mensual que fije el Ministerio de Hacienda,
de acuerdo a las variaciones que se registren en el mercado financiero, la que
no podrá exceder a la que establezcan los bancos oficiales por las operaciones
de descubiertos en cuenta corriente.; incrementada hasta en un cincuenta por
ciento (50%).
El interés resarcitorio se aplicará en proporción al tiempo y en forma no
acumulativa, a partir del día 2 de abril de 1991 o de la fecha de vencimiento,
la posterior y hasta el día de pago. El coeficiente se determinará detrayendo al
índice correspondiente a la fecha de pago el índice de la fecha de vencimiento
de la obligación.
Facúltese a la Dirección General de Rentas a elaborar los índices de interés
aplicables a partir del 2 de abril de 1991.
Cuando se trate de deudas vencidas al 1 de abril de 1991, los intereses
resarcitorios se calcularán sobre el monto que resulte de aplicar lo previsto en
el art. 53 (bis), fijándose en 1,3241 el índice diario en concepto de interés
resarcitorio correspondiente al día 1 de abril de 1991, para los créditos
vencidos a esa fecha. El coeficiente en concepto de interés resarcitorio se
determinará al 1 de abril de 1991 en base al coeficiente entre el índice
precedentemente indicado y el índice correspondiente al día de vencimiento
previsto en las respectivas Resoluciones Generales de la Dirección General de
Rentas, atendiendo a que la mora en el pago de los débitos tributarios,
sanciones, intereses, pagos a cuenta, retenciones, cuotas y demás obligaciones
fiscales, ha devengado al 1 de abril de 1991, de pleno derecho y sin necesidad
de interpelación alguna, en concepto de intereses resarcitorios, el cinco por
ciento (5%) anual, en proporción al tiempo. El interés precedentemente indicado
se aplicará a partir de la fecha de vencimiento y hasta el día de pago o al 1 de
abril de 1991, el anterior, sobre el monto de la deuda actualizada según lo
prevé el artículo 53 del Código Fiscal.
(Texto según Ley 6865, art. 63 apartado 17)
(Ver Resolución General de Rentas 33/01 –B.O. 27-09-2001- Elaboración de índices
diarios que en concepto de intereses corresponden aplicar a partir del 02-04-
1999- según arts. 53 bis, 54 y 55 del Código Fiscal.
Artículo 55 bis - Derogado por Ley 6865, art. 63, apartado 18.
CAPITULO VIII
*INFRACCIONES Y SANCIONES
(Texto según Ley 5972, art. 32, punto 7)
*Artículo 56 - Los infractores a los deberes formales y obligaciones de hacer o
no hacer, establecidos en este código u otras leyes especiales, sus decretos
reglamentarios y disposiciones administrativas de la Dirección, tendientes a
requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las
tareas de determinación, verificación, recaudación, fiscalización y registración
de las obligaciones impositivas, sin perjuicios de otras sanciones que pudieren
corresponderle, serán reprimidos con una multa de hasta pesos quince mil ($
15.000) por infracción, excepto cuando se refiera a los hechos u omisiones
enunciados en el Art. 313, los cuales serán sancionados según lo dispone el Art.
314.
(Texto modificado por Ley 7638, art. 70)
(His.: Texto según Ley 7180, art. 61)
(His.: Texto según Ley 6246, art. 35, punto 13.)
*Artículo 57 - Constituirá omisión y será reprimida con multa graduable desde un
diez por ciento (10%) hasta un cien por ciento (100%) del monto del débito
tributario, determinado según el artículo 28 del Código Fiscal, omitido a la
fecha de inicio de la acción administrativa, el incumplimiento culposo total o
parcial de las obligaciones fiscales.
No será pasible de ninguna sanción, quien deje de cumplir total o parcialmente
una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al caso concreto de
las normas de este Código, de las leyes fiscales especiales, sus decretos
reglamentarios y disposiciones de la Dirección General de Rentas. A tal efecto,
sólo podrá alegarse que existe error excusable, cuando en el caso concreto se
reúnan las siguientes condiciones:
a) Complejidad del negocio jurídico;
b) Que esa complejidad suscite dudas interpretativas sobre su tratamiento fiscal
y,
c) Que el contribuyente haya observado, en el caso particular una conducta
fiscal satisfactoria.
La excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por dicha
repartición mediante resolución fundada.
(Texto según Ley 6865, art. 63 apartado 19)
*Artículo 58 - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multa desde
el veinte por ciento (20%) hasta el doscientos por ciento (200 %) del débito
tributario total o parcialmente evadido a la fecha de inicio de la acción
administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos
comunes.
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra
dolosa con el propósito de producir la evasión total o parcial de las
obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
*b) Los agentes de retención, recaudación y/o percepción que mantengan en su
poder impuestos retenidos, recaudados y/o percibidos después de haber vencido
los plazos en que debieron abonarlos al fisco, salvo que prueben la
imposibilidad de ingresarlos por fuerza mayor o disposición judicial o
administrativa.
(Texto según Ley 6367, art. 43 punto 7.)
*c) Los entes recaudadores por los importes recaudados y no ingresados en
término, serán pasibles de la sanción calculada sobre dichos importes.
(Texto según Ley 7483, art. 73)
*Artículo 59 - Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se
presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir
declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas, cuando se
configure cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Medie grave contradicción entre los libros, documentos y/o demás antecedentes
con los datos que surjan de las declaraciones juradas y de la base imponible
denunciada.
b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos
inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la base
imponible.
c) Manifiesta disconformidad entre las normas legales y reglamentarias
aplicables al caso y la aplicación que de las mismas hagan los contribuyentes y
responsables cuya incidencia se exteriorice en la inexactitud de las
declaraciones juradas, de los elementos documentales que deban servirles de base
o de los importes ingresados.
d) No llevar o exhibir libros de contabilidad, registraciones y documentos de
comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en consideración
a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la
índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a
causa del negocio o explotación.
e) Utilizar o hacer valer formas y estructuras jurídicas o bien sistemas
operativos o documentales inadecuados o impropio de las prácticas de comercio,
siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los
actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de
los impuestos.
f) Reincidir en infracciones legales, aún cuando en la primera ocasión se le
hubiere configurado como error excusable.
(Texto según Ley 5972, art. 32 punto 11.)
*Artículo 60 - La infracción formal contemplada en el Artículo 56 quedará
configurada por el mero vencimiento de los plazos. Constatados los hechos por
parte de la Dirección General de Rentas, se aplicarán las sanciones
correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de acuerdo con
la graduación que mediante Resolución General fije dicha Dirección.
(Primer párrafo según Ley 8006, art. 85)
Las multas contempladas en los artículos 57 y 58 se aplicarán mediante
resolución de la Dirección o del funcionario en quien se delegue esa facultad de
acuerdo con la graduación que mediante resolución general fije la Dirección,*
excepto para los Agentes de Retención y Percepción las que serán aplicadas en
forma automática.
(Texto según Ley 5972, art. 32, punto12; la Ley 6246, art. 35, punto
16 agrega última expresión.)
*Artículo 61 - Los responsables del pago del Impuesto de Sellos que no lo
efectúen dentro de los plazos establecidos por el artículo 241 del presente
Código, inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada o
lo hicieren por una cantidad menor de la que corresponda, abonarán sin necesidad
de acción administrativa previa, además del capital y de los intereses
resarcitorios correspondientes, una multa graduable de la siguiente forma:
a) Cuando el impuesto sea abonado espontáneamente:
1- Dentro del mes, contado a partir del día de vencimiento de pago del impuesto,
diez por ciento (10 %) del débito tributario total correspondiente.
2- Pasado el mes y hasta tres (3) meses, contados a partir del día de
vencimiento de pago del impuesto, veinticinco por ciento (25) del débito
tributario total correspondiente;
3- Pasado los tres (3) meses de retardo, contados a partir del día de
vencimiento de pago del impuesto, cincuenta por ciento (50 %) del débito
tributario total.
(Texto según L.6104, art. 34, pto 6.)
b) Cuando el pago del impuesto no se efectúe espontáneamente corresponderá el
duplo de la sanción prevista por el inciso a). A los fines de este artículo se
considerará como mes el tiempo transcurrido entre el día de vencimiento de la
obligación y el mismo día del mes siguiente inclusive.
No se considerará pago espontáneo cuando el mismo se haya efectuado como
consecuencia de la acción administrativa de la Dirección General de Rentas u
otros organismos oficiales. Igual sanción se aplicará a los que no abonen las
tasas retributivas de servicios previstas en la ley Impositiva o en Leyes
Especiales de acuerdo con los plazos establecidos por los artículos 292 del
presente Código o en la Ley Especial que se dicte al efecto.
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 17.)
Las presentes sanciones excluyen a las establecidas en los arts. 57 y 58 del
Código Fiscal.
Artículo 62 - Habrá reincidencia siempre que el sancionado por resolución
administrativa firme cometiere una nueva infracción del mismo tipo y tributo,
aunque hubiere sido condonada, dentro de un período de tres (3) años. Lo
establecido en el párrafo anterior no comprende a los tributos mencionados en el
artículo 61.
Artículo 63 - Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados.
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
quince (15) días de quedar firme la resolución respectiva.
Artículo 64 - Se aplicará la misma sanción que al responsable principal, sin
perjuicio de la graduación que corresponda:
a) A los coautores, cómplices o encubridores, considerándose como tales a los
que financien, instiguen o colaboren de cualquier manera con el autor para la
realización del acto punible, según sea el caso.
b) A los directores, gerentes, administradores, representantes o mandatarios de
entidades de hecho o de derecho y de personas físicas, cuando hubiesen actuado
con dolo.
c) A los terceros que, aunque no tuvieran deberes tributarios a su cargo,
faciliten o silencien una infracción.
Artículo 65 - Los funcionarios o profesionales que participen en las
infracciones previstas en el presente Código, en cualquiera de las formas
indicadas en el artículo 64, serán pasibles de las sanciones allí mencionadas,
sin perjuicio de las que le correspondan por el ejercicio de su cargo o
profesión.
La resolución de la Dirección General de Rentas deberá ser comunicada al
organismo que ejerza el contralor de la respectiva actividad.
Artículo 66 - Cuando el infractor no sea una persona física, las sanciones se
aplicarán al ente de hecho o de derecho responsable, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 64.
Artículo 67 - Es agravante especial la circunstancia de que la infracción se
cometa con la participación del funcionario o magistrado que, por razón de su
cargo, intervenga o deba intervenir en los hechos constitutivos de la
infracción.
Artículo 68 - La responsabilidad por las sanciones aplicadas a los responsables
y terceros enunciados en el presente Capítulo es solidaria con la del obligado
principal y se hará extensiva a todas las costas y gastos causídicos.
Artículo 69 - La muerte del infractor no extingue la responsabilidad pecuniaria
de sus sucesores universales o legatarios y de los demás responsables, excepto
en los casos de multas aplicadas por infracciones a deberes formales. (Texto
según Ley 6246, art. 35, punto 18, agrega expresión)
*Artículo 70 - Los contribuyentes y demás responsables de los impuestos y
contribuciones previstas por este Código y Leyes especiales, que regularicen
espontáneamente su situación no serán pasibles de las sanciones establecidas en
los art. 56, 57 y 58. Esta disposición no se aplicará a los Agentes de Retención
y Percepción respecto al Impuesto retenido y/o percibido. No se considerará pago
espontáneo cuando el mismo se haya realizado como consecuencia de acción
administrativa de la Dirección General de Rentas u otros organismos oficiales.
(Texto según Ley 7833, art. 70)
(His.: Texto según Ley 7180, art. 61)
(His.: Texto según Ley 6246, art. 35 pto 19.)
Artículo 71 - El Poder Ejecutivo podrá suspender total o parcialmente el
beneficio previsto en el artículo anterior cuando lo estime conveniente.
Artículo 72 - Los que expidieren sin autorización estampillas, serán sancionados
con multa de Pesos Cuatrocientos ($ 400) por la primera vez y de Pesos Dos Mil
Cuatrocientos ($ 2.400) por cada reincidencia.
(Texto según Ley 6246, art. 35 punto 20.)
Artículo 73 - El funcionario que violando en forma maliciosa o negligente los
deberes a su cargo, provoque un daño económico al fisco, contribuyentes o
terceros y que por igual conducta divulgue hechos o documentos que conozca por
razón de su cargo, será sancionado con multa de Pesos seiscientos sesenta ($
660), sin perjuicio de su responsabilidad civil, penal y administrativa prevista
en las leyes pertinentes.
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 21, sustituye expresión)
TITULO II
CAPITULO UNICO
EXENCIONES
*Artículo 74 - Están exentos de impuestos, salvo disposición expresa en
contrario:
a) La Nación, las Provincias, los Municipios y los Entes Autárquicos, salvo lo
previsto en el artículo 75.
*b) Las congregaciones religiosas reconocidas oficialmente y los Institutos de
vida consagrada y sociedades de vida apostólica que gocen de personalidad
jurídica pública en la Iglesia Católica conforme a los términos de la Ley
24.483.
(Texto según Ley 6648, art. 55, punto 7)
c) Los clubes deportivos con personería jurídica.
*d) Entes con personería jurídica constituidos como entidades sin fines de lucro
que se dediquen, exclusivamente, al cumplimiento de funciones dirigidas a
discapacitados, minusválidos, jubilados, pensionados y dependientes a la droga,
alcohol y similares, en lo referente a su educación, ayuda y/o rehabilitación y
entidades no gubernamentales cuya actividad sea la atención a sectores en
desamparo, niños, adolescentes, ancianos y mujeres cabeza de familia.
En caso de no haberse constituido de conformidad con el Artículo 33° del Código
Civil, deberán ser sujetos de derecho y reunir los requisitos establecidos por
el Artículo 46° del citado Código.
(Texto según Ley 8006, art. 85)
(His.: Texto según Ley 7833, art. 70)
(His.: Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 20)
e) Las asociaciones cooperadoras de establecimientos educacionales oficiales o
autorizadas.
f) Los partidos políticos reconocidos como tales por la autoridad jurisdiccional
correspondiente.
g) Las uniones vecinales, con personería jurídica, que se dediquen
exclusivamente al cumplimiento de sus fines, conforme a sus estatutos.
*h) Los Estados extranjeros y las representaciones consulares debidamente
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto8.)
*i) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios con personería jurídica.
(Texto incorporado según Ley 6452, art. 47, inc. 3)
*j) Las bibliotecas populares para entidades sin fines de lucro.
(Texto incorporado por Ley 6865, art. 63 apartado 2)
*k) Empresa Provincial de Transporte de Mendoza. (Texto incorporado por Ley
7312, art. 8)
*Artículo 75 - Las exenciones previstas en los incisos b) y siguientes del
artículo anterior, no comprenden a las tasas ni a las contribuciones de mejoras;
tampoco comprenden a los bienes, actos o actividades que por su destino o
naturaleza no se correspondan directamente con los fines específicos de la
institución beneficiada. Cuando la afectación o uso sea parcial, se otorgará en
forma proporcional.
(Texto según Ley 6553, art. 53, punto 4)
La exención dispuesta en el inciso a) del artículo 74, no alcanza a las empresas
y sociedades del Estado, incluso instituciones financieras.
*La exención al Impuesto Inmobiliario otorgado a entidades deportivas o
concesionarios de tierras fiscales y/o privadas, no comprenderán a los
cesionarios de uso del terreno por cualquier título, socios o no de la entidad
deportiva o concesionaria, por las mejoras realizadas o que realicen para uso
privado.
*No están comprendidas las concesiones otorgadas por licitación publica a la
fecha de promulgación de la presente Ley.
(Últimos párrafos incorporados por Ley 6865, art. 63, apartado 22)
*Artículo 76 - Las exenciones previstas por el artículo 74, incisos b) y
siguientes, deberán ser solicitadas expresamente por los interesados ante la
Dirección General de Rentas. La petición deberá contener todos los requisitos
que establezca la reglamentación que a propuesta de la citada repartición sea
aprobada por el Poder Ejecutivo. La exención será otorgada por Resolución de la
Dirección General de Rentas una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos
en la pertinente reglamentación, y comenzará a regir para la entidad
peticionante a partir de la fecha de otorgamiento de la personería jurídica o
del reconocimiento oficial en su caso.
Las entidades declaradas exentas del pago de impuestos de conformidad a las
disposiciones de este Código, que hubieren efectuado pago por conceptos
exceptuados por este ordenamiento legal, no podrán repetir los mismos, los que
quedarán irrevocablemente incorporados al Fisco Provincial.
(Texto según Ley 7180, art. 61)
(His.: Texto según Ley 6553, art. 53, punto 5.)
TITULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FISCAL
CAPITULO I
ACCIONES Y RECURSOS
Artículo 77 - El procedimiento administrativo fiscal se ajustará a las
disposiciones del presente Código y, supletoriamente, a las normas de la ley
3909.
*Artículo 78 - La acción administrativa fiscal puede ser iniciada:
a) A petición de parte interesada;
b) Ante una denuncia;
c) De oficio.
