LEY 8.144
MENDOZA, 29 de Diciembre de 2009.
(LEY GENERAL VIGENTE)

B.O.       : 26/01/2010
NRO. ARTS. : 0096
TEMA       : LEY IMPOSITIVA EJERCICIO 2010 IMPUESTOS GRAVAMENES CODIGO FISCAL 
             AGREGADO COMO ANEXO

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° - Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores 
correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código 
Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán 
a partir del 1 de enero de 2010, excepto en los casos en que expresamente se 
fije una vigencia especial. 

CAPITULO I 

IMPUESTO INMOBILIARIO 

Artículo 2° - El Impuesto Inmobiliario se determinará aplicando la fórmula que a 
continuación se detalla: 

I = F + Av {ai + [(Av - Bi) * (ci - ai)/(Di - Bi)]} 

I= Importe Impuesto Anual 
F= Impuesto Fijo 
Av= Avalúo Anual 
ai= Alícuota mínima 
Bi= Avalúo mínimo 
ci= Alícuota máxima 
Di= Avalúo máximo para cada tipo de inmueble a partir del cual se aplica la 
alícuota máxima (ci) en forma constante. 

En su aplicación se deberán considerar las alícuotas y avalúo mínimos y máximos 
que se indican a continuación: 

1) Inmuebles Urbanos  

- Suburbanos. 

F= $ 50,00 (Pesos cincuenta). 

a1= 0,327% (para avalúos comprendidos entre B1 = $ 0 y D1 = $ 107.500). 

c1= 1,5% (para avalúos comprendidos entre B1= $ 0 y D1= $ 107.500, manteniéndose 
constante hasta avalúos de $ 300.000). 

a2= 1,5% (para avalúos comprendidos entre B2 >$ 300.000 y D2= $ 1.000.000). 

c2= 2,25% (para avalúos comprendidos entre B2 >$ 300.000 y D2= $ 1.000.000, 
valor a partir del cual se aplica la alícuota máxima en forma constante). 

2) Inmuebles Rurales: 

F= $ 50,00 (Pesos cincuenta). 

a1= 0,327% (para avalúos comprendidos entre B1= $ 0 y D1= $ 107.500). 

c1= 1,2% (para avalúos comprendidos entre B1= $ 0 y D1= $ 107.500, manteniéndose 
constante hasta avalúos de $ 300.000). 

a2= 1,2% (para avalúos comprendidos entre B2> $ 300.000 y D2= $ 1.000.000). 

c2= 1,8% (para avalúos comprendidos entre B2> $ 300.000 y D2= $ 1.000.000, valor 
a partir del cual se aplica la alícuota máxima en forma constante). 

3) Adicional al Baldío: Se determinará aplicando la fórmula siguiente: 

Adicional= a + [(Av - B) * (c - a)/(D - B)] 

Av= Avalúo Anual 
a= Adicional mínimo: 200% 
B= Avalúo mínimo: $ 0 
c= Alícuota máxima: 400% 
D= Avalúo máximo: $ 40.000 (Pesos cuarenta mil), a partir del cual se aplica un 
adicional máximo deI 400%. 

Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2010 a: 

a) Los terrenos baldíos cuyo valor unitario de la tierra sea inferior a Pesos 
trece ($ 13,00) el m2. 

El valor unitario de la tierra es determinado conforme a los Anexos de la Ley de 
Avalúo. 

b) Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de 
estacionamiento, siempre que: 

b.1. exista efectiva prestación de dichos servicios. 

b.2. se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están 
destinados a dicha prestación, y que cuenten con la respectiva autorización 
municipal. 

b.3. Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su 
caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las 
actividades identificadas bajo los códigos 711616, 711617 y 831026, según 
corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas del mencionado tributo (Anexa 
al Artículo 3° de la presente). 

c) Para aquellas parcelas identificadas en la Ley de Avalúo como “Ioteos o 
fraccionamientos de acceso restringido” el adicional por baldío será del 100%. 

4) A los efectos de la determinación del Impuesto Inmobiliario se considera como 
único inmueble a los fraccionamientos de una misma unidad de tierra 
pertenecientes a las plantas rural y subrural, como asimismo al conjunto de 
subparcelas de edificios destinados a hoteles, apart hoteles, hoteles 
alojamiento, residenciales o similares y a clínicas, sanatorios o similares, 
infraestructuras para supermercados, centros comerciales, shoppings, 
hipermercados, subdivididos de acuerdo al régimen de propiedad horizontal, 
aunque correspondan a divisiones o subdivisiones efectuadas en distintas épocas, 
cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio, sea persona física o jurídica. 
Para el caso de estas últimas, se considerará igual titular cuando el antecesor 
en el dominio posea el setenta por ciento (70%) o más, del capital social de la 
entidad sucesora. 

El monto imponible está constituido por la valuación fiscal de cada inmueble, o 
la suma de las valuaciones fiscales en el supuesto previsto en el párrafo 
anterior. 

El impuesto se determinará de acuerdo a la alícuota aplicable, computando la 
sumatoria de los avalúos de las parcelas vinculadas. 

5) Inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por 
la Secretaría de Turismo, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones 
y alojamientos por hora, el impuesto se determinará multiplicando el resultado 
que surja de la fórmula indicada en el primer párrafo de este artículo por el 
coeficiente 0,50. 

 Para las unidades sometidas al régimen de propiedad horizontal destinadas al 
servicio de alojamiento turístico, se mantendrán los montos del Impuesto 
Inmobiliario liquidados en el ejercicio 2009. 

6) El impuesto correspondiente a inmuebles de propiedad de establecimientos 
educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como 
trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, 
asociaciones civiles, obras sociales, se determinará multiplicando el resultado 
que surja de la fórmula indicada en el primer párrafo de este artículo por el 
coeficiente 0,50. 

7) Exímase del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las 
asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad 
que estén destinados a sede sindical y obra social y campings que sean 
explotados por las mismas. 

8) Establécese en Pesos dos mil ($ 2.000,00), el ingreso a que hace referencia 
el Inciso c) y el último párrafo del Artículo 148° deI Código Fiscal. 

9) Quedan exentas de pago del tributo las parcelas cuyo impuesto anual sea de 
hasta pesos sesenta y seis ($ 66,00), excepto los bienes inmuebles comprendidos 
en la Ley N° 13.512. 

10) Quedan exentos los propietarios de único inmueble rural de hasta 5 
hectáreas, cuyo avalúo fiscal no supere los Pesos dos mil ($ 2.000) excluidas 
las parcelas ubicadas en la primera zona, según Ley de Avalúo. 

11) Los incrementos de Impuesto Inmobiliario para el periodo 2010, respecto del 
impuesto período 2009 referido a las parcelas que en dicho período fueron 
alcanzadas por la recategorización de las mejoras edilicias establecida por la 
Ley N° 7483, no podrán ser superiores a los porcentajes que se establecen en la 
siguiente tabla: 

Categoría de la mejora Porcentaje del incremento 

1,2 30% 
3-A 20% 
3-B 15% 
3-C o menor 10% 

Los porcentajes máximos de los incrementos descriptos no serán de aplicación 
sobre las parcelas rurales y secano, como tampoco para aquellas parcelas urbanas 
que durante el período 2010 se encuentren en construcción y se incorporen como 
habilitadas. 

La determinación de Impuesto Inmobiliario Ejercicio 2010 para los sujetos de los 
Incisos 5) y 6) se efectuará sin aplicar el coeficiente de reducción si 
registran deuda vencida no regularizada al 30 de diciembre de 2009. 

CAPITULO II 

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS 

Artículo 3° - De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 195° del Código 
Fiscal, establécense las alícuotas aplicables a los distintos rubros y 
actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica 
Anexa integrante de la presente ley, la cual no implica modificación al Código 
Fiscal vigente. 

En caso que un ramo o actividad no esté previsto o no conste para la misma una 
alícuota especial en forma expresa en dicha planilla, se aplicará la alícuota 
general que corresponda al rubro de actividad que se trate. 

Artículo 4° - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente el 
impuesto anual total correspondiente a cada período fiscal no podrá, en ningún 
caso, ser inferior a los importes equivalentes a: 

1) Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, 
cualquiera sea su denominación, por habitación y de acuerdo a la clasificación 
otorgada por la municipalidad correspondiente: 

1º Categoría 1.800,00 
2º Categoría 1.560,00 
3º Categoría 1.320,00 

2) a) Cabarets 7.800,00 

b) Boites, night clubes, whiskerías y similares 3.900,00 
c) Dancings o pistas de baile 1.800,00 
d) Saunas, casas de masajes y similares, excepto  terapéuticos o kinesiológicos 
4.500,00. 

3) a) Playas de estacionamiento por hora, impuesto   mínimo por unidad de guarda 
180,00 
b) Garajes, cocheras por turno o mes, impuesto mínimo   por unidad de guarda 
36,00 

4) Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas, 
por cada vehículo afectado a la actividad: 

a) en el Gran Mendoza (Capital-Godoy Cruz-Guaymallén-   Luján-Maipú-Las Heras): 
960,00 
b) resto de la provincia 720,00 

5) Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de cosas por cada vehículo 
afectado a la actividad: 

a) en el Gran Mendoza (Capital-Godoy Cruz-Guaymallén-  Luján-Maipú-Las Heras): 
480,00 
b) resto de la provincia 360,00 

6) Otras actividades no incluidas en los incisos precedentes,  excepto locación 
de inmuebles y ejercicio en forma  personal e individual de profesiones 
liberales. 480,00 

7) Para la actividad de recepción de apuestas en casinos, salas de juegos y/o 
similares: el impuesto anual son los importes que se consignan a continuación: 

a) Por cada mesa de ruleta autorizada 7.200,00 
b) Por cada mesa de punto y banca autorizada 17.700,00 
c) Por cada mesa de Black Jack autorizada 5.800,00 
d) Por cada una de cualquier otra mesa de juego   autorizada 16.500,00 
e) Por cada máquina tragamonedas 2.000,00 

Artículo 5º - El sistema de impuesto prefacturado, previsto en el Artículo 186º 
deI Código Fiscal, regirá conforme a los parámetros que se indican: 

a) Para los contribuyentes que desarrollen actividades enunciadas en los Rubros 
de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, 
(Anexa al Artículo 3º), ejercidas en forma personal, exclusivamente, que se 
indican a continuación: 

Nº 7 - Comercio Minorista; Nº 14 - Servicios Técnicos y Profesionales, excepto 
profesiones liberales y Nº 16 - Servicios Sociales, Comunales y Personales, 
excepto profesiones liberales, siendo el impuesto prefacturado el siguiente: 

Base Imponible Anual Estimada Imp. Prefacturado (mensual) 

De $ 0 a $ 24.000 $ 40,00 
De $ 24.001 a $ 36.000 $ 75,00 
De $ 36.001 a $ 48.000 $ 105,00 
De $ 48.001 a $ 72.000 $ 150,00 
De $ 72.001 a $ 96.000 $ 210,00 
De $ 96.001 a $ 120.000 $ 270,00 
De $ 120.001 a $ 144.000 $ 340,00 

La Dirección General de Rentas estimará la base imponible anual de los 
contribuyentes sujetos al régimen, correspondiente al Ejercicio 2009, la que se 
considerará a los efectos de la aplicación de la presente escala. 

b) Para los contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades 
identificadas con los códigos 711314, 711322 y 711411, deI Rubro Nº 9 - 
Transporte y Almacenamiento - de la Planilla Analítica del Impuesto sobre los 
Ingresos Brutos (Anexa al Artículo 3º) de la presente Ley, conforme a la 
siguiente escala: 

Actividad Mensual Zona Imp. Prefacturado 

711411 Gran Mendoza 40,00 Resto de la Provincia 30,00 
711341 y 711322 Gran Mendoza 80,00 
 Resto de la Provincia 60,00 

El sistema de impuesto prefacturado contemplado en el presente artículo, no 
regirá para aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales por el ejercicio 2009 
superen los pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000,00), quienes deberán 
efectuar sus declaraciones juradas mensuales con los aplicativos que determine 
la Dirección General de Rentas. 

Los contribuyentes incluidos en el presente régimen podrán ingresar como pago a 
cuenta, conjuntamente con los anticipos prefacturados, los montos que 
correspondan a las diferencias mensuales que surjan del total del impuesto y el 
monto fijado por la Dirección como prefacturado. 

En el duodécimo mes se determinará el saldo anual a pagar de la siguiente 
manera: El monto total del impuesto se calculará multiplicando el total 
facturado en el ejercicio fiscal por la alícuota del impuesto que fija la Ley 
Impositiva para la actividad que corresponda, el que no podrá ser inferior al 
impuesto mínimo anual establecido por el Artículo 4º de la presente Ley. Al 
total de la obligación tributaria calculada se detraerán el importe total pagado 
por los once meses y las retenciones y percepciones que le hubieren efectuado 
durante el ejercicio fiscal. De resultar saldo a favor del responsable, dicho 
crédito fiscal se imputará en el ejercicio siguiente. 

Facúltase a la Dirección General de Rentas a excluir del presente régimen a los 
contribuyentes que desarrollen actividades con tratamiento diferente o especial. 

Artículo 6º - Establécese en la suma de Pesos cuatro mil ochocientos ($ 
4.800,00) los ingresos mensuales a que hace referencia el Inciso v) del Artículo 
185º deI Código Fiscal. 

Artículo 7º - Establécese un ingreso mínimo no imponible anual de Pesos seis mil 
($ 6.000,00), para la actividad efectuada por directores, administradores, 
consejeros, síndicos y similares de empresas, entidades con o sin fines de 
lucro, exclusivamente por esa tarea específica. 

CAPITULO III 

IMPUESTO DE SELLOS 

Artículo 8º - De conformidad con lo dispuesto en Título IV, Libro Segundo del 
Código Fiscal, la alícuota aplicable para la determinación del Impuesto de 
Sellos es del uno con cinco décimos por ciento (1,5%), excepto respecto a los 
actos, contratos y operaciones que se indican a continuación: 

a) Del ocho décimos por ciento (0,8%) a los instrumentos de adhesión a los 
sistemas de operaciones de capitalización, acumulación de fondos, de formación 
de capitales y ahorro para fines determinados. 

b) Del uno con cinco décimos por ciento (1,5%) anual calculado en proporción al 
tiempo, a las operaciones de crédito realizadas a través de Entidades 
Financieras comprendidas en la Ley Nacional de Entidades Financieras, y por las 
instrumentadas a través de tarjeta de crédito o de compra, no pudiendo superar 
en ningún caso el uno con cinco décimos por ciento (1,5%) sobre el monto del 
capital. 

c) Del dos con cinco décimos por ciento (2,5%) en las operaciones sobre 
inmuebles radicados en la Provincia que se indican: 

1. Los compromisos de compraventa, 
2. La transmisión de dominio a título oneroso, 
3. Las permutas, 
4. El otorgamiento de poder irrevocable para la transferencia de inmuebles. 

d) Del cuatro por ciento (4%) las transferencias de dominio, constitución de 
hipotecas y otros actos sobre inmuebles radicados en la Provincia, que se 
otorguen fuera de la misma. 

e) Los contratos e instrumentos que se refieran a las operaciones financieras 
previstas en el Artículo 240º, Inciso 3 (bis) del Código Fiscal, tributarán con 
la alícuota que corresponda, de acuerdo a la escala siguiente: 

Rango Alícuota 

Hasta $ 150.000.- 0,00 % 
Desde $ 150.001.- a $ 200.000.- 0,50 % 
Desde $ 200.001.- a $ 250.000.- 1,00 % 
Desde $ 250.001.- en adelante 1,50 % 

f) Los compromisos de compraventa y transmisión de dominio de inmuebles a título 
oneroso, cuando se refieran a la primera transferencia de viviendas, previstos 
en el Artículo 240°, Inciso 28) del Código Fiscal, tributarán con la alícuota 
que corresponde, según la escala siguiente: 

Rango Alícuota 

Hasta $ 65.000.- 0,00 %  
Desde $ 65.001.-/$ 80.000.- 1,00 %  
Desde $ 80.001.-/$ 100.000.- 1,25 %  
Desde $ 100.001.-/$ 150.000.- 1,50 %  
Desde $ 150.001.-/$ 250.000.- 2,00 %  
Desde $ 250.001 en adelante 2,50 % 

La alícuota será del cero por ciento (0,00%) cuando los compromisos contemplados 
en el presente artículo se refieran a primera transferencia de viviendas 
correspondientes a operatorias del Instituto Provincial de la Vivienda. 

g) Del uno con cinco décimos por ciento (1,5%) por la transferencia de dominio a 
título oneroso de vehículos usados en la medida que este acto se encuentre 
respaldado con factura de venta y que el vendedor figure en el Registro de 
agencias, concesionarios o intermediarios. 

h) Del tres por ciento (3%) por la transferencia de dominio a título oneroso de 
vehículos usados cuando este acto no se encuentre respaldado con factura de 
venta emitida por vendedor que figure en el Registro de agencias, concesionarios 
o intermediarios según se reglamente. 

i) Del tres por ciento (3%) por la inscripción de vehículos cero kilómetro 
facturados en extraña jurisdicción, cuando el vendedor no se encuentre inscripto 
en la Provincia de Mendoza como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos 
Brutos y en el Registro de agencias, concesionarios o intermediarios, según se 
reglamente. 

j) En los contratos de locación de inmuebles destinados a servicio de 
alojamiento turístico, la alícuota vigente se reduce al cincuenta por ciento 
(50%). Igual tratamiento sufrirán los actos de cesión de contratos de locación 
de inmuebles que los destinen a los fines citados precedentemente, en la medida 
que dichos inmuebles se encuentren inscriptos en la Secretaría de Turismo. 

k) En los contratos de locación, con destino a casa habitación, tributarán con 
la alícuota que corresponda según la escala siguiente: 

Rango Alícuota 

Hasta $ 2.500,00 0,50 %  
Desde $ 2.501,00 en adelante 1,00 % 

l) Del tres con cinco décimos por ciento (3,5%) la transmisión de dominios de 
inmuebles y rodados que se adquieran en remate público judicial o extrajudicial.  

Artículo 9° - Por los actos o contratos no susceptibles de apreciarse en dinero, 
conforme al penúltimo párrafo del Artículo 229° del Código Fiscal, se abonará un 
impuesto de pesos un mil ($ 1.000,00). 

CAPITULO IV 

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES 

Artículo 10 - El Impuesto a los Automotores a que se refiere el Libro Segundo, 
Título V del Código Fiscal, para el año 2010 se abonará conforme se indica: 

a) Los importes de impuesto fijo que por marca y año de modelo, comprendidos 
entre los años 1995 y 2010, se consignan en los Anexos I.a y l.b. 

Los montos de impuesto detallados en el Anexo l.b regirán para los automotores 
que al 30/12/2009 no registren deuda en el impuesto por los periodos no 
prescriptos. 

b) Un impuesto fijo de Pesos cincuenta ($ 50,00) para los automotores del Grupo 
I, cuyo año modelo está comprendido entre los años 1980 y 1994, inclusive, y que 
su peso sea igual o inferior a 800 kgs. 

c) Un impuesto fijo de Pesos noventa ($ 90,00) para los automotores del Grupo I, 
cuyo año modelo está comprendido entre los años 1980 y 1994, inclusive, y su 
peso sea superior a 800 kgs. 

d) A los automotores del Grupo I, año modelo 2010, se les aplicará el Anexo l.a, 
excepto que se trate de una sustitución y que el automotor sustituido no 
registre deuda al 30/12/2009 en el impuesto por los periodos no prescriptos, en 
cuyo caso se aplicará el Anexo l.b a pedido del contribuyente. 

e) Las incorporaciones de marcas de vehículos no previstas en los Anexos l.a y 
lI.a, deberán quedar gravadas conforme a los modelos de valor similar a los 
descriptos en dichos Anexos, con las alícuotas que se indican: 

Escala de Valuación Alícuota % 

Hasta $ 6.500 2,30 
Desde $ 6.501 a $ 13.000 2,45 
Desde $ 13.001 a $ 32.500 2,70  
Más de $ 32.500 2,90 

Cuando se trate de una sustitución por un vehículo 0 km. comprendido en el Grupo 
I y el automotor sustituido no registre deuda al 30/12/2009 en el impuesto por 
los periodos no prescriptos, se aplicará el importe previsto en el Anexo l.b., a 
pedido del contribuyente, con la alícuota deI 2,30%. 

En el caso de una sustitución por un vehículo usado comprendido en el Grupo I, 
siempre que el automotor sustituido no registre deuda al 30/12/2009 en el 
impuesto por los periodos no prescriptos, se aplicará el importe previsto en el 
Anexo l.b., a pedido del contribuyente, con la alícuota del 2,30%. 

f) Los automotores comprendidos en el Grupo II tributarán el impuesto según se 
indica: 

1. Categorías Primera a Tercera:  

– Año modelo 1980/2000-, el importe previsto en el Anexo II: Categorías 1°, 2° y 
3°, Modelos 2000/1980.  

– Año modelo 2001/2010, el importe que surja del Anexo lI.a: Categorías 1°, 2° y 
3° Modelos 2001/2010. 

2. Categorías Cuarta a Décima:  

– Año modelo 1980/2010-, el importe previsto en el Anexo II: Categorías 4°, 5°, 
6°, 7°, 8°, 9° y 10° Modelos 2010/1980. 

g) Los automotores comprendidos en los Grupos III a VI, tributarán el impuesto 
fijo previsto en los Anexos III a VI para el año modelo 1980 y siguientes. 

h) Los Anexos I.a, I.b, II, II.a., III, IV, V y VI forman parte de la presente 
Ley. 

CAPITULO V 

IMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DE LOTERIA 

Artículo 11 - Por la venta en la Provincia de billetes de lotería de cualquier 
procedencia, se aplicará una alícuota del treinta por ciento (30%) sobre su 
valor escrito, excepto los de la Lotería de Mendoza u organizadas, administradas 
y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos - Ley N° 6362, 
mediante la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión, convenios de 
reciprocidad, etc., con los entes emisores por los que se tributará el veinte 
por ciento (20%). 

IMPUESTO A LAS RIFAS 

Artículo 12 - Fíjense las siguientes alícuotas para el pago del presente 
impuesto: 

a) Rifas originadas en la Provincia de Mendoza: diez por ciento (10%). 

b) Rifas originadas fuera de la Provincia: veinticinco por ciento (25%). 

Artículo 13 - Fíjase en Pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) el valor total de la 
emisión a que se refiere el Artículo 279° del Código Fiscal. 

IMPUESTO AL JUEGO DE QUINIELA, LOTERÍA COMBINADA  Y SIMILARES 

Artículo 14 - Fíjense las siguientes alícuotas para el pago del presente 
impuesto: 

a) Juego de quiniela, lotería combinada y similares originadas fuera de la 
Provincia de Mendoza, no autorizadas por el Instituto de Juegos y Casinos - Ley 
N° 6362: veinte por ciento (20%). 

b) Juego de quiniela, lotería combinada y similares, organizadas, administradas 
y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos - Ley N° 6362: 
diez por ciento (10%). 

c) Juego de quiniela, lotería combinada y similares, organizadas, administradas 
y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos - Ley N° 6362, 
mediante la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión, convenios de 
reciprocidad, etc., con los entes emisores: diez por ciento (10%). 

CAPITULO VI 

IMPUESTO A LOS CONCURSOS, CERTAMENES, SORTEOS Y OTROS EVENTOS 

Artículo 15 - Para los concursos, certámenes, sorteos u otros eventos previstos 
en el Artículo 284° del Código Fiscal, se aplicará una alícuota del cinco por 
ciento (5%) para aquellos cuyo ámbito geográfico de realización sea solamente la 
Provincia de Mendoza y del siete por ciento (7%) para aquellos cuyo ámbito 
geográfico de realización sea en varias provincias en las que el contribuyente 
posea establecimientos comerciales. 

CAPITULO VII 

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS 

SECCION I 

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS 

ACTUACIONES EN GENERAL 

Artículo 16 - Las tasas retributivas de servicios previstas en este Capítulo, se 
expresan en moneda de curso legal. El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el 
alcance de la aplicación de esta tasa para los casos que lo requieran. 

Artículo 17 - Se abonarán las tasas que se indican a continuación: 

I. Por los servicios administrativos que preste la Administración Pública 
Central, Poder Judicial, Poder Legislativo, sus dependencias y reparticiones, 
salvo que expresamente tengan previsto, en la presente Ley, un tratamiento 
específico: 

1. Por cada actuación administrativa, incluidos los desarchivos, excepto 
aquéllas que: 

-a) tuviesen establecida una tasa especial, 
-b) los folletos y catálogos, 
-c) los trámites de denuncias previstos en la Ley N° 5547 y 
-d) los que se formulen para denunciar ilícitos tributarios ante la Dirección 
General de Rentas. 
-e) se tramiten en la Inspección General de Seguridad, Ministerio de Seguridad 

 a) Hasta 10 hojas 10,00 
 b) Por cada hoja adicional 1,00 

2. Por cada certificado de pago o de exención, estado de cuenta o de libre 
deuda, excepto los casos contemplados, específicamente, en cada dirección o 
repartición de acuerdo con el objeto del servicio prestado 15,00 

3. Por cada recurso: 

a) Ante el Poder Ejecutivo (excepto ante el T.A.F.) 50,00 
b) Ante el Tribunal Administrativo Fiscal 150,00 

4. Por cada hoja de información estadística que entreguen a las personas físicas 
o jurídicas que lo soliciten en las distintas oficinas de la Administración 
Central y organismos descentralizados de la Provincia, por aplicación de la Ley 
N° 5537, con excepción de aquellos organismos para los cuales la presente Ley 
establezca una modalidad distinta 6,00 

II. Servicios administrativos prestados por el Poder Judicial de la Provincia 

1. Por cada certificación o legalización extendida por el Poder Judicial o por 
la Honorable Junta Electoral, salvo aquéllas destinadas a fines previsionales 
que se confeccionarán sin cargo 5,00 

2. Servicios que informan sobre jurisprudencia y doctrina, con datos procesados 
a través de su sistema informático. Cargo por cada foja 1,00 

III. Servicios de Estadística 

 Por la intervención de actos, contratos u operaciones se abonará una tasa 
equivalente al dos por mil (2‰) del monto de la operación. 

IV. Servicios prestados por la Dirección General de Compras y Suministros: 

 Por el servicio de venta de pliegos licitatorios, según sea el monto 
autorizado, y cualquiera sea el trámite ordenado (compra directa, licitación 
privada, licitación pública), la Dirección General de Compras y Suministros 
queda facultada para fijar el valor del pliego correspondiente, conforme a las 
particularidades de cada contratación. 

V. Por el servicio de venta de soporte magnético con el aplicativo del nuevo 
sistema de contrataciones del Estado 5,00. 

MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION 

CASA DE MENDOZA 

Artículo 18 - La Casa de Mendoza en Buenos Aires podrá permitir el uso temporal 
y precario, totaI o parcial de las dos vidrieras frontales, de la sala de 
exposiciones, de los espacios interiores y exteriores y de las cuatro cocheras 
cubiertas, aplicándose los siguientes aranceles por espacio y tiempo a utilizar: 

I. Espacios publicitarios exterior del edificio, según tipología establecida en 
el reglamento interno, por día: 

 1. Categoría A de 35,00 a 115,00 
 2. Categoría B de 58,00 a 230,00 

II. Espacios publicitarios interiores, según tipología establecida en el 
reglamento interno, por día: 

 1. Categoría A de 35,00 a 115,00  
2. Categoría B de 46,00 a 172,00  
3. Categoría C de 58,00 a 230,00 

III. Espacio físico interior, según tipología establecida en el reglamento 
interno, por día: 

 1. Categoría A de 12,00 a 58,00 
 2. Categoría B de 18,00 a 92,00 
 3. Categoría C de 23,00 a 115,00 
 4. Categoría D de 58,00 a 345,00 

IV. Espacio físico exterior, según tipología establecida en el reglamento 
interno, por día: 
 1. Categoría A de 12,00 a 58,00 
 2. Categoría B de 18,00 a 92,00 
 3. Categoría C de 23,00 a 115,00 
 4. Categoría D de 58,00 a 345,00 

V. El cobro de entradas y aranceles por la realización de eventos promocionales, 
actividades artísticas, culturales, turísticas, económicas, etc., a realizar por 
la Casa de Mendoza será establecido por resolución emanada de la Dirección de la 
citada institución. 

 Los casos particulares no contemplados dentro de las categorías mencionadas 
serán considerados y resueltos mediante resolución de la Dirección de Casa de 
Mendoza. 

Artículo 19 - Facúltase al Director de Casa de Mendoza en Buenos Aires, previa 
aprobación de la Secretaría Administrativa, Legal y Técnica, a suscribir 
contratos y/o convenios con personas públicas o privadas para ceder en uso 
gratuito las instalaciones destinadas a exposiciones de Casa de Mendoza cuando 
se trate de eventos de interés regional, provincial o nacional, que no tengan 
por finalidad actividad económica alguna, sea ésta lucrativa o no, como así 
tampoco persigan réditos institucionales oficiales o privados utilizando esta 
actividad como medio de difusión o promoción de entidad alguna. 

Asimismo podrá acordar descuentos a aplicar sobre el monto total presupuestado, 
según se indica: 

a) Para las actividades oficiales tendrán un descuento del veinte por ciento 
(20%), del monto total presupuestado. 

b) Para las asociaciones civiles y fundaciones sin fines de lucro, que lo 
acrediten mediante certificado de la Dirección de Personas Jurídicas o 
institución similar, tendrán un descuento del quince por ciento (15%) sobre el 
monto del canon presupuestado. 

La acreditación se hará por nota elevada a la Dirección de la Casa de Mendoza, 
explicando detalladamente las características del evento. 

c) Para las actividades realizadas en coparticipación con la Casa de Mendoza de 
acuerdo con sus funciones específicas y que tiendan a incentivar la integración 
pública y privada en función a la transformación del Estado, tendrán un 
descuento del cincuenta por ciento (50%) en el uso de sus instalaciones. 

Artículo 20 - El importe del alquiler de los bienes muebles que dispone Casa de 
Mendoza para ese fin, será establecido por resolución emanada de la Dirección de 
la citada institución. 

MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 

DIRECCION GENERAL DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS 

Artículo 21 - Por todos los actos realizados en el Registro del Estado Civil y 
Capacidad de las Personas y los testimonios y certificaciones que el mismo 
expida, se cobrarán las siguientes tasas: 

I. Por cada solicitud de copia o certificado de actas de los Libros Registros 
4,00 

II. Por la investigación de existencia de partidas en los Libros Registros. 

 Por departamento y por año 10,00 

III. Por cada testimonio de acta de nacimiento, defunción o matrimonio tomados 
de los Libros Registro de cualquier año 6,00 

IV. Por cada certificado negativo 2,00 

V. Por cada certificado de estado civil 3,00 

VI. Por cada certificado de estado civil expedido para ser presentado en otros 
países 20,00 

VII. Por cada Libreta de Familia 30,00 

VIII. Por cada inscripción, cancelación de inscripción o certificación de 
inscripciones en el Registro de Incapacidades, por cada inscripción de 
rectificación de partida por orden judicial. Por cada solicitud de partida 
foránea, sin perjuicio del franqueo postal y de la tasa fiscal de la provincia 
que corresponda 15,00 

 Por cada transcripción que se realice por orden judicial de actas de matrimonio 
labradas en otros paises 15,00 

 Por la inscripción de sentencias declarativas de ausencia por presunción de 
fallecimiento o de reaparición del ausente. 

Por cada inscripción de privación de Patria Potestad y certificación de su 
inscripcion 15,00 

IX. Por cada inscripción de emancipación y certificación de su vigencia 20,00 

 Por cada inscripción de sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio 20,00 

 Por cada trascripción de actas de nacimiento o defunciones labradas en otros 
paises 20,00 

X. Por cada inscripción de adición de apellido, opción de apellido compuesto o 
supresión de apellido marital 30,00 

 Por cada transcripción de actas de nacimiento, matrimonio o defunciones 
labradas en otras provincias 30,00 

 Por cada solicitud de rectificación de partida, en sede administrativa 30,00 

XI. Por cada otro testigo del acto de matrimonio que exceda el mínimo de dos, 
previsto por la Ley N° 23.515 150,00 

XII. Certificados oficiales Decreto N° 918/98 25,00 

XIII. Por la solicitud de trámite documentario en el Centro Rápido de 
Documentación, independientemente de la tasa nacional que corresponda 10,00 

SIN CARGO ALGUNO: 

1. Los testimonios a que se refiere el apartado III de este Artículo de actas de 
los Libros Registro destinados a leyes sociales, uso escolar (escolaridad 
primaria y secundaria), trámites identificatorios (Ley N° 17671) y constitución 
de bien de familia. 

2. La solicitud y el primer testimonio o el primer certificado de la inscripción 
de nacimiento de menores de hasta 18 años; la solicitud y el primer testimonio o 
el primer certificado de la nueva inscripción de nacimiento labrada como 
consecuencia de un reconocimiento, adopción o acción de filiación, de menores de 
hasta 18 años; y el primer testimonio de matrimonio a que se refiere el Artículo 
194° del Código Civil y la certificación de la firma del Oficial Público de 
todos estos casos. 

3. Las anotaciones en Libretas de Familia. 

4. Las nuevas inscripciones producto de reconocimientos o de sentencias de 
adopción y todos sus trámites complementarios. 

5. Las inscripciones de nacimiento hechas en término o no, las inscripciones de 
defunciones y la celebración de matrimonios en las oficinas en día y horario 
hábil. 

6. Los reconocimientos. 

7. Las rectificaciones administrativas, cuando el error a rectificar sea 
imputable a los agentes de la repartición. 

8. Todos los servicios requeridos por personas que acrediten fehacientemente la 
imposibilidad económica de pagar la tasa retributiva pertinente, mediante 
informe emitido por Asistente Social o Licenciado en Trabajo Social, dependiente 
de organismos oficiales, con excepción de la tasa prevista en el Inciso XIII de 
este Artículo. 

9. Certificados de constancia beneficiaria plan jefas de hogar. 

10. Certificado de domicilio según Decreto N° 918/98 destinados a trámites 
identificatorios cuando existe la imposibilidad de acreditar el domicilio por 
otros medios. 

SUBSECRETARIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 

Artículo 22 - Por los servicios administrativos que presta la Subsecretaría de 
Trabajo y Seguridad Social, se abonarán las siguientes tasas: 

1. Por solicitud de rubricación y habilitación de libros especiales Ley N° 
20744, Artículo 52° 60,00 

2. Por rubricación mensual de hojas móviles por  cada hoja útil 0,10 c/u 

3. Por autorización sistema de control horario 40,00 

4. Por autorización de cambio en el sistema de control horario   utilizado 25,00 

5. Por visado de exámenes pre y/o post ocupacionales (valor unitario) 35,00 

6. Acuerdos conciliatorios espontáneos individuales, homologaciones laborales y 
de servicio doméstico  (valor unitario) 30,00 

7. Por solicitud de nueva audiencia de conciliación por incomparencia del 
empleador a la anterior 40,00 

8. Por acuerdos conciliatorios espontáneos colectivos, por cada trabajador 
homologaciones laborales y de servicio doméstico (valor unitario por cada 
trabajador comprendido en el convenio) 10,00 

9. Por apertura de trámite de crisis de empresa 70,00 

10. Por ampliación del plazo para la presentación de descargos por infracciones 
70,00 

11. Por pedido homologación de acuerdos conciliatorios no espontáneos laborales 
y de servicio doméstico 20,00 

12. Por certificación de firmas (valor unitario por firma  certificada) 10,00 

13. Por certificación de copias, por cada foja 0,50 

14. Por emisión de informes y dictámenes específicos 40,00 

15. Por inscripción en registro de habilitación de profesionales y técnicos en 
higiene y seguridad 50,00 

16. Por Inscripción de libro de higiene y seguridad 50,00 

17. Por certificación de antecedentes de cumplimiento de normas Iaborales (valor 
unitario) 40,00 

18. Por copia de escala salarial, convenio colectivo, por foja 1,00 

19. Por desarchivo de actuaciones 50,00 

20. Por rúbrica y/o registro de libreta Ley N° 22250 3,00 

21. Por solicitud de revisión de incapacidad laboral 80,00 

22. Por autorización de centralización de documentos 30,00 

23. Por autorización de excepciones, limitación horas extras Decreto N° 484 
RMTEFRH 70,00 

24. Por registración contratista de viñas 15,00 

25. Por copia de traslado de denuncia, contestación, incidentes del 
procedimiento de servicio doméstico, por cada foja 0,30 

26. Por solicitud de notificación a trabajador por el empleador,  por c/u 20,00 

27. Inscripción y/o reinscripción de aparatos sometidos a presión con o sin 
fuego (concepto 1) 120,00 

28. Adicional por día de inspección de aparatos sometidos a presión con o sin 
fuego (concepto 2) 180,00 

29. Por inscripción y registración de carnet de calderista y afines, Resolución 
N° 2136/02 STSS 15,00 

30. Por inscripción de empresas y particulares  Resolución N° 2442/02 STSS 
120,00 

DIRECCION DE PERSONAS JURIDICAS 

Artículo 23 - Por los servicios que presta la Dirección de Personas Jurídicas, 
se abonarán las siguientes tasas: 

I. EN RELACION CON ACTOS VINCULADOS CON SOCIEDADES ANONIMAS Y EN COMANDITA POR 
ACCIONES 

1. Constitución, disolución, reforma del estatuto social y/o reglamentos, 
conformación de sociedades extranjeras, conformación por cambio de jurisdicción 
radicándose en esta Provincia, conformación de sucursales y otro tipo de 
representación y autorización de sistema contable especial (Artículo 61° Ley N° 
19.550 t.o. 1984) y conformación aumentos de capital (Artículo 188° L.S.) 720,00 

2. Conformación, designación o renuncias de directores y síndicos; conformación 
domicilio sede social 480,00 

3. Certificación de documentación por instrumento y emisión de certificados, 
cada uno 60,00 

4. Solicitud de rubricación de libros por c/u, con guarda treinta (30) días 
30,00 

5. Solicitud de rubricación de libros por c/u, excedido los treinta (30) días 
36,00 

6. Por pedido de veedor en el momento de la presentación: 

a) Sociedades no incluidas en el Artículo 299° L.S.: 

 1. Hasta 7 km. de distancia de la DPJ 144,00 
 2. Hasta 20 km. de distancia de la DPJ 180,00 
 3. Por cada 10 km. que exceda de los 20 km. 72,00 

b) Sociedades comprendidas en el Artículo 299° L.S.:  

1. Hasta 7 km. de distancia de la DPJ 180,00  
2. Hasta 20 km. de distancia de la DPJ 228,00  
3. Por cada 10 km. que exceda de los 20 km. 90,00 

7. Presentación en término de documentación anual  de ejercicio 120,00 

8. Por presentación de documentación de ejercicios anuales fuera de término 
(Artículo 67° in fine Ley N° 19.550), por cada ejercicio vencido: 

a) Sociedades no incluidas en Artículo 299° L.S. 300,00 
b) Sociedades comprendidas en el Artículo 299° L.S. 450,00 

 Se interpreta por ejercicio fuera de término, todo aquel que no fuera tratado 
por Asamblea dentro de los términos legales y, además, acompañando a la DPJ 
fuera de Ios 15 días de su aprobación. 

9. Por presentación de documentación de ejercicios anuales fuera de término 
(Artículo 67° in fine), por cada ejercicio vencido, previa intimación al 
cumplimiento, efectuado por la Dirección: 

a) Sociedades no incluidas en el Artículo 299º L. S. 375,00 
b) Sociedades comprendidas en el Artículo 299º L. S. 525,00 

10. Solicitud de reemplazo de libro (s) con certificado de denuncia de extravío 
por autoridad competente. Por c/u. 150,00 

11. Reconstrucción expedientes de sociedades por acciones, cuando sea de 
responsabilidad de la sociedad 750,00 

12. Reactivación de actuaciones sin movimiento 150,00 

13. Desarchivo documentación correspondiente a sociedades por acciones 150,00 

14. Por solicitudes no comprendidas en los puntos anteriores y pedidos de 
inscripción de otros actos conducentes a criterio del Director:  

a) Sociedades no incluidas en Artículo 299º L. S. 360,00  
b) Sociedades comprendidas en Artículo 299º L. S. 480,00 

15. Certificado de vigencia de la Sociedad   Res. N° 1281/04 DPJ 120,00  

16. Reserva de denominación social. Res. N° 1101/04 DPJ 36,00  

17. Solicitud de dictamen profesional individual 360,00  

18. Solicitud de dictamen profesional colegiado  Res. N° 1033/04 DPJ 600,00 

II. EN RELACIÓN CON ACTOS VINCULADOS CON SOCIEDADES NO ACCIONARIAS  

1. Sociedades de Responsabilidad Limitada y Contratos Comerciales (UTE, ACE y 
Transferencia de Fondos de Comercio):  

 Constitución, disolución, modificación de contrato social y/o reglamentos, 
conformación de sociedades extranjeras, conformación por cambio de jurisdicción 
radicándose en esta Provincia, conformación de sucursales y otro tipo de 
representación y autorización de sistema contable especial (Artículo 61º Ley Nº 
19550 t.o. 1984) y conformación aumentos de capital, cesión de cuotas 360,00  

2. Conformación, designación o renuncias de administrador y síndicos; 
conformación domicilio sede social 240,00  

3. Certificación de documentación por instrumento y emisión de certificados, 
cada un 60,00  

4. Solicitud de rubricación de libros, por c/u con guarda de treinta (30) días 
30,00  

5. Solicitud de rubricación de libros por c/u excedido plazo   anterior 36,00  

6. Por pedido de veedor en el momento de la presentación:  

 a) Sociedades no incluidas en el Artículo 299º L. S.: 

 1. Hasta 7km. de distancia de la DPJ 144,00  
 2. Hasta 20 Km. de distancia de la DPJ 180,00  
 3. Por cada 10 km. que exceda de los 20 km. 72,00  

 b) Sociedades comprendidas en el Artículo 299º L .S.:  
 1. Hasta 7 km. de distancia de la DPJ 180,00  
 2. Hasta 20 Km. de distancia de la DPJ 228,00  
 3. Por cada 10 Km. que exceda de los 20 Km. 90,00  

7. Presentación en término de documentación anual de   ejercicio 120,00  

8. Por presentación de documentación de ejercicios anuales fuera de término 
(Artículo 67º in fin, Ley N° 19.550), por cada ejercicio vencido:  

 a) Sociedades no incluidas en el Artículo 299º L. S. 300,00 

 b) Sociedades comprendidas en el Artículo 299º L. S. 450,00 

 Se interpreta por ejercicio fuera de término, todo aquel que no fuera tratado 
por AsambIea dentro de los términos legales y, además, acompañando a la DPJ 
fuera de los 15 días de su aprobación.  