En el caso del inciso a) la presentación deberá ser fundada y contener el
ofrecimiento de toda la prueba que haga al derecho del accionante. Cuando la
acción sea por devolución o repetición, compensación o acreditación, deberán
acompañarse los respectivos comprobantes de pago. En caso que los comprobantes
de pago originales estén incorporados en algún auto judicial se podrán presentar
copias certificadas por autoridad judicial.
En los casos que la devolución sea solicitada por los agentes de retención
establecidos en el artículo 211 de este Código, deberán adjuntar una declaración
jurada con la nómina de los contratantes y sus domicilios a efectos de ser
notificados del trámite, previo a hacerles efectiva la devolución a los
peticionantes.
En los casos de los incisos b) y c), previo a resolver, se dará vista al
interesado de todo lo actuado por el plazo de quince (15) días para que alegue
todas las razones de hecho y de derecho que estime aplicables. En la misma
oportunidad deberá ofrecer la prueba pertinente.
La Dirección General de Rentas deberá expedirse sobre la procedencia de la
prueba ofrecida. El pronunciamiento que acepte su producción contendrá las
medidas necesarias para su sustanciación.
Para el caso que se desestimare la prueba ofrecida, deberá hacerlo mediante
decisión fundada en el mismo acto que resuelve la procedencia de la acción
fiscal iniciada.
(Texto según Ley 7047, art. 66, punto 5)
Artículo 79 - Cuando se ejercite la acción administrativa para la obtención de
exención tributaria, previo a resolver, deberá correrse vista por quince (15)
días a la Fiscalía de Estado.
*Artículo 80 - La prueba a que se refiere el artículo 78 deberá ser producida en
el plazo de veinte (15) días a contar del vencimiento del lapso establecido para
su ofrecimiento, salvo para presentar o completar documentación, en cuyo caso el
plazo será de cinco (5) días.
Dicho plazo comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de
la acción administrativa.
Para todos los casos, la producción de la prueba estará a cargo del
contribuyente, responsable o tercero.
Cuando se ofrezca la testimonial, cada interesado no podrá proponer más de tres
(3) testigos.
Se requiere resolución expresa del Director General de Rentas para aceptar:
a) más de tres (3) testigos;
b) prueba a rendirse fuera de la Provincia.
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 11.)
Artículo 81 - La prueba tendiente a desvirtuar los hechos, actos, indicios o
presunciones, tomados en cuenta por la Dirección para la determinación del
débito tributario, estará a cargo del contribuyente o responsable cuando
aquellos deriven de datos concretos emanados del propio contribuyente, terceros
o entidades públicas o surjan de normas legales, reglamentarias o técnicas
relativas a la actividad o situación del contribuyente o responsable.
Artículo 82 - Cuando por efectos de la acción administrativa resulte una
determinación tributaria, exista o no presunción de infracción a las normas
fiscales, juntamente con la vista establecida en el artículo 78 del presente
Código, se entregará al sujeto pasivo copia de las actuaciones pertinentes.
Artículo 83 - Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección, en el
plazo de Treinta (30) días, prorrogables por otro período igual, deberá dictar
el acto administrativo que corresponda.
Dicha resolución deberá contener, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Fecha;
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en las
actuaciones;
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa;
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos;
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar, por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepunto Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago, bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Cuando en el caso contemplado en el artículo 82 el sujeto pasivo no contestare
en tiempo la vista conferida, la Dirección emitirá la correspondiente resolución
aprobando la determinación practicada y, en su caso, aplicando la sanción que
corresponda.
Artículo 84 - Si la Dirección no dictare la resolución en el plazo previsto en
el artículo anterior, el interesado podrá solicitar pronto despacho, en cuyo
caso el funcionario responsable deberá dictar el acto administrativo en el plazo
perentorio e improrrogable de diez (10) días a contar del siguiente hábil al de
la solicitud.
Artículo 85 - Si transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior el
funcionario no hubiere dictado el acto correspondiente, el interesado podrá
solicitar por escrito, al superior jerárquico, el pronunciamiento respectivo.
En tal caso, el superior jerárquico solicitará la inmediata remisión de las
actuaciones y deberá expedirse en el plazo de treinta (30) días.
*Artículo 86 - Las resoluciones emanadas del Director General de Rentas y demás
funcionarios con atribuciones delegadas son recurribles en la forma establecida
en el presente Código.
(Texto según Ley 5972, art. 32 punto 15.)
Los recursos sólo serán susceptibles de ser interpuestos contra los actos
administrativos definitivos que causen estado en su respectiva instancia.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas.
Artículo 87 - Los recursos a que alude el artículo anterior serán:
a) De aclaratoria.
b) De revocatoria.
c) De apelación
d) Directo.
Artículo 88 - El recurso de aclaratoria procede contra resoluciones de los
funcionarios enunciados en el artículo 86 a fin de que sean corregidos errores
materiales, subsanadas omisiones o aclarados conceptos oscuros, siempre que ello
no importe una modificación sustancial. Se presentarán ante el mismo funcionario
del que emanó el acto dentro de los cinco (5) días de la notificación y deberá
resolverse en el mismo plazo.
Artículo 89 - El recurso de revocatoria procede contra resoluciones emanadas del
Director General de Rentas o de funcionarios que actúen en virtud de facultades
delegadas, dentro del plazo de quince (15) días de la notificación de la
respectiva resolución.
En el primer caso sólo es procedente cuando no haya habido decisión previa y
definitiva en esa etapa procesal, de un funcionario con facultades delegadas.
El recurso será fundado y deberá contener el ofrecimiento de toda la prueba que
se considere pertinente, siguiéndose en cuanto a su producción y limitaciones lo
dispuesto en los artículos 80 y 81.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente tuvo oportunidad
procesal de hacerlo con anterioridad.
El recurso se interpondrá en todos los casos ante el Director General de Rentas
y éste deberá resolverlo e el plazo de treinta (30) días de encontrarse las
actuaciones en estado. Este lapso se entenderá prorrogado por otro período igual
en los casos en que no se hubiere notificado la resolución dentro de los
primeros treinta (30) días.
Artículo 90 - Vencidos los plazos establecidos en los artículos 88 y 89, el
interesado podrá considerar denegada tácitamente su petición y recurrir
directamente ante el superior jerárquico o Tribunal Administrativo Fiscal, según
corresponda.
*Artículo 91 - El recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Fiscal
procede contra las decisiones definitivas del Director General de Rentas o del
Director Provincial de Catastro, siempre que previamente se hubiera interpuesto
recurso de revocatoria.
El recurso correspondiente deberá presentarse ante la mesa de entradas de la
Dirección General de Rentas o sus Delegaciones o ante la mesa de entradas de la
Dirección Provincial de Catastro o sus Delegaciones, según corresponda, dentro
de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva, previo pago de
la tasa retributiva de servicios, el que será requisito de admisibilidad,
debiendo ser remitido directamente al Tribunal Administrativo Fiscal con los
antecedentes que obren en la repartición, dentro de los diez días de
interpuesto.
El recurso deberá ser fundado y expresar los agravios que cause la resolución y
contener el ofrecimiento de toda la prueba, acompañándose la de carácter
documental.
Las pruebas admisibles en el recurso de apelación estarán limitadas a acreditar
hechos conocidos posteriormente a resolución apelada o consistir en documentos
que no hayan podido presentarse al proceso con anterioridad por causas no
imputables al contribuyente. En caso de ofrecerse prueba pericial, su costo
estará a cargo del proponente.
El Tribunal Administrativo Fiscal deberá decidir, dentro de los diez (10) días
de recibidas las actuaciones, si el recurso es o no formalmente procedente
indicando si se han cumplido los requisitos de forma necesarios. En caso de no
haberse cumplido con dichos requisitos, emplazará al apelante para que en el
término de diez (10) días subsane las diferencias u omisiones, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido del recurso.
Concedido el recurso, se remitirán las actuaciones a la Dirección General de
Rentas o a la Dirección Provincial de Catastro de corresponder, para que en el
término de treinta (30) días siguientes a su recepción conteste los agravios
expresados por el recurrente y ofrezca la prueba relativa al hecho nuevo o al
documento incorporado por el apelante.
(Texto según Ley 7860, art. 19)
(His.: Texto según Ley 7833, art. 70)
(His.: Texto según Ley 7483, art. 73)
(His.: Texto según Ley 6452, art. 47, inc. 4)
*Artículo 92 - Contestados los agravios, el Tribunal Administrativo Fiscal se
pronunciará sobre las pruebas ofrecidas dentro del plazo de tres (3) días de
recibidas las actuaciones, estableciendo a cargo de quien se encuentra su
producción y el plazo en que han de rendirse fijando días y horas de audiencia y
el caso que correspondiere. La providencia que el Tribunal dicte, respecto de la
admisión, cargo, plazo y producción de prueba será irrecurrible.
El Tribunal deberá fundar la resolución que desestimare prueba ofrecida. Esta
resolución sólo podrá ser recurrida mediante recurso de revocatoria el que
deberá presentarse dentro de los diez (10) días de su notificación. También
podrá disponer medidas para mejor proveer en especial convocar a las partes y a
cualquier funcionario de la Dirección General de Rentas o de la Dirección
Provincial de Catastro para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos.
Estas actuaciones se efectuaran en presencia de las partes a quienes se
notificará debidamente y se dejará constancia circunstanciada en el expediente
de la realización del acto.
Producidas las pruebas y aclaraciones indicadas anteriormente, el Tribunal
pondrá las actuaciones en estado de resolver.
La resolución será pronunciada dentro de los treinta (30) días de la providencia
que llama autos para resolver. La misma será remitida dentro de los tres (3)
días de dictada, para su ratificación por el Poder Ejecutivo.
En el caso que el Poder Ejecutivo comparta el criterio del Tribunal
Administrativo Fiscal, emitirá un decreto ratificando dicha resolución. Caso
contrario devolverá las actuaciones para que se efectúe un nuevo estudio del
asunto.
El decreto que ratifique la resolución deberá notificarse al recurrente, a la
Dirección General de Rentas o a la Dirección Provincial de Catastro y al Fiscal
de Estado.
(Texto según Ley 7833, art. 70)
(His.: Texto según Ley 7483, art. 73)
(His.: Texto según Ley 6452, art. 47, inc. 5)
(His.: Texto según Ley 5972, art. 32, punto 16)
Artículo 93 - Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Fiscal
una vez ratificadas por el Poder Ejecutivo, tendrán el carácter de definitivas
en sede administrativa y sólo serán susceptibles de recurso de aclaratoria a fin
de que sean corregidos errores materiales subsanadas omisiones de
pronunciamiento o aclarados conceptos oscuros. Este recurso deberá presentarse
dentro de los cinco (5) días de la notificación y resolverse en el mismo plazo.
Artículo 94 - A partir del pronunciamiento del Tribunal Administrativo Fiscal
ratificado por el Poder Ejecutivo quedará expedita la vía judicial para el
ejercicio de las acciones pertinentes. La interposición de estas acciones no
suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la Suprema Corte de Justicia
dispusiere lo contrario.
*Artículo 95 - Podrán impugnarse las leyes fiscales por inconstitucionalidad
accionando directamente ante la Suprema Corte de Justicia dentro de los treinta
(30) días de la vigencia de la ley o de la fecha en que la norma produzca
efectos jurídicos en la situación fiscal del sujeto pasivo. Transcurrido dicho
plazo, la acción sólo procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) pago del tributo actualizado, sus intereses, recargos y multas;
b) protestas y
c) iniciación de la acción dentro de los treinta (30) días de la fecha de pago.
(Texto según Ley 8006, art. 85)
(His.: Texto según Ley 7833, art. 70)
Artículo 96 - La protesta a que se refiere el artículo anterior deberá
presentarse por escrito ante la Dirección General de Rentas o sus delegaciones
hasta dentro de los dos (2) días de efectuando el pago.
Artículo 97 - Cuando se accione por repetición, a los efectos de la
correspondiente actualización, será de aplicación el artículo 54.
*Artículo 97 bis - Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios, que
tuvieran un interés personal y directo, podrán formular a la autoridad
administrativa correspondiente, consultas debidamente documentadas sobre: la
aplicación del derecho, respecto al régimen, la clasificación o la calificación
tributaria a una situación de hecho concreta y actual. A ese efecto, el
consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos
constitutivos de la situación que motiva la consulta.
*Las opiniones en respuesta a consultas efectuadas por los contribuyentes,
responsables o terceros, se circunscribirán estrictamente a los términos de la
situación de hecho concreta y actual consultada y a los elementos de juicio
aportados en su oportunidad. No son recurribles, tienen carácter vinculante para
la Dirección General de Rentas y para los consultantes, sólo cuando fueran
emitidas por el Director General, en su caso, por Subdirector en el que hubiere
delegado tal atribución, y su alcance no es extensivo a favor o en contra de
terceros ajenos a la misma. Facúltase a la Dirección General de Rentas a
establecer las formalidades que deberá reunir la formulación de la consulta y su
respectiva respuesta.
(Texto según Ley 6452, art. 47, inc. 6)
*La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni
justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes.
(Texto incorporado según Ley 5972, art. 32, punto 17)
CAPITULO II
NOTIFICACIONES
Artículo 98 - Deberán ser notificadas:
a) Las decisiones administrativas definitivas o que resuelvan un incidente,
emanadas del Director o funcionario con facultades delegadas.
b) Las que dispongan emplazamiento, citaciones, vistas, traslados y las
relativas a medidas de prueba.
c) Todas las demás que la Dirección determine.
Artículo 99 - Las notificaciones sólo podrán efectuarse validamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Carta certificada con aviso de recepción.
c) Telegrama colacionado.
d) Constancia firmada por el interesado en el respectivo expediente, dándose
expresamente por notificado de las actuaciones.
e) Préstamos del expediente, cuando de ello hubiere constancia escrita firmada
por el interesado o su representante.
f) Agregación de escritos o actuaciones con la firma del interesado o su
representante, que evidencien en forma indubitable su conocimiento del acto o
decisión.
g) Edictos publicados en el Boletín Oficial y un diario de circulación en toda
la Provincia, por tres (3) días alternados, en caso de domicilio ignorado, para
lo cual, previamente deberán practicarse por la Dirección General de Rentas o
Policía de la Provincia, las diligencias tendientes a localizar el domicilio del
contribuyente o responsable.
h) Listados que se exhibirán durante el plazo que determine la reglamentación en
la respectiva repartición y que serán anunciados previamente mediante avisos
publicados durante cinco (5) días alternados en un mes, en el Boletín Oficial y
en uno de los diarios de mayor circulación en la Provincia. El presente medio
sólo podrá aplicarse para notificar modificaciones generales o zonales en los
avalúos fiscales.
i) Inserción en el boleto del impuesto inmobiliario del nuevo avalúo fiscal
atribuido al bien. En este caso la notificación se tendrá por efectuada el día
del vencimiento del plazo para el pago del tributo indicado en el boleto.
Artículo 100 - En los casos previstos en los incisos g) y h) del artículo
anterior, la notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil siguiente
al de la última publicación.
Artículo 101 - Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas
deberán contener, salvo disposiciones especiales de este Código, el texto
íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del
expediente.
Artículo 102 - Si la notificación se hiciere en el domicilio, el empleado
designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula en que esté transcripta
la resolución que deba notificarse.
Una de las copias, que fechará y firmará, la entregará a la persona a la cual
deba notificar o, en su defecto, a cualquier otra de la casa. En la otra copia,
destinada a ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y
lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la
casa, o poniendo constancia de que se negó a firmar.
Cuando el empleado no encontrare la persona a la cual deba notificar y ninguna
de las otras personas de la casa quisiere recibirla, fijará o introducirá en la
casa copia de la cédula y demás instrumentos acompañados dejando constancia de
ello en el ejemplar destinado a ser agregado al expediente.
Cuando la notificación se efectué por medio de telegrama servirá de suficiente
constancia el recibo de entrega de la oficina telegráfica, la que deberá
agregarse al expediente.
CAPITULO III
PLAZOS PROCESALES
Artículo 103 - Todos los plazos procesales establecidos en el presente Código se
cuentan por días hábiles administrativos, salvo expresa disposición en
contrario, y se computan a partir del día hábil siguiente al de la notificación.
Artículo 104 - Los plazos procesales para interponer recursos son perentorios.
Los restantes plazos serán prorrogados por una sola vez, salvo expresa
disposición en contrario. En este caso la prórroga será acordada por el Director
General de Rentas por un plazo igual al original, siempre que la solicitud haya
sido presentada antes del vencimiento de aquel.
Artículo 105 - En el caso que el pedido de prórroga no sea contestado en el
plazo de diez (10) días, aquella se entenderá automáticamente acordada por el
lapso indicado en el artículo anterior.
Artículo 106 - Los plazos procesales pueden suspenderse en caso de fuerza mayor
que haga imposible la realización del acto pendiente.
Artículo 107 - a los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, por
motivos excepcionales la Dirección podrá declarar inhábiles uno o más días
administrativos.
CAPITULO IV
DOMICILIO
Artículo 108 - A los efectos de la aplicación de este Código, leyes fiscales
especiales y normas legales complementarias se considera como domicilio fiscal
de los contribuyentes y demás responsables de impuestos, tasas o contribuciones,
a los que se establecen en el presente capítulo, los que se reputarán válidos a
todos los efectos administrativos y judiciales.
*Artículo 108 bis - Se considerará domicilio fiscal electrónico el sitio
informático, seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los
contribuyentes y demás responsables para el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier
naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a la
forma, requisitos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.
Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio
constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones,
emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.
(Texto incorporado por Ley 7483, art. 73)
*Artículo 109 - Son domicilio fiscales, en el orden que se indican los
siguientes:
a) Personas físicas
1) El lugar de residencia permanente o habitual
2) El lugar del establecimiento
3) El lugar donde se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.
b) Persona jurídicas y demás sujetos de derecho:
1) La sede de su dirección o administración.
2) El lugar del establecimiento
3) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.
c) Sujetos pasivos domiciliados fuera de la Provincia:
1) El último de los domicilios que tenga o haya tenido de acuerdo con la
enunciación anterior o en su defecto el de agente o representante en la
Provincia.
2) El lugar del establecimiento ubicado en la Provincia.
3) El que elija el sujeto activo cuando exista más de uno de los domicilios
enumerados precedentemente y sea comunicado al interesado.
Es domicilio del establecimiento el lugar dónde se desarrolle el comercio,
industria, profesión, oficio, servicio, etc. Entiéndase por establecimiento a
casa matriz y a cada sucursal, agencia, depósito, oficina, fábrica, taller u
otra forma de asentamiento permanente físicamente separado o independiente de
casa matriz, cualquiera sea la actividad en ellos desarrollada.
(Texto según Ley 6104, art. 34, punto 7)
Artículo 110 - Sin prejuicio de lo enunciado en el artículo anterior, son
domicilios fiscales especiales, los siguientes:
a) El lugar de ubicación del bien, en cuanto al impuesto inmobiliario.
b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los
tributos de justicia y de sellos.
c) El denunciado ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en el
caso del impuesto a los automotores.
d) El especial constituido por los contratantes en el respectivo instrumento en
relación al impuesto de sellos.
e) El último constituido o denunciado ante la Dirección General de Rentas para
el cumplimiento de obligaciones formales, en cuanto a un impuesto determinado.
f) El lugar donde se constituye especialmente domicilio fiscal por parte del
sujeto pasivo, respecto de un tributo o contribución específicos.
Artículo 111 - La Dirección admitirá la constitución de un domicilio fiscal
especial y podrá exigirlo a aquellos contribuyentes que estén radicados fuera
del radio de distribución domiciliaria habitual de la correspondencia. Este
domicilio especial deberá estar en la ciudad de Mendoza, o en el radio de las
Delegaciones de la Dirección General de Rentas.
El domicilio fiscal deberá ser consignado en todos los escritos y declaraciones
juradas presentadas ante la Dirección, debiendo todo cambio ser comunicado
dentro de los treinta (30) días de efectuado. Su omisión hará incurrir a
contribuyentes y responsables en las sanciones previstas por incumplimiento a un
deber formal.
Artículo 112 - Las facultades que se acuerden para la constitución de domicilio
fiscal fuera de la Provincia no alterarán las normas precedentes ni implicarán
declinación de jurisdicción.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO DE APREMIO
Artículo 113 - La Dirección General de Rentas tendrá a su cargo el cobro
impulsivo de los créditos tributarios y no tributarios y sus intereses,
recargos, multas y actualización monetaria, así como de cualquier otro valor
adeudado a la Provincia, que se le encargue expresamente siempre que exista
título suficiente, por medio del procedimiento de apremio que se establece en el
presente Capítulo, el cual regirá también para las ejecuciones que por esta vía
entablen las municipalidades y entes autárquicos.
*Artículo 114 - Será competente para entender en los juicios de apremios los
Tribunales Tributarios de la Provincia, correspondientes al domicilio del
organismo recaudador o sus Delegaciones, teniendo en cuenta el lugar del bien o
actividad gravada, sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, salvo
aquellos casos en los que el Ente Recaudador estime conveniente, conforme lo
establezca mediante reglamentación, interponer las demandas en los Tribunales
Tributarios correspondientes a otras Circunscripciones.
(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 2)
*Artículo 115 - La representación en el juicio de apremio será ejercida por los
Recaudadores fiscales nombrados por el Ministerio de Hacienda o el que lo
sustituya a propuesta de la Dirección General de Rentas, las Municipalidades o
los entes autárquicos según corresponda, quienes podrán asimismo removerlos.
Los recaudadores fiscales deberán ser abogados o procuradores de la matrícula. A
tales fines, acreditarán su personería con la respectiva resolución de
nombramiento, o copia íntegra de la misma certificada por el ente recaudador.
Los recaudadores a disignar no podrán integrar la planta permanente y/o
temporaria de la Administración Pública Provincial. Los recaudadores no podrán
actuar como patrocinantes, defensores o mandatarios en contra del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones descentralizadas o desconcentradas,
sus empresas, sociedades del Estado y/o Municipalidades ya sea en recursos
administrativos o acciones judiciales, salvo lo dispuesto en el artículo 29 de
la Ley 4976.
(Texto según Ley 6752, art. 57, pto 4.)
*La Dirección General de Rentas impartirá instrucciones y comunicará novedades a
los recaudadores fiscales, sobre los procesos de apremio a su cargo o cuestiones
de carácter general, mediante el sistema informático, cuya lectura y su
contenido será de cumplimiento obligatorio para los citados profesionales,
quienes serán personalmente responsables por las consecuencias que pudieren
derivar, en el supuesto de incumplimiento de los mismos.
(Ultimo párrafo incorporado por Ley 7483, art. 73)
Artículo 116 - No será necesario el patrocinio letrado en los trámites del
juicio de apremio, pero será obligatorio en los casos de oposición y
contestación de excepciones, toda clase de incidentes, ofrecimientos y recepción
y pruebas, supuestos los recaudadores fiscales se harán patrocinar por los
asesores letrados de la respectiva repartición.
*Artículo 117 - Los profesionales intervinientes en el juicio de apremio no
tendrán derecho a cobrar honorarios a la Provincia, Municipalidades, Entidades
autárquicas y Empresas del Estado, y sólo podrán percibir del ejecutado, cuando
este fuere vencido en costas, los honorarios regulados en la sentencia o cuando
éstos sean a cargo de terceros conforme a las tablas arancelarias existentes en
las leyes vigentes, siempre que haya quedado satisfecho totalmente el crédito
del fisco y finalizada la gestión encomendada.
(Redaccion original del Decreto 1284/93)
*En ningún caso los honorarios podrán superar el venite por ciento (20 %) del
total del debito tributario cobrado por su gestion.
(Texto según Ley 6452, art. 47, inc. 7)
(His.: Texto según Ley 5972, art. 32, pto 18)
(His.: Texto según Ley 7753, luego derogada por Ley 7833)
Las persona encargadas de la recaudación son responsables de los montos cuya
cobranza les está encomendada y se les hará cargo de los que dejaren de cobrar,
salvo que justifiquen que no ha existido negligencia de su parte y que han
practicado todas las diligencias necesarias para su cobro.
(Texto según Ley 6409, art. 2, inc. a)
*Artículo 118 - Los recaudadores no podrán percibir fuera de juicio los rubros
ejecutados. Sus honorarios y gastos causídicos, sea en forma total o parcial,
serán calculados y cobrados con intervención de la repartición de la cual
dependen, conforme a la liquidación que la misma practique o la que apruebe el
Tribunal Tributario.
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 13)
Tampoco podrán desistir, transar, conceder esperas, paralizar o suspender los
procedimientos, sin autorización escrita de la superioridad. Los jueces no
proveerán tales peticiones sin que se acredite esta circunstancia.
Los recaudadores serán personalmente responsables de los valores cuyo cobro y
percepción se les haya encargado y cuya exigibilidad se prescriba por su dolo,
culpa o negligencia.
*Artículo 119 - Cuando al deudor no se le conozcan bienes ejecutables o el
débito no exceda la suma de pesos cien ($ 100), quedará a criterio del organismo
generador del crédito o del ente encargado de su ejecución, iniciar el juicio de
apremio y en el caso de haberlo iniciado, desistir de la acción o del proceso,
según corresponda. Cuando el mantenimiento de los mencionados débitos en forma
activa, generen costos al ente administrador, éste podrá denunciar su
incobrabilidad y observar el procedimiento indicado en el artículo 52 bis del
Código Fiscal, sin que ello importe renunciar al derecho de cobro.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 24)
(His.: Texto según Ley 6452, art. 47, inc. 8)
(His.: Texto según Ley 7753, luego derogada por Ley 7833)
Artículo 120 - El título ejecutivo para iniciar el juicio de apremio será la
boleta de deuda, firmada por el titular de la repartición, municipalidad o por
el funcionario dependiente en quien se hayan delegado estas atribuciones la que
debe contener los siguientes recaudos:
1- Número
2- Nombre del recaudador.
3- Nombre y domicilio del deudor.
4- Importe y naturaleza del crédito, discriminado por conceptos.
5- Lugar y fecha del libramiento.
6- Plazo, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días ni mayor de veinte (20)
para el pago administrativo de la deuda.
*La firma inserta al pie de la boleta de deuda a que se refiere la primera parte
de este artículo, podrá ser impresa por medios electrónicos e intervenido
mediante el sistema de timbrado, cuando lo apruebe expresamente la Repartición
responsable de la emisión . A tal fin se deberán adoptar las medidas de control
y seguridad que se estimen convenientes.
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 15.)
*Artículo 120 bis - Cuando la notificación de la boleta de deuda la realicen
quienes desempeñen funciones de recaudador fiscal de la Dirección General de
Rentas, percibirán en concepto de porcentaje al recaudador el tres por ciento
(3%) sobre el monto total de boleta de deuda emitida, incluyéndose discriminado
en la misma. Dicho porcentaje no podrá ser inferior a diez pesos ($ 10) ni
superior a pesos dos mil ($ 2.000) y devengará el mismo interés que el débito
fiscal.
(Primer párrafo según Ley 8006, art. 85)
Cuando se hubiere promovido la demanda, el recaudador sólo tendrá derecho a sus
honorarios devengados en sede judicial, quedando subsumida su tarea
extrajudicial previa, en la remuneración que judicialmente corresponda.
Cuando se hayan proseguido las acciones de acuerdo a lo prescripto en el
artículo 135, el reintegro abonado con anterioridad no será pasible de
devolución alguna.
(Texto incorporado según Ley 6409, art. 2, inc. b)
*Artículo 121 - Con la boleta de deuda se emplazará al deudor para que haga
efectivo el débito fiscal y el porcentaje que al recaudador le corresponda en el
plazo fijado, bajo apercibimiento de iniciarse la acción judicial con más los
gastos que establezca la reglamentación.
(Texto según Ley 6409, art. 2, inc. c)
No cancelada la deuda en el plazo indicado, el recaudador fiscal iniciará el
juicio de apremio, el que se tramitará por el procedimiento establecido para las
ejecuciones aceleradas previsto en los Capítulos I y II Título Segundo, Libro
Tercero del Código Procesal Civil, con las modificaciones contenidas en el
presente capítulo.
El ejecutante propondrá al Juez, al mismo tiempo, el nombramiento de receptor y
oficial de justicia ad-hoc.
*Artículo 121 bis - Cuando se haya dispuesto el requerimiento de pago, citación
para defensa y ordenado el embargo de bienes contra los demandados, el
respectivo mandamiento y notificación de esas medidas podrán ser suscriptos por
los Secretarios y Pro-Secretarios de los Tribunales Tributarios, como así
también los pedidos de informes y remisión de copias autorizadas a reparticiones
públicas.
(Texto incorporado por Ley 6740, art. 1)
Artículo 122 - Las únicas excepciones admisibles son:
a) Incompetencia
b) Pago total o parcial.
c) Exención fundada en ley.
d) Prórroga.
e) Litispendencia.
f) Cosa juzgada.
g) Pendencia de recurso administrativo.
h) Prescripción.
i) Inhabilidad extrínseca del título.
j) Falta de legitimidad sustancial pasiva.
Artículo 123 - La Excepción de pago total o parcial sólo podrá acreditarse con
los recibos oficiales pertinentes o constancias existente en expedientes
administrativos o judiciales aceptando o declarando válido el pago o por
compensando el mismo.
En estos dos casos, como también en los supuestos de exención fundada en ley o
prórrogas, la excepción es únicamente admisible si ha sido resuelta
administrativa o judicialmente mediante resolución firme anterior a la
notificación de la boleta de deuda.
La de cosa juzgada puede oponerse respecto de la existencia de una sentencia
judicial o de una resolución administrativa.
La pendencia de recurso administrativo, sólo es viable si el recurso es de fecha
anterior al emplazamiento dispuesto en el primer párrafo del artículo 121 y es
del tipo de los autorizados por este Código.
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 27)
La excepción de inhabilidad extrínseca del título sólo puede oponerse por
defectos formales del mismo.
La falta de legitimación sustancial pasiva únicamente puede oponerse si no hay
identidad entre la persona ejecutada y el verdadero sujeto pasivo de la
obligación.
*Artículo 124 - La Dirección General de Rentas, Municipalidades y entes
autárquicos deberán practicar la liquidación de los gastos causídicos (Tasa de
Justicia, aportes a la Caja Forense, Colegio de Abogados y demás gastos que se
generen como consecuencia del juicio de apremio) juntamente con los débitos
adeudados.
(Texto según Ley 6390, art. 2, inc. b)
Artículo 125 - La interposición de la acción procesal administrativa no impide
la iniciación del juicio de apremio, salvo que así se resuelva de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 3918.
Artículo 126 - De las excepciones opuestas se correrá traslado a la parte actora
por el plazo de seis (6) días, prorrogable por otro tanto, para que las conteste
y ofrezca prueba.
Artículo 127 - Requerido de pago el deudor con resultado negativo y habiéndose
trabado embargo, podrá el ejecutante solicitar, los informes y testimonios de
títulos a que se refieren los artículos 250, inciso 1 y 267, incisos 1 y 2 del
Código Procesal Civil y/o copia de los instrumentos públicos o privados donde
conste la adquisición de derechos personales.
*Artículo 128 - En el juicio de apremio no podrá cuestionarse la
inconstitucionalidad del tributo cuyo pago se persigue ni plantearse cuestión
alguna sobre el origen del crédito ejecutado, ni se producirá la caducidad de
instancia.
*Los tribunales con competencia en materia tributaria no podrán tener como
finalizado el proceso de apremio fundado en el desistimiento tácito de la
actora.
(Segundo párrafo incorporado por Ley 8144, art. 85)
Si se opusieren otras excepciones o defensas que las enumeradas o se intentara
probar las admisibles en otra forma que la autorizada, procederá su rechazo sin
más trámite, debiendo dictarse sentencia como si no se hubieran planteado.
Cuando sea procedente la prueba testimonial, cada litigante sólo podrá ofrecer
hasta cinco (5) testigos.
Si se ofreciere un examen judicial, la medida podrá delegarse si debe realizarse
fuera de la circunscripción del tribunal. La audiencia de sustanciación sólo es
prorrogable por causas valederas, por una sola vez.
Artículo 129 - Las sentencia dictadas en juicio de apremio no son definitivas ni
susceptibles de recursos extraordinarios.
Artículo 130 - El derecho de las partes a promover proceso ordinario posterior
caduca a los treinta días de quedar firme la sentencia dictada en el juicio de
apremio y siempre que se haya cumplido con las condenaciones impuestas.
*Artículo 131 - En cualquier momento y aún antes de iniciarse acción de apremio,
puede el ejecutante solicitar, para asegurar la cantidad que adeuden los
contribuyentes o responsables, cualquiera de la medidas preventivas establecidas
en el Título VI, Libro Primero del Código Procesal Civil.
Deberán decretarse en el plazo no mayor de dos (2) días con el sólo pedido de la
actora y sin necesidad de cumplirse los recaudos previstos en el artículo 112 de
ese cuerpo legal.
El término del inciso 8 del citado art. 112 quedará suspendido mientras no
exista determinación impositiva firme y hasta treinta (30) días después de que
ello ocurra.
*Asimismo, la Dirección General de Rentas podrá pedir, desde la iniciación del
juicio y en cualquier estado del mismo, sin necesidad de cumplir con los
requisitos que prevee el artículo 124 del Código Procesal Civil, la inhibición
general de los deudores o de sus sucesores, siendo suficiente la sola
presentación del título ejecutivo en que conste la deuda, quedando facultado el
Director General de Rentas para dictar todas aquellas resoluciones que estime
pertinentes y que tiendan a una adecuada aplicación de esta prerrogativa.
(Ultimo párrafo incorporado por Ley 7483, art. 73)
Artículo 132 - Si antes de dictarse sentencia se hicieren exigibles nuevos
débitos tributarios originados en el mismo gravamen demandado, podrá ampliarse
la ejecución por su importe previa vista por tres (3) días a la accionada,
considerándose por comunes a la ampliación los trámites que le han precedido.
Los débitos por el mismo tributo no incluidos en la sentencia podrán reclamarse
en el mismo proceso mediante la promoción de nuevas demandas. Formulada la
petición se correrá traslado al ejecutado por tres (3) días y si no se opusiere
se procederá como está dispuesto para lo principal, formándose pieza separada si
así lo solicitare la parte actora.