9. Por presentación de documentación de ejercicios anuales fuera de término 
(Artículo 67º in fine), por cada ejercicio vencido previa intimación al 
cumplimiento efectuado por la Dirección: 

 a) Sociedades no incluidas en el Artículo 299º L. S. 375,00 

 b) Sociedades comprendidas en el Artículo 299º L. S. 525,00  

10. Solicitud de reemplazo de libro (s) con certificado de denuncia de extravío 
por autoridad competente. Por c/u, 150,00  

11. Reconstrucción expedientes de sociedades no   accionarias 750,00  

12. Reactivación de actuaciones sin movimiento 150,00  

13. Desarchivo documentación correspondiente a sociedades no accionarias 150,00  

14. Por solicitudes no comprendidas en los puntos anteriores y pedidos de 
inscripción de otros actos conducentes, a criterio del Director: 

a) Sociedades no incluidas en Artículo 299º L. S. 360,00  
 b) Sociedades comprendidas en Artículo 299º L. S. 480,00  

15. Certificado de vigencia de la Sociedad no accionaria 120,00  

16. Reserva de denominación social. Sociedad no   accionaria 36,00  

17. Solicitud de dictamen profesional individual 360,00  

18. Solicitud de dictamen profesional colegiado   Res. N° 1033/04 DPJ 600,00 

III. CONTRATOS COMERCIALES, TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO, UTE y ACE  

1. Conformación de la documentación requerida 120,00 

IV. COMERCIANTE Y AGENTES AUXILIARES DE COMERCIO  

1. Conformación de la documentación requerida 60,00 

V. INSCRIPCION EN REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO  

1. Contrato social y estatuto, modificaciones, cesión de cuotas y acciones, 
aumento de capital 260,00  

2. Designación de administrador o cambio de domicilio   social 72,00  

3. Disolución de sociedad 144,00  

4. Transferencia de fondo de comercio. lnscripción de comerciante y contratos 
comerciales 144,00  

5. Obligaciones negociables. Certificaciones 12,00 

VI. EN RELACIÓN CON ASOCIACIONES CIVILES. EXCEPTUÁNDOSE A LAS SIGUIENTES: 
COOPERADORAS, BOMBEROS, JUBILADOS, PENSIONADOS y/o UNIONES VECINALES, salvo en 
los incisos 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12) que a continuación se 
detallan:  

1. Constitución, disolución, reforma de estatuto social y/o reglamentos, 
inscripción de cambio de jurisdicción, inscripción de filiales y otro tipo de 
representación, autorización de sistema contable   especial 60,00  

2. Por pedido de veedor en el momento de la presentación:  

 a) hasta 7 Km. de distancia de la DPJ 60,00   
b) hasta 20 Km. de distancia de la DPJ 72,00   
c) por cada 10 Km. que exceda de 20 Km. 36,00  

3. Solicitud de rubricación de reemplazo de libros con certificado de denuncia 
de extravío por autoridad competente por c/u, con guarda treinta (30) días 75,00  

4. Solicitud de rubricación de reemplazo de libros con certificado de denuncia 
de extravío por autoridad competente por c/u, excedido plazo anterior 36,00  

5. Presentación de documentación contable fuera de término, por cada ejercicio 
vencido 50,00  

6. Por presentación posterior a intimación a la presentación de la documentación 
anual contable 75,00  

7. Reactivación de actuaciones sin movimiento 60,00  

8. Desarchivo de documentación correspondiente a asociaciones  civiles 75,00  

9. Reconstrucción expedientes de asociaciones civiles por responsabilidad de la 
asociación 150,00  

10. Por cualquier trámite o solicitud en relación con denuncia sobre actuaciones 
de los órganos sociales y/o sus integrantes  Res. N° 1080/04 DPJ 105,00  

11. Certificado de aptitud legal 30,00  

12. Reserva de Nombre 24,00  

13. Por presentaciones no contempladas en los casos anteriores, por cada una 
36,00 

VII. EN RELACIÓN CON LAS FUNDACIONES  

1. Constitución, disolución, reforma de estatuto social y/o reglamentos, 
inscripción por cambio de jurisdicción, inscripción de filiales y otro tipo de 
representación y autorización de sistema contable especial, sean nacionales o 
extranjeras, reforma de estatutos, cambio de sede social 600,00  

2. Por pedido de veedor en el momento de la presentación  

 a) Hasta 7 Km. de distancia de la DPJ 60,00  
 b) Hasta 20 Km. de distancia de la DPJ 72,00  
 c) Por cada 10km. que exceda de 20Km. 36,00  

3. Solicitud de rubricación de reemplazo de libros con certificado de denuncia 
de extravío por autoridad competente por c/u 105,00  

4. Solicitud de rubricación de libros por c/u, con guarda   treinta días 30,00  

5. Solicitud de rubricación de libros por c/u, excedido plazo   anterior 36,00  

6. Presentación de documentación contable fuera de término,   por cada ejercicio 
vencida 75,00  

7. Por presentación posterior a intimación a la presentación de la documentación 
anual contable 90,00  

8. Reconstrucción expedientes de fundaciones por responsabilidad de la Fundación 
225,00  

9. Reactivación de actuaciones sin movimiento 60,00  

10. Desarchivo documentación correspondiente a   Fundaciones 75,00  

11. Certificación de documentación por instrumento y emisión de certificados, 
por cada uno 42,00  

12. Certificado de aptitud legal 60,00  

13. Reserva de nombre 30,00  

14. Por presentaciones no contempladas en los casos anteriores, por cada una 
48,00 

DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN DE LIBERADOS LEY N° 7503 

Artículo 24- Por cada actuación administrativa en la que intervenga la Dirección 
de Promoción de Liberados - Ley N° 7503, se abonará una tasa general de quince 
pesos ($ 15) 

Artículo 25- Multa por infracción a la obligación de parte de un contratista o 
subcontratista del Estado, a la obligación de emplear, del Artículo 22º Inciso 
e) Ley N° 7503 y reglamentaria a los/as liberados/as bajo tutela de la Dirección 
de Promoción de Liberados, y que no hayan presentado un Programa de 
Responsabilidad Social Empresaria, equivalente a un salario de categoría inicial 
de la actividad principal del co-contratante por mes de incumplimiento, 
debidamente intimado, y hasta el allanamiento o hasta la efectiva percepción o 
conclusión certificada de la obra, suministro o contrato. 

Están exceptuados de esta obligación, las empresas que ocupen menos de veinte 
(20) trabajadores y que presenten un programa de responsabilidad social 
empresaria a la Dirección de Promoción de Liberados. 

MINISTERIO DE HACIENDA 

CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA 

Artículo 26- Por servicios prestados por la Contaduría General de la Provincia, 
se abonará la tasa siguiente:  Por el servicio prestado a mutuales, gremios y 
otros entes cuyos descuentos se practican en los bonos de sueldo de los agentes 
de la Administración Pública Provincial, se abonará una tasa del uno por ciento 
(1,00%), aplicada sobre el monto total liquidado a dichas entidades. El pago de 
la mencionada tasa retributiva se efectuará, deduciendo la misma, del importe a 
abonar a cada entidad. 

Por el servicio de procesamiento:  

1. Por cada bono de haberes liquidado, incluidos los insumos, excepto para la 
Administración Pública Central, Entidades Descentralizadas y Cuentas Especiales 
de la Provincia de Mendoza y Municipalidades. 2,50  

2. Por información suministrada en soporte magnético, excluido el mismo:  

a) Hasta cien (100) registros 50,00  
b) Por cada cien (100) registros adicionales 5,00  

3. Por impresión de listados:  

a) Cargo básico hasta diez (10) páginas, con papel   incluido 15,00  
b) Por cada página adicional, con papel incluido 0,25  
c) Cargo básico hasta diez (10) páginas sin papel 2,00  
d) Por cada página adicional, sin papel 0,10 

DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS 

Artículo 27- Por los servicios prestados por la Dirección General de Rentas, se 
abonarán las siguientes tasas:  

I. Por cada hoja que lleve la constancia a que hace referencia el Artículo 243º 
del Código Fiscal, excepto copias que por disposiciones legales deban agregarse 
a expedientes administrativos o judiciales 10,00.  

II. Por cada certificado de pago, de libre deuda de impuestos, tasas, 
contribuciones de mejoras y reembolsos, constancias de reinscripción, baja y 
otra información relacionada con los registros que administra, suministrada por 
escrito, con independencia de su destino y sujeto solicitante 15,00  

III. Por cada estado de cuenta o certificado de exención (excepto los contratos 
exentos o no alcanzados en Impuesto de Sellos por Artículos 201º ó 240º del 
Código Fiscal) 25,00  

IV. Por cada oficio, siendo requisito previo para darle curso, la constancia de 
pago inserta en el mismo. 30,00  

V. Por la reimpresión, distribución, percepción y otros servicios diferenciales 
necesarios para asegurar el pago de tributos provinciales, por cada cuota o 
anticipo, según reglamentación de la Dirección General de Rentas y hasta un 
máximo de 5,00  

VI. Por la reimpresión de formulario de Declaración Jurada Anual del impuesto 
sobre los Ingresos Brutos, según reglamentación de la D.G.R. 10,00 

VII. Por cada constancia de acto no alcanzado por el Impuesto de Sellos o exento 
de este Impuesto 50,00  

VIII. Quedan excluidos de la presente los servicios prestados, integralmente, 
por intermedio de la página web de la Dirección General de Rentas 
(www.rentas.mendoza.gov.ar). 

DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES  

Artículo 28 - Por servicios prestados por la Dirección de Informática y 
Comunicaciones, se abonarán las tasas siguientes:  

I. Servicio de análisis y programación:  

Por hora de análisis/programación 150,00 

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CATASTRO 

Artículo 29 - Por los actos realizados en la Dirección Provincial de Catastro se 
cobrará:  

I. CORRECCIONES  

 Por corrección o modificación de plano de mensura visada 60,00  

II. DESARCHIVO - CERTIFICACIÓN  

 –Por el desarchivo de expedientes o de antecedentes  catastrales 10,00  
 –Por la consulta de planos (cada una) 2,00  
 –Por la certificación de datos catastrales emitidos del Banco de  Información 
Territorial, en forma impresa, por parcela 5,00  
 –Por la certificación de copias de proyecto de loteo con constancia del estado 
del trámite 10,00  

III. INSPECCIONES  

 Por la realización de inspecciones de reclamos de aval requeridas por los 
contribuyentes, a fin de cumplimentar los Artículos 78º Inciso a) y 81º deI 
Código Fiscal (*), e inspecciones realizadas por el Consejo de Loteos, de 
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5º deI Decreto - Ley Nº 4341/79  

 1) hasta un radio de 20 Km. 40,00  
 2) de 21 Km. hasta 50 Km. 80,00  
 3) de 51Km. hasta 100 Km. 120,00  
 4) más de 100 Km. 140,00  

 (*) Esta Tasa retributiva sólo será aplicada cuando se solicite inspección o no 
se ofrezcan pruebas de errores valuativos y la administración deba oficiar la 
misma.  

IV. OFICIOS  

 Por cada oficio, siendo requisito previo para darle curso, la constancia de 
pago inserta en el mismo 25,00  

V. RECURSOS  

 Por la presentación de los recursos previstos en la Ley N° 3909, de 
Procedimiento Administrativo 80,00  

VI. OPOSICIONES  

 Por las oposiciones de mensura presentadas en la Dirección Provincial de 
Catastro 100,00  

VII. CERTIFICADOS CATASTRALES  

 Por la emisión de cada Certificado Catastral  

 1) Trámite normal (72 hs.) 25,00  
 2) Trámite urgente (en el día) 50,00 

VIII. AUTENTICACIONES  

1) Por la autenticación (mediante sello “copia fiel del original”) de cada copia 
heliográfica de planos originales de mensuras visadas 5,00  

2) Por la autenticación (mediante sello “copia fiel del original”) de 
documentación obrante en la Dirección Provincial de Catastro. 

 2.1) de 1 a 30 fojas 10,00  
 2.2) más de 30 fojas 10,00 más 0,25 por cada hoja adicional  

IX. CARTOGRAFÍA DIGITAL URBANA  

Departamento Superficie $/ha  

Capital 2.767 0.65  
Las Heras 4.005 0.65  
Guaymallén 5.212 0.65  
Godoy Cruz 3.220 0.65  
Maipú 2.506 0.65  
Luján de Cuyo 2.398 0.70  
San Rafael 3.136 0.65  
General Alvear 1.520 0.70  
Malargüe 1.082 0.70  
San Martín 2.659 0.65  
Rivadavia 1.636 0.70  
Junín 1.103 0.70  
La Paz 324 1.30  
Tunuyán 1.119 0.70  
Tupungato 409 1.30  
San Carlos 1.257 0.70  
Lavalle 363 1.30  
Santa Rosa 605 0.90  
Gran Mendoza 20.108 0.65  
Zona Este 5.398 0.65  
Valle de Uco 2.777 0.65  
Zona Sur 5.737 0.65  

Total Provincia 35.000 0.65  

Precio de venta de la información ploteada (formato A0 por hoja) 85,00  

Precio de venta de la información impresa (formato A4 por hoja) 9,00  

X. CARTOGRAFÍA DIGITAL RURAL  

 Precio de venta por hectárea 0,05  

XI. CARTOGRAFIA DIGITAL SECANO  

 Precio de venta por hectárea 0,02  

XII. INFORMACIÓN GEODÉSICO -TOPOGRÁFICA  

1. Red Geodésica IGM. Unidades geodésicas de triangulación y nivelación -1 y 2 
orden con monografías nodales 15,00  

2. Red GPS provincial. GAUSS KRUGER y geodésicas y sistema posgar con pilares de 
azimut y monografías -centros urbanos 15,00 

3. Red catastral departamental. GAUSS KRUGER y geodésicas y sistema posgar, con 
monografías -centros urbanos 15,00  

4. Red PAF departamental. GAUSS KRUGER y geodésicas y sistema posgar con 
monografías - centros urbanos- 15.00  

5. Inspección con estación total o GPS  

 a) hasta un radio de 20Km. 120,00  
 b) de 21 hasta 50Km. 230,00 
 c) de 51 hasta 100 km. 350,00  
 d) de 101 hasta 150 km. 400,00  

6. Marcación de puntos con GPS, con monumentación (por cada punto):  

 a) hasta un radio de 20 km. 120,00  
 b) de 21 hasta 50 km. 230,00  
 c) de 51 hasta 100 km. 350,00  
 d) de 101 hasta 150 km. 400,00 

XIII. INFORMACIÓN ALFANUMÉRICA 

La unidad mínima de información catastral alfanumérica está compuesta por los 
datos físicos, jurídicos y económicos de la parcela o subparcela urbana, rural, 
secano y parámetros (codificadores). La unidad mínima de información constituye 
un “registro”.  

Los precios de venta de la información alfanumérica son:  

1. Cada 100 registros 14,50  Codificadores  
2. Calles y barrios 85,00  
3. Uso de la parcela 6,50  
4. Uso de la mejora 6,50  

A los ítem 1), 2), 3) y 4) deberá adicionársele, por hora de análisis y 
programación, $ 30,00 más soporte de entrega.  

XIV. INFORMACIÓN ECONÓMICA ESTADÍSTICA 

1. Información estadística de datos catastrales con datos  existentes 2,00/hoja  
2. Anuario de estadísticas económicas 2,00/hoja 

INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS 

Artículo 30 - Los gastos que demanden las tareas de control y fiscalizacion de 
los casinos privados autorizados por Ley N° 5775 o la que en el futuro la 
modifique o reemplace que realice el Instituto Provincial de Juegos y Casino, 
estarán a cargo de los casinos privados controlados y fiscalizados. Por 
resolución del Ministerio de Hacienda se reglamentará las condiciones y 
modalidades para la determinación y pago del pertinente arancel. 

Formula de determinación: 

A = D x I x G 
A = Importe a abonar mensualmente 
D = Días de inspección 
I = Cantidad de personas afectadas a la inspección 
G = Gastos por persona y por día 

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DIRECCIÓN DE ESTADÍSTICAS E 
INVESTIGACIONES ECONÓMICAS 

Artículo 31- Por los servicios que presta la Dirección de Estadísticas e 
Investigaciones Económicas se cobrarán las siguientes tasas: 

1. Por las publicaciones, banco de datos y otros servicios como fotocopias y/o 
dískettes con información estadística, se cobrarán las tasas de acuerdo con lo 
establecido por los Decretos Nos. 1567/69 y 3313/74.  

a). hasta 50 páginas 52,00  
b). hasta 100 páginas 68,00  
c). hasta 200 páginas 96,00  
d). hasta 300 páginas 128,00  
e). CDRoom con stiker color 15,00  

2. La Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas dispondrá, mediante 
resolución, la cantidad de ejemplares de cada publicación editada que se 
entregue sin cargo y las que se destinen a la venta. 

DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN, CONTROL Y DEFENSA  DEL CONSUMIDOR 

Artículo 32- Por los servicios que presta la Dirección de Fiscalización, Control 
y Defensa del Consumidor se abonarán las siguientes tasas:  

DEPARTAMENTO INDUSTRIAL  

I. Habilitación de libros de fábrica (Ley N°1118, Decreto Reglamentario N° 
1370/01 modificado por Decreto N° 1439/02). Permiso de introducción y traslado 
de alcohol etílico. Permiso de introducción de edulcorantes naturales y 
artificiales. Permiso de introducción de ácidos minerales (Leyes N° 2532 y 917) 
26,75  

Autorización y rubricación de registros (Artículo 9 Dto. N° 1370/01) 26,75  

II. Permisos de liberación y/o movilización por tipo de materia prima: 

a) Certificado de permisos de liberación y/o movilización 26,75  
b) Tarifa por escala de liberación Decretos N° 1370/01 y 1439/02, 

Artículo 6 (pago por declaración mensual)  

1. De 0 a 5000 unidades o litros 30,00  
2. De 5.001 a 25.000 unidades o litros 40,00  
3. De 25.001 a 50.000 unidades o litros 60,00  
4. De 50.001 a 75.000 unidades o litros 75,00  
5. De 75.001 a 100.000 unidades o Iitros 92,00  
6. De 100.001 a 150.000 unidades o litros 100,00  
7. Desde 150.001 a variables unidades o Iitros 0,00070 p/u/l  

c) Tarifa adicional por kilogramo de durazno fresco para industrializar 
ingresado de acuerdo a la Declaración Jurada proporcionada por los industriales 
de los sectores de conservas de duraznos en mitades, tajadas y cubos, 
mermeladas, néctares y pulpas concentradas, como así también de secaderos y 
plantas de congelado 0,001  

d) lnscripción de introductores y manipuladores de alcohol etílico, edulcorantes 
naturales y artificiales ácidos minerales 32,00  

e) lnscripción, transferencias y modificaciones de fábricas de conservas y 
bodegas, aprobación de planos y planillas de capacidad por cada trámite 60,00 

f) Rectificativa de Declaración Jurada de fábricas de conservas y bodegas 30,00 

g) Bajas de bodegas y fábricas de base agraria 25,00 

III. Contribución usuarios Primera Zona Alcoholera por metro cuadrado de 
superficie y por año alquiler de tanques por cien Iitros (100 I.) y por año 0,70  

DEPARTAMENTO DE LABORATORIO.  

IV. Por los servicios que presta el Departamento Laboratorio se abonarán las 
siguientes tasa:  

1. Análisis de vinos, alimentos, estimulantes, condimentos, grasas y aceites  

1.a) Peso neto y/o total, caracteres organolépticos, clasificación de aceitunas 
p/tamaño, determinación de puntos negros, calidad de aceitunas 10,00 c/u.  

1 .b) Acidez total, pH, densidad por densimetría, acidez volátil o fija, ácido 
cítrico, tartárico o láctico, cenizas, anhídrido sulfuroso libre o total, 
extracto seco, taninos, control de mostómetro y/o alcoholímetro, Grados Brix, 
sólidos solubles, Indice de refracción, porcentaje de pulpa, de frutas, de piel 
y semillas, determinación de fragmentos de insectos, almidón, recuento de mohos, 
humedad por estufa, prueba de estufa 15,00 c/u  

1.c) Índices de: Peróxido, iodo, acidez, ácidos volátiles (aceites) solubilidad 
en solución orgánica. Puntos de: fusión, inflamación, solidificación, 
viscosidad, actividad ureásica, índice de días/tasa, densidad por picnometría, 
humedad por Dean Stark 25,00 c/u  

1.d) Azúcares invertidos o reductores, sacarosa, cafeína, grasa (extracto 
etéreo), sustancias insaponificables, lecitinas, sustancias minerales y metales 
(cualitativa), investigación de colorantes, edulcorantes y dosaje de 
ferrocianuro, sólidos totales, fijos y volátiles, alcohol metílico, 
hidroximetilfurfural 25,00 c/u  

1.e) Método de Wende (Información nutricional) sin sodio 150,00 c/u  

1.f) Método de Wende (información nutricional) con sodio 180,00 c/u  

2. Análisis de agua, suelo, abono y fertilizantes, forrajes, insecticidas y 
funguicidas  

2.a) Análisis cuantitativo: amoníaco, nitritos, nitratos, fósforo, fluoruros, 
fenoles, textura aparente y elemental, permeabilidad, Biuret, detergentes 
aniónicos, DQO por colorimetría 43,00 c/u  

2.b)-1 Carbonatos, bicarbonatos, cloruros, sulfatos, conductividad eléctrica, 
cloro residual, calcio, magnesio, dureza total, demanda de cloro, materia 
orgánica. (DQO), métodos volumétricos, sólidos sedimentables o en suspensión, 
calcáreos en suelos, residuo salino, turbidez, solubilidad, sulfuros, 19,00 c/u  

2.b)-2 Preparación de muestra, extracción ácida-básico o con solventes. 
Diluciones de las muestras 16,00 c/u  

2.c) Oxígeno disuelto, proteínas puras y totales, nitrógeno: total, soluble en 
agua, mineral (amoniacal y nitrito), polvos cúpricos, Título de: sulfato de 
cobre o cloro 21,50 c/u  

2.d) Fibra bruta, DBO, proteínas digeribles, azufre, polisulfuros y otros, poder 
germinativo en semillas 43,00 c/u  

2.e) Hidrocarburos 195,00 c/u  

2.f) Nafta: aromáticos totales, benceno, plomo, ron, curvas de destilación 
550,00  

2.g) Gas-oil: azufre, Índice de cetanos, punto de ebullición, viscocidad 
cinemática 40º C, curvas de destilación, por análisis 550,00  

3. Análisis que requieren el uso de instrumental y equipo especial  

3.a) Aluminio, antimonio, boro, calcio, cadmio, cobalto, cobre, cromo, 
estroncio, estaño, hierro, manganeso, níquel, plomo, zinc, pérdida al rojo, 
poder ligante (arcilla) 45,00 c/u  

3.b) Arsénico, bario, flúor, fósforo, litio, sodio, potasio, vanadio 43,00 c/u  

3.c) Análisis que requieran el uso de espectrofotómetro UV-Vis, 
espectrofotómetro AA, fotómetro de llama, cromatografía gaseosa, cromatografía 
capa delgada y papel, luminómetro con uso de hisopos 55,00 c/u  

3.d) Preparación de muestra, extracción ácida-básica o con solventes. Diluciones 
de la muestra,  16,00 c/u  

4. Análisis Bacteriológico  

4.a) Recuento bacteriológico (uso membranas, n.m.p., placas) Examen: 
microscopía, micrografía pruebas bioquímicas 35,00 c/u  

4.b) Preparación de la muestra, diluciones 17,00 c/u 

5. Contraverificaciones: El análisis se arancelará de acuerdo a las 
determinaciones especificadas en la presente Ley.  

6. Análisis de combustibles. Análisis de naftas y gas-oil 600,00 c/u 

7. Organismos públicos (municipales, provinciales y nacionales)  

Por el análisis se arancelará el cincuenta por ciento (50%) de las tasas 
especificadas en la presente Ley.  