*Artículo 133 - Durante la realización de la subasta y a criterio de la actora,
ésta podrá adjudicarse los bienes por un monto igual al de la mejor oferta,
siempre que dicho monto no supere la liquidación de la deuda que se pretende
ejecutar, con más los honorarios y gastos causídicos.
No habiendo posturas, el ejecutante podrá pedir que se efectúe una nueva subasta
sin base o pedir su adjudicación conforme con los siguientes montos:
a) Bienes inmuebles: por el avalúo fiscal;
b) Bienes muebles: por la tasación del bien que establezca el martillero;
Cuando el embargo versare sobre títulos de créditos y/o valores, la actora podrá
adjudicarse directamente los mismos, sin subasta previa, por su valor nominal o
por su valor de cotización, si lo tuvieren respectivamente.
En caso de no existir postura o cuando se den las circunstancias expresadas en
el párrafo anterior, la actora deberá pagar los gastos de justicia preferentes,
considerándose tales, sin que la enumeración sea taxativa, honorarios y
participación, comisión del martillero, movilidad, etc., debidamente acreditados
y la publicación de edictos.
(Texto según Ley 8006, art. 85 que suprime el último párrafo)
(His.: Texto según Ley 6367, art. 43, punto 17)
Artículo 134 - En caso de adjudicación al ejecutante, el deudor puede recobrar
la propiedad del bien subastado si no hubieran transcurrido seis (6) meses desde
que tal adjudicación se dispuso judicialmente, abonando la totalidad de la deuda
reclamada, sus intereses, actualización monetaria, costas y demás gastos
causídicos. Este derecho podrá ser ejercido siempre que antes del plazo indicado
el ejecutante no haya transmitido el dominio del bien.
*Artículo 135 - En los casos de cobro por vía de apremio se podrán conceder
facilidades de pago al demandado siempre que a juicio de la actora, la ejecución
de los bienes puede ocasionar un daño irreparable al contribuyente o
responsable. Dicha facilidad podrá acordarse previa constitución de garantías
suficientes.
*Habiéndose producido la caducidad de la facilidad de pago concedida, se
proseguirá con las acciones en el estado que se encontraban al momento de su
otorgamiento, previa notificación al demandado.
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 18)
*Artículo 135 bis - Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para ser
efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos
devengarán un interés resarcitorio, computable desde la fecha de exigibilidad de
los mismos. La tasa mensual aplicable será la que fije la Dirección General de
Rentas, conforme a las pautas que se detallen en el artículo 55 para su
determinación.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 25)
CAPITULO VI
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO FISCAL
*Artículo 136 - El Tribunal Administrativo creado por Ley 4362, y la Ley de
Avalúos Fiscal en su Capítulo II, actuará como órgano de Apelación contra las
decisiones definitivas en materia tributaria de la Dirección General de Rentas y
en materia catastral de la Dirección Provincial de Catastro, que produzcan
efectos jurídicos individuales e inmediatos. El Tribunal Administrativo Fiscal
actuará en la órbita del Ministerio de Hacienda.
Estará integrado por tres vocales, dos contadores y un abogado, con formación en
materia tributaria los que serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta
del Ministerio de Hacienda. La presidencia será ejercida por uno de los vocales
del Tribunal, el que será designado por el Poder Ejecutivo.
Los miembros del Tribunal no podrán ejercer actividades políticas ni
profesionales asociadas con la materia tributaria y catastral. El Tribunal
contará con asesores especializados tributaria o catastral y un secretario.
El Tribunal tendrá facultades para:
a) Dictar el reglamento de procedimiento interno y modificarlo cuando sea
necesario.
b) Requerir informes a las reparticiones públicas nacionales, provinciales y
municipales.
c) Requerir la presencia y/o informes a los contribuyentes, responsables,
testigos y funcionarios de la Dirección General de Rentas o de la Dirección
Provincial de Catastro, Universidades, Cámaras, Asociaciones y demás técnicos de
otras áreas de la Administración Pública.
d) Solicitar los peritajes que considere pertinentes.
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus
funciones.
(Texto según Ley 7483, art. 73)
*Artículo 137 - Las funciones de los Asesores serán:
a) Reunir y ordenar los antecedentes de los casos sometidos a la decisión del
Tribunal.
b) Preparar las actuaciones necesarias para la citación de personas y los
pedidos de informes relacionados con el trámite de los recursos que se
sustancien ante él.
c) Recibir las pruebas que se produzcan ante el Tribunal.
d) Evaluar las pruebas acumuladas en los expedientes y producir dictamen fundado
sobre las circunstancias de hecho y de derecho que hagan a los casos a resolver
por el Tribunal.
e) Elevar las actuaciones al Tribunal para su resolución.
f) Efectuar toda otra diligencia, gestión o estudio que les encargue el Tribunal
y que se vinculen con los temas o cuestiones a decidir por dicho organismo.
*g) En general, asesorar a los miembros del Tribunal en materia tributaria y
catastral.
(Texto modificado por Ley 7483, art. 73)
Artículo 138 - Las funciones del Secretario serán:
a) Recibir los expedientes que se remitan al Tribunal y todas las notas y demás
instrumentos que se envíen a él.
b) Remitir los expedientes a los Asesores para que ellos realicen las funciones
que les competan.
c) Controlar y autorizar con su firma todas las actuaciones que se produzcan
ante el Tribunal.
d) Efectuar la citación de personas y el envío de notas y pedidos de informes
sobre la base de lo preparado por los Asesores.
e) Proyectar las resoluciones a dictar por el Tribunal una vez producido el
dictamen pertinente de los Asesores.
Artículo 139 - Las resoluciones del Tribunal Administrativo Fiscal se adoptarán
por mayoría de votos de sus miembros, quienes podrán dar por separado el
fundamento de su decisión; esta fundamentación individual será obligatoria en
caso de que se trate de una disidencia al criterio de la mayoría.
Artículo 140 - Las resoluciones tendrán la forma y requisitos indicados en el
Título III, Capítulo I, Sección 6, de la Ley Nro.3909, de Procedimiento
Administrativo de la Provincia.
TITULO IV
DISPOSICION GENERAL
Artículo 141 - El Poder Ejecutivo podrá actualizar trimestralmente los importes
fijos contenidos en este Código, aplicando el procedimiento establecido en el
artículo 53.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
OBJETO
Artículo 142 - Por cada inmueble, ubicado en el territorio de la Provincia, se
pagará un impuesto anual.
CAPITULO II
BASE IMPONIBLE
*Artículo 143 - La determinación del impuesto deberá efectuarse sobre la base
del avalúo fiscal vigente y conforme a la o a las alícuotas que fije la Ley
Impositiva.
El avalúo fiscal estará compuesto por la suma del valor del terreno y el de las
mejoras computables.
Para las parcelas detalladas en el Capítulo de las Parcelas Especiales de la Ley
de Avalúos, la Dirección Provincial de Catastro determinará el valor del avalúo
fiscal en base a un porcentaje del valor de mercado contenido en la declaración
jurada presentada por el contribuyente o valiéndose de la información
suministrada por el Ministerio de Hacienda o quien éste designe a tal efecto.
Respecto del importe variable del impuesto, en ningún caso podrá superar el
treinta por ciento (30%) del avalúo fiscal.
(Texto modificado por Ley 7638, art. 70)
(His.: Texto según Ley 6367, art. 43, punto 20)
Artículo 144 - Los avalúos se determinarán de acuerdo con las tablas que a tal
efecto proponga el Poder Ejecutivo y sean aprobadas por el Poder Legislativo, de
conformidad con lo establecido por las normas legales específicas.
Facúltase a la Dirección Provincial de Catastro a introducir modificaciones en
los casos previstos por los artículos 145 y 146.
(Texto según Ley 5972, art. 32, punto 20)
El Poder Legislativo tratará las tablas de avalúo enviadas por el Poder
Ejecutivo dentro de los noventa (90) días corridos. Caso contrario quedarán
automáticamente aprobadas.
*Artículo 145 - Toda modificación que se realice sobre los bienes inmuebles que
signifique un aumento o disminución de valor deberá: ser denunciada por el
contribuyente y/o responsable en la Dirección Provincial de Catastro o
Delegaciones, y en un plazo no superior a los treinta (30) días computado a
partir de la fecha en que se concluyan las obras correspondientes, a partir de
la habitabilidad del inmueble o a partir de que el bien posea la prestación del
servicio de electricidad, o agua de red, lo que ocurra primero.
Las mejoras a las que se refiere el punto anterior, deberán cumplir con las
formalidades exigidas por la Ley de Avalúos en su capítulo de Normas
Provinciales de Tasación.
La Dirección Provincial de Catastro procederá a ajustar el avalúo fiscal del
bien inmueble conforme a las modificaciones que se introduzcan al mismo, el cual
regirá desde el primer día del año siguiente al de dicha modificación. La
Dirección General de Rentas notificará al titular del inmueble de conformidad
con el artículo 99, inc. i) del Código Fiscal.
(Texto modificado por Ley 7833, art. 70)
(His.: Texto modificado por Ley 7638, art. 70)
(His.: Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 26)
*Artículo 146 - Los avalúos serán modificados en los casos siguientes:
a) Cuando experimenten variación los valores especificados en las respectivas
tablas incorporadas como anexos en la Ley de Avalúos.
b) Cuando se divida o unifique un bien inmueble.
c) Cuando se incorporen mejoras constructivas, ya sea por denuncia de los
propietarios o responsables, por información proporcionada por los municipios o
por información obtenida a través de operativos de fiscalización llevados a cabo
por la Dirección Provincial de Catastro.
d) Cuando el bien inmueble experimente desmejoras.
e) Cuando se subsanen errores.
f) Cuando la Dirección Provincial de Catastro en cumplimiento de facultades que
se le tiene conferidas modifique la zona catastral donde ubica la parcela (zona
urbana, suburbana, rural o secano – art. 3 Decreto Ley 507/63.
g) Como consecuencia de la aplicación de regímenes especiales establecidos por
la Ley de Avalúos.
En todos los casos, el nuevo avalúo entrará en vigencia a partir de la fecha
indicada en el penúltimo párrafo del artículo anterior, y devengará el impuesto
por ese período fiscal.
Los reclamos de reconsideración de los avalúos y/o de las características del
inmueble, que hayan experimentado modificación, y que por ello han sido
notificados los contribuyentes y/o responsables, según lo indica el artículo 99,
inc. i) del Código Fiscal, deberán ser efectuados en el curso de los treinta
(30) días hábiles subsiguientes a la fecha de notificación.
El procedimiento de reclamo se rige por la Ley de Avalúo vigente.
En los casos de transferencia del dominio de inmuebles o constitución de
usufructo, producidos con anterioridad a la fecha de actualización de
valuaciones, los adquirentes o usufructuarios serán responsables del pago de la
diferencia de impuesto que pudiera resultar.
En los casos de fraccionamiento de los inmuebles, el impuesto se determinará
sobre la base del avalúo que se atribuya a cada fracción o lote en que se divida
el bien.
Cuando se unifique o divida el bien inmueble, los avalúos de las nuevas parcelas
resultantes regirán, a los efectos impositivos, desde el primer día del año
siguiente a aquél en el cual la Dirección Provincial de Catastro haya visado los
nuevos planos de mensura.
Quedan excluidos de la determinación del impuesto los espacios verdes, calles,
etc., donados a la Provincia o Municipios en caso de loteos aprobados, desde la
fecha de aceptación de la donación. Igual excepción regirá para los terrenos
donados por la Provincia y Municipios, la cual regirá desde la fecha de entrega
de la posesión, cuando no se haya concretado la inscripción del bien a nombre
del donatario.
Los inmuebles donados al Estado Provincial o Municipal con destino a la
Educación Pública, Seguridad, Salud Pública y Desarrollo Comunitario, quedarán
exceptuados de la determinación del impuesto desde la fecha de aceptación de la
donación, condonándose la deuda de impuesto inmobiliario existente a dicha
fecha.
(Texto modificado por Ley 7833, art. 70)
(His.: Texto modificado por Ley 7638, art. 70)
(His.: Texto según Ley 7180, art. 61)
(His.: Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 27)
*Artículo 147 - En caso de división o fraccionamiento de inmuebles
correspondientes a los planes de operaciones puestas en funcionamiento por
entidades cooperativas de vivienda, Banco Hipotecario Nacional, y/o Banco
Hipotecario S.A., ex Banco de Previsión Social S.A., Banco de la Nación
Argentina, Instituto Provincial de la Vivienda y regularización de loteos
clandestinos, la deuda por impuesto que exista en el padrón matriz, deberá ser
cancelada por el titular del matriz. En subsidio, conforme lo disponga la
reglamentación que al efecto dicte la Dirección General de Rentas, la deuda del
matriz se distribuirá proporcionalmente al avalúo fiscal asignado a cada
parcela, liquidándose el impuesto en un solo débito a la fecha de rige de la
nueva parcela. El nuevo avalúo correspondiente a cada parcela regirá para los
débitos puestos al cobro con posterioridad a la división o fraccionamiento.
La Dirección Provincial de Catastro no podrá aprobar planos de división,
unificación o fraccionamiento de inmuebles, sin la correspondiente constancia de
libre deuda otorgada por la Dirección General de Rentas referida a las parcelas
que le den origen.
En los restantes casos de división o fraccionamiento de inmuebles, el impuesto
se determinará sobre la base del avalúo que se atribuya a cada fracción o lote
en que se divida el bien, a partir del primer día del año siguiente a aquel en
el cual, habiéndose cumplido todas las exigencias de la Ley de Loteos, ésta
autorice a iniciar la enajenación de Lotes.
Toda parcela edificada o no, inclusive las unidades en condiciones de ser
sometidas al régimen de propiedad horizontal, se encuentren habilitadas por la
autoridad municipal que corresponda o en condiciones de habitabilidad o de ser
utilizadas económicamente, podrán ser empadronadas de oficio al solo efecto
tributario por la Dirección Provincial de Catastro. El Impuesto de cada unidad o
parcela se determinará sobre la base del avalúo que se asigne a cada parcela o
unidad en que se divida el bien, a partir del primer día del año siguiente al de
su empadronamiento.
Exclúyase de la base para la determinación del impuesto a las parcelas cuyo
destino sea exclusivamente pasaje o callejón comunero de indivisión forzosa
anexo a propiedades individuales, identificados con nomenclatura catastral y
padrón propios.
(Texto modificado por Ley 7833, art. 70)
(His.: Texto según Ley 7321, art. 65)
(His.: Texto según Ley 7047, art. 66, punto 6)
(His.: Texto incorporado según Ley 7086, art. 64, punto 3)
CAPITULO III
SUJETO PASIVO
*Artículo 148 - Son contribuyentes de este impuesto los propietarios, poseedores
de los inmuebles, cualquiera fuere la denominación dada al respectivo título.
En caso de dominio desmembrado, la obligación será solidaria.
Exceptúase del pago del Impuesto Inmobiliario a los contribuyentes que tanto
ellos o sus conyuges sean jubilados y pensionados y que acrediten:
a) Ser propietarios de único inmueble destinado exclusivamente a vivienda
familiar, cuyo avalúo no supere los pesos cincuenta mil ($ 50.000).
b) Residir en el mismo.
*c) Percibir el jubilado o pensionado, un ingreso mensual por todo concepto, no
superior al monto que fije anualmente la Ley Impositiva, en la forma, plazo y
condiciones que establezca la reglamentación.
El beneficio también podrá obtenerlo, o en su caso, conservarlo, el cónyuge
supérstite que cumpliendo con los requisitos señalados precedentemente tenga
usufructo legal o convencional del inmueble.
La exención regirá a partir del mes siguiente a aquel en que se hayan
cumplimentado los requisitos precedentes, y respecto de la o las cuotas no
vencidas en el período que transcurra entre dicha fecha y la finalización del
período fiscal.
La Dirección General de Rentas establecerá la oportunidad y forma de
acreditación de las condiciones indicadas.
*Exceptúase del pago del Impuesto Inmobiliario a los contribuyentes que padezcan
de discapacidad motriz, visual o discapacidad mental profunda, y cuyos ingresos
mensuales no superen el importe que fije la ley impositiva. La exención también
procederá cuando sea el cónyuge o descendiente directo en primer grado, el que
padezca de cualquiera de las discapacidades enunciadas precedentemente, y los
ingresos mensuales del grupo familiar del contribuyente no superen el importe
que fije la ley impositiva. La existencia de la incapacidad deberá acreditarse
mediante certificado extendido por la Dirección Provincial de Asistencia
Integral del Discapacitado (Ley 5041). No se otorgará esta exención cuando la
persona discapacitada no resida en el mismo y sea titular de mas de un bien
inmueble. La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos y
condiciones que se deberán acreditar para obtener el beneficio aludido, el cual
comenzará a regir a partir del primer día del mes subsiguiente al de su
cumplimentación.
Faculta a la Dirección General de Rentas a eximir en forma automática el
Impuesto de referencia a los Jubilados y Pensionados cuando a través de
información suministrada por otros organismos oficiales se pueda inferir que los
mismos reúnen los requisitos precedentes.