8. Toma de muestras en establecimientos industriales-campo (tierra, agua, 
efluentes, otros.) Hasta 5 tomas de muestras 55,00 c/u  

9. Capacitación de técnicos y/o profesionales de establecimientos industriales, 
elaboradores y otros. Por hora 22,00 

ÁREA COMERCIO  

V. Tasas y Aranceles del Área Comercio  

1. Control de genuinidad de combustibles en bocas de expendio, Ley de Lealtad 
Comercial Nº 22.802. Ley Provincial N° 6981  

 1.a) lnscripción SICOM (Sistema integral de Combustible) Ley N° 6981. Por 
estación de Servicios 280,00  

 1.b) lnscripción otros (transportistas, almacenajes), Ley N° 6981, por 
inscripción 700,00  

 1.c) Renovación anual e inscripción SICCOM, Ley Nº 6981 por cada surtidor y por 
año 45,00  

2. Renovación inscripción anual en SICCOM, otros (no incluidos en el punto 
anterior) por cada tipo de depósito de producto y por año:  

 2.a) de 800 a 10.000 lts. 85,00  

 2.b) de 10.001 a 30.000 lts. 180,00  

 2.c) de más de 30.000 lts. 160,00  

3. Certificación de etiquetas, normas Merco Sur (por presentación) 27,00  

4. Presentación y aprobación de autorización de concursos  Ley N° 22802 35,00  

5. Verificación y certificación de básculas en la Provincia - Ley Nacional de 
Metrología Legal Nº 19.511 800,00  

6. Control despacho volumétrico surtidores nafta y gas oil por manguera 26,00  

7. Calibración balanza carga máxima menor a 100 kg. 85,00  

8. Calibración balanza carga máxima entre 100/1.000 kg. 170,00  

9. Calibración balanza carga máxima entre 1.000/5.000 kg. 285,00  

10. Contrastación pesa 1 mg. a 1 kg. 18,00  

11. Contrastación pesa más de 1 kg. a 10kg. 24,00  

12. Contrastación pesa más de 10 kg. a 50 kg. 30,00 

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GANADERÍA 

Artículo 33 - Por los servicios que presta la Dirección Provincial de Ganadería 
se tributará de acuerdo con:  

A) En el marco de la Ley Nº 22375 - Federal Sanitaria de Carnes  

I. Habilitaciones Anuales:  

1) De vehículos de transporte de productos de origen animal comestibles y no 
comestibles 145,00  

2) De establecimientos:  

2.a) Mataderos frigoríficos  

2.a) 1) Faena de Ganado Mayor con Declaración Jurada Mensual por animal, por mes 
0,50 

2.a) 2) Faena de Ganado Menor con Declaración Jurada Mensual por animal, por mes 
0,20 

2.b) Mataderos frigoríficos de aves y otras especies menores de consumo 
permitido con Declaración Jurada Mensual por animal, por mes 0,01 

2.c) Fábricas de chacinados, conservas y graserías por capacidad de producción y 
por año  

2.c) 1) Categoría A 2.200,00  

2.c) 2) Categoría B 1.500,00  

2.c) 3) Categoría C 500,00  

2.d) Barracas y curtiembres (Anual) 1.200,00  

2.e) Depósitos frigoríficos de productos, subproductos y/o derivados de origen 
animal por capacidad de depósito y por año  

2.e) 1) Categoría A 3.300,00  

2.e) 2) Categoría B 2.100,00  

2.e) 3) Categoría C 1.100,00  

II. Multas: A establecimientos y/o vehículos por infracción a las normas 
higiénico-sanitarias establecidas por Ley Nº 22375, Decreto Nacional Nº 4238/68, 
Decreto Provincial N° 246/94, y demás normas complementarias y/o supletorias. 
Los valores son variables y varían entre un mínimo de $ 400,00 a un máximo de $ 
20.000,00.  

III. Servicios Extraordinarios requeridos 50,00 

IV. Derechos por servicios de inspección de productos cárnicos y lácteos, 
productos, subproductos y derivados de origen animal Ley N° 6.959 y por kg. o 
litros de producto inspeccionado ingresado a la Provincia: 

1) Para productos cárnicos 0,10  

2) Para productos lácteos, subproductos y derivados:  

 a) Para las leches enteras fluidas o en polvo y yogures enteros 0,00  

 b) Para el resto de las leches y yogures 0,02  

 c) Para el resto de los productos lácteos 0.09  

B) En el marco de las demás funciones que le son atribuidas por Ley Nº 6773.  

I. Derecho de registro de marca y señal, por cada una, y con validez de cinco 
(5) años 180,00  

II. Manutención diario en corral público y privado:  

1) bovino y equino, por día 30,00  

2) caprinos, ovinos y porcinos, por día 15,00  

III. Guía de tránsito o campaña para el traslado de ganado o cuero, faenamiento, 
invernada, pastoreo, engorde y transferencia, mínimo por guía 10,00  

Por cabeza de ganado mayor movilizado fuera de la Provincia 1,00  

Por cabeza de ganado mayor movilizado dentro de la Provincia 0,50 

Por cabeza de ganado menor movilizado fuera de la Provincia 0,40  

Por cabeza de ganado menor movilizado dentro de la Provincia sin cargo  

Por cuero de ganado mayor 0,50 

Por cuero de ganado menor 0,10  

IV. Certificados  

a) Certificado de inscripción de establecimientos: tambos, criaderos de 
cualquier especie, acopiadores de ganado mayor y menor, cabañas, granjas, 
albergue y/o tenencia de equinos y reinscripción anual de establecimientos 
200,00  

b) Certificado de inscripción para establecimientos expendedores de productos 
zooterápicos para laboratorios y mayoristas, Habilitación anual 200,00  

V. Certificado de transportista de ganado mayor y menor en pie 100,00 

VI. Certificado provisorio de transferencia de ganado mayor y menor (Excepto 
bovinos) 10,00 

VII. Talonarios de recibos de compras de cueros en general y acopiadores de 
ganado mayor y menor 40,00 

VIII. Por el emplazamiento al propietario de animales invasores y/o sueltos en 
la vía púbIica con cargo a éste 200,00  

IX. Por el traslado del animal hasta el corral público o privado habilitado con 
cargo al propietario 70,00  

X. Por la notificación de emplazamiento de los Artículos 19º y 21º de la Ley 
Provincial N° 6773 50,00  

Xl. Por el servicio de supervisión de rodeos, repuntes o campeos, previstos en 
el Título 3 de la Ley Nº 6773 por efectivo y por día 150,00 

XII. Por el servicio de supervisión y control de ferias y remates previstos en 
la Ley N° 6773 por persona y por día con cargo al organizador del evento 100,00  

XIII. Por las pericias que se soliciten con motivo de actuaciones judiciales y/o 
administrativas promovidas o realizadas por el Estado Nacional, los estados 
provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones y organismos 
descentralizados, mientras estos organismos no sean privatizados, serán sin 
costo, salvo que el demandado fuera condenado en costas, en cuyo caso estarán a 
su cargo. Los honorarios regulados por la autoridad que dictare la providencia 
condenatoria deberán ser depositados en la cuenta bancaria creada por el Poder 
Ejecutivo a nombre de la Dirección Provincial de Ganadería. Por las pericias que 
se soliciten con motivo de actuaciones judiciales y/o administrativas promovidas 
por particulares o en juicio de partes se cobrará por ese servicio. Los 
honorarios regulados por la autoridad que dictare la providencia condenatoria, 
deberán ser depositados con la misma modalidad de pago que las indicadas en el 
párrafo anterior.  

XIV. Por infracción a lo estipulado en el Artículo 71º de la Ley Nº 6773, deberá 
abonar:  

1. Por cabeza de ganado mayor 10,00  

2. Por cabeza de ganado menor 8,00  

3. Por km. de traslado, cuando se va a la estancia 3 00  

XV. MULTAS  

A cualquier persona física o jurídica por infracciones a las disposiciones 
legales establecidas por Ley Nº 6773 y demás normas complementarias y/o 
supletorias dictadas o que se dicten. Los montos son variables y varían entre un 
mínimo de $400,00 a un máximo de $20.000,00.  

C) En el marco de las demás funciones que le son atribuidas por Leyes 6817 y 
6773.  

I. Por la reinspección de material decomisado con cargo al propietario 100,00  

II. Por gastos que se hubiesen ocasionado por traslados, depósitos y análisis 
con cargo al propietario 250,00  

III. Guía por traslado de colmenas, núcleo y material vivo con RENAPA 
provincial, por unidad 2,00  

IV. Guía por traslado de colmenas, núcleo y material vivo sin RENAPA provincial, 
por unidad 10,00  

V. Habilitación Salas  

1) Habilitación sala de extracción de miel fija o móvil 400,00  

2) Reinspección anual de salas fijas 200,00  

3) Reinspección anual de salas registradas móviles 200,00  

VI. Guía de traslado de colmenas y núcleos dentro de la Provincia 5,00  

VII. Por el excedente de colmenas que salgan de la Provincia a las autorizadas a 
su ingreso, por cada una 10,00  

VIII. Guías de traslado de tambores de miel dentro y fuera de la provincia por 
unidad 4,00  

D) En el marco de las demás funciones que le son atribuidas por la Ley Nº 4.602 
y su decreto reglamentario:  

1. Aforo por aprovechamiento comercial de la liebre europea, por unidad 0,50 

2. Aforo por aprovechamiento comercial del guanaco:  

a. Por chulengo 50,00  

b. Por kilo de fibra 30,00  

3. Aforo por aprovechamiento comercial del ñandú: Por huevo extraído 5,00  

4. Extensión de Guías de Tránsito 20,00  

5. Extensión de Certificados de legítima tenencia o acreditación 25,00  

6. Derecho de inspección de establecimientos para aprovechamiento de la fauna 
silvestre (criaderos, cotos de caza, etc.) 25,00  

7. Derechos de inspección de productos y subproductos de la fauna silvestre 
provinciales o de otras provincias 25,00  

8. Por cada kilómetro recorrido, entiéndese por tal, la distancia que media 
desde el lugar de presentación de pedido de la inspección hasta la propiedad, 
ida y vuelta vehículo oficial 5,00  

9. Inscripción y primera inspección de establecimientos para aprovechamiento 
comercial de la fauna silvestre (criadero, cotos de caza, etc.,) 50,00 

INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA MENDOZA (I.S.C.A.Men.) 

Artículo 34- Por los servicios que el l.S.C.A.Men. presta se abonarán las 
siguientes tasas:  

I. PROGRAMA AGROQUÍMICOS: Por cada inscripción o reinscripción anual que una 
persona (física o jurídica, pública o privada) realice en el Registro Provincial 
de Empresas de Agroquímicos, comprendidas en las disposiciones de la Ley N° 
5665, Decreto Reglamentario Nº 1469/93 y modificatorias, se cobrarán las 
siguientes tasas:  

1. Importador, fabricante, formulador, fraccionador y aquéllos cuya actividad 
sea el ensayo y desarrollo de agroquímicos (incluye expendio) 

lnscripción 1.200,00  

 Reinscripción 1.000,00  

2. Expendedores  

 Inscripción 550,00  

 Reinscripción 450,00  

3. Expendedores - Adicional a partir de la segunda boca de expendio 

Inscripción 400,00  

 Reinscripción 330,00 

4. Distribuidores y/o almacenadores  

 Inscripción 850,00  

 Reinscripción 700,00  

5. Transportistas y/o almacenadores  

 Inscripción 800,00   

Reinscripción 650,00  

6. Expendedores y transportista   

Inscripción 800,00  

 Reinscripción 650,00  

7. Aplicadores terrestres o aéreos, cámaras, móviles de fumigación para 
desinfección con bromuro de metilo y/o de tratamientos bajo carpa   lnscripción 
1.000,00 Reinscripción 900,00 

8. Adicional por máquina de aplicación  

Inscripción 120,00  

Reinscripción 100,00 

9. Adicional por aeronave 

 Inscripción 1.800,00 

 Reinscripción 1.500,00 

10. Entrega gratuita de la agroindustria a los productores o a cuenta de cosecha 

 Inscripción 800,00  

 Reinscripción 650,00  

11. Tasa por acopio, flete y destrucción de agroquímicos y envases por kg./lt. o 
fracción 12,00  

12. Recargo por inscripciones fuera de término:  

–Importador, fabricante, formulador, fraccionador y aquéllos cuya actividad sea 
el ensayo y desarrollo de agroquímicos (incluye expendio) 500,00  

–Expendedores 225,00  

–Expendedores adicionales a partir de la segunda boca de expendio 165,00  

–Distribuidores y/o almacenadores 350,00  

–Transportistas y/o almacenadores 325,00  

–Expendedores y transportistas 325,00  

–Aplicadores terrestres o aéreos, cámaras, móbiles de fumigación para 
desinfección, con bromuro de metilo y/o de tratamientos bajo carpa 450,00  

 II. PROGRAMA SEMILLAS Y VIVEROS: Por cada inspección de es tablecimiento fuera 
de la Provincia: 

13. Mitigar riesgos de plagas por ingreso de estiércol a Malargüe. Por día de 
inspección fuera de la Provincia. 

Inspector más movilidad 400,00  

 III. PROGRAMA BARRERAS SANITARIAS (B. A. S.) por: control ingreso de aceituna, 
Resolución N° 24-I-01 y 165-I-09; control ingreso de uva para vinificar 
Resolución N° 51-I-04 y 161-I-09; inspección camiones térmicos, Resolución N° 
234-I-03 y 163-I-09; galpón de empaque de ajos, Resolución N° 233-I-03 y 164-I-
09:  

14. Control ingreso de aceituna (días hábiles) 150,00  

15. Control ingreso de aceituna (días feriados) 300,00  

16. Control ingreso de uva para vinificar (días hábiles) 150,00  

17. Control ingreso de uva para vinificar (días feriados) 300,00  

18. Inspección camiones térmicos (días hábiles) 150,00  

19. Inspección camiones térmicos (días feriados) 300,00  

20. lnscripción galpones de ajo 300,00  

21. Recargo por inscripción galpones de ajo fuera de término 450,00  

22. Talonario de declaración jurada de carga 25,00  

 IV. PROGRAMA CARPOCAPSA Y GRAFOLITA (Sistema de Mitigación de Riesgo para 
exportación de fruta de pepita a Brasil), Resolución N° 891/02 de SENASA y 
convenio con la Sociedad de Productores y Exportadores de Frutas Frescas de 
Mendoza:  

23. lnscripción de productores y exportadores 5,00  

24. Cuaderno de Campo 15,00  

25. Monto por hectárea inscripta 30,00  

26. Reporte de daño 45,00  

 V. PROGRAMA ERRADICACIÓN DE LA MOSCA DEL MEDITERRANEO: (Sistema de Mitigación 
de Riesgos SMR)  

27. lnscripción establecimiento de producción agrícola: por cada fracción de 
superficie entre 0,1 a 10 has. 150,00 

 Por ha. Adicional entre 11 y 50 has. 15,00 51 y 150 has. 7,50 151 y 200 has. 
5,00 Más de 200 has. 2,50 

28. lnscripción empaques, centros de distribución o frigoríficos,  acopios, 
industrias y bodegas 300,00 

29. Emisión de Precertificado de Partida Libre (empaque en fincas - pimiento 
producido en invernáculo y uva) con destino centros de distribución o 
frigoríficos:   de lunes a viernes hasta 8hs. de trabajo 130,00   días sábados, 
domingos y feriados hasta 8 hs. de trabajo 180,00  

30. Emisión del Certificado de Partida Libre y Precintado en Establecimiento 
(empaque en fincas - pimiento producido en invernáculo y uva) con destino ALMF:   
de lunes a viernes hasta 8 hs. de trabajo 130,00   días sábados, domingos y 
feriados hasta 8hs. de trabajo 180,00  

31. Inspector en Empaques y Acopios en AEP y Empaques de Cerezas en ALMF, para 
verificación de procesos, emisión Precertificado de partidas con destino Centro 
Distr./Frig. o Certificado Partida Libre y precintado para destino ALMF. 
Desintervención de embarques y verificación de procesos en empaques de cerezas 
ubicados en ALMF:  

 Por 8 (ocho) horas diarias de trabajo, de Lunes a Viernes 130,00  

 Por 8 (ocho) horas diarias de trabajo sábados, domingos y feriados 180,00  

 En los casos en que el Inspector deba cumplir mayor cantidad de horas a lo 
indicado, se abonará por cada hora extra 20,00  

32. Inspector en Centro de Distribución en AEP para verificación de procesos de 
ingreso y salida de partidas, emisión de Certificados de Partida Libre y 
precintado para destino ALMF:  

 Por 8 (ocho) horas diarias de trabajo, de Lunes a Viernes 130,00  

 Por 8 (ocho) horas diarias de trabajo sábados, domingos y feriados 180,00  

 En los casos en que el inspector deba cumplir mayor cantidad de horas a lo 
indicado, se abonará por cada hora extra 20,00  

33. Liberación de partidas provenientes de AEP y verificación de ingreso a 
proceso industrial de pimientos y fruta para desecar en industrias ubicadas en 
ALMF:  

 De lunes a viernes hasta 8 (ocho) hs. de trabajo 100,00   Sábados, domingos y 
feriados hasta 8 (ocho) hs. de trabajo 150,00 

34. Inspecciones en Industrias ubicadas en ALMF para verificación de ingreso a 
proceso de partidas provenientes de AEP:  

 De lunes a viernes hasta 8 (ocho) hs. de trabajo 100,00  

 Sábados, domingos y feriados hasta 8 (ocho) hs. de trabajo 150,00 

35. Inscripción de establecimientos de producción de uva en AEP con destino a 
procesamiento enológico (vino/mosto) en ALMF, por cada fracción de superficie de 
0,1 a 30 has. 150,00  

 VI. Por jornada de capacitación sobre:  

36. - Buenas prácticas en el manejo de agroquímicos  

 - Calibración de maquinaria agrícola  

 - Buenas prácticas agrícolas  

 - Otras capacitaciones a solicitud  

 Grupo de hasta 10 personas 500,00  

 Por persona adicional 50,00  

 VII. Por asesoramiento o certificaciones no contempladas en el presente 
artículo que se soliciten al I.S.CA.Men.  

37. De lunes a viernes (Sin movilidad) 300,00 Sábados, domingos y feriados (Sin 
movilidad) 600,00  

El l.S.C.A.Men, reglamentará la aplicación de las tasas previstas en este 
Artículo.  

El procedimiento de impugnación de los actos administrativos dictados en 
aplicación de las disposiciones de la Ley N° 6333, su Decreto Reglamentario N° 
1508/96; Ley N° 5,665 y su Decreto Reglamentario N° 1469/93 y modificaciones; 
Ley N° 6146 y 6143 y sus decretos reglamentarios Decreto N° 2623/93 y las que en 
su consecuencia y en el ámbito de su competencia dicte el I.S.C.A.Men. o normas 
a las que adhiera, se regirán por las disposiciones de la Ley de Procedimiento 
Administrativo de Mendoza N° 3909. En caso de haberse efectivizado la aplicación 
de una multa, será requisito indispensable el pago previo de la misma para 
recurrirla. 

MINISTERIO DE INFRAESTRUCURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE 

DIRECCIÓN DE HIDRÁULICA 

Artículo 35- Por los permisos de carácter precario y transitorio por la 
colocación de carteles de propaganda en cauces aluvionales públicos y por los 
siguientes servicios:  

I. Permisos  

1. Primera categoría: Los ubicados dentro de las siguientes zonas: Cauces 
Aluvionales Frías, Ciruelo, Maure, desde el Canal Cacique Guaymallén hasta calle 
Boulogne Sur Mer.  

a) Carteles simples por m2, por año, por cara  con publicidad 291,00/m2  

b) Carteles luminosos por m2, por año, por cara  con publicidad 355,00/m2  

2. Segunda categoría: Los cauces aluvionales no incluidos en la Primera 
Categoría:  

a) Carteles simples por m2, por año, por cara  con publicidad 235,00/m2  

b) Carteles luminosos por m2, por año, por cara  con publicidad 282,00/m2  

II. Emisión de certificados referidos a características del terreno 420,00 

III. Emisión de certificados referidos a interferencia de servicios públicos con 
cauces de la Provincia de Mendoza. 150,00 

DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS Y OBRAS  PÚBLICAS ESTACION SISMOLÓGICA 
MENDOZA 

Artículo 36- Por los servicios prestados por la Estación Sismológica de Mendoza 
se deberán abonar las siguientes tasas retributivas:  

1. Por la recopilación y elaboración de datos sísmicos según se detalla:  

Fecha HOA Hora de registro sísmico en la Estación  

Coordenadas geográficas en Latitud y Longitud  

H (km.) Profundidad de foco  

Magnitudes:  

Mb. Evaluadas según ondas internas  

Ms. Evaluadas según ondas superficiales  

Md. Evaluadas según duración emitidas por el Instituto Sismológico de Chile.  

D1 (km.) Distancia epicentral.  

D2 (km.) Distancia hipocentral.  

Vp/(km./s) Velocidad de propagación promedio de la onda P (primaria). Vs/(km./s) 
Velocidad de propagación promedio de la onda S (secundaria).  

E1 (Joule) Energía liberada en el foco de acuerdo a mb., evaluada por 
expresiones empíricas.  

E3 (Joule) Energía liberada en el foco de acuerdo a ms., evaluada por 
expresiones empíricas.  

Amx (% g) Aceleración máxima del suelo, en función de la magnitud mb. ó md y de 
la distancia hipocentral de acuerdo a expresiones empíricas. 

a) Para eventos sísmicos de intensidades en Mercalli de III o superiores Canon 
por año recopilado 80,00  

b) Para eventos sísmicos a partir de intensidades de I y superiores en la escala 
Mercalli Canon por año recopilado 100,00  

c) Para eventos sísmicos sin tener en cuenta intensidades Canon por año 
recopilado 130,00 

2. Ubicación epicentral en mapa de la región con o sin selección por 
profundidad, magnitud u otro parámetro  Canon por año ubicado 180,00  

3. Boletines y estudios relacionados con la sismicidad de la región, el valor se 
establecerá mediante resolución fundada del Director de Administración de 
Contratos y Obras Públicas, a sugerencia de la Estación Sismológica de Mendoza. 