Exceptúase del pago del Impuesto Inmobiliario a los contribuyentes de los
padrones que correspondan a la o las parcelas objeto de donación para utilidad
pública con cargo específico a partir de la ley que acepta dicha donación.
(Texto modificado por Ley 7833, art. 70)
(His.: Texto modificado por Ley 7638, art. 70)
(His.: Texto cuarto párrafo según Ley 7321, art. 65)
*Artículo 149 - Son responsables directos del pago del tributo quienes figuren
como titulares del inmueble en los Registros de la Propiedad Raíz por el
impuesto devengado durante la vigencia de dicha titularidad.
(Texto según Ley 6553, art. 53, punto 11.)
*Los poseedores de los inmuebles sujetos al impuesto que los tengan en su poder
por cualquier motivo (comprador, condómino, sucesor a título universal, etc.),
son responsables solidarios del pago del tributo, actualización, recargos y
sanciones que pudieren corresponder con los titulares de los padrones, quedando
a salvo el derecho de los mismos a repetir contra los deudores por quienes
hubieren pagado.
(Texto según Ley 6452, art. 47, inc.1.)
CAPITULO IV
ADICIONAL AL BALDIO
*Artículo 150 - Por los terrenos baldíos ubicados en zonas urbanas determinadas
por la Dirección Provincial de Catastro, se pagará, además del impuesto que les
corresponda, un adicional sobre el monto del mismo que fijará la Ley Impositiva,
y que se liquidará y cobrará juntamente con el tributo.
*Artículo 151 - A los efectos del artículo anterior, considerase baldíos a los
inmuebles urbanos y suburbanos definidos como tales por la Ley de Avalúo
vigente.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 30)
*Artículo 152 - Por los inmuebles con edificios en construcción no se abonará el
adicional que establece el presente Capítulo durante un plazo máximo de tres (3)
años, a contar desde la fecha de iniciación de las obras.
Cuando la superficie cubierta a construir exceda de un mil metros cuadrados
(1.000 m2), dicho plazo se extenderá a cuatro (4) años.
Vencidos los plazos indicados, no mediando una ampliación de los mismos
debidamente justificada, automáticamente entrará a regir el pago del adicional
al baldío.
A los efectos del adicional se considerará construcción valuable, cuando ésta
se encuentre habitada, aún cuando no se halla emitido el respectivo final de
obra.
La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones para la aplicación
del presente artículo.
(Texto según Ley 7047, art. 66, punto 8)
Artículo 153 - Exceptúanse del adicional al baldío, a solicitud del responsable:
a) Los terrenos baldíos que no superen los cuatrocientos metros cuadrados (400
m2) y siempre que el titular no posea otro inmueble, aunque sea en condominio.
b) Los terrenos en los que no pueda edificarse, por impedimento técnico o legal.
c) Los terrenos en los cuales se realicen loteos o fracciones acordes con lo
establecido en la Ley4341, desde la fecha de emisión de la Resolución dispuesta
en el artículo 4 de dicha Ley y hasta dos (2) años posteriores a la aprobación
definitiva por el Poder Ejecutivo. Este beneficio no regirá para los compradores
de lotes.
*d) Los terrenos cuyo valor unitario no supere el importe que establece la Ley
Impositiva.
(Texto incorporado según Ley 6104, art. 34, punto 10)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
*Artículo 154 - No podrá protocolizarse, autorizarse, inscribirse o registrarse
ninguna operación relativa a inmuebles sin el pago previo del impuesto que se
encuentre al cobro por el año en que ella se realice, como así también de la
deuda correspondiente a años anteriores, si existiera. El escribano
interviniente deberá dejar constancia de ello en el respectivo instrumento, en
la forma que se reglamente. En caso de omisión tiene responsabilidad solidaria
según lo prevé el artículo 22 del Código Fiscal.
Si aún no se hubiere dictado la ley impositiva aplicable a ese ejercicio fiscal
se tributará el mismo importe del año anterior, sujeto a reajuste.
Exceptúase de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo la
escrituración de viviendas construidas con financiación de Entidades
Cooperativas de Viviendas, Banco Hipotecario Nacional y/o Banco Hipotecario
Nacional S.A., Ex Banco de Previsión Social S.A., Banco de la Nación Argentina e
Instituto Provincial de la Vivienda. A tal efecto, los adjudicatarios deberán
concertar un plan de facilidades de pago a la fecha de escrituración por las
deudas del Impuesto Inmobiliario existentes.
El escribano interviniente dejará constancia en la escritura traslativa de
dominio que el adquirente asume la obligación de abonar la deuda impositiva
correspondiente.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 32)
Artículo 155 - Toda inscripción o modificación en los padrones inmobiliarios, se
hará en la forma que establezca la reglamentación.
*Artículo 156 - Cuando un inmueble se transfiera o divida judicialmente, previo
a su inscripción, el Juez deberá comunicar a la Dirección General de Rentas o a
la Dirección Provincial de Catastro, según corresponda, el acto dispuesto y los
datos necesarios que se establezcan.
Con el mismo objeto, en los casos en que se transfiera, modifique o divida el
dominio, la registración del acto se llevará a cabo una vez efectuada la
escritura y cumplido lo dispuesto por el arítculo 158 de este Código.
En los remates y adjudicaciones judiciales el Juez no podrá disponer la entrega
de fondos, sin la previa notificación a la Dirección General de Rentas, la que
dispondrá de un plazo de diez (10) días para hacer valer sus derechos. En estos
casos el adquirente resulta responsable del impuesto a partir de la fecha de la
subasta, conforme surja del auto aprobatorio de dicha subasta.
(Texto según Ley 7047, art. 66, punto9)
*Artículo 157 - En caso de fraccionamiento de un inmueble para su venta en
lotes, el vendedor está obligado a solicitar, previamente, la división del mismo
en tantos padrones como lotes se proyecte, en base a plano aprobado por la
Dirección Provincial de Catastro.
Omitido ese deber formal por el vendedor, dicha obligación estará a cargo de los
adquirentes, en relación a sus respectivos lotes, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan por incumplimiento de aquél.
*Artículo 158 - Los escribanos deberán presentar, mensualmente y con carácter de
declaración jurada, una nómina de las escrituras de transferencia o modificación
en dominio de inmuebles, acompañada de las correspondientes boletas de
transferencia, conforme con la reglamentación que se dicte.
TITULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
OBJETO
Artículo 159 - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Mendoza del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste,
incluidas las cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza), estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
*Asimismo se considera actividad gravada, la adquisición de bienes o de
servicios efectuada por consumidores finales a través de medios de comunicación
que permitan la realización de las transacciones, cuando el domicilio del
adquirente se ubique en la Provincia. Se considerará que el domicilio del
comprador es el de la entrega de la cosa, entendiendo por tal aquél donde puede
disponer jurídicamente de un bien material como propietario, o el de la
prestación del servicio.
(Texto según Ley 6648, art. 55, punto 10)
*Artículo 159 Bis - Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos
y gas natural, la transferencia a título oneroso de los mismos, incluida la
efectuada por las empresas que los refinen o elaboren, en tanto no se destinen a
nueva comercialización en idéntico estado en que se adquirieron.
(Texto según Ley 5849, art. 2, punto 1)
*Artículo 160 - Se considerarán también actividades alcanzadas por este
impuesto, las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en
forma habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetales, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso
o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte (lavado,
salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.)
*b) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la compra-venta y la
locación de inmuebles.
(Texto según Ley 5972, art. 32, punto 24)
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e itícolas;
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas;
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 161 - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
*Artículo 162 - Derogado por el artículo 32, punto 24 de la Ley 5972.
CAPITULO II
SUJETOS PASIVOS
*Artículo 163 - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, uniones transitorias de empresas, y demás entes
que realicen las actividades gravadas.
(Texto según Ley 5972, art. 32, punto 25)
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como agentes
de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de
los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo 164 - En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondo
de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el
impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la
declaración jurada respectiva.
Artículo 165 - Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación
obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad
económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la
inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe
sucesión de las obligaciones fiscales.
*Artículo 166 - Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones- incluidas unipersonales- a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico;
*c) El mantenimiento del ochenta por ciento (80 %) o más del capital social de
la entidad continuadora que pertenezca al dueño, socios o accionistas de la
empresa que se reorganiza.
(Texto según Ley 6553, art. 53, punto 13)
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
*Evidenciada la continuidad económica se podrá continuar con las actuaciones
administrativas y/o judiciales, según corresponda, en el estado en que se
encuentren, contra la nueva persona física o jurídica, quién será solidariamente
responsable con la anterior, por todas las obligaciones fiscales pendientes de
cumplimiento y sin necesidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
22 último párrafo.
(Ultimo párrafo incorporado por Ley 7483, art. 73)
Artículo 167 - En el caso de iniciación de actividades tendrá la obligación de
inscribirse como contribuyente en las condiciones que disponga la Dirección
General de Rentas.
CAPITULO III
BASE IMPONIBLE
*Artículo 168 - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se liquidará
sobre la base de los ingresos brutos devengados más los anticipos y/o pagos a
cuenta del precio total de las operaciones realizadas durante el período fiscal,
correspondientes al ejercicio de la actividad gravada.
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 32)
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especies o servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamo de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período.
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 33: modificó al art. suprimiendo el último
párrafo)
*Artículo 169 - No integran la base imponible, los siguientes conceptos:
*a) Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -Débito Fiscal-, Impuestos a los Combustibles Líquidos y Gas Natural
previstos en el Título III de la Ley 23.966 e Impuestos para los Fondos Nacional
de Autopista y Tecnológico del Tabaco e Impuesto a la Cinematografía – Ley
17.741.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los
gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales, con las
limitaciones previstas en el Artículo 189.
(Texto según Ley 6922, art. 35)
El importe a deducir será el débito fiscal cuando se trate del impuesto al valor
agregado o el monto liquidado cuando se refiera a los restantes gravámenes.
(Texto según Ley 5972, art.32, pto 26)
b) Los Importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
c) Los reintegros que persigan los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación
a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado - Nacional y Provincial -
y las Municipalidades.
*e) Derogado por Ley 5972, art. 32, punto 27.
f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
g) Para los asociados de sociedades cooperativas de producción de bienes y
servicios, los ingresos que por cualquier concepto obtengan de las mismas y por
los cuales la sociedad haya pagado el gravamen.
*h) Para los asociados de sociedades cooperativas de provisión, los importes
equivalentes al de las compras de productos y ventas de servicios efectuadas a
las mismas directamente vinculados con la actividad gravada del asociado y por
la cual la sociedad haya pagado el impuesto.
(Texto inc. h según Ley 8006, art. 85)
i) En las cooperativas, los importes provenientes de operaciones realizadas con
cooperativas de grado superior radicadas en la Provincia, en tanto estas hayan
tributado el impuesto por las mencionadas operaciones.
j) Los importes a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso
de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluido
transportes y comunicaciones.
k) Los ingresos que se encuentren debidamente acreditados de las cooperativas de
trabajo provenientes de los planes y programas previstos en la Resolución
3026/06 del INAES.
(Texto incorporado por Ley 8006, art. 85)
(His.: Derogado por Ley 6553, punto 14)
*Artículo 170 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, la base imponible será
el valor agregado en dicha etapa, excluido el impuesto al valor agregado y el
impuesto sobre los combustibles líquidos según las condiciones previstas en el
Artículo 169 inciso a) de este Código. Comercialización minorista de
combustibles líquidos, la base imponible será el valor agregado en esta etapa
siempre que la refinería y/o proveedor tributen el impuesto correspondiente a
esta jurisdicción de conformidad al Régimen del Convenio Multilateral, y la
alícuota aplicable será la prevista en la Ley 7180 “Planilla Analítica de
Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos” (Anexa al Artículo 3°), para
el Código de Actividad 959225.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra- ventas de divisas.
e) Comercialización de productos con precio oficial de venta fijado por el
Estado, cuando en la determinación de dicho precio de venta no se hubiere
considerado la incidencia del impuesto sobre el monto total.
f) Comercialización de productos medicinales denominados “ventas bajo recetas”,
en el ámbito de farmacias y droguerías.
g) Distribución y comercialización del gas licuado de petróleo (GLP) envasado en
garrafa.
(Texto según Ley 8006, art 85)
(His.: Texto según Ley 7833, art. 70)
(His.: Texto según Ley 7803, art. 1)
(His.: Texto según Ley 7203, art. 1)
(His.: Texto según Ley 7180, art. 72)
(His.: Texto según Ley 6246, art. 35, punto 34)
(His.: Texto según Ley 5849, art 2, punto 3)
*Artículo 171 - Para las Entidades Financieras comprendidas en la Ley Nacional
de Entidades Financieras N 21.526 la base imponible estará constituida por el
total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose
deducciones de ningún tipo.
(Texto según Ley 7321, art. 65)
(His.: Texto según Ley 7086, art. 64, punto 4)
*Artículo 172 - Para las Compañías de Capitalización y Ahorro y las empresas que
realicen operaciones de Ahorro previo, se considera monto imponible:
a) Las cuotas, aportes u otras obligaciones a cargo de los adherentes.
*b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de su reservas.
(Texto según Ley 6246)
*Artículo 173 - Para las Compañías de Seguros y Reaseguros se considera monto
imponible aquel que implique un ingreso por la prestación de sus servicios.
A tal efecto se considerarán las sumas devengadas en concepto de primas de
seguros directos, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos
(incluidas retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros;
los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; la locación de
bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen; las
participaciones en el resultado de los contratos de los reaseguros pasivos y
todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera y de otra índole,
gravadas por este impuesto.
(Texto según Ley 6246. art. 35, punto 36)
*Artículo 174 - Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro
intermediario en operaciones de naturaleza análoga, cuando actúen por cuenta y
nombre de terceros, la base imponible estará dada por la diferencia entre los
ingresos del período fiscal y los importes que correspondan en el mismo a sus
comitentes.
Cuando los sujetos mencionados en el párrafo precedente vendan, en nombre propio
y por cuenta propia bienes de tercero, la base imponible estará dada por el
monto facturado a los compradores; idéntico tratamiento regirá para los
concesionarios o agentes oficiales de venta.
En las operaciones de intermediación para la importación de vehículos, se
presume sin admitir prueba en contrario, que la base imponible está constituida
por el veinte por ciento (20%) del valor declarado en el formulario "Despacho de
Aduana" para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 24.)
Artículo 175 - En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley21.526,
la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Reglamentación, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Artículo 176 - Para las empresas comprendidas en el Decreto 2693/86, la base
imponible estará constituida por las suma total de las cuotas que vencieran en
cada período.
Artículo 177 - Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "servicios de agencia", las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
*Artículo 178 - De la base imponible no podrá detraerse : el laudo
correspondiente al personal; las retenciones por garantías, cualquiera sea su
denominación (Fondo de Reparto, Garantía Contractual, etc.) practicadas en los
certificados de obra, facturas o documentos equivalentes; ni los tributos que
incidan sobre la actividad, salvo los expresamente determinados en la ley.
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 37)
*A los efectos de la determinación del impuesto, respecto a la recepción de
apuesta en Casinos, Salas de Juegos y similares y a la explotación de Máquinas
Tragamonedas, la base imponible estará dada por la utilidad bruta,
considerándose como tal la cifra que surja de restarle a la recaudación (venta
de fichas, créditos habilitados, etc.), lo pagado en dinero al público apostador
(recompra de fichas, créditos ganados, etc.).
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 25.)
Artículo 179 - Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo,
etc., oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento.
*Artículo 180 - Los establecimientos industriales manufactureros no pierden
dicho carácter cuando realicen trabajos con materia prima de terceros.
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 38)
*Artículo 181 - Los supermercados totales, supermercados, autoservicios,
hipermercados y similares deberán incluir en su monto imponible los ingresos
brutos producidos por la actividad de los ocupantes de locales cuyo uso hayan
cedido, siempre que sean registrados como las demás operaciones. En los
restantes casos, el ocupante tributará según sus ingresos, y el locador por los
que se devenguen a su favor como se dispone para los alquileres.
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 26)
Artículo 182 - Cuando el precio facturado por mercaderías vendidas sea notorio y
considerablemente inferior al precio corriente en plaza, la Dirección General de
Rentas estimará el monto imponible sobre la base del precio de venta corriente,
salvo que el contribuyente probare en forma fehaciente la veracidad de la
operación.
*Artículo 183 - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan y/o perciban, conforme a lo dispuesto en el artículo 168.
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 39.)
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -
excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega
de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestación de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto;
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad
como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 184 - De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida;
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro
compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición, las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO IV
EXENCIONES
*Artículo 185 - Están exentos del pago de este gravamen:
a) El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran
comprendidas en esta disposición, las empresas del Estado Nacional o Provincial.
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, por los ingresos originados en sus actividades específicas.
c) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
d) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.
*e) Las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público,
asistencia social, de educación o institución, científicas, artísticas,
culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales,
siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto
previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y
en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En
estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el
reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.
Esta disposición no alcanza a los casos en que las entidades señaladas
desarrollen la actividad de comercialización de combustible líquidos y/o gas
natural que estará gravada de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva
Provincial de adhesión a la Ley Nacional 23966.
Quedan incluidos los casos de las Obras Sociales de la Ley 23.660, cuyos aportes
y contribuciones de Ley sean recaudados exclusivamente por A.F.I.P. - D.G.I.
(Texto según Ley 6752, art. 57, punto 6)
f) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones,
como así también las fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro
dedicadas a la prestación de la actividad educativa en cualquiera de sus
niveles.
*g) Los ingresos provenientes de diarios, emisoras de radiotelefonía y
televisión, que se encuentren relacionados con su actividad principal.
(Texto según Ley 8006, art. 85)
(His.: Texto según Ley 6648, art. 55, punto 11.)
*h) La Provisión y distribución de gas natural en el Departamento Malargüe.
(Texto según incorporación por Ley 7180, art. 73)
(His.: Derogado por Ley No. 6922, art. 3)
(NDR.: Ver además segundo párrafo del mismo artículo donde dispone que el P.E.
podrá convenir con Empresas Concesionarias o Prestatarias de servicios de agua,
luz y gas la no incorporación de incrementos al régimen tarifario de los
usuarios).
*i) Los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos,
obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la
Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad de Buenos Aires, como
así también las rentas producidas por los mismos y los ajustes de estabilización
o corrección monetaria. Los ingresos provenientes de toda operación sobre
acciones y la percepción de dividendos y revalúos.
(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 5)
j) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o tercero por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos
citados.
Están comprendidos en esta excepción los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
k) El transporte internacional de pasajeros o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales, el País tenga suscripto
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición, en la materia
de los que surja a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
*l) Los ingresos derivados de los intereses y/o actualización de depósitos en
caja de ahorro, a plazo fijo y en cuenta corriente. Los importes de los
intereses y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta corriente son
exclusivamente los generados por operaciones efectuadas en las entidades
financieras sujetas a la Ley Nacional 21526.
(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 6)
*ll) Los ingresos del propietario provenientes del alquiler de inmuebles
destinados a vivienda, cuando el número de unidades arrendadas no supere de dos
(2). Esta exención no alcanza a la locación de inmuebles destinados a
actividades turísticas.
(Texto según Ley 6648, art. 55, punto 12)
m) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
n) Los ingresos obtenidos por las cooperativas de vivienda, en tanto los mismos
están directamente vinculados con dicha actividad.
*ñ) Los ingresos provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de
dependencia, con remuneración fija o variable; del desempeño de cargos públicos
y jubilaciones y otras pasividades; de los encargados de los registros de
propiedad del automotor, por el ejercicio de su actividad específica y de la
prestación de servicios domésticos.
(Texto según Ley 8144, art. 85, punto 7)
*o) Los ingresos provenientes de las exportaciones, entendiéndose por éstas, la
venta de bienes y/o servicios efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas
Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de
reintegros o reembolsos acordados por la Nación.
(Texto según Ley 6865, art. 63, punto 34)
*p) Los ingresos provenientes de las actividades conexas a la exportación:
eslingajes, estibaje, depósito, transporte internacional de cargas y toda otra
de similar naturaleza, aún cuando no las realicen los exportadores.
Quedan expresamente incluidos en el concepto del párrafo precedente los ingresos
provenientes del ejercicio de las profesiones desarrolladas por los agentes del
servicio aduanero de la Nación, integrado por : despachantes de aduana y agentes
del transporte aduanero. La exención comprende solamente los ingresos derivados
de las actividades vinculadas con las exportaciones.
(Texto según Ley 6752, art. 57, punto 7)
q) Los ingresos provenientes de la venta directa de productos agropecuarios
entre productores y exportadores.
r) Las comisiones obtenidas por los consorcios o cooperativas de exportación,
inscriptos en Ministerio de Economía en tal carácter, correspondientes a
operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de sus asociados
componentes. Esta exención alcanzará exclusivamente a las pequeñas y medianas
empresas de capital nacional por las operaciones de bienes y servicios
promocionados, cuyo destino sea la exportación.
s) Los ingresos provenientes de la venta de lotes perteneciente a subdivisiones
de no más de diez unidades, que no superen trescientos metros cuadrados cada
unidad, excepto que se trate de loteos efectuados por sujetos que tengan otra
actividad objeto del impuesto.
t) Los ingresos provenientes de la venta de inmuebles efectuados después de los
dos (2) años de su escrituración, salvo que el enajenante desarrolle otra
actividad objeto del impuesto. Este plazo no será exigible cuando se trate de
ventas efectuadas por sucesiones y venta de única vivienda efectuada por el
propietario.
Igual tratamiento corresponderá a las transferencias de boletos de compra-venta
en general, computándose el plazo de dos (2) años a partir de la fecha del
boleto.
u) El transporte de vino envasado en origen.
*v) Los ingresos de los sujetos dedicados a actividades artísticas: autores,
compositores y artistas locales de la provincia de Mendoza, excepto productores
de espectáculos, cuando el valor de los mismos sea igual o menor al monto que
fije anualmente la ley impositiva.
(Texto según Ley 8144, art. 85, punto 9)
(His.: Texto según Ley 8006, art. 85)
(His.: Texto modificado por Ley 7638, art. 70)
(His.: Texto según Ley 6390, art.5)
*w) El transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el país.
(Texto según Ley 7321, art. 65)
(His.: Texto incorporado según Ley 6409 art. 2, inc. d))
*x) Los ingresos que devengue el desarrollo de las actividades que se detallen
en la Ley Impositiva -Detalle Referencias de la Planilla Analítica de Alícuotas
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En todos los casos será obligatorio
tramitar el certificado de exención ante la Dirección General de Rentas para
gozar del beneficio –el que deberá exhibir cuando sea necesario ya sea ante
organismos del Estado o entes privados-, excepto que el contribuyente
objeto de la exención esté comprendido en las disposiciones del Régimen
Simplificado para pequeños contribuyentes de la Ley Nacional 25.865. A
efectos de acceder al beneficio deberán cumplirse las condiciones siguientes:
(Primer párrafo modificado por Ley 7638, art. 70)
(Ver además Ley 7483, art. 84)
a) Respecto a las actividades del sector primario e industrial, sólo alcanza a
los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados
total o parcialmente en establecimientos ubicados en la Provincia de Mendoza,
b) Respecto a otras actividades que la Ley Impositiva referencia con el
beneficio, el mismo sólo alcanza a los ingresos provenientes de las prestaciones
y locaciones de servicios efectuadas en la Provincia de Mendoza,
*c) En todos los casos, para gozar de este beneficio los contribuyentes deberán:
1) Tener al día el pago de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores e
Ingresos Brutos del ejercicio corriente;
2) Tener radicados en la Provincia todos los vehículos afectados al desarrollo
de la actividad que se trate, o hacerlo en un plazo de seis (6) meses corridos,
computados a partir del inicio de la misma en Mendoza;
3) No registrar deuda no regularizada en los impuestos Inmobiliario, a los
Automotores e Ingresos Brutos, por los ejercicios vencidos. En caso de
detectarse la existencia de deudas, la Dirección General de Rentas deberá
requerir su pago. No perderán el beneficio en el caso que la deuda que registren
por el ejercicio a que se refiere la exención sea inferior al diez por ciento
(10%) del total de impuestos que por todo concepto debió oblar en el año de que
se trate, siempre y cuando; regularicen dicha deuda, dentro de los treinta (30)
días de notificado el requerimiento de pago;
4) Tener presentada la última Declaración Jurada Anual, vencida al momento de la
solicitud del beneficio;
5) No producir despidos colectivos o suspensiones masivas de personal, sin causa
justificada, durante el ejercicio;
6) No poseer antecedentes en el Registro de Infractores Laborales de la
Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de Mendoza, o el organismo que en el
futuro la reemplace, por infracciones constatadas de carácter grave o muy grave,
en los últimos dos (2) años (Artículos 3 y 4° de la Ley 25212, ratificada por
Ley 6956 y Ley 25191); o bien, si existiese resolución condenatoria, haber
cancelado o encontrarse al día en el cumplimiento de un plan de pago o
facilidades otorgadas, según la normativa vigente. En estos dos últimos
supuestos, deberá demostrar que ha cesado el hecho que la motivó, por ante el
organismo pertinente.
(Texto según Ley 8144, art. 85, punto 8)
d) este beneficio no alcanza, en ningún caso, a:
1. las actividades hidrocarburíferas, sus servicios complementarios y los
supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 23966.
2. las ventas minoristas y/o prestaciones o locaciones de servicios a consumidor
final realizadas por los sujetos que desarrollen actividades del sector
primario, industrial y/o servicios - excepto organización de Congresos y
Convenciones-, a las cuales se les deberá dispensar el tratamiento previsto en
el artículo 189, tercer párrafo de este Código,
3. las actividades complementarias que realicen los sujetos comprendidos en el
beneficio, excepto cuando las mismas consistan en la aplicación de ajustes por
desvalorización y/o intereses.
(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 7)
*y) Toda operación de seguros contra granizo de cultivo agrícola en el
territorio de la Provincia, efectuado por entidad debidamente autorizada para
realizar tales operaciones en el mercado.
(Inciso incorporado por Ley 7004, art. 1)
*y bis) Los establecimientos privados, reconocidos por el Gobierno Provincial
y/o Nacional a través de la ley 24.901, dedicados exclusivamente a la atención,
habilitación y rehabilitación de Personas Discapacitadas, siempre que los
aranceles que cobren sean los reconocidos por las Obras Sociales.
(Inciso incorporado por Ley 7047, art. 66, punto 10).
(NDR.: Por ya haber sido incorporado un inciso "y" por Ley 7004, art. 1,
identificaremos a este como inc. "y bis")
*z) Los ingresos que genere las sociedades de garantía reciproca para garantizar
PYMES no sujeto de crédito. La exención comprende exclusivamente a los ingresos
que generen dichas sociedades provenientes de las operaciones de garantía y
contra garantía del cobro de intereses, actualizaciones de capital, en el caso
de que estas sean aplicables en el futuro, los rendimientos que correspondan a
colocaciones financieras.
(Inciso modificado por Ley 7638, art. 70)
(His.: Inciso modificado por Ley 7683, art. 15)
(His.: Inciso incorporado por Ley 7483, art. 73)
*aa) La distribución de electricidad a Cooperativas Eléctricas (desde la
vigencia de la Ley 6.922) hasta tanto haya resolución judicial sobre el traslado
del impuesto sobre los Ingresos Brutos a las categorías tarifarias T1R1 y T1R2.
(Inciso incorporado por Ley 7483, art. 73)
(Ver además Ley 7490, art. 138)
*ab) Los ingresos que genere el Fideicomiso para el Acceso al Financiamiento de
las PyMes a constituirse en el marco del Subprograma de Mejora de las
Condiciones de acceso al Financiamiento, Programa de Desarrollo Productivo y
Competitividad de la Provincia de Mendoza. La exención comprende exclusivamente
a los ingresos que genere el Fideicomiso, provenientes del cobro de intereses,
actualizaciones de capital, en el caso de que éstas sean aplicables en el
futuro, los rendimientos que correspondan a colocaciones financieras; y todo
producido, rentas, amortizaciones, indemnizaciones, frutos y derechos obtenidos
de los bienes fideicomitidos o de la inversión de los fondos líquidos
disponibles.
No se encuentran comprendidos en la exención, los ingresos que perciba el
fiduciario de dicho fideicomiso, por el desempeño de tal función.
(Inciso incorporado por Ley 7683, art. 13)
*ab')Los ingresos que correspondan al Fideicomiso de Afectación Específica para
Garantizar PyMEs "no sujetas de créditos" (NSC) a constituirse en el marco del
Subprograma de Mejora de las Condiciones de acceso al Financiamiento, Programa
de Desarrollo Productivo y Competitividad de la Provincia de Mendoza. La
exención comprende exclusivamente a los ingresos que le corresponden al
Fideicomiso, provenientes de la emisión de avales financieros, comerciales y
técnicos, el cobro de intereses, actualizaciones de capital, en el caso que
éstas sean aplicables en el futuro, los rendimientos que correspondan a
colocaciones financieras; y todo producido, rentas, amortizaciones,
indemnizaciones, frutos y derechos obtenidos de los bienes fideicomitidos o de
la inversión de los fondos líquidos disponibles.
No se encuentran comprendidos en la exención, los ingresos que perciba el
Fiduciario de dicho Fideicomiso, por el desempeño de tal función.
(Inciso incorporado por Ley 7683, art. 14)
*ac) Los ingresos de las microempresas de la ley 7659.
(Inciso incorporado por Ley 7833, art. 70)
*ad) Los pequeños contribuyentes comprendidos en la Ley 26223, inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación encuadrados en las Categorías A y
F.
(Inciso incorporado por Ley 7833, art. 70)
ae) La comercialización a consumidor final de gas licuado de petróleo (GLP)
envasado en garrafas de hasta 45 kgs.
(Inciso incorporado por Ley 8006, art. 85)
af) Los ingresos de los Operadores de Gestión Comunitaria de Agua, que se ubican
en zonas rurales, conformados jurídicamente como asociaciones cooperativas o
uniones vecinales reglamentados a través de los artículos 31, 38 y concordantes
de la Ley 6044, cuya regulación y control del Estado es realizado por el Ente
Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS), conforme a la reglamentación que
establezca la Dirección General de Rentas.
(Inciso incorporado por Ley 8006, art. 85)
CAPITULO V
PERIODO FISCAL
*Artículos 186 - El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por
el sistema de Declaración Jurada mensual en función de los ingresos calculados
sobre base cierta o por el sistema de impuesto prefacturado, el que se deberá
considerar de once (11) anticipos mensuales y uno (1) declaración jurada anual,
en las condiciones y plazos que determine la Dirección General de Rentas.
(Texto según Ley 6752, art. 57 punto 8)
*En caso de aplicarse un impuesto fijo mensual preestablecido la ley impositiva
definirá las categorías y el importe del impuesto fijo mensual correspondiente a
cada uno de ellos y a cada uno de los primeros once vencimientos mensuales.
(Texto según Ley 6367 art. 43 punto 28.)
(Ver además Ley 7180, Art. 5)
CAPITULO VI
LIQUIDACION E INGRESO DEL GRAVAMEN
*Artículo 187 - El impuesto se liquidará por Declaración Jurada mensual desde la
fecha de inicio de la actividad, en los plazos y condiciones que determine la
Dirección General de Rentas. Excepto, lo dispuesto para el régimen prefacturado.
La Ley Impositiva fijará el impuesto mínimo anual correspondiente a cada período
fiscal.
En el año de alta o cese de actividad se calculará el impuesto mínimo anual, en
proporción al tiempo durante el cual se ejerció la misma, tomando como mes
entero el de alta o cese, respectivamente.
Los impuestos mínimos deberán, indefectiblemente, abonarse en caso de que éstos
sean superiores al tributo resultante, sobre la base imponible cierta para el
año respectivo.
Cuando un sujeto pasivo del impuesto desarrolle varias actividades, el monto
anual a tributar no podrá ser inferior al mínimo anual por cada actividad para
la cual se prevea un impuesto mínimo distinto.
A efectos de determinar el importe a pagar respecto al último mes del año, se
calculará el impuesto anual correspondiente a ese período fiscal, detrayéndose
los importes de las Declaraciones Juradas mensuales ingresados.
Los sujetos que desarrollen actividades exentas, quedan obligados a denunciar
los ingresos devengados, en los plazos y condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, bajo apercibimiento de ser pasibles de las sanciones
previstas en el artículo 56 de este Código.
La Dirección General de Rentas establecerá la forma y plazos de inscripción de
los contribuyentes y demás responsables y presentación de las declaraciones
juradas que se establezcan.
Los contribuyentes comprendidos en el régimen general previsto en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 o del que lo
sustituya y adhiera la Provincia presentarán la declaración jurada anual y la
determinativa de los coeficientes de gastos e ingresos a aplicar durante el
ejercicio, cuando corresponda conforme a las actividades desarrolladas, según lo
establezca la Comisión Arbitral del citado convenio.
(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 8)
*Artículo 187 Bis - El impuesto que se recaude proveniente de la venta directa
al consumidor: de azúcar y harina para consumo doméstico, leche fluida o en
polvo - entera o descremada sin aditivos para consumidor final -, carnes -
excluidos chacinados-, pan, huevos, yerbas, aceites y grasas comestibles,
frutas, verduras y hortalizas, éstas últimas en estado natural; será afectado a
financiar las erogaciones referidas a Salubridad Pública y se regirá por la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Asimismo, se afectará al Fondo de Promoción Turística Ley 5349, la recaudación
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los siguientes
conceptos:
a) el cien por ciento (100 %) por la actividad identificada con los Códigos
632015, 719121 y 831030.
b) el cuarenta y uno con sesenta y siete por ciento (41,67 %) por las
actividades identificadas bajo los Códigos de Actividad: 631019, 631027, 631035,
631043, 631051, 631078, 632023 y 719120.
Los ingresos afectados a que se hace referencia en el presente artículo, quedan
excluidos del Régimen de Coparticipación Municipal Ley 5379 y sus
modificaciones.