REGISTRO DE ANTECEDENTES DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PUBLICAS (RACOP)  

Artículo 37- Corresponde abonar las siguientes tasas:  

1. Solicitud de inscripción 1.000,00  

2. Solicitud de actualización 1.000,00  

3. Solicitud de habilitación para licitaciones 100,00  

4. Solicitud de inscripción pequeñas empresas 500,00  

5. Solicitud de actualización pequeñas empresas 500,00  

6. Solicitud de habilitación para licitación pequeñas empresas Sin cargo 

DIRECCIÓN DE VÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE 

Artículo 38- Se abonarán las siguientes tasas:  

I. Por verificación y determinación de características y peso neto y bruto de 
vehículos de cargas, rearmados, modificados y armados fuera de fábrica, como 
también por asignación de modelo año en los armados fuera de fábrica 50,00  

II. Por tasa de fiscalización para todos los servicios de transporte de 
pasajeros, excluido el servicio regular: valor por unidad y por mes: 37,50  

III. lnscripción en los distintos servicios:  

 1. Servicio contratado general (hasta tres unidades) 500,00  

 2. Servicio contratado para comitente determinado  (por unidad) 500,00  

 3. Servicio turismo (por unidad) 700,00  

 4. Servicio especial (por unidad) 150,00  

 5. Servicio de taxis y remises (por unidad) 200,00  

 6. Servicio de transporte escolar (por unidad) 150,00  

 7. Servicio de auto rural compartido (por unidad) 150,00  

IV. Altas y bajas del parque móvil en cualquiera de los servicios de transporte.  

 a) Altas 50,00  

 b) Bajas 50,00  

V. Solicitud de transferencia de explotación del Servicio Público de Transporte 
Colectivo de Pasajeros:  

 Hasta veinte (20) unidades 7.500,00  

 Más de veinte (20) unidades, por cada una (adicional) 250,00  

 -Para la transferencia de los permisos de explotación otorgados para prestar el 
servicio de taxis, por unidad, y el servicio de remis, por unidad, en el Gran 
Mendoza (Capital, Godoy Cruz, Guaymallén, Luján, Maipú y Las Heras) 5.000,00 

 -Para la transferencia de los permisos de explotación otorgados para prestar el 
servicio de taxis, por unidad, y el servicio de remis, por unidad, en las zonas 
no pertenecientes al Gran/Mendoza 1.000,00 

 Transferencia del servicio a favor de los derecho-habientes, en los casos de 
fallecimiento del titular del permiso de explotación 1.000,00  

 En los casos en que no se dé cumplimiento a los recaudos previstos por el 
Artículo 165º de la Ley N° 6.082, por la transferencia del servicio a favor de 
los derecho-habientes 2.000,00  

 -Escolar (por unidad) y contratado (por unidad) 1.000,00  

VI. Contrato de asociación en servicio de remises 370,00  

VII. Entrega de obleas a taxis y remises, c/aprobación de tarifas, cada una 8,00  

VIII. Precintado de reloj taxímetro en taxis y remises -Vehículo chico- 20,00  

IX. Solicitudes de certificados de unidades vencidas para el RNPA y la DGE y 
Cédula de habilitación de unidades 15,00  

X. Habilitación a conductores de todos los servicios 18,00  

XI. Retiro de vehiculos secuestrados de todos los servicios sin habilitación 
4.500  

XII. Retiro de vehículos secuestrados de todos los servicios con habilitación 
400,00  

XIII. Permisos, inscripciones y renovaciones del Transporte de Cargas (p/unidad) 
excepto “Agroquímicos”, comprendidos en el Artículo 21º de la Ley 
correspondiente 100,00  

XIV. Declaración jurada de transporte de:  

 a) Materiales peligrosos o residuos peligrosos . 400,00  

 b) Residuos o líquidos cloacales (Ley N° 6082,  Artículo 66º, Ley N° 5917, 
Resolución N° 1026195). 100,00  

XV. Permisos y renovaciones del Servicio Mixto (por unidad) 100,00  

XVI. Presentación de baja en el Registro de Transporte de Materiales peligrosos, 
residuos peligrosos, líquidos cloacales o cualquier certificado a solicitud del 
interesado 30,00  

XVII. Presentación de baja en el Registro de Transporte de Materiales y Residuos 
Peligrosos 30,00  

XVIII. Tarifas de Revisión Técnica Obligatorio (RTO) de vehículos afectados a 
los Servicios Públicos de Pasajeros y Cargas en la Provincia, que se realice 
mediante el equipamiento exigido por la reglamentación vigente al respecto, en 
caso de que el servicio se concesione a los importes que se detallan 
seguidamente deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (IVA):  

 1. Revisión completa  

 1 .a) Motos, vehículos 25,00  

 1 .b) Vehículos grandes   (comprende vehículo tractor sin remolque de más  de 
2.500 kgs.) 85,00  

 1.c) Vehículos medianos y chicos 50,00  

 1.d) Remolques, semirremolques y acoplados de más  de 2500 kgs. 65,00  

 2. Control de humos exclusivamente  

 2.a) Vehículo en general 25,00  

 2.b) Motos 10,00  

 3. Reverificación: para los casos contemplados en los apartados 1a, 1b, 1c, y 
1d se establece una tarifa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa 
correspondiente.  

 4. Revisiones técnicas visuales:  

 4.a) Revisiones técnicas visuales -vehículos chicos- 20,00  

 4.b) Revisiones técnicas visuales -vehículos medianos- 30,00  

 4.c) Revisiones técnicas visuales -vehículos grandes- 40,00  

 Quedan exentos de abonar la tasa en un cincuenta por ciento (50%) aquellos 
permisionarios de los servicios de transporte de pasajeros que incorporen 
vehículos adecuados para instalar más de un sistema de seguridad, de los cuales 
uno deberá ser de exclusiva protección del conductor. El periodo de este 
beneficio coincidirá con los primeros cinco (5) años de vida de dichos 
automotores (Artículo 3º de la Ley N° 6912, modificatorio del Artículo 179º de 
la Ley N° 6082).  

 5. Certificado aprobado c/oblea 12,00  

 6. Certificado s/oblea que comprenda rechazado  y/o condicionado 8,00 

XIX. No se cobrarán aranceles:  

1. Por denuncias y notas de descargo de particulares.  

2. Por trámites de usuarios de los servicios de transporte, tanto particulares 
como de uniones vecinales.  

3. Por solicitudes de uniones vecinales y particulares, referidos a 
señalización, semaforización y demarcación.  

 Las excepciones mencionadas en los Puntos 1 y 2 precedentes no incluyen a los 
permisionarios y/o empresarios de los distintos servicios de transporte, quienes 
deberán pagar las tasas respectivas.  

XX. Aféctese al E.P.R.E.T. o al organismo que lo reemplace, los recursos 
recaudados por el inicio de actuaciones administrativas y por cada hoja 
adicional de la actuación. 

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD 

Artículo 39 - Por los servicios en concepto de derechos de inspección de 
otorgamiento de líneas, obras extra-viales, servicio de grúas y permisos de 
carga, ensayos de laboratorio, que corresponden a la Dirección Provincial de 
Vialidad, se pagarán los siguientes importes:  

I. Perforación para reparación y conexión domiciliaria sin cruce de calle o con 
cruce por tunelera 100,00  

II. Conexión domiciliaria con cruce a cielo abierto 500,00  

III. Loteos rurales o urbanos, divisiones por régimen de la Ley N° 13.512 300,00  

IV. Estaciones de servicio, hoteles, supermercados, centros comerciales, etc. 
610,00  

V. Por cada puente, alcantarilla, cruces de agua de riego con alcantarilla 95,00  

VI. Por cada fijación de cartel 115,00  

VII. Por certificación de boleto de transferencia, certificación de pozos y de 
mensura y certificado de distancia  10,00  

VIII. Por tendido de redes o de servicios eléctricos, telefónicos, obras 
cloacales de agua, gas o similares, de hasta 3 km.  de longitud 610,00  

 Por cada Km. subsiguiente 80,00  

IX. Por cada copia heliográfica  

 Medidas:  

 0,30 m x 1,00 m y hasta 0,50 m x 1,00 m. 35,00/ m2  

 0,50 mx 1,00 m y hasta 1,00 m x 1,00 m. 50,00/ m2  

 Ploteo: Papel vegetal  

 Medidas:  

 0,30 m x 1,00 m y hasta 0,50 m x 1,00 m. 35,00/ m2  

 0,50 m x 1,00 m y hasta 1,00 m x 1,00 m. 50,00/ m2  

 Papel opaco blanco:  

 0,30 m x 1,00 m y hasta 0,50 m x 1,00 m. 35,00/ m2  

 0,50 mx 1,00 m y hasta 1,00 m x 1,00 m. 50,00/ m2  

 Informes técnicos a través de diskettes o CD 35,00  

X. Por cada permiso de carga de dimensiones  excepcionales 15.00 

Xl. Determinación de límites de consistencia de suelos finos o granulados (L.L.-
L-P.) 72,00  

XII. Estudio de suelo incluido clasificación por el HRB  o unificada 156,00 

XIII. Granulometrías: 

a- Por cada criba de abertura mayor de 4.8 mm.  (tamiz N° 4) 22,00  

b- Por cada criba de abertura comprendida  entre 4.8 mm. y 0.149 mm. (tamiz N° 
100) 22,00  

c- Por tamizado por vía húmeda sobre el tamiz  de 0.074 mm. (tamiz N° 200) 61,00  

XIV. Determinación de sales solubles totales de agua 61,00  

XV. Ensayo de compactación Proctor Standard (AASHO T-99) 201,00 

XVI. Ensayo de compactación Proctor Reforzado 206,00  

XVII. Ensayo de compactación Proctor Modificado (AASHO 1-180) para suelos 
granulares 228,00  

XVIII. Determinación de Valor Soporte California (CBR estático) 251,00  

XIX. Determinación de Valor Soporte California   (CBR dinámico/simplificado) (*) 
891,00  

XX. Dosajes de ligantes hidráulicos de aplicación vial 930,00  

XXI. Dosajes de ligantes no hidráulicos de aplicación vial   para mezclas en 
frío 256,00  

XXII. Dosajes de ligantes no hidráulicos de aplicación vial para mezclas en 
caliente 2.172,00  

XXIII. Dosajes de hormigones sin ensayos complementarios del material 769,00  

XXIV. Control de calidad de diluidos asfálticos 206,00  

XXV. Control de calidad de emulsiones catiónicas de roturas rápidas 351,00  

XXVI. Estudio y análisis de dosajes de ligantes de mezclas asfálticas en 
servicio (en frío o caliente) 516,00  

XXVII. Ensayos de cubicidad 204,00  

XXVIII. Ensayos de desgaste “Los Ángeles” 228,00  

XXIX. Ensayo de rotura por compresión (C.E.R.) de probetas   cilíndricas o 
cúbicas (en suspenso) 39,00  

XXX. Equivalente de arena 145,00  

XXXI. Determinación del contenido de asfaltos de mezclas   en caliente por el 
Método Abson 217,00  

XXXII. Método Abson 217,00  

XXXIII. Ensayo de Elongación y Lajosidad 267,00  

 (*) XIX Incluye el XVII. 

DIRECCIÓN DE MINERÍA 

Artículo 40 - Por los servicios que presta la Dirección de Minería se abonarán 
las siguientes tasas:  

I. Solicitudes de:  

1- Cateo o permiso de exploración, cada 500 Ha. 720,00 

2- Manifestación de descubrimiento, en todos los casos, salvo que provenga de un 
cateo 2.000,00 

3- Minas vacantes, sin perjuicio del canon adeudado 2.600,00  

4- lnscripción de canteras 720,00 

5- lnscripción de cesiones y otros negocios mineros 360,00 

6- Informes solicitados por terceros interesados 150,00 

7- Solicitud de servidumbres 720,00 

8- Presentación Informe Impacto Ambiental  

a- Informe de Impacto Ambiental para prospección 360,00  

b- Informe de Impacto Ambiental para exploración 720,00  

c- Informe de Impacto Ambiental para explotación  minerales de segunda y tercera 
categoría 600,00  

d- Informe de Impacto Ambiental explotación  minerales de primera categoría 1 
.450,00  

e- Informe de Impacto Ambiental para plantas  de tratamiento 900,00 

 9- Desarchivo de expediente 150,00  

10- Tasa por inicio de trámite administrativo (independientemente de cualquier 
tasa) según disposición del Artículo 17º, Inciso I.1. de esta Ley.  

II. Título de Propiedad y plano de mensura 150,00  

III. Recursos y apelaciones 150,00  

IV. Otorgamiento de Certificados:   

a- Certificado de Escribanía de Minas   

a1- Certificación de fotocopias (hasta la fojas 10) 30,00   

a2- Certificación de fotocopias, a partir de la fojas 11 en adelante, por cada 
foja adicional) 3,00   

b-Certificados de titularidad y gravámenes   

b1- Certificado sobre un (1) derecho minero 40,00   

b2- Certificado sobre más de un derecho, por cada derecho que se informa 30,00  

 2- Certificado de Inscripción en el Registro de Productores Mineros, cada 
trámite 120,00  

V. Análisis de elementos minerales por métodos volumétricos y gravimétricos  

 1. Aluminio, calcio, cobre, manganeso, silicio, etc., c/u 17,28  

 2. Arcillas, baritina, cuarzo, feldespatos, silicatos en general y talco, c/u 
31,68  

 3. Tungsteno 43,20  

VI. Análisis completo de minerales y rocas por métodos químicos  

 1. Calcáreos y calizas, fluorita, hierro, manganeso  y yeso, c/u 43,20  

 2. Arcillas, baritina, cuarzo, feldespatos, silicatos en general, talco, c/u 
64,80  

VII. Análisis parciales de minerales y rocas por métodos químicos  

 1. Calcáreos y calizas, fluorita, hierro, manganeso  y yeso, c/u 21,60  

 2. Arcillas, baritina, cuarzo, feldespatos, silicatos en gral. talco, grafito, 
c/u 36,00  

 3. Sales en gral. combustibles sólidos (análisis  elemental), c/u 17,28 

VIII. Análisis por absorción atómica y por espectrofotometría por U.V.  

 1. Fusión para ambos métodos 24,48  

 2. Extracción ácida para ambos métodos (éste es el ataque básico para 
cualquiera de los elementos de la lista, pero si en el mismo análisis se 
solicitan otros elementos, a este costo se le agrega el precio de la lectura 
según el listado  que sigue) 20,16  

 2.a) Absorción Atómica:  

 2.a)1. Oro, cromo, molibdeno, aluminio, c/u 10,08  

 2.a)2. Cadmio, calcio, cobalto, cobre, magnesio, manganeso, níquel, plata, 
plomo, zinc, hierro, c/u 7,20  

 2.b) Espectrofotometría por U.V.:  

 2.b)1. Arsénico, fósforo, molibdeno, vanadio, otros, c/u 31,68 2.b)2. Titanio, 
cromo, c/u 17,28 

IX. Otros análisis 1. Densidad, hinchamiento (bentonitas), humedad, 
insolubilidad en agua, materia orgánica pérdida al rojo, pH c/u 14,40  

 2. Curva granulométrica 14,40 

X. Clasificación de rocas y minerales por microscopia  

 1. Clasificación de rocas y minerales con corte delgado 36,00  

 2. Clasificación de rocas y minerales sin corte delgado 21,60  

 3. Estudios petrográficos y mineralógicos 43,20  

 4. Estudios petrográficos y mineralógicos (especiales) 700,00  

XI. Clasificación de minerales por métodos Roentzenográficos  

 1. Clasificación de minerales 43,20  

 2. Clasificación de arcillas 86,40  

XII. Ensayos en planta piloto:  

 1. Trituración, cuarteo y molienda de muestras hasta malla 200 por 500 grs. de 
muestra 38,88  

 2. Ensayos de concentración gravitacional, en cribas y/o mesas, hasta 10 kgs. 
de muestra 250,00  

 3. Ensayos de flotación, en celdas de flotación, hasta 100 kgs. de muestra 
600,00  

 4. Estudios especiales monto a convenir, los cuales deberán aprobarse mediante 
resolución fundada de la Subsecretaría correspondiente.  

XIII. Control y certificación de productos minerales (para tramitaciones 
aduaneras, bancarias, oficiales, exportaciones, importaciones, muestreo de 
productos a granel, etc.) monto a convenir s/análisis, los cuales deberán 
aprobarse mediante resolución fundada de la Subsecretaría correspondiente.  

 1-Guía de transporte de minerales (por Guía) 2,00  

XIV. Venta de publicaciones, Biblioteca - información básica: Comprende: padrón 
minero, información legal, geográfica, geológica, ingeniería y publicaciones de 
carácter general.  

 1. Fotocopia por cada hoja 1,00  

 2. Reproducción de diskettes 150,00  

 3. Informe geológico por hoja 5,00  

 4. Hojas cartográficas, geológicas, planos, cartogramas,   perfiles, etc., por 
plancheta 150,00 

MINISTERIO DE SEGURIDAD 

Artículo 41- Por los servicios prestados por el Ministerio de Seguridad, se 
abonarán las siguientes tasas y contribuciones:  

I. SERVICIOS PRESTADOS POR LA DIVISIÓN JUDICIAL: 

1. Otorgamiento computarizado o manual de documentos  

1.) Otorgamiento computarizado o manual de documentos de identidad hasta los 
quince (15) años de edad, duplicaciones y renovaciones en general 30,00  

2.) Otorgamiento computarizado o manual de documentos de identidad a mayores de 
dieciséis (16) años de edad, duplicados y renovaciones en general 20,00  

 Exceptúase del pago de los Incisos 1) y 2) cuando el Ministerio de Seguridad, 
conforme a su competencia específica, implemente programas o políticas de 
identificación ciudadana a través de sus propios organismos.  

2. Otorgamiento, computarizado o manual, de certificados y certificaciones:  

1.) Certificados varios:  

a) Certificados de buena conducta destinados al requerimiento de empleo y/o 
educacionaIes a partir del segundo certificado solicitado dentro del año 
calendario 10,00 

b) Certificados de buena conducta con destino distinto a los establecidos en el 
Inciso a) 20,00  

c) Certificados o formularios decadactilares para el trámite del Registro 
Nacional de Reincidencia y Estadística criminal 25,00  

d) Certificado o constancia por aplicación de la Ley de Aguas 20,00 

e) Certificación o constancia de clausura por aplicación de la Ley de Concursos 
(Leyes N° 19.551 y 24.522) 20,00  

 Cuando el interesado presente Certificado de Fondo de Desempleo para la 
autenticación de copias, fotografías y/o firmas; y para los certificados y 
certificaciones debidamente solicitados por los organismos de salubridad, 
previsionales, educacionales -públicos o privados- e instituciones militares: 
Sin cargo  

II. SERVICIOS PRESTADOS POR LA DIRECCIÓN DE BOMBEROS 

1. Por cada servicio de asesoramiento que se realice en Oficina Técnica de 
Dirección Bomberos, sobre sistemas de protección contra incendio, debidamente 
solicitado conforme requisitos de presentación y tramitación establecidos en 
legislación vigente, de acuerdo al siguiente detalle:  

1a) Asesoramiento en superficies de uso de hasta 200 m2 100,00 

1b) Asesoramiento en superficies de uso de hasta 500 m2 200,00  

1c) Asesoramiento en superficies de uso de hasta 1.000 m2 400,00 

1d) Asesoramiento en superficies de uso de más de 1.000 m2. 5,00 p/cada 100 m2 
adicionales 

1e) Asesoramiento en superficies rurales comprendidas en el Decreto N° 617/97 
conforme a la Ley Nacional N° 19587, p/cada 100 m2 adicionales 1,00  

2. Por cada inspección efectuada por la Dirección de Bomberos, sobre sistemas de 
protección contra incendio, debidamente solicitado, conforme requisitos de 
presentación y tramitación establecidos en legislación vigente, de acuerdo al 
siguiente detalle:  

2.a) Inspecciones en superficies de uso de hasta 200 m2 100,00  

2.b) Inspecciones en superficies de uso de hasta 500 m2 200,00  

2.c) Inspecciones en superficies de uso de hasta 1.000 m2 400,00 

2.d) Inspecciones en superficies de uso de más de 1.000 m2, p/cada 100 m2 
adicionales 5,00  

2.e) Inspecciones en superficies libre de uso, p/cada 100 m2 adicionales 1,00  

3. Por cada emisión de certificados de medidas de protección contra incendio, 
según Ley N° 7499/05 que realice la Dirección de Bomberos, debidamente 
solicitado, conforme el siguiente lineamiento:  

3.a) Certificación en superficies de hasta 200 m2 100,00  

3.b) Certificación en superficies de hasta 500 m2 200,00  

3.c) Certificación en superficies de hasta 1.000 m2 400,00  

3.d) Verificación y fiscalización en superficies de más de 1.000 m2, p/cada 100 
m2 adicionales 5,00  

4. Los informes técnicos operativos y de investigación pericial que por vía de 
autoridad judicial competente se soliciten a la Dirección de Bomberos, con 
motivo de actuaciones judiciales y/o administrativas promovidas o realizadas por 
el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus 
dependencias, reparticiones y organismos descentralizados: Sin cargo  

Cuando el demandado fuere condenado en costas, según Fallo Judicial, los 
honorarios regulados por la autoridad que dictare la providencia condenatoria 
deberán ser depositados en uno de los bancos que el Poder Ejecutivo habilite al 
efecto.  

5. Cuando los precedentes servicios sean solicitados a la Dirección de Bomberos, 
por instituciones públicas y privadas sin fines de lucro, de asistencia social, 
salubridad, previsionales, educacionales, seguridad y militares: Sin cargo 

6. Por curso de capacitación en temas relacionados a la actividad de la 
Dirección de Bomberos, conforme programas y módulos, elaborados a tal fin, de 
personal que NO corresponda al Estado Nacional, los estados provinciales, las 
municipalidades, sus dependencias, reparticiones y organismos descentralizados, 
mientras éstos no sean privatizados, se abonará por grupo la suma de: 

Hasta 10 personas 150 por hora cátedra.  

Hasta 20 personas 200 por hora cátedra.  

Hasta 30 personas 250 por hora cátedra.  

7. Por servicios prestados en las distintas especialidades de la Dirección de 
Bomberos, llevados a cabo a modo de colaboración y que no revistan carácter de 
emergencia, se abonará el servicio correspondiente conforme se detalla:  

7.a) Por efectivo: el importe correspondiente al tiempo transcurrido y monto 
equivalente a un período de servicio extraordinario (conforme Ley N° 7120/03) e 
incluido en la presente Ley.  

7.b) Por vehículo: el importe correspondiente al tiempo transcurrido y monto 
equivalente a diez (10) períodos de servicio extraordinario de Alto Riesgo 
(conforme Ley N° 7120/03).  

7.c) Por equipo: el importe correspondiente al tiempo transcurrido y monto 
equivalente a un período de servicio extraordinario de Alto Riesgo (conforme Ley 
N° 7120/03).  

7.d) Por cada verificación o fiscalización de simulacros o ejercicios de 
incendio, planes de evacuación y contingencias activas e in situ, que se 
realice, debidamente solicitado, conforme el siguiente lineamiento:  

7.da) Verificación y fiscalización en superficies de hasta 200 m2 100,00  

7.db) Verificación y fiscalización en superficies de hasta 500 m2 200,00  

7.dc) Verificación y fiscalización en superficies de hasta 1000 m2 400,00  

7.dd) Verificación y fiscalización en superficies de más de 1000 m2, por cada 
100 m2 adicionales 5,00  

8. La extensión, con validez por el año calendario, del Certificado de Medidas 
de Protección Aptas Contra Incendios (CEMEPACI) conforme la Ley N° 7.499/06 se 
otorgará a los establecimientos una vez que sean abonados los códigos 
correspondientes a su actividad y el riesgo que implica, conforme a las 
condiciones y rubros que a continuación se detallan:  

1- COMERCIOS:  

1.a. Comercios menores, mercados, supermercados, tiendas de ropa: 

Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 50,00 

Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 100,00 

Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 1000 m2 150,00 

1.b. Centros comerciales y galerías comerciales, híper mercados:  

Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 2.500 m2 500,00 

Aquéllos donde la superficie cubierta supere los 2.500 m2 1.000,00  

2-INDUSTRIAS:  

2.1 Riesgo Grado 2  

Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 200,00  

Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 400,00  

Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 m2 800,00  

Aquéllos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2,  por cada 100 m2 
adicionales 15,00  

2.2 Riesgo Grado 3  

Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 100,00  

Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 200,00  

Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 1000 m2 400,00 

Aquéllos donde la superficie cubierta supere los 1000 m2, por cada 100m2 
adicionales 15.00  

2.3 Riesgo Grado 4  

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 50,00 

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 100,00 

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 m2 200,00 

Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2, por cada 100 m2 
adicionales 15,00  

3- ESTACIONES DE SERVICIO DE:  

3.1 Líquidos Inflamables  

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 100,00  

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 200,00  

Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 m2 400,00  

Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2, por cada 100 m2 
adicionales 10,00  

3.2 G. N. C.  

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 100,00  

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 200,00  

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 m2 400,00  

Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2, por cada 100 m2 
adicionales 10,00  

3.3 Tipo Dual (Líquidos Inflamables y G. N. C.)  

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 150,00  

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 300,00  

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 m2 600,00  

Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2, por cada 100 m2. 
adicionales 10,00 

4- EDIFICIOS HABITACIONALES PARTICULARES DE: 

4.1 Planta baja Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 
100,00  

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 150,00  

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 m2 300,00  

Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2, por cada 100 m2. 
adicionales 10,00  

4.2 Más de una planta. 

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 150,00  

Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 300,00  

Aquéllos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 m2 600,00  

Aquéllos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2, por cada 100 m2 
adicionales 10,00  

5- HOTELES: 

5.1 Planta baja y 1 piso superior  

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 100,00  

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 150,00  

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 m2 300,00  

Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2, por cada 100 m2 
adicionales 10,00  

5.2 Dos o más pisos superiores  

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 150,00  

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 300,00 

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 1000 m2 600,00 

Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1000 m2, por cada 100 m2 
adicionales 10,00 

6- LOCALES BAILABLES: 6.1 Superficies menores. Aquellos donde la superficie 
cubierta no supere los 200 m2 300,00 

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 600,00 

6.2 Grandes superficies. 

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 1000 m2 1.000,00  

Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1000 m2, por cada 100 m2 
adicionales 20,00  

7- EVENTOS (ACTIVIDADES SOCIALES Y RECREATIVAS):  

7.1 Simples  

Aquellos donde el factor de ocupación, no supere las 500 personas 150,00  

7.2 Complejos. 

Aquellos donde el factor de ocupación, no supere las 2.000 personas 300,00  

7.3 Espectáculos y recitales.  

Aquellos donde el factor de ocupación, no supere las 4.000 personas 600,00  

7.4 “Grandes Espectáculos” concurrencia masiva de personas. 