(NDR.: El texto de la Ley 5379 se encuentra derogado. Véase Ley 6396 - Régimen
vigente de Coparticipación Municipal)
*El impuesto correspondiente a las actividades descriptas resultará de aplicar
la alícuota que establezca la Ley Impositiva.
(Texto según Ley 6648, art. 55, punto 14)
*Artículo 188 - Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o
percepción ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto
la Dirección General de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades financieras y toda otra con las que se
convenga la percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de percepción.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 37)
*Artículo 189 - En el caso que un contribuyente ejerza dos (2) o más actividades
o rubros alcanzados con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus
registros y declaraciones juradas el monto de los ingresos correspondientes a
cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la
alícuota más elevada.
Las actividades o rubros complementarios, incluida financiación y ajuste por
desvalorización monetaria, cuando sea pertinente, estarán sujetas a la alícuota
que corresponda a la actividad principal respectiva, independientemente del
sujeto que las realice, excepto cuando la actividad principal se encuentre
exenta. Se considera actividad complementaria a aquélla que con respecto de otra
exista una relación de necesariedad, imprescindibilidad e integridad.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 38)
Cuando los sujetos que desarrollen actividades primaria, industria
manufacturera, comercio al por mayor o exentas, ejerzan actividades minoristas
en razón de vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto que
para la actividad de comercio al por menor establece la Ley Impositiva, sobre la
base imponible que representen los ingresos respectivos, independientemente del
que les correspondiere por su actividad específica, excepto el caso del
productor agropecuario integrado en cooperativas para la comercialización de sus
productos en las condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.
En los casos en que dicha actividad minorista corresponda, como expendio al
público, a la comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, ya sea
que la misma se efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediación en operaciones de naturaleza análoga, estará gravada con el
máximo de la tasa global que establece el artículo 21 de la Ley Nacional 23.966
a la que la Provincia se encuentra adherida.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 169 inciso a), cuando se den los
supuestos contemplados en este artículo, solamente se podrá deducir de la base
imponible el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.
(Texto del Tercer párrafo modificado por Ley 6922, art. 36. Cuarto y Quinto
párrafos incorporados por Ley 6922, art. 36.)
Artículo 190 - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Artículo 191 - No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley impositiva. En tal
supuesto, se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad
de que se trate.
*Artículo 192 - En las declaraciones juradas mensuales o en la declaración
jurada anual del sistema de impuesto prefacturado, se deducirán los importes de
las retenciones y/o percepciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 39)
Artículo 193 - Los contribuyentes que ejerzan actividades en 2 (dos) o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas -que pasan a formar, como anexo, parte integrante de la
presente ley- tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.
*Artículo 193 Bis - Las Cooperativas sujetas a las disposiciones de este Código,
se liquidarán e ingresarán el tributo correspondiente de acuerdo a las
disposiciones aplicables a sus asociados respecto a la base imponible y
alícuotas, únicamente en el caso de operaciones realizadas con éstos.
(Texto incorporado según Ley 6093, art. 1)
*En el caso de las cooperativas de trabajo las alícuotas previstas en la ley
impositiva se disminuirán en un 50 % (cincuenta por ciento).
(Texto según Ley 6104, art. 34, punto 19)
*Artículo 194 - Las entidades autorizadas por la Comisión Arbitral del Convenio
Multilateral efectuarán la percepción de los impuestos correspondientes a todos
los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del
18 de agosto de 1977, acreditando en la cuenta oficial correspondiente los
fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta Provincia y
efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos respectivos, a
condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 40)
CAPITULO VII
ALICUOTAS
Artículo 195 - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma ley fijará los
impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando
en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o
actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las
características económicas u otros parámetros representativos de la actividad
desarrollada.
Artículo 196 - En el caso previsto en el artículo 176 la alícuota aplicable será
la correspondiente a la actividad que comprende el bien nuevo.
TITULO III
*ADICIONAL SUSTITUTIVO DE SELLOS E INGRESOS BRUTOS
*CAPITULO UNICO
(Derogado por Ley 6246, art. 35, punto 46).
*Artículos 197 al 200 - Derogados por Ley 6246, art. 35, punto 46.
TITULO IV
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
OBJETO
*Artículo 201 - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones de este Título:
a) Todos los actos, contratos, obligaciones y operaciones a título oneroso que
consten en instrumentos públicos o privados emitidos en la Provincia y que
importen un interés pecuniario o un derecho;
b) Los contratos entre ausentes a título oneroso.
c) Las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero
que devenguen interés efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional de Entidades Financieras.
d) Los actos, contratos, obligaciones y operaciones a título oneroso realizados
fuera de la Provincia cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, alguna
o varias de las prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando
se inscriban, presenten o hagan valer ante cualquier Autoridad administrativa o
Judicial de la Provincia o en instituciones bancarias o similares establecidas
en ésta.
No se considerará que produce efectos en la Provincia la presentación,
exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en dependencias
judiciales, administrativas o privadas, cuando sólo tengan por objeto acreditar
personería o constituir elemento de prueba, como tampoco la presentación en
instituciones bancarias de títulos de créditos emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción al solo efecto de gestionar su cobro.
No corresponderá el tributo cuando se hubiere ingresado el impuesto en la
jurisdicción de origen, con excepción de los instrumentos correspondientes a
actos, contratos, obligaciones u operaciones referidas a bienes muebles o
inmuebles radicados o registrados en la Provincia, los que deberán satisfacer el
gravamen en Mendoza.
También estarán sujetos al impuesto en las condiciones previstas en este inciso,
los actos, contratos, obligaciones y operaciones, a título oneroso, formalizados
en el exterior.
e) Los créditos instrumentados a través de tarjetas de créditos o de compras.
Los instrumentos en los cuales no conste lugar de emisión, se considerarán
emitidos en la Provincia de Mendoza sin admitirse prueba en contrario.
Los instrumentos por los cuales los adherentes a los sistemas de operaciones de
capitalización, acumulación de fondos, de formación de capitales y de ahorro
para fines determinados manifiesten su voluntad de incorporarse a los mismos se
presumen realizados en la Provincia de Mendoza, cuando los adherentes tengan
domicilio real en la misma.
(Texto según Ley 8006, art. 85)
(His.. Texto según Ley 7483, art. 73)
(His.: Texto según Ley 6104, art. 34, punto 25)
INSTRUMENTACION
*Artículo 202 - Por todos los actos, contratos, obligaciones y operaciones a que
se refiere el artículo anterior deberán satisfacerse los impuestos
correspondientes por el solo hecho de su instrumentación o existencia material,
con abstracción de validez, eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Salvo los casos especialmente previstos en este Código, el hecho de que queden
sin efecto los actos o se inutilicen total o parcialmente los instrumentos no
dará lugar a devolución, compensación o canje del impuesto pagado.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados
precedentemente, de manera que revista los caracteres exteriores de un título
jurídico con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones sin
necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente
realicen los contribuyentes.
También se considerará instrumentos los efectos del impuesto definido en el
presente Título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
compras hubiese efectuado.
*Los formularios de inscripción de automotores 0 km., se considerarán
instrumentos a los efectos del impuesto.
(Texto incorporado por Ley 7483, art. 73)
INTERDEPENDENCIA
*Artículo 203 - El impuesto establecido para cada uno de los actos, contratos,
obligaciones y operaciones es independiente y debe ser satisfecho aisladamente
según corresponda por este Código, aunque concurran o se formalicen en un mismo
instrumento, salvo expresa disposición en contrario.
No se aplicará la disposición precedente cuando manifiestamente los distintos
actos, contratos, obligaciones y operaciones versaren sobre el mismo objeto, se
formalizaren en un mismo instrumento y entre las mismas partes, siempre que
guardaren una relación de interdependencia tal que no pudiera existir el
accesorio a falta del principal, en cuyo caso se pagará solamente el impuesto
correspondiente al hecho imponible de mayor tributación.
En la transmisión de dominio de inmuebles, con cargo de deuda, el escribano
deberá dejar constancia en la escritura del importe del cargo asumido conforme
el certificado extendido por el Acreedor Hipotecario ya sea éste Entidad
Financiera, IPV, Organismo Oficial, etc.
(Texto según Ley 8006, art. 85)
(His.: Texto según Ley 7047, art. 66, punto 11)
ACTOS ENTRE AUSENTES
*Artículo 204 - Los actos, contratos y operaciones realizados en forma
epistolar, cable, telegrama, fax o cualquier otro medio idóneo están sujetos al
pago del Impuesto de Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de
la oferta, salvo que se produzca la revocación de ésta en los términos del
Artículo 1.155 del Código Civil, y siempre que se verifique cualquiera de las
condiciones siguientes:
a) Se acepten las propuestas o el pedido formulado por carta, cable, telegrama,
fax o cualquier otro medio idóneo que reproduzca totalmente la propuesta o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.
b) Las propuestas, pedidos o presupuestos aplicados, aceptados con su firma por
su destinatario.
La carta, cable, telegrama, fax o cualquier otra correspondencia o papel firmado
que acepte la propuesta o pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el
primer párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados
en juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En dicha eventualidad, sólo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos,
contratos, obligaciones y operaciones se hallaren consignados en instrumentos
debidamente sellados en la Provincia de Mendoza.
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 3.)
INSTANTANEIDAD
Artículo 205 - Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Exceptúase de esta disposición a los contratos que contengan obligaciones cuyo
cumplimiento esté supeditado a la aprobación judicial, de directorios o
gerencias de instituciones oficiales.
PRORROGA
*Artículo 206 - Toda prórroga, renovación, reinscripción o nuevas
instrumentaciones de los actos, contratos, obligaciones u operaciones gravadas
por este título serán consideradas como nuevos hechos imponibles a partir del
momento en que tengan lugar.
En los contratos con cláusulas de opción a prórroga no se tendrá en cuenta a los
fines del impuesto al iniciarse la vigencia original del instrumento que la
contenga, sino a partir del momento en que la misma tenga lugar.
En los contratos de locación que no se hubiese formalizado el instrumento de
prórroga y detectándose que se ha hecho uso a la opción de prórroga, se cobrará
el impuesto de sellos por la prórroga determinada en el contrato originario.
(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 9)
CONCESION O APARCERIA
Artículo 207 - En los contratos de concesión o aparcería por tiempo
indeterminado, se considerará que existe un nuevo contrato en cada oportunidad
en que se modifiquen sus cláusulas esenciales y por lo menos una vez cada 5
(cinco) años. Idéntico criterio se seguirá en contratos de análogas
características.
CAPITULO II
SUJETOS PASIVOS RESPONSABLES
Artículo 208 -: Son contribuyentes quienes realicen los actos, obligaciones y
operaciones alcanzados por el impuesto. También se considerarán responsables los
tenedores de los instrumentos sujetos al gravamen.
Artículo 209 - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más sujetos, todos se considerarán contribuyentes en forma solidaria y por el
total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno a repetir de los
demás intervinientes la cuota que les correspondiera de acuerdo con su
participación en el acto, la cual se considerará que es por partes iguales salvo
expresa disposición en contrario. Los convenios sobre traslación del impuesto
sólo tendrán efectos entre las partes y no podrán oponerse al Fisco.
Artículo 210 - Si alguno de los intervinientes estuviere exento del tributo, la
obligación fiscal se limitará a la cuota que corresponda al sujeto no exento,
sin perjuicio de la solidaridad a que se refiere el artículo precedente.
*Artículo 211 - Los escribanos, comisionistas, corredores, martilleros, bancos,
compañías de seguros, Registros de la Propiedad del Automotor y demás entidades
financieras, comerciales, industriales y civiles como así también las personas
físicas que realicen o intervengan en situaciones de hecho o de derecho que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título, actuarán como
agentes de retención o recaudación en la forma, tiempo y condiciones que
establezca la Dirección General de Rentas, sin perjuicio del pago de los
impuestos que les correspondan por cuenta propia.
(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 10)
CAPITULO III
BASE IMPONIBLE
CONCEPTOS DEDUCIBLES
Artículo 212 - No integran la base imponible, los conceptos siguientes:
a) Los importes correspondientes a los impuestos internos, impuesto al valor
agregado.-débito fiscal-, impuesto a los combustibles líquidos y gas natural
previsto en el TITULO III de la ley 23966 e impuestos para los Fondos Nacional
de Autopista y Tecnológico del Tabaco.
En el caso de los impuestos nacionales, dicha deducción la podrán realizar los
contribuyentes de derecho de los mismos, en tanto se encuentren inscriptos como
tales y el monto a deducir será el débito fiscal cuando se trate del impuesto al
valor agregado o el monto liquidado cuando se refiera a los restantes
gravámenes.
b) Los importes referidos a interés de financiación.
Estas deducciones sólo podrán ser efectuadas cuando se identifiquen y
discriminen en forma precisa los conceptos enunciados en los instrumentos
alcanzados por el tributo.
OPERACIONES SOBRE INMUEBLES
*Artículo 213 - En la transmisión de inmuebles se liquidará el impuesto sobre el
precio convenido o el que fije la Dirección General de Rentas, el que sea mayor.
El avalúo que fije la Dirección General de Rentas no podrá ser superior al
triple del avalúo fiscal vigente. Esta medida no alcanzará los supuestos de
auto-declaración, en cuyo caso el avalúo que fije la Dirección General de Rentas
será igual al valor autodeclarado.
En caso de que existiese boleto de compra-venta será de aplicación el artículo
235°.
(Texto modificado por Ley 7638, art. 70)
OPERACIONES SOBRE BIENES MUEBLES
*Artículo 214 - En la transmisión de dominio de bienes muebles, el impuesto se
liquidará sobre el precio convenido por las partes. Tratándose de contratos o
acuerdos de transferencia de automotores usados y motovehículos, el precio no
podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Dirección General de
Rentas. Lo abonado en el contrato de compraventa de automotores se deducirá del
pago del Impuesto de Sellos del acuerdo de transferencia.
(Texto según Ley 8006, art. 85)
(His.: Texto según Ley 6104, art. 34, punto 24)
RENTAS VITALICIAS
Artículo 215 - En las rentas vitalicias la base será igual al décuplo de la
renta anual. En las temporarias, será equivalente a la renta anual por los años
de duración. Cuando no pudiere establecerse su monto se tomará como base una
renta del 7 % (siete por ciento) anual del avalúo fiscal tratándose de bienes
inmuebles o de tasación pericial tratándose de muebles.
En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre, cuyo valor
no esté expresamente determinado, la base se fijará de acuerdo con lo dispuesto
precedentemente.
SOCIEDADES
*Artículo 216 - En los contratos de colaboración empresaria a que se refiere el
Capítulo III de la Ley 19550, sus prórrogas y ampliaciones de participaciones
destinadas al fondo común operativo, el impuesto se determinará según el monto
de las contribuciones destinadas al fondo común operativo.
Cuando se instrumentaren en otra jurisdicción, el impuesto se pagará
proporcionalmente a la parte del capital social correspondiente a los bienes
ubicados en la provincia.
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 47, modificada por Ley 6648, art. 55, pto
15)
Artículo 217 - Por la disolución o la liquidación de sociedades, el impuesto se
abonará sobre el patrimonio neto del último balance ajustado a la fecha de
exigibilidad del impuesto o del inventario especial practicado al efecto.
No corresponderá el pago del impuesto en caso de disolución por fusión de
sociedad.
Artículo 218 - En caso de resolución parcial de la sociedad o reducción del
capital social, el impuesto se calculará sobre el valor asignado a la cuota
social que se retire o a la reducción teniéndose en cuenta a tal efecto las
disposiciones del artículo anterior.
Artículo 219 - En los casos de ventas o transmisiones de fondos de comercio,
cuotas de capital social, partes de interés o acciones, el impuesto se calculará
sobre el valor atribuido a las mismas en el respectivo contrato. Dicho valor no
podrá ser inferior al que surja de los inventarios respectivos, tasación
pericial, balances de liquidación o instrumentación análoga, ni a los que se
establezcan por aplicación del artículo 233.
*Artículo 220 - Derogado por Ley 7047, art. 65.
CONTRATOS EJECUTABLES EN MENDOZA
Artículo 221 - En los contratos celebrados fuera de la Provincia que prevean su
ejecución total o parcialmente en la misma, el impuesto se pagará
proporcionalmente a la parte ejecutable en la Provincia.
CESIONES DE DERECHOS Y ACCIONES
Artículo 222 - En las cesiones de derechos y acciones el impuesto se liquidará
teniendo en cuenta el importe de las mismas o el que fije la Dirección General
de Rentas por resolución, el que sea mayor.
PRESTAMOS
Artículo 223 - En los contratos de préstamo con o sin garantía, el impuesto se
liquidará por anticipado sobre el monto del capital integrado en mutuo conforme
con lo que surja del instrumento respectivo.
En los casos de operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de
compra se pagará mensualmente el impuesto por las sumas efectivamente
financiadas de acuerdo con los numerales utilizados para el cálculo de los
intereses.