Aquellos donde el factor de ocupación, no supere las 8.000 personas 1.000,00  

Aquellos donde el factor de ocupación, supere las 8.000 personas, se adicionará, 
por cada 100 personas 10,00  

8- ACTIVIDADES DEPORTIVAS:  

1 Canchas (Aire libre o en espacios cubiertos)  

Aquellos donde el factor de ocupación, no supere las 2.000 personas 300,00 

Aquellos donde el factor de ocupación, excede las 2.000 personas 500,00  

9- RESTAURANTES Y PUBS.  

9.1 Patios de comidas 

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 150,00 

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 300,00 

9.2 Grandes restaurantes y/o pubs 

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 500,00 

Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2, por cada 100 m2 
adicionales 10,00  

9.3 Por la renovación anual del certificado de medidas de protección aptas 
contra incendios, conforme la Ley N° 7499/06, a partir del año siguiente de su 
expedición y hasta el quinto año de su otorgamiento, se abonarán los códigos 
correspondientes a la actividad y el riesgo que implica, conforme a las 
condiciones y rubros indicados en Punto 8.  

Al vencimiento del plazo indicado, de requerir nueva certificación, se abonará, 
además, el canon de inspección previsto en el Punto 2.  

10- CINES Y/O TEATROS.  

10.1 Simples.  

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 150,00  

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 300,00 

10.2 Complejos.  

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 m2 500,00 

Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2, por cada 100 m2 
adicionales 10,00  

11- DEPÓSITOS:  

11.1 Riesgo Grado 1 

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 300,00 

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 600,00 

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 m2 1.000,00 

Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2, por cada 100 m2 
adicionales 15,00 11.2 Riesgo Grado 2  

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 200,00 

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 400,00 

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 m2 800,00 

Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2, por cada 100 m2 
adicionales 15,00  

11.3 Riesgo Grado 3 

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 200 m2 100,00 

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 500 m2 200,00 

Aquellos donde la superficie cubierta no supere los 1.000 m2 400,00 

Aquellos donde la superficie cubierta supere los 1.000 m2, por cada 100 m2 
adicionales 15,00  

III. SERVICIOS PRESTADOS POR LA POLICÍA CIENTÍFICA 

1. Las pericias que se soliciten con motivo de actuaciones judiciales y/o 
administrativas promovidas o realizadas por el Estado Nacional, los estados 
provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones y organismos 
descentralizados y mientras estos organismos no sean privatizados: Sin cargo  

2. Cuando en el supuesto del punto anterior, algunas de las partes sea ente 
privado o particular y fueren condenado en costas, los honorarios regulados por 
la autoridad que dictare la providencia condenatoria, deberán ser solventados y 
depositados en uno de los bancos que el Poder Ejecutivo habilite al efecto, a 
nombre del MINISTERIO DE SEGURIDAD, a la finalidad que surge de este servicio.  

3. Por las pericias que se soliciten con motivo de actuaciones judiciales y/o 
administrativas promovidas por particulares en juicio de parte se cobrará por el 
servicio los honorarios que regule la autoridad de aplicación conforme las 
pautas establecidas para los peritos de parte. La condenación en costas deberá 
especificar, claramente, el obligado al pago y que el acreedor es el Ministerio 
de Seguridad. A los efectos del pago, el mismo se deberá efectuar conforme las 
disposiciones contenidas en el Punto 2.  

4. El juez en materia contravencional y/o juez administrativo contravencional 
vial podrá requerir, en la providencia que dicte con motivo de un proceso vial, 
el reintegro de los gastos que haya originado la intervención de personal de la 
“Policía Científica” según el informe de esa repartición, salvo que se refiera a 
las faltas tratadas en el Capítulo VI del Decreto N” 200/79.  

IV. SERVICIOS PRESTADOS POR LA POLICÍA VIAL: 

1. Otorgamiento y renovación de la licencia para conducir  y habilitación 
profesional 70,00  

 Cada renovación por períodos inferiores a 5 años  y hasta 2 años 70,00  

 A solicitud de organismos oficiales para desempeñarse  como choferes 35,00  

 Cada renovación por períodos inferiores a 2 años 70,00  

 Exceptúese del pago del otorgamiento y renovación de la licencia cuando sea a 
requerimiento de la Policía de Mendoza como choferes.  

2. Por la certificación de antecedentes de licencia de conducir y trámites 
administrativos en general 25,00  

3. Servicios de guinche por retiro de vehículos de la vía pública hasta la playa 
de secuetros 100,00  

4. Depósito de vehículo retirado de circulación, por día o por fracción a partir 
de las veinticuatro (24) horas del día del secuestro: 

 4.a) Camiones, ómnibus y similares, acoplados, casillas rodantes, tractores y 
máquinas agrícolas o similares 10,00  

 4.b) Automóviles, camioneta o similares 6,00  

 En los casos de los acápites precedentes, la tasa no podrá superar a $ 4.200,00 

 4.c) Moto hasta 50 cm3 4,00  

 4.d) Moto, ciclomotor, triciclo, cuatriciclo o similares  más de 50cm3 5,00  

 En el caso de 4.c) la tasa no podrá superar el monto de $850,00 y de $3.500,00 
para el caso 4.d). Facúltase al Poder Ejecutivo para que por vía de excepción y 
atendiendo razones de antigüedad del bien, situación socioeconómica del 
propietario y a propuesta del Ministerio de Seguridad disminuya, en el caso 
particular, los importes máximos para el servicio de depósito.  

5. Servicio de grúa   

Por traslado de vehículos siniestrados desde el lugar del accidente hasta 
dependencias policiales 100,00  

6. Otros trámites administrativos:  

 6.a) Resoluciones de autorización para el uso de la vía pública, con fines 
ajenos a la circulación vehicular, que no se considere eventos culturales ni 
religiosos (cortes para: carreras, instalaciones o reparaciones, festejos, etc.) 
25,00  

 6.b) Solicitud de antecedentes de multas por dominio o por licencia de conducir 
emitidas por el Registro Provincial de Antecedentes y Apremios o División 
Licencias de Conducir 25,00  

 6.c) Por el dictado de cursos de capacitación sobre manejo defensivo y de 
Educación Vial, por parte del personal de la Dirección de Seguridad Vial, 
conforme a programas y módulos elaborados a tal fin, de personas que NO 
correspondan al Estado Nacional, estados provinciales, municipios, reparticiones 
y organismos descentralizados, mientras éstos no sean privatizados, se abonará 
la suma de:  

 Hasta 10 personas 150,00 por hora cátedra  

 Hasta 20 personas 200,00 por hora cátedra  

 Hasta 30 personas 250,00 por hora cátedra  

7. Valor de la unidad fija  

 Fíjese el monto de la unidad fija (U.F.) para la determinación de las multas de 
tránsito de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley de Tránsito Nº 
6082 en la suma de pesos uno con cincuenta centavos ($1 ,50).  

V. SERVICIOS PRESTADOS POR LA DIRECCIÓN DE COMUNICACIONES:  

1. Alarmas  

La Empresa que ofrezca servicios de alarmas o para aquellas empresas que 
utilicen similares servicios, para sí mismas o terceros, y tengan sus centrales 
de interrogación y aviso en dependencias policiales tributarán lo siguiente:  

a) Derecho anual para operar en la Provincia 480,00  

b) Por cada abonado, usuario o equipo de alarma que sea alcanzado por la ley 
Nacional N° 19.130, que acceda o esté conectado a las Centrales de Interrogación 
y Aviso, instaladas en dependencia del Ministerio de Seguridad, y que por su 
activación requiera el desplazamiento policial, mediante el sistema alámbrico o 
inalámbrico 4.000,00.  

c) Por cada abonado, usario o equipo de alarma no incluido en el apartado 
anterior 1.200,00  

Los derechos que anteceden se pagarán en forma proporcional y mensual, con 
vencimiento el día quince (15) de cada mes, considerándose un mes a la fracción 
de quince (15) días o mayor, para el caso de altas y bajas de abonados al 
sistema.  

d) Por la aprobación que efectúe la División Seguridad Bancaria de cada Central 
de Interrogación y Aviso, a instalar en la Dirección de Comunicaciones u otras 
dependencia policiales del Ministerio de Seguridad, cuando así lo estimare 
conveniente. 300,00  

e) Por la instalación de cada Central de Interrogación y Aviso, en la Dirección 
de Comunicaciones u otras dependencias policiales del Ministerio de Seguridad 
1.000,00  

f) Por la aprobación que efectúe seguridad bancaria de cada equipo de abonado a 
instalar, cuando así se estime conveniente 400,00  

g) El incumplimiento de cualquier punto establecido en la resolución de 
autorización para el funcionamiento de las empresas de alarmas, será sancionado 
por Resolución del Ministro de Seguridad con multas que oscilarán, según su 
gravedad, desde 400,00 a 2.000,00  

2. Activación o señal de alarmas.  

a) La empresa de alarmas o aquellas empresas que utilizan similares servicios 
para sí mismas o para terceros y que posean sus centrales de interrogación y 
aviso en dependencias del Ministerio de Seguridad, cuando se activen las alarmas 
y generen desplazamiento policial, tomando como constancia la información que 
suministra la central (archivo y/o impresión testigo), abonará, por cada una de 
las activaciones, la suma de 300,00  

La aplicación del punto anterior, será contada a partir de la tercera activación 
o señal de alarma (inclusive) que se produzca por abonado o usuario en el año 
calendario, cualquiera sea el motivo, salvo que se trate de hecho delictivo 
real.  

La aplicación o no, de los puntos que anteceden quedará a criterio del Personal 
Verificador de Seguridad Bancaria, quienes, a través de su experiencia, 
evaluarán lo acontecido.  

3. Verificaciones Artículo 2º Ley Nacional N° 19.130.  

a) Por cada verificación efectuada por Seguridad Bancaria, 400,00  

b) Por pericias realizadas en dispositivos y sistemas de seguridad 
correspondientes a entidades bancarias o financieras 500,00 

Los servicios previstos en el Punto 1 Inciso a) o b) serán abonados al momento 
de su aprobación. Los restantes servicios previstos, serán pagados dentro de los 
diez (10) días hábiles posteriores a su entrega. En todos los casos, se debe 
remitir copia del comprobante debidamente intervenido por el agente recaudador.  

4. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a delegar en el Ministerio de 
Seguridad, Dirección Comunicaciones, conforme la prestación de servicios, la 
confección de los Boletos de Ingresos para el cumplimiento del pago de tasas 
retributivas, según corresponda en cada caso.  

El mismo organismo está facultado para dictar la resolución por la que se 
autoriza a las empresas prestatarias del servicio de alarmas a operar en la 
Provincia de Mendoza, según sus condiciones técnicas operativas.  

5. La Dirección Comunicaciones - Seguridad Bancaria — solicitará, mediante 
notificación fehaciente, la constancia de pago, por única vez. De no recibir la 
documentación requerida dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores, se 
considerará al deudor como moroso del Estado Provincial, por lo que el 
Ministerio de Seguridad reunirá los antecedentes legales para promover la 
gestión de cobro, conforme a las previsiones del Código Fiscal.  

VI. SERVICIOS PRESTADOS POR DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES  

1. Las pericias que se soliciten con motivo de actuaciones judiciales y/o 
administrativas promovidas o realizadas por el Estado Nacional, los estados 
provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones y organismos 
descentralizados y mientras estos organismos no sean privatizados Sin cargo 

Cuando en el supuesto del párrafo anterior algunas de las partes sea ente 
privado o particular y fueren condenadas en costas, la autoridad que dictare la 
providencia condenatoria, determinará los importes que deberán ser solventados y 
depositados en uno de los bancos que el Poder Ejecutivo habilite al efecto, a 
nombre del Ministerio de Seguridad y tomando los siguientes parámetros:  

a. Moto, ciclomotor, triciclo, cuatriciclo o similares. 55,00  

b. Automóvil, camioneta o similares. 70,00.  

c. Camión, ómnibus y similares, acoplado, casilla rodante, trailers, 
semirremolque, máquinas agrícolas y máquinas viales y similares. 100,00  

d. Por cada uno de los autopartes de los vehículos enumerados en los incisos 
precedentes. 30,00  

e. Verificación del equipo de G.N.C. instalado en rodados 200,00  

f. Determinación de pertenencia entre el equipo de G.N.C. y su correspondiente 
vehículo 200,00  

2. Por la habilitación policial del libro registro de actividades diversas, de 
hasta 200 fs.: 

a. Desarmaderos, chacaritas de automotores 700,00  

b. Agencias de compra-venta de rodados usados 500,00  

3. Por la habilitación policial del libro registro de pasajeros en hoteles, 
hospedajes, residenciales, apart hotel, hasta 500 fs. 300,00  

4. Por la habilitación policial del libro registro de compra venta de oro y 
plata, alhajas en general, casas de empeños y remates, de hasta 200 fs. 400,00  

5. Por la habilitación policial del libro registro de ropavejeros, vendedores de 
ropa usada, de hasta 200 fs. 200,00  

6. Por la habilitación policial del libro registro del personal de locales 
nocturnos, de hasta 200 fs. 400,00  

VII. SERVICIOS VARIOS:  

1. Tareas de búsqueda y rescate prestados por la Patrulla de Auxilio y Rescate 
de Alta Montaña, por día y por andinista 250,00  

2. Consignas y comisiones, debidamente solicitados por autoridad competente, por 
efectivo y por día o fracción 100,00 

3. Certificación de identificación en la correspondiente credencial: 

A solicitud de los propietarios de televisión por cable, por año 20,00  

4. Certificación de identificación en la correspondiente credencial, a solicitud 
de los representantes legales de entidades de beneficencia u otras ONG, 
debidamente autorizadas, para la colocación de bonos de contribución y/o boletos 
de rifas, por año 20,00  

5. Certificación de identificación en la correspondiente credencial, a solicitud 
de empresas de servicios públicos, concesionados o concedidos, por año 20,00  

6. Por formulario para la tramitación de estado de causas judiciaies y/o 
policiales 15,00  

7. Por cada solicitud para actuación administrativa, incluidos los desarchivos, 
excepto que tuviesen establecida una tasa especial:  

a) Hasta 10 hojas 20,00  

b) Por cada hoja adicional 1,00 

VIII. SERVICIOS EXTRAORDINARIOS DE LAS POLICÍAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA  

Por la contratación de personal de la Policía de Mendoza bajo modalidad de 
Servicios Extraordinarios establecidos en la Ley Nº 7.120/03 y sus 
modificatorias, para cualquier reunión, evento, actividad o espectáculo de 
carácter público o privado, con excepción de los actos centrales de la Fiesta de 
la Vendimia y actos electorales previstos por la legislación vigente, sean éstos 
de carácter general o interno de los partidos políticos:  

1. Por cada período de 4 horas por cada efectivo afectado al servicio, se 
abonará de acuerdo a: 

1.a. Servicio de Bajo Riesgo: el valor del período consistirá en el importe que 
resulte de aplicar el coeficiente veintitrés (23) milésimos sobre la asignación 
de la clase del cargo de Jefes de las Policías de la Provincia.  

1.b. Servicio de Alto Riesgo: el valor del período determinado, según lo 
establecido en párrafo anterior, se incrementará en un cuarenta por ciento 
(40%).  

1.c. La alícuota aplicable del Impuesto de Sellos, por cada contrato de servicio 
extraordinario, será abonado por partes iguales por los contratantes, según 
correspondiere.  

1.d. Los servicios extraordinarios que tengan como horario de iniciación las 20 
hs. de los días 30 de abril, 24 de diciembre y 31 de diciembre, se incrementarán 
en un cien por ciento (100%), los cánones, según el tipo de riesgo de los 
mismos.  

1.e. Cuando el servicio de un efectivo sea complementado por bicicleta o can, 
por cada 4 horas de estos elementos adicionales, se abonará el veinticinco por 
ciento (25%) proporcional del servicio prestado.  

1.f. Cuando el servicio extraordinario sea cubierto por un efectivo y sea 
complementado por móvil, motocicleta, equino, por cada 4 horas de estos 
elementos adicionales se abonará el cincuenta por ciento (50%) proporcional del 
servicio prestado.  

2. El tiempo de duración del servicio podrá ser fraccionado al cincuenta por 
ciento (50%), a pedido del contratante y su costo será proporcional al servicio 
cumplido.  

3. En concepto de gastos administrativos por cada liquidación de servicios 
extraordinarios efectuada, por cada efectivo, con móvil, bicicleta, motocicleta, 
can o equino, afectados al servicio, deberá el solicitante abonar, una suma 
equivalente a la resultante de la aplicación del coeficiente o importe, 
establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº 7.120/03 y sus modificatorias.  

IX. SERVICIOS PRESTADOS POR LA DIRECCIÓN DEL CUERPO AÉREO POLICIAL.  

Fíjese el canon por hora de uso de los helicópteros pertenecientes al Cuerpo 
Aéreo Policial que desempeñan tareas operativas en el Ministerio de Seguridad en 
la suma que va de pesos seis mil ($ 6.000,00) hasta pesos once mil quinientos ($ 
11.500,00), dependiendo del grado de riesgo de la operación, la que será 
determinada por el Decreto Reglamentario N° 2176/07, de acuerdo a lo establecido 
en la Ley N° 7594. El Poder Ejecutivo, en caso de excepciones, podrá eximir el 
pago del referido canon.  

X. SERVICIOS PRESTADOS POR LA BRIGADA DE EXPLOSIVOS  

1. Por la inspección de locales y búsqueda de artefactos explosivos en 
espectáculos públicos propiciados por particulares, a solicitud de los mismos 
500,00 

REGISTRO PROVINCIAL DE EMPRESAS PRIVADAS DE VIGILANCIA (REPRIV) 

Artículo 42 - Por los servicios que presta el Registro Provincial de Armas 
(RE.P.AR.) y Registro Provincial de Empresas Privadas de Vigilancia (REPRIV), se 
abonarán las siguientes tasas:  

A. Servicios prestados por Registro Provincial de Armas (RE.P.AR.):  

1. Trámite de portación de arma de uso civil Sin cargo  

2. Trámite de tenencia de arma de uso civil Sin cargo  

3. lnscripción de la marcación y/o remarcación de números de arma de uso civil, 
solicitud de adquisición de municiones de venta controlada, en cualquier caso, 
cada cincuenta (50) municiones y sus duplicados por extravío, solicitud de 
adquisición de revólver calibre “38”, y derecho anual por transporte de armas 
por comerciantes inscriptos Sin cargo  

4. Solicitud de transferencia de arma de uso civil Sin cargo  

5. lnscripción de transferencia de arma de uso civil Sin cargo  

6. lnscripción de arma de uso civil en el RE.P.AR. Sin cargo  

7. Por la inspección de números fabriles de armas 80,00  

8. Trámites no previstos, estudios siquiátricos para tenencia de armas, 
credenciales de legítimo usuario y demás trámites no previstos. 70,00 

9. Registros de habilitaciones e inscripciones de vendedores minoristas de 
artículo pirotécnicos y de los lugares destinados al almacenamiento y 
comercialización, según Ley Provincial N° 6.954 y sus decretos reglamentarios, 
por año 300,00 

10. Cambio o ampliación de rubro, que sea inherente a la Ley Nº 6954 300,00 

11. Inspección de habilitación de polvorines 300,00 

12. Inspección de habilitación de armerías 300,00 

13. Trámites de identificación requeridos por el RE.N.AR. 25,00  

B. Por los servicios que presta el Registro Provincial de Empresas Privadas de 
Vigilancia (REPRIV), se abonarán las siguientes tasas: 

1. Por inscripción de empresas de vigilancia y habilitación para funcionamiento 
6.000,00  

2. Canon anual 2.400,00  

3. Por cada auto, camioneta o similar, por año 150,00  

 3.a) Por cada moto, ciclomotor, triciclo, cuatriciclo o similares, por año 
100,00  

4. Por inspección y habilitación de local 200,00  

5. Por cada emisión de credencial original 20,00  

6. Por cada emisión de credencial duplicado 50,00 

7. Por cada emisión de credenciales triplicado 100,00  

8. Examen sicológico de vigilador y otros trámites no previstos 70,00 9. 
Registro del vigilador 20,00  

10. Dictado de cursos de capacitación por vigilador y por curso 40,00 

11. Por trámite de autorización por cambio de directores o subdirectores 
técnicos 300,00  

El boleto por canon anual debe cancelarse dentro de los treinta (30) días de la 
fecha de habilitación y expedición por el Ministerio de Seguridad.  

El REPRIV solicitará, mediante notificación fehaciente, la constancia de pago, 
por única vez. De no recibir la documentación requerida dentro de los cinco (5) 
días hábiles posteriores, se considerará al deudor como moroso del Estado 
Provincial, por lo que el Ministerio de Seguridad reunirá los antecedentes 
legales para promover la gestión de cobro, conforme a las previsiones del Código 
Fiscal. 

MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO, FAMILIA Y COMUNIDAD DIRECCIÓN DE COOPERATIVAS Y 
MUTUALES  

Artículo 43- Por los servicios que presta la Dirección  

I. Trámite de denuncia de pérdida de libros (por libro) 60,00  

II. Inicio trámite de denuncia 20,00  

III. Asamblea ordinaria convocada en término 30,00  

IV. Asamblea ordinaria convocada fuera de término, (Artículo 47º Ley Nº 20337)  

 a) Un ejercicio 100,00  

 b) De dos (2) a cinco (5) ejercicios 250,00  

 c) Más de cinco (5) ejercicios 350,00  

V. Asamblea Extraordinaria y/o de Distrito 30,00  

VI. Pedidos de veedor hasta 100 km. 50,00  

VII. Pedidos de veedor más de 100 km. 100,00  

VIII. Trámites de reconocimiento de la personalidad jurídica de las cooperativa 
y aprobación de sus estatutos sociales 40,00  

IX. Certificaciones 20,00  

X. Trámite de pedidos de modificaciones de estatutos aprobados, inscripciones y 
modificaciones de reglamentos internos 50,00 

XI. Inscripción de sucursales y agencias de cooperativas 150,00 

SECRETARÍA DE TURISMO  

Artículo 44- El Centro de Congresos y Exposiciones “Gob. Emilio Civit” y el 
Centro de Congresos San Rafael podrán ser usados en forma temporal y precaria, 
total o parcial, aplicándose los siguientes aranceles por espacio y tiempo a 
utilizar y servicios a prestar:  

I- Salas edificio central:  

1) MAGNA Jornada completa 1.000,00  Media jornada 700,00  

2) PLUMERILLO Jornada completa 600,00  

Media jornada 350,00  

3) CACHEUTA Jornada completa 450,00  

Media jornada 250,00  

4) USPALLATA Jornada completa 500,00  

Media jornada 300,00  

5) NIHUIL Jornada oompleta 400,00  Media jornada 200,00  

6) HORCONES Jornada completa 300,00  

Media jornada 200,00  

7) PUENTE DEL INCA Jornada completa 280,00  

Media jornada 180,00  

8) Alquiler hall planta baja edificio central por m2 por día 8,50  

9) Alquiler hall planta alta (primer y segundo piso) edificio  central por m2 
por día 5,50  

II- Salas Auditorio Angel Bustelo  

1) Uso completo del Auditorio: Jornada completa 4.500,00  

 Media Jornada 2.500,00  

2) Uso Sala Norte (Escenario fijo)  

 Jornada completa 2.500,00  

 Media Jornada 1.500,00  

3) Uso Sala Sur (Escenario móvil)  

 Jornada completa 2.000,00  

 Media jornada 1.000,00  

4) Alquiler hall ingreso (foyer) m2 por día 8,50  

5) Alquiler interior Auditorio para ferias y exposiciones  por m2 por día 9,50  

III- Salas Enoteca Provincial  

1) Uso completo de la Enoteca Jornada completa 900,00  

Media jornada 500,00  

2) Sala Mayor Jornada completa 500,00  

Media jornada 300,00  

3) Sala Menor Jornada completa 300,00  

Media jornada 150,00  

4) Cava Jornada completa 400,00  

Media jornada 250,00  

IV- Salas Centro de Congresos San Rafael.  

1) COIRONES: 

Uso completo de la sala para 500 personas.  

Jornada completa 700,00  

Media jornada 400,00  

Uso de sala para 400 personas.  

Jornada completa 500,00  

Media jornada 400,00  

Uso de sala para 300 personas.  

Jornada completa 450,00  

Media jornada 300,00  

Uso de sala para 200 personas.  

Jornada completa 400,00  

Media jornada 300,00  

Uso de sala para 100 personas.  

Jornada completa 300,00  

Media jornada 200,00  

2) CHAÑARES:  

Uso completo de la sala para 300 personas.  

Jornada completa 500,00  

Media jornada 350,00  

Uso de la sala para 200 personas.  

Jornada completa 400,00  

Media jornada 350,00  

Uso de la sala para 100 personas.  

Jornada completa 300,00  

Media jornada 220,00  

3) RETAMO: Capacidad para 200 personas  

Jornada completa 400,00  

Media jornada 350,00  

4) Alquiler Hall ingreso (foyer) por m2 por día 7,50  

5) Alquiler interior de salas para ferias y exposiciones por m2 por día 9,50  

V- La utilización de días de armado y desarme, tendrán el siguiente costo:  

por cada día de armado: 30%  

por cada día de desarme: 30%,  calculado sobre el monto del canon presupuestado 
por el primer  día de la actividad incluido el costo de los m2 para exposiciones  

VI- Facúltase al Centro de Congresos y Exposiciones “Gobernador Emilio Civil”, a 
disponer el uso de la playa de estacionamiento perteneciente a su repartición.  

En caso de solicitarse el uso de la misma en forma exclusiva para alguna 
actividad, su costo será determinado por resolución emanada de la Dirección del 
organismo.  

VII- Los casos particulares no contemplados dentro de las categorías mencionadas 
serán considerados y resueltos mediante Resolución de la Secretaría de Turismo, 
como asimismo, la reglamentación de los aspectos contenidos en la presente Ley. 

Artículo 45- Los Organismos de la Administración Pública Centralizada, es decir, 
ministerios, sus dependencias y la Dirección General de Escuelas, abonarán por 
el uso del Auditorio Ángel Bustelo el treinta por ciento (30%) de su valor. Por 
el uso de las salas del edificio central y Enoteca del Centro de Congresos y 
Exposiciones “Gdor. Emilio Civit” y del Centro de Congresos San Rafael abonarán 
el cincuenta por ciento (50%) de su valor. 

Dichos descuentos se aplicarán sólo sobre el monto del canon presupuestado por 
el alquiler de las salas. 

Quedan exceptuadas, de esta disposición, las actividades autoprogramadas por la 
Secretaría de Turismo y sus organismos dependientes, como así también las 
actividades organizadas en el Centro de Congresos de San Rafael por la 
Municipalidad de San Rafael. 

Artículo 46 - Los Organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial o 
Municipal (Universidades, entes autárquicos o descentralizados, municipios, 
Legislatura, Poder Judicial, etc.), abonarán por el uso del Auditorio Ángel 
Bustelo el setenta por ciento (70%) de su valor y por el uso de las salas del 
edificio central y Enoteca del Centro de Congresos y Exposiciones “Gdor. Emilio 
Civit” y Centro de Congresos San Rafael, el setenta por ciento (70%) de su 
valor. Dichos descuentos se aplicarán sólo sobre el monto del canon 
presupuestado por el alquiler de las salas. 

Artículo 47- Por el uso del Edificio Central, Enoteca y Auditorio Ángel Bustelo 
del Centro de Congresos y Exposiciones “Gdor. Emilio Civit” y/o Centro de 
Congresos San Rafael por asociaciones civiles o fundaciones sin fines de lucro, 
que así lo acrediten, se otorgará un descuento especial sobre el monto del canon 
presupuestado por el alquiler de las salas, a saber:  

1- Actividades sin cobro de entradas o inscripción: cincuenta por ciento (50%)  

2- Actividades con cobro de entradas o inscripción: treinta por ciento (30%)  

3- Los eventos declarados, por norma legal, de interés nacional, provincial, 
regional o legislativo, gozarán de un descuento especial del sesenta por ciento 
(60%). Dichos descuentos no son acumulativos 

Artículo 48 - Los descuentos previstos en los Artículos 46, 47 y 48 de la 
presente Ley sólo se realizarán sobre el valor presupuestado por el alquiler de 
las salas, no se incluirá en el cálculo el valor de los metros cuadrados 
disponibles para stand.  

El espacio dispuesto por los organizadores para la secretaría o acreditaciones 
del evento se cederá sin costo. 

Artículo 49 - Disponer el uso sin cargo, cuando así lo soliciten, los Organismos 
de la Administración Pública Centralizada, es decir, ministerios y sus 
dependencias y asociaciones civiles sin fines de lucro que así lo acrediten, 
sólo de las Salas Vendimias. 

De requerirse alguna otra sala, que no sean las arriba indicadas, su costo será 
el previsto en los artículos precedentes, con excepción de las actividades 
autoprogramadas por la Secretaría de Turismo o por sus organismos dependientes, 
como así también las actividades organizadas en el Centro de Congresos San 
Rafael por la Municipalidad de San Rafael. En estos casos, la Dirección del 
Centro de Congresos y Exposiciones “Gdor. Emilio Civit”, dispondrá su 
utilización en función de su agenda de actividades, priorizando las actividades 
de congresos y/o exposiciones. 

Artículo 50 - Cuando se realicen en el Auditorio Ángel Bustelo y/o Centro de 
Congresos San Rafael actividades no académicas, como cenas o almuerzos 
institucionales o empresariales, espectáculos musicales o presentaciones 
artísticas de cualquier naturaleza el costo a abonar en concepto de alquiler, 
será establecido por resolución emanada de la Dirección del Centro de Congresos 
y Exposiciones “Gdor. Emilio Civit”. 

Artículo 51 - Facúltase a la Secretaría de Turismo, a ceder sin costo, mediante 
resolución, las salas del edificio central del Centro de Congresos y 
Exposiciones “Gdor. Emilio Civit”, del Auditorio Ángel Bustelo y las salas del 
Centro de Congresos San Rafael cuando la actividad a desarrollar sea declarada 
de interés provincial y/o turístico y/o cultural y se trate de eventos que no 
tengan por finalidad actividad lucrativa. Queda expresamente aclarado que la 
cesión sin cargo, facultativa de la Secretaría de Turismo, sólo se realizará 
sobre el valor presupuestado por el alquiler de las salas y no se incluirá en el 
cálculo el valor de los metros cuadrados disponibles para stand.  

Artículo 52 - Todas aquellas actividades organizadas por entidades que aporten 
por el uso de las instalaciones, donaciones, subvenciones o legados de cualquier 
naturaleza que contribuyan al mantenimiento del Centro de Congresos y 
Exposiciones “Gdor. Emilio Civit” y las salas del Centro de Congresos San 
Rafael, serán consideradas y resueltas mediante resolución expresa de la 
Secretaría de Turismo, teniendo en cuenta las facultades conferidas por el 
Artículo 4º del Decreto N° 3220, reglamentario de la Ley Nº 5349 y sus 
modificatorias; previo acuerdo con las autoridades del Centro de Congresos 
“Gdor. Emilio Civit”, en base a las necesidades existentes en la repartición. 

Artículo 53 - Facúltase al Secretario de Turismo, a través de la Dirección del 
Centro de Congresos y Exposiciones “Gdor. Emilio Civit”, a suscribir contratos 
y/o convenios con personas públicas o privadas en los siguientes casos:  

1- Para ceder sin cargo el uso de la Enoteca Provincial y la playa de 
estacionamiento del Centro de Congresos y Exposiciones “Gdor. Emilio Civit” y el 
hall central (foyer) del Centro de Congresos y Exposiciones de San Rafael en los 
siguientes casos:  

a) Cuando se desarrollen en ella actividades culturales (pinturas, esculturas, 
fotografías, etc.), especialmente, aquellas de tipo temático relacionadas con la 
vitivinicultura, que no tengan por finalidad actividad lucrativa y tiendan a la 
promoción cultural y turística de la Provincia, sin perjuicio del uso simultáneo 
que de la misma disponga la Dirección del Centro de Congresos y Exposiciones 
“Gdor. Emilio Civit”.  

b) Cuando las actividades sean declaradas de interés provincial y tiendan a la 
promoción cultural y turística de la Provincia, sin perjuicio del uso simultáneo 
que de la misma disponga la Dirección del Centro de Congresos y Exposiciones 
“Gdor. Emilio Civit”.  

c) Cuando se desarrollen actividades generadas por el propio Centro de Congresos 
y Exposiciones “Gdor. Emilio Civit” por sí o a través de la suscripción de 
convenios con entidades estatales, públicas o privadas, fundaciones y todo otro 
tipo de asociaciones civiles, etc. con la finalidad de generar eventos 
relacionados con el carácter temático del lugar.  

2- Para aplicar tarifas diferenciales con un descuento de hasta el cincuenta por 
ciento (50%) sobre los valores establecidos en el Artículo 45º, como estimulo 
promocional del turismo de congresos y convenciones, especialmente, en los meses 
de baja temporada de eventos, tanto de carácter internacional, nacional o 
provincial que supongan una valoración de la cultura y un atractivo turístico. 

Artículo 54 - Las cesiones sin cargo o descuentos previstos en los artículos 
precedentes de la presente Ley se realizarán sólo sobre el valor presupuestado 
por el alquiler de las salas y no se incluirá en el cálculo el valor de los 
metros cuadrados disponibles para stand. 

El espacio dispuesto por los organizadores para la secretaría o acreditaciones 
del evento se cederá sin costo. 

Artículo 55 - La Secretaría de Turismo, a través del Centro de Congresos y 
Exposiciones “Gdor. Emilio Civit”, podrá realizar convenios ad referéndum del 
Poder Ejecutivo con entidades estatales, públicas o privadas, fundaciones y todo 
otro tipo de asociaciones civiles, etc. con la, finalidad de generar eventos 
relacionados con la naturaleza propia de cada institución y estimulando, de este 
modo, la actividad de congresos y los beneficios económicos que ésta le reporta 
a la Provincia. 

Artículo 56 - SISTEMA DE BORDERAUX - Facúltase al Secretario de Turismo, por 
conducto del Centro de Congresos y Exposiciones de Mendoza, a percibir el cobro 
del importe que establezca bajo el concepto de entradas, inscripciones, 
matrículas, abonos, porcentaje de ventas, y otros conceptos, provenientes de 
eventos autoprogramados por dicha Secretaría con instituciones públicas o 
privadas  

Los importes provenientes de dichos conceptos quedan eximidos de su ingreso a la 
Tesorería General de la Provincia y podrán utilizarse, directamente, para el 
mantenimiento y promoción del Centro de Congresos y Exposiciones “Gdor. Emilio 
Civit” como asimismo para el pago de las acciones que demanden los eventos. En 
consecuencia, dichos recursos y erogaciones, quedan liberados de los Artículos 
24º y 27º de la Ley Nº 3799.  

Del total recaudado, la Secretaría de Turismo podrá abonar los gastos que 
demande el evento, hasta el ochenta por ciento (80%) del importe neto, que 
resulte de deducir de la recaudación bruta, los derechos que correspondan a 
SADAIC, ARGENTORES o AADICAPIF, publicidad y cualquier otro gasto relacionado 
con el evento. El remanente deberá ingresarse en la cuenta de recaudación del 
Centro de Congresos. 

DIRECCIÓN DE SERVICIOS TURISTICOS  

Artículo 57- Por los servicios que presta:  

1. Homologación de listas de precios 5,00  

2. Constancia de inscripción 10,00  

3. Constancia de factibilidad de proyectos turísticos 30,00  

4. Listas de pasajeros (cada 10 libros) 10,00  

5. Tasa de inscripción general como prestador de servicios  turísticos 30,00  

6. Tasa de inscripción sólo para profesionales y guías  de turismo 10,00  

7. Cambios de titularidad 10,00  

8. Multas, Artículo 22º Ley 5.349 según planilla anexa. 

ADMINISTRACIÓN DE PARQUES Y ZOOLÓGICO 

Artículo 58 - La Administración de Parques y Zoológico detenta en forma 
exclusiva y excluyente la calidad de “Autoridad de aplicación” y poder de 
policía en todo el ámbito de su jurisdicción y las actividades que podrá 
autorizar estarán supeditadas a las necesidades y criterios de la Administración 
de Parques y Zoológico, de acuerdo a las resoluciones de ordenamiento 
territorial y funcional dictadas o a dictarse por dicho organismo, donde, 
además, se establecerán las condiciones y requisitos a cumplir para el 
desarrollo de cada actividad.  

La Administración de Parques y Zoológico podrá aceptar, en carácter de 
contraprestación, el pago de los cánones establecidos en la presente Ley 
mediante la recepción de bienes y/o con la prestación de servicios, emitiendo, 
en cada caso, la correspondiente Resolución del Directorio de la repartición. En 
tal circunstancia, deberá gestionarse la emisión de la resolución o norma legal 
pertinente por parte de la autoridad correspondiente, la cual dispondrá un 
incremento presupuestario en las partidas corrientes de la repartición 
correspondientes al ejercicio en curso, equivalente al valor de la 
contraprestación acordada.  

Se autoriza el cobro de entradas al Jardín Zoológico y de cualquier otro 
recurso, mediante la utilización de servicios prestados por terceros, sistemas 
electrónicos, de tarjetas de débito y/o de crédito, en las condiciones vigentes 
del mercado en su momento, y según las pautas dispuestas por las empresas 
emisoras de las mismas.  

Se autoriza a la Administración de Parques y Zoológico la concreción de canjes 
por venta de animales y/o productos y/o subproductos que se obtengan como 
resultado de las actividades de la repartición, intercambiándolos por bienes y/o 
servicios que resulten necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, 
emitiendo, en cada caso, la correspondiente Resolución del Directorio de la 
Administración de Parques y Zoológico. Los recursos y las erogaciones surgidos 
de dicha operación de canje, originarán de por sí un incremento del presupuesto 
vigente de la repartición, sin que ello implique afectar los créditos asignados 
presupuestariamente. En tal circunstancia, deberá gestionarse la emisión de la 
resolución o norma legal pertinente por parte de la autoridad correspondiente, 
la cual dispondrá un incremento presupuestario en las partidas corrientes de la 
repartición correspondientes al ejercicio en curso, equivalente al valor de la 
operación acordada.  

CORRESPONDERÁ ABONAR LOS SIGUIENTES CÁNONES:  

I. AUTORIZACIÓN MENSUAL A VENDEDORES CON LOCALIZACIÓN FIJA  

En caso de autorización para la venta en puestos con localización fija (quioscos 
desmontables o carros móviles de acuerdo a la actividad a desarrollar), según 
las condiciones y requisitos fijados por la Administración de Parques y 
Zoológico, deberán abonar los cánones que se establecen a continuación, los que 
podrán ser modificados por Resolución del Directorio de la Administración de 
Parques y Zoológico y tendrán una vigencia mensual (mes calendario) y serán de 
pago anticipado (del 1 al 10 de cada mes):  

1. VENTAS DE:  

a) BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS; GOLOSINAS; ALIMENTOS; HELADOS: envasados en origen y 
de acuerdo con la normativa vigente, prohibiéndose toda elaboración de artículos 
comestibles en la vía pública: Canon mensual 100,00  

b) HELADOS Y OTROS ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS PARA SERVIR EN EL LUGAR, según 
normativa vigente en la materia:  

Canon mensual 400,00  

c) ARTÍCULOS ELABORADOS CON ELEMENTOS NO CONTAMINANTES DE ORIGEN VEGETAL Y/O 
ANIMAL.  

Canon mensual 20,00  

d) ARTÍCULOS REGIONALES (NO COMESTIBLES):  

Canon mensual 100,00  

e) OTROS: las solicitudes de venta de artículos no contemplados en los ítems 
anteriores, podrán ser autorizados mediante Resolución de Directorio de la 
Administración de Parques y Zoológico, en la que se fijará el canon a abonar.  

2. SERVICIOS DE: 

a) ESPARCIMIENTO Y/O ALQUILER DE ELEMENTOS AFINES:  

Canon mensual 300,00  

b) OTROS: las solicitudes de prestación de servicios no contemplados en los 
ítems anteriores podrán ser autorizados mediante Resolución de Directorio de la 
Administración de Parques y Zoológico, en la que se fijará el canon a abonar.  

II. AUTORIZACION MENSUAL A VENDEDORES AMBULANTES  

En caso de autorización de venta ambulante sin localización fija, referida a 
aquellos productos o rubros establecidos en el punto I. 1. a), de acuerdo a la 
actividad a desarrollar y según las condiciones y requisitos fijados por la 
Administración de Parques y Zoológico: devengará idéntico valor de canon al 
establecido en el punto I. 1. a), tendrán una vigencia mensual (mes calendario) 
y serán de pago anticipado (del 1 al 10 de cada mes), pudiendo ser modificados 
por Resolución del Directorio de la Administración de Parques y Zoológico.  

III. AUTORIZACIÓN PARA DÍAS ESPECÍFICOS O EVENTOS ESPECIALES 

En caso de autorización para venta ambulante (sin localización fija) o en 
puestos con localización fija (quioscos desmontables o carros móviles, según 
la/s actividad/es a desarrollar) en días específicos (día del niño, 21 de 
setiembre, etc.) o para eventos y/o programas especiales definidos y/o 
determinados por la Administración de Parques y Zoológico, así como 
acontecimientos o celebraciones especiales de índole social, cultural, 
deportiva, etc., el Directorio de la Administración de Parques y Zoológico 
determinará, para cada caso, las condiciones y requisitos a cumplir para el 
desarrollo de la actividad.  

IV. AUTORIZACIÓN PARA ORGANIZAR EVENTOS VARIOS 

En cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia, 
ningún organismo, jurisdicción o repartición municipal, provincial o nacional 
podrá otorgar conformidades o autorizaciones para la realización de eventos 
dentro de la jurisdicción de la Administración de Parques y Zoológico sin el 
previo consentimiento por escrito de esta última. 

Las autorizaciones para la realización de ferias, recitales, exposiciones, 
eventos deportivos, actividades comerciales, publicitarias, promocionales, 
culturales y/o sociales, podrán ser otorgadas por el Directorio de la 
Administración de Parques y Zoológico en función de la evaluación de su 
adecuación y concordancia con los objetivos y finalidades de la repartición 
autorizante: 

1. Eventos en los cuales la responsabilidad de su organización recaiga en forma 
exclusiva en asociaciones civiles, fundaciones o instituciones sin fines de 
lucro: cada evento será: Sin cargo 

2. Eventos a beneficio de asociaciones civiles, fundaciones o instituciones sin 
fines de lucro: deberán abonar el canon determinado por el Directorio de la 
Administración de Parques y Zoológico en función, entre otros criterios, de su 
magnitud, complejidad y duración, para cada evento: de $ 300,00 a $ 5.000,00 

3. Eventos organizados y/o realizados por empresas de carácter comercial: 
deberán abonar el canon que determine el Directorio de la Administración de 
Parques y Zoológico en función, entre otros criterios, de su magnitud, 
complejidad y duración, para cada evento: de $ 1.000,00 a $ 10.000,00 

4. Eventos organizados y/o realizados y/o auspiciados por la Administración de 
Parques y Zoológico: las empresas que intervengan o participen con su apoyo, 
colaboración, esponsorización, patrocinio y/o auspicio: Sin cargo 

5. Otros casos no contemplados en los ítems anteriores: podrán ser autorizados 
mediante Resolución del Directorio de la Administración de Parques y Zoológico. 

V. PUBLICIDAD 

1. Colocación de elementos fijos de publicidad: 

a) Por permisos de carácter precario y transitorio para la colocación de 
elementos fijos de publicidad o propaganda, el canon será fijado por el 
Directorio de la Administración de Parques y Zoológico. 

b) Para aquellos casos en que los elementos de publicidad estén destinados a ser 
incorporados al patrimonio de la Administración de Parques y Zoológico, una vez 
cumplido el plazo acordado con el anunciante, y, en función de constituir, los 
mismos, una mejora en la infraestructura de la repartición, el canon será fijado 
por el Directorio de la Administración de Parques y Zoológico, en función, entre 
otros criterios, de las necesidades de la repartición y la utilidad que le 
brinde al público usuario, y teniendo en cuenta las disposiciones de las Leyes 
N° 6006 y 6394. 