LOCACION
*Artículo 224 - En los contratos de locación y sub-locación se pagará el
impuesto sobre el valor total del contrato, considerándose como tal el que
resulte del precio estipulado por el tiempo de duración y los montos que por
cualquier concepto se estipulen como obligaciones contractuales a cargo del
locatario, conforme el tratamiento recibido por los contratos de concesión y
similares. Cuando no se fije plazo en los contratos de locación, sub-locación,
concesión y similares de inmuebles se tomará como mínimo dos (2) años cuando se
destinen a vivienda, tres (3) años cuando se afecte a comercio, industria o
similares.
(Texto según Ley 7483, art. 73)
*En los contratos de leassing el impuesto se pagará teniendo en cuenta el monto
del canon por la duración del mismo hasta el momento de ejercer la opción.
(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 11)
RENTAS VITALICIAS
Artículo 225 - En los contratos a que se refiere el artículo 207 el impuesto se
liquidará en base al valor de la renta presunta que corresponda al concedente,
durante el plazo de duración del contrato.
Artículo 226 - En los contratos de riesgo celebrados de conformidad a las
disposiciones de la Ley Nacional 21778, el impuesto se liquidará sobre el
importe total del compromiso de inversión asumido por la empresa contratista en
el respectivo contrato.
ADHESION
Artículo 227 -
1) Contratos de seguros: el impuesto se determinará sobre el monto de la prima.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 201, su pago procederá cuando
cubran riesgos de personas domiciliadas en la Provincia o de bienes ubicados en
ella.
2) Instrumentos de adhesión a los Sistemas de operaciones de capitalización,
acumulación de fondos, de formación de capitales y de ahorro para fines
determinados: la base imponible será el importe que resulte de multiplicar el
monto de la cuota pura por el número total de cuotas.
PERMUTAS
Artículo 228 - En las permutas el impuesto se calculará sobre la mitad del
importe formado por la suma de los valores de los bienes que la constituyen.
VALOR INDETERMINADO
*Artículo 229 - Cuando el valor de los actos o contratos sujetos a impuesto sea
indeterminado, las partes estimarán y fundamentarán dicho valor en el mismo
instrumento. La estimación se fundará en todo elemento de juicio vinculado,
directa o indirectamente, al acto o contrato (antecedentes del mismo,
rendimientos esperados, valor o avalúo fiscal de los bienes a que se refiere,
etc.).
La Dirección General de Rentas podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos que
determine en su verificación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan si
la estimación careciese de fundamentos adecuados al caso, o éstos resultaren
falsos.
Cuando de ninguna manera pueda ser estimado el valor económico atribuible al
acto o contrato, se abonará el impuesto fijo que establezca la Ley Impositiva,
no siendo aplicable la exención prevista en el artículo 240, inciso 15).
(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 12)
(Ver además Ley 7180, art. 9)
OPERACIONES MONETARIAS REALIZADAS POR ENTIDADES FINANCIERAS
Artículo 230 - Por los descubiertos o adelantos en cuentas corrientes o
especiales otorgados por entidades financieras, comprendidas en la Ley Nacional
de Entidades Financieras, se pagará mensualmente el impuesto por las sumas
efectivamente utilizadas, de acuerdo con los numerales empleados para el cálculo
de los intereses.
Artículo 231 - Las entidades financieras que realicen operaciones de préstamos,
adelantos o descubiertos en cuenta corriente, de depósitos en caja de ahorro o a
plazo que devenguen interés y cualquier otra sujeta al impuesto, serán agentes
de retención del mismo y lo abonarán bajo declaración jurada ajustada a las
constancias de sus libros, en la forma y en los plazos que establezca la
Dirección General de Rentas, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 209
y 211 respectivamente.
MONEDA EXTRANJERA
Artículo 232 - En los actos, contratos, obligaciones y operaciones expresados en
moneda extranjera el impuesto se liquidará sobre el equivalente en moneda de
curso legal al tipo de cambio vendedor vigente al primer día hábil inmediato
anterior a la fecha de su celebración fijado por el Banco de la Nación
Argentina.
VALUACION
Artículo 233 - Los valores de los bienes incluidos en los actos comprendidos en
el presente Capítulo, no podrán ser inferiores a los efectos del impuesto, a los
que establezca la Dirección General de Rentas, excepto cuando su transferencia
se realice mediante remate judicial.
CAPITULO IV
ACTUACIONES NOTARIALES
Artículo 234 - No obstante lo dispuesto por el artículo 27 del presente Código,
los escribanos podrán en caso de urgencia, labrar escritura o protocolizar
cualquier instrumento bajo su responsabilidad, debiendo abonarse el impuesto que
corresponda y la multa en su caso, dentro de los 3 (tres) días hábiles
posteriores.
Artículo 235 - Cuando se eleve a escritura pública o se protocolice un contrato
o documento hecho por instrumento privado debidamente sellado, el importe de
éste se deducirá de lo que deba pagarse por la escritura pública hasta el monto
concurrente de esta última. En los casos de inmuebles se abonará el importe
equivalente a la diferencia de alícuotas aplicables al boleto de compraventa y
escritura traslativa de dominio, sobre el avalúo fiscal vigente a la fecha de
suscripción de esta última o el precio pactado el que sea superior. No podrá
computarse en ningún caso la que se hubiere pagado el concepto de actualización,
intereses resarcitorios y multas.
Si el instrumento privado se encontrara en infracción deberá pagarse el impuesto
con la multa correspondiente previo a la realización de la escritura pública o
protocolización.
La deducción del impuesto pagado por el instrumento privado será controlada por
la Dirección General de Rentas en la oportunidad a que se refiere al artículo
241 de este Código.
*Artículo 236 - Cuando el acto que autorice el escribano se encontrara total o
parcialmente exento del impuesto, hará constar la causa de dicha liberación.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 4)
Artículo 237 - Si la Dirección General de Rentas constatare la falta de
reposición en los registros notariales o de pago del impuesto correspondiente a
los actos autorizados en ellos, efectuará las comunicaciones previstas en el
artículo 65 sin perjuicio de aplicar las demás sanciones previstas en el
presente Código.
Artículo 238 - Los escribanos presentarán los boletos que justifiquen el pago
del impuesto de sellos correspondiente a los actos pasados en sus registros cada
vez que la Dirección General de Rentas lo requiera.
Artículo 239 - Los escribanos, titulares o adscriptos al Registro, serán
directamente responsables del pago de los impuestos, tasas y contribuciones, en
carácter de agentes de retención, por los actos u operaciones en que intervengan
o autoricen, facultándoselos a retener las sumas que correspondan.
CAPITULO V
EXENCIONES
*Artículo 240 - Gozarán de exención del impuesto de sellos, "excepto cuando se
refieran o relacionen con la actividad hidrocarburífera":
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 49)
- Obligaciones laborales
1) Los contratos de trabajo, incluidos los del régimen de contratistas de viñas
y frutales; los recibos de créditos laborales y las constancias de pago en los
libros y registros laborales.
- Operaciones monetarias
2) Los instrumentos suscriptos con entidades financieras comprendidas en la Ley
21.526, en los que se formalicen : *a) préstamos sobre sueldos que no excedan $
20.000,00;
(Texto según Ley 8006, art. 85)
(His.: Texto modificado por Ley 7638, art. 70)
b) operaciones de prenda con desplazamiento;
c) préstamos garantizados con "certificados de depósitos y warrants", emitidos
según lo prevén las Leyes 928 y 9643 y el Decreto Ley 9968/63.
(Texto según Ley 6178, art. 1)
*2 bis):Las operaciones de préstamos realizadas por Entidades Financieras
comprendidas en la Ley Nacional de Entidades Financieras, garantizadas a través
de cédulas hipotecarias, letras hipotecarias (L. 24441) o de warrants.
(Texto según Ley 6648, art. 55, punto 16)
3) Las operaciones entre entidades financieras previstas en el artículo 27 de la
Ley Nacional de Entidades Financieras o la que la sustituya.
(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 13)
*3 bis) Los contratos e instrumentos que se refieran a operaciones financieras,
destinadas a la concreción de planes, programas y operatorias de vivienda,
conforme a la escala que prevea la Ley Impositiva, debiendo computarse la misma
por unidad habitacional.
(Texto según Ley 6752, art. 57, punto 10)
4) Los créditos en moneda legal concedidos por los bancos a corresponsales del
exterior ;
5) Las operaciones en cajas de ahorro, depósitos a plazo fijo, cuentas
corrientes y demás cuentas a la vista en bancos e instituciones financieras.
6) Los giros, cheques y valores postales.
*6 bis) La operaciones de préstamos con o sin garantía, descubiertos o adelantos
en cuentas corrientes o especiales, locaciones o prestaciones otorgadas por
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional de Entidades Financieras,
destinadas a las actividades de los sectores primario, industrial, construcción,
turismo, generación y distribución de energía, excepto las actividades
hidrocarburíferas, sus servicios complementarios y los supuestos del artículo 21
de la Ley 23966, como así también los créditos instrumentados a través de
Tarjetas de Crédito o de Compras. Los sujetos que opten por este beneficio
acreditarán tal condición mediante la presentación de la Constancia Tasa Cero y
la radicación de la actividad en la Provincia de Mendoza. Dicha exigencia no
será aplicable a la actividad de distribución de energía eléctrica.
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 34.)
*La instrumentación de las operatorias de préstamo comprendidas en los Programas
de Grupos Solidarios (P.G.S.), destinadas a los microempresarios.
(Texto según Ley 6752, art. 57, punto 11)
-Documentación comercial
7) La documentación de contabilidad entre distintas secciones de una misma
institución o establecimiento.
*8) Los vales, remitos, cartas de porte, facturas de venta, recibos – excepto
cuando se refieran a la locación de bien inmueble en las condiciones que se
puntualizan en el segundo párrafo del presente -, cartas de pago y similares que
acrediten únicamente la entrega de dinero o efectos. La factura de crédito
prevista en la Ley 24760, excepto cuando explicite cláusulas contractuales que
excedan a las establecidas en la citada Ley y su reglamentación, sus cesiones
y/o endosos.
Los recibos referidos al pago del alquiler de bien inmueble quedan excluidos de
la exención de pago del gravamen cuando no se exhiba el contrato de locación
respectivo, determinándose el Impuesto de Sellos por la locación o sub-locación
conforme a los términos del artículo 224 del Código Fiscal, admitiéndose prueba
fehaciente en contrario.
Las órdenes de compra emitidas por asociaciones mutuales debidamente
constituidas.
Los contratos de compraventa de energía eléctrica formulados entre
distribuidores de la provincia y generadores de la misma en el mercado eléctrico
mayorista nacional, como así también los contratos de suministro que celebren
los prestadores y aquellos contratos que se celebren entre grandes consumidores
privados con generadores o distribuidores mayoristas.
(Texto según Ley 7833, art. 70)
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 42)
9) Los certificados de depósito y warrants emitidos conforme a lo previsto por
el Código de Comercio.
- Obligaciones accesorias
*10) Las hipotecas, prendas, avales, fianzas y demás obligaciones accesorias
contraídas para garantizar operaciones individualizadas que hayan tributado el
impuesto o se encuentren exentas de su pago, como así también la cancelación,
división y liberación de los derechos reales indicados. No están comprendidas
las denominadas hipotecas o garantías abiertas.
(Texto según Ley 6648, art. 55, punto 18)
- Cooperativas
11) Los instrumentos referidos a la constitución de cooperativas, aumento de su
capital y las transferencias que sean consecuencia necesaria de ellos. Como así
también los relativos a los actos cooperativos celebrados por las cooperativas
vitivinícolas, frutihortícolas, mineras, tamberas, de agua potable, de vivienda
y de provisión, con sus asociados y por aquéllas entre si.
- Garantía de oferta
12) Los pagarés que, en garantía de oferta en las licitaciones, suscriban los
proveedores y contratistas del Estado.
*- Cesiones de crédito
(Texto incorporado según Ley 6246, art. 35, punto 51)
13) Las cesiones de crédito previstas en el artículo 10 inc. h).
(Texto según Ley 6246, art. 35 punto 52.)
- Aclaraciones, ratificaciones, aceptaciones, etc.
14) Las aclaraciones, ratificaciones, aceptaciones, rescisiones, retroventas y
rectificaciones de otros, instrumentos que hayan pagado el impuesto
correspondiente o se acredite que se encuentran exentos, siempre que ellas no
incrementen el valor ni alteren la naturaleza del contrato a que se refieren.
- Instrumentos emanados de otros
*15) Los instrumentos emanados de otros por los cuales se haya pagado el
impuesto o se encuentren exentos de su pago, siempre que: a) Sean consecuencia
necesaria y directa de éstos y, b) su existencia conste inequívoca y
explícitamente en los textos del instrumento gravado y en el exento que emane de
aquél.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 43)
- Exportación
16) Los actos, contratos y operaciones que sean necesarios realizar para la
concreción de operaciones de importación y exportación como asimismo las
operaciones financieras que se celebren para financiar las mismas, todo ello de
acuerdo a las normas dictadas o a dictarse por el Banco Central de la República
Argentina.
- Contrato de seguros, de ahorro obligatorio y de retiro voluntario
17) Los contratos de seguro de vida obligatorios a que se refiere el decreto
nacional 1567/74, los de ahorro obligatorio y de retiro voluntario y de adhesión
a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, suscripto por los
afiliados a las mismas.
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 53)
*17 bis) Las operaciones de seguros destinadas a las actividades de los sectores
primario, industrial, construcción, turismo, generación y distribución de
energía, excepto las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios. Los que opten por este beneficio acreditarán tal condición
mediante la presentación de la constancia Tasa Cero y la radicación de la
actividad en la Provincia de Mendoza. Dicha exigencia no será aplicable a la
actividad de distribución de energía eléctrica.
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 36.)
- Títulos Mobiliarios
*18) Todo acto, contrato, instrumento u operación que sea necesario realizar o
concertar para la suscripción de cédulas hipotecarias, letras hipotecarias (L.
24441), títulos, bonos y/o cualquier otro valor mobiliario similar emitidos por
la Nación, la Provincia y los Municipios de Mendoza, así como las rentas que
ellos produzcan.
(Texto según Ley 6648, art. 55, punto 19)
*19) Los actos, contratos y operaciones de cualquier naturaleza celebrados por
las sociedades por acciones que hagan oferta publica o privada de títulos
valores, sean anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos
últimos hechos, necesarios para posibilitar incrementos de capital social,
emisión de títulos valores representativos de sus deudas, emisión de acciones y
demás títulos valores. Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas
en seguridad de las operaciones indicadas aún cuando las mismas sean extensivas
a ampliaciones futuras de dichas operaciones.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 44)
20) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores.
*21) Derogado por Ley 6367, art. 43, punto 37.
22) Los actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas o recepciones de
dinero, relacionados a la emisión, suscripción, colocación y transferencias de
las obligaciones negociables a que se refiere la ley 23.576 modificada por ley
23.962 y, todo tipo de garantías personales o reales constituidas a favor de los
inversores o de terceros que garanticen la emisión, sean anteriores, simultáneos
o posteriores a la misma. Asimismo estarán exentos los aumentos de capital que
correspondan por las emisiones de acciones a entregar por conversión de las
obligaciones a que alude el párrafo precedente.
- Instrumentos de transferencias de vehículos usados
23) Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a
favor de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos, en tanto
destinen los respectivos vehículos automotores a su posterior venta. La
Dirección General de Rentas reglamentará la forma y condiciones de la
inscripción.
- Sociedades
*24) La constitución y transformación de sociedades, las reorganizaciones de
sociedades comprendidas en los artículos 82 a 88 de la Ley 19550 y en los
artículos 77 y 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, los aumento de capital
y las transferencias o transmisiones de bienes que sean consecuencia de las
mismas y de los actos previstos en los artículos 216 al 220.
(Texto según Ley 6648, art. 55, punto 20)
*La reducción obligatoria de capital en los términos de la Ley19.550 y sus
modificatorias.
(Texto según Ley 6752, art. 57, punto12)
- Fondos comunes de inversión
25) Los contratos de integración o adhesión a los fondos comunes de inversión y
respectivamente los de gestión.
- Transformación de sociedades
26) Derogado por Ley 6367, art. 43, punto 39.
*- Operaciones inmobiliarias.
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 55)
*27) Los contratos de construcción de obras públicas, privadas y de viviendas en
todas sus etapas, excepto las reparaciones, refacciones y servicios relacionados
con la construcción.
(Texto según Ley 7180, art. 61)
(His.: Texto según Ley 6246, art. 35, punto 56.)
*28) Los compromisos de compraventa y transmisión de dominio de inmuebles a
título oneroso, cuando se refieran a la primera transferencia de viviendas que
se celebren hasta tres (3) años posteriores a la fecha de iniciación de la obra,
lo que deberá ser probado con el respectivo certificado de habitabilidad,
conforme a la escala que prevé la Ley Impositiva.
Dicho plazo no será exigible cuando se trate de planes de operatorias puestas en
funcionamiento por entidades cooperativas de vivienda, asociaciones mutuales y
sindicales, Banco Hipotecario Nacional y/o Banco Hipotecario S. A., Instituto
Provincial de la Vivienda y Banco de la Nación Argentina en las cuales se
considerará como primera transferencia, exclusivamente