2. Realización de publicidad con el uso de medios móviles de publicidad que 
implique la distribución de elementos representativos del merchandising 
institucional empresario (folletos, panfletos, obsequios, banderas, remeras, 
llaveros, etc.) como así también la propalación de música o slogans 
publicitarios: se deberá abonar una tasa que será fijada por la Administración 
de Parques y Zoológico en función, entre otros criterios, de la magnitud, 
complejidad y duración del evento, y teniendo en cuenta las disposiciones de las 
Leyes N° 6006 y 6394, para cada evento:  

 de $ 1.000,00 a $ 8.000,00 

3. Filmaciones: en caso de ser autorizadas se deberá abonar una tasa que será 
fijada por la Administración de Parques y Zoológico en función, entre otros 
criterios, de la magnitud, complejidad y duración del evento. 

VI. SPONSORIZACIÓN 

La Administración de Parques y Zoológico podrá fijar condiciones, cánones y/o 
contraprestaciones para la sponsorización, apadrinamiento y/o patrocinio de 
sectores, paseos, prados, etc., así como recintos y/o jaulas del Jardín 
Zoológico, emitiendo la correspondiente norma legal. Para el caso de 
contraprestaciones, deberá gestionarse la emisión de la resolución o norma legal 
pertinente por parte de la autoridad correspondiente, la cual deberá disponer un 
incremento presupuestario en las partidas corrientes de la repartición 
correspondientes al ejercicio en curso equivalente al valor de la operación 
acordada. 

VII. VENTA DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS DEL PARQUE 

La autorización para la comercialización de elementos de promoción y difusión 
del Parque General San Martín, Cerro de la Gloria y Zoológico (llaveros, 
remeras, folletos, videos, etc.) es facultad exclusiva de la Administración de 
Parques y Zoológico, pudiendo acordar la contraprestación o dación en pago por 
tal concepto, según las necesidades e intereses de la misma. 

Para el caso de contraprestaciones, deberá gestionarse la emisión de la 
resolución o norma legal pertinente por parte de la autoridad correspondiente, 
la cual deberá disponer un incremento presupuestario en las partidas corrientes 
de la repartición correspondientes al ejercicio en curso, equivalente al valor 
de la operación acordada, la Administración de Parques y Zoológicos, podrá 
otorgar prioridad en la instrumentación de convenios de venta de elementos 
publicitarios del Parque a organizaciones y/ ONGs del ámbito local, cuyas 
actividades tengan como objetivo servicios y funciones humanitarias. 

VIII. ENTRADAS AL JARDÍN ZOOLÓGICO 

Para el ingreso al Zoológico y por razones de seguridad de los paseantes, se 
debe respetar la proporción de un (1) mayor, como mínimo, cada cuatro (4) 
menores. 

Los menores de 18 años no podrán ingresar solos al Zoológico, debiendo ser 
acompañados por persona mayor de edad. 

Se autoriza a la Administración de Parques y Zoológico a modificar las 
condiciones de ingreso en cuanto a edades, tarifas vigentes, así como crear y/o 
eliminar categorías de entradas y a establecer programas o sistemas de abonos 
y/o conscripción de socios al Jardín Zoológico de Mendoza, cuyos requisitos, 
beneficios, condiciones y vigencia, deberán ser fijadas por Resolución del 
Directorio de la repartición. 

1. TARIFA NORMAL 

a) Público en general: 

–Menores hasta doce (12) años: Sin cargo 

–Desde trece (13) años en adelante 10,00 

–Jubilados y pensionados (nacionales o provinciales): Sin cargo 

–Discapacitados y un (1) acompañante: Sin cargo 

b) Visitas guiadas: 

–por grupos de hasta cinco (5) personas: El equivalente a dos  (2) entradas 
generales. 

2. TARIFA ESPECIAL: 

La determinación de condiciones, categorías, descuentos, composición de grupos, 
etc., a contingentes que concurran al Zoológico por motivos educativos, 
culturales o pertenecientes a programas o eventos con fines sociales, etc., 
serán reglamentadas por Resolución de Directorio de la Administración de Parques 
y Zoológicos. 

3. TARIFA PARA DÍAS O EVENTOS ESPECIALES: 

En días específicos (día del niño, 21 de setiembre, etc.) o para eventos, 
programas especiales definidos y/o determinados por la Administración de Parques 
y Zoológico, acontecimientos o celebraciones especiales de índole social, 
cultural, deportiva, etc., el Directorio de la Administración de Parques y 
Zoológico podrá disponer el ingreso sin cargo al Jardín Zoológico y/o establecer 
precios especiales para las distintas categorías de entradas. 

4. LOTES DE ADQUISICIÓN ANTICIPADA 

La Administración de Parques y Zoológico, por sí o por terceros, podrá vender 
con o sin descuento sobre los precios normales vigentes, lotes de entradas que 
no sean inferiores a cien (100) unidades cada uno, todo ello dentro del marco de 
programas o planes promocionales, publicitarios, turísticos, sociales, 
culturales, deportivos, etc. 

5. SPONSORIZACIÓN DE ENTRADAS 

Se podrán otorgar espacios publicitarios insertos en cualquiera de los tipos de 
entradas al Jardín Zoológico. Las pautas para la gestión y adjudicación serán 
fijadas por el Directorio de la Administración de Parques y Zoológico, 
respetando las normas legales en vigencia. 

6. VENTA ANTICIPADA DE ENTRADAS 

Se podrá poner en venta, anticipadamente, entradas con destino a un evento, 
fecha especial o como parte de un programa promocional. La Administración de 
Parques y Zoológico podrá instrumentar la misma por sí o por terceros dentro del 
ámbito de la Provincia, en el país o en países limítrofes. 

IX. OTROS CONCEPTOS 

1. Prestación de servicios (por ejemplo: servicios bio veterinarios especiales, 
servicios de poda, cursos, etc.): se cobrará, en su caso, la tarifa que fije el 
Directorio de la Administración de Parques y Zoológico. 

2. La Hostería del Zoológico y otros ámbitos o instalaciones de la A.P.Z. podrán 
ser usados por terceros en forma temporal y precaria, total o parcial, 
aplicándose los aranceles por espacio y tiempo a utilizar y servicios a prestar 
que establezca el Directorio de la Administración de Parques y Zoológico. 

3. Reintegro tasa por alumbrado público correspondiente a luminarias emplazadas 
sobre calzadas perimetrales de los clubes, instituciones y empresas con asiento 
en el Parque General San Martín, excluidas las reparticiones públicas 
provinciales: de acuerdo al prorrateo que determine el Directorio de la 
Administración de Parques y Zoológico, en función de las tarifas vigentes en 
cada periodo establecidas por el ente proveedor de la energía eléctrica 
utilizada para alumbrado público. 

4. El Directorio de la Administración de Parques y Zoológico podrá establecer 
una tasa por actuaciones administrativas que den origen a trámite y/o 
expedientes, exceptuadas las notas que sean presentadas por el personal de la 
Administración de Parques y Zoológico, así como toda otra nota oficial de 
reparticiones públicas, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 17° Inciso 
I.1. de esta Ley. 

X. TASA A CLUBES, ESTADIO MALVINAS ARGENTINAS, ANFITEATRO FRANK ROMERO DAY Y 
VELÓDROMO PROVINCIAL 

Rige lo dispuesto por Decreto N° 707/96 o norma legal que lo sustituya. 

La Administración de Parques y Zoológico podrá aceptar de acuerdo a criterios de 
conveniencia y oportunidad, entre otros, contraprestación en pagos que deban 
efectuar los propietarios, concesionarios, entidades sociales y deportivas sin 
fines de lucro. 

XI. CANON PERMISO DE PASO 

Permiso de paso por tendido subterráneo de redes telefónicas, televisivas, de 
comunicaciones en general, sanitarias, de gas, eléctricas, etc.: la tasa será 
fijada por el Directorio de la Administración de Parques y Zoológico, previo 
informe emitido por Secretaría Técnica de la repartición (Ley N° 6006 Artículo 
15, Inciso c, Puntos 2 y 9). 

XII. VENTA DE OTROS ELEMENTOS 

La autorización para la comercialización de animales, especies forestales, 
plantas, flores, leña, madera, compost y en general, ventas de bienes producidos 
en el lugar (previo dictamen de la comisión pertinente), es facultad exclusiva 
de la Administración de Parques y Zoológico, pudiendo acordar la 
contraprestación o dación en pago por tal concepto, según las necesidades e 
intereses de la misma. Para el caso de contraprestaciones, deberá gestionarse la 
emisión de la resolución o norma legal pertinente por parte de la autoridad 
correspondiente, la cual deberá disponer un incremento presupuestario en las 
partidas corrientes de la repartición correspondiente al Ejercicio en curso, 
equivalente al valor de la operación acordada. 

SECRETARÍA DE DEPORTE  

Artículo 59 - El Estadio Provincial Malvinas Argentinas y el Velódromo 
Provincial Ernesto Contreras, podrán ser usados en forma temporal y precaria, 
total o parcial, aplicándose los siguientes aranceles: 

A) ESTADIO PROVINCIAL MALVINAS ARGENTINAS: 

1) Eventos deportivos: Arancel p/evento 

a) Clubes de fútbol de la Primera Categoría A,  de la Asociación de Fútbol 
Argentina 25.000,00 

b) Clubes de fútbol de la Primera Categoría B,  de la Asociación de Fútbol 
Argentina 17.000,00 

c) Resto de los clubes de la Provincia 6.000,00 

d) Asociaciones sin fines de lucro relacionadas con el  deporte, cultura, 
recreación, niñez, adolescencia,  tercera edad, etc. Con cobro de entradas 

 d.1) Estadio completo 30.000,00 

 d.2) Mitad del estadio 20.000,00 

 d.3) Un cuarto del estadio 10.000,00 

e) Asociaciones sin fines de lucro relacionadas con el  deporte, cultura, 
recreación, niñez, adolescencia,  tercera edad, etc. Sin cobro de entradas 

 e.1) Estadio completo 18.000,00 

 e.2) Mitad del estadio 12.000,00 

 e.3) Un cuarto del estadio 6.000,00 

f) Empresas comerciales y sociedades: 

 f.1) Sin cobro de entradas 

f.1.a) Estadio completo, no pudiendo ser inferior a 30.000,00 

f.1.b) Mitad del estadio, no pudiendo ser inferior a 20.000,00 

f.1.c) Un cuarto del estadio, no pudiendo ser  inferior a 10.000,00 

 f.2) Con cobro de entradas 

 f.2.a) Evento no deportivo 

 f.2.a.1) Con figuras nacionales 

 f.2.a. 1. 1) Sin uso de localidades en el campo  de juego, no pudiendo ser 
inferior a 70.000,00 

 f.2.a. 1.2) Con uso de localidades en el campo  de juego, no pudiendo ser 
inferior a 90.000,00 

 f.2.a.2) Con figuras internacionales 

 f.2.a.2.1) Sin uso de localidades en el campo  de juego, no pudiendo ser 
inferior a 120.000,00 

 f.2.a.2.2) Con uso de localidades en el campo  de juego, no pudiendo ser 
inferior a 160.000,00 

 f.2.b) Eventos deportivos 

 f.2.b.1) Estadio completo, no pudiendo ser  inferior a 50.000,00 

 f.2.b.2) Mitad del estadio, no pudiendo ser  inferior a 40.000,00 

 f.2.b.3) Un cuarto del estadio, no pudiendo  ser inferior a 20.000,00 

2) Otros eventos: el monto a abonar por el uso será fijado por resolución 
fundada de la Secretaría de Deporte, no pudiendo ser inferior a: 7.000,00 

B) VELODROMO PROVINCIAL ERNESTO CONTRERAS 

La Secretaría de Deporte fijará, por resolución fundada, el monto a abonar por 
el uso. 

Los casos particulares no contemplados dentro de las categorías mencionadas 
serán considerados y resueltos mediante resolución de la Secretaría de Deporte, 
como asimismo, la reglamentación de los aspectos contenidos en la presente Ley. 

Artículo 60 - Facúltase a la Secretaría de Deporte a disponer el uso de la playa 
de estacionamiento, perteneciente a la repartición, y cancha auxiliar N° 1 sin 
cargo como valor agregado de los servicios que allí se prestan. En caso de 
solicitarse el uso de las mismas, en forma exclusiva para alguna actividad, su 
costo será determinado por resolución fundada emanada del organismo. 

Artículo 61 - Los Organismos de la Administración Pública Centralizada, es 
decir, ministerios, sus dependencias y la Dirección General de Escuelas, 
abonarán, por el uso del Estadio Provincial Malvinas Argentinas el veinte por 
ciento (20%) del valor fijado en el Artículo 60 Inciso A.1.e. El uso del 
Velódromo Provincial Ernesto Contreras será sin cargo para estos organismos. 

Quedan exceptuadas de esta disposición las actividades autoprogramadas por la 
Secretaría de Deporte y sus organismos dependientes. 

Artículo 62 - Los Organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial o 
Municipal (Universidades, entes autárquicos o descentralizados, municipios, 
Legislatura, Poder Judicial, etc.), abonarán por el uso del Estadio Provincial 
Malvinas Argentinas el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el 
Artículo 60 Inciso A.1.e. El uso del Velódromo Provincial Ernesto Contreras será 
sin cargo para estos organismos. 

Artículo 63 - Por el uso del Estadio Provincial Malvinas Argentinas y del 
Velódromo Provincial Ernesto Contreras, los eventos declarados por norma legal 
del Poder Ejecutivo, de interés nacional, provincial o regional, gozarán de un 
descuento especial de hasta el sesenta por ciento (60%) del valor fijado en el 

Artículo 60 y de hasta un treinta por ciento (30%) para los eventos declarados 
de interés deportivo por la Secretaría de Deporte. Dichos descuentos no son 
acumulativos. 

Artículo 64 - Facúltase al Poder Ejecutivo a ceder sin costo, mediante decreto, 
el Estadio Provincial Malvinas Argentinas y el Velódromo Provincial Ernesto 
Contreras cuando la actividad a desarrollar sea declarada de interés provincial 
y se trate de eventos que no tengan por finalidad actividad lucrativa, tiendan a 
la promoción deportiva de la Provincia o sean a beneficio de instituciones de 
bien público, debidamente acreditadas, por la Dirección de Personas Jurídicas. 
Queda expresamente aclarado que la cesión sin cargo, facultativa del Poder 
Ejecutivo, sólo se realizará sobre el valor presupuestado. 

Artículo 65 - Todas aquellas actividades organizadas por entidades que aporten 
por el uso de las instalaciones, donaciones, subvenciones o legados de cualquier 
naturaleza que contribuyan al mantenimiento del Estadio Provincial Malvinas 
Argentinas y el Velódromo Provincial Ernesto Contreras, serán consideradas y 
resueltas mediante resolución fundada de la Secretaría de Deporte, teniendo en 
cuenta las facultades conferidas por el Artículo 18 de la Ley N° 6457 y sus 
modificatorias, a través de un descuento especial sobre el monto presupuestado. 

Artículo 66 - Facúltase a la Secretaría de Deporte a suscribir contratos y/o 
convenios con personas públicas o privadas en los siguientes casos: 

1- Para ceder, sin cargo, el uso de la playa de estacionamiento del Estadio 
Provincial Malvinas Argentinas, cancha auxiliar N° 1 y el Velódromo Provincial 
Ernesto Contreras, en los siguientes casos: 

a) Cuando se desarrollen, en ella, actividades relacionadas con el deporte, 
cultura, recreación, niñez, adolescencia, tercera edad, etc., que no tengan por 
finalidad actividad lucrativa y tiendan a la promoción deportiva de la 
Provincia, sin perjuicio del uso simultáneo que de la misma disponga la 
Secretaría de Deporte. 

b) Cuando las actividades sean declaradas de interés provincial y tiendan a la 
promoción deportiva de la Provincia, sin perjuicio del uso simultáneo que de la 
misma disponga Ia Secretaría de Deporte. 

c) Cuando se desarrollen actividades generadas por la propia Secretaría de 
Deporte por sí o a través de la suscripción de convenios con entidades estatales 
públicas o privadas, fundaciones y todo otro tipo de asociaciones civiles, etc., 
con la finalidad de generar eventos relacionados con el carácter temático del 
lugar. 

2- Para aplicar tarifas diferenciales con un descuento de hasta el cincuenta por 
ciento (50%) sobre los valores establecidos, como estímulo promocional del 
deporte, especialmente, en los meses de baja temporada de eventos, tanto de 
carácter internacional, nacional o provincial que supongan una valoración del 
deporte. 

Artículo 67 - La Secretaría de Deporte, podrá realizar convenios, ad referéndum 
del Poder Ejecutivo, con entidades estatales, públicas o privadas, fundaciones y 
todo otro tipo de asociaciones civiles, etc., con la finalidad de generar 
eventos relacionados con la naturaleza propia de cada institución y estimulando, 
de este modo, la actividad deportiva y los beneficios económicos que ésta le 
reporta a la Provincia. 

Artículo 68 - La Secretaría de Deporte podrá fijar condiciones, cánones y/o 
contraprestaciones para la sponsorización, apadrinamiento y/o patrocinio de 
sectores, paseos, prados, etc., suscribiendo la documentación pertinente y 
emitiendo la correspondiente norma legal. En los casos mencionados y en los 
casos que el aporte consista en donaciones, subvenciones o legados de cualquier 
naturaleza que contribuyan al mantenimiento del Estadio Provincial Malvinas 
Argentinas, al Velódromo Provincial Ernesto Contreras, o al desarrollo de la 
actividad deportiva de la Secretaría, serán consideradas y resueltas mediante 
resolución fundada de la Secretaría de Deporte, teniendo en cuenta las 
facultades conferidas por el Artículo 18° de la Ley N° 6457 y sus 
modificatorias. 

SECRETARÍA DE CULTURA 

Artículo 69 - La Secretaría de Cultura podrá aplicar los siguientes aranceles: 

1. VENTAS: 

I - Entradas al Museo Emiliano Guiñazú Casa de Fader- 

1. Mayores de doce (12) años 5,00 p/persona 

2. Establecimientos educacionales y jubilados-pensionados Sin cargo 

3. Adicional por servicio de visitas guiadas: 

Por grupo de hasta 5 personas: 20,00 

Por grupo de hasta 10 personas: 40,00 

Por cada persona excedente de 10, se abonará: 5,00 

II- Entradas al Museo Cornelio Moyano: 

1. Mayores de doce (12) años 5,00 p/persona 

2. Establecimientos educacionales y jubilados-pensionados Sin cargo 

3. Adicional por servicio de visitas guiadas: 

Por grupo de hasta 5 personas 20,00 

Por grupo de hasta 10 personas 40,00 

Por cada persona excedente de 10, se abonará: 5,00 

VALOR ENTRADAS A LOS MUSEOS, SALAS Y/O ESPACIOS EN EVENTOS ESPECIALES 

Excepción: Con motivo de eventos o celebraciones especiales, el Secretario de 
Cultura podrá establecer, mediante resolución fundada, valores a las entradas y 
establecer descuentos, distintos a los ya fijados en el Apartado 1, VENTAS 
Incisos I y II, como así también, podrá implementar el sistema de Borderaux. 

2. SERVICIOS: 

Por los servicios que realice el Archivo Histórico de Mendoza se cobrará: 

a) Por cada solicitud de copia 0,20 la unidad 

b) Por escaneados 3,00 por página 

c) Por transcripciones de originales 2,00 por página 

d) Por cursos o talleres, los valores serán fijados por resolución fundada del 
Secretario de Cultura. 

e) Certificaciones 5,00 por certificación 

Por los servicios que realice la Biblioteca Pública General San Martín se 
cobrará: 

a) Fotocopia de lector de microfilm 1,00 c/u 

b) Servicio de escaneado de documentos, por cada copia 3,00 

c) Por servicio de fotocopia 0,20 c/u 

d) Por el servicio de fotografía de documentos: 

1. Por cada fotografía de documento 1,00 

2. Por cada fotografía de documento en soporte magnético  (no incluye el mismo) 
2,00 

e) Por cursos o talleres los valores serán fijados por resolución fundada del 
Secretario de Cultura. 

3. SISTEMA DE BORDEREAUX en museos, salas y/o espacios de la Secretaría de 
Cultura. 

Facúltese al Secretario de Cultura a percibir, en los casos que crea 
conveniente, por el sistema de Bordereaux, los montos producidos por ventas de 
entradas, inscripciones, matrículas, abonos, porcentajes de ventas, uso de salas 
y otros conceptos, en eventos coproducidos o no por la Secretaría de Cultura con 
personas físicas o jurídicas, instituciones públicas o privadas, Dicho sistema 
permitirá distribuir, en forma porcentual, de acuerdo al grado de participación 
de cada uno de los intervinientes, hasta el setenta por ciento (70%), como 
máximo, para el realizador y un treinta por ciento (30%), como mínimo, para la 
Secretaría de Cultura en cualquiera de sus salas o espacios. 

4. PUBLICIDAD: 

Colocación de elementos fijos de publicidad: 

a) Permisos de carácter precario y transitorio para la colocación de elementos 
fijos de publicidad o propaganda, el canon será fijado por el Secretario de 
Cultura, por resolución fundada. 

b) Realización de publicidad con el uso de medios móviles de publicidad en 
eventos organizados por la Secretaría de Cultura, que implique la distribución 
de elementos representativos del merchandising institucional empresario 
(folletos, panfletos, obsequios, banderas, remeras, llaveros, etc.), como así 
también, la propalación de música o slogans publicitarios: se deberá abonar una 
tasa que será fijada por resolución del Secretario de Cultura, teniendo en 
cuenta la magnitud y complejidad del evento. 

c) Filmaciones: en caso de ser autorizadas se deberá abonar una tasa que será 
fijada por resolución fundada del Secretario de Cultura. 

5. SPONSORIZACIÓN: 

La Secretaría de Cultura podrá fijar condiciones, cánones y/o contraprestaciones 
para la sponsorización, donación, apadrinamiento y/o patrocinio de espacios, 
salas, sectores, paseos, entre otros, celebrándose en el caso de 
contraprestaciones, el respectivo convenio y la norma legal pertinente por parte 
de la autoridad correspondiente. 

6- BIBLIOTECA PÚBLICA GRAL. SAN MARTÍN: canon 

Por el uso temporal y precario, total o parcial del Salón de Actos "GILDO 
D'ACCURZIO" se aplicarán los aranceles siguientes: 

1. Por una (1) jornada de más de 5 horas 160,00 

2. Por media (1/2) jornada de hasta de 5 horas 80,00 

7. TEATRO INDEPENDENCIA: 

I- El Teatro Independencia Sala Mayor: 

Podrá ser usado en forma temporal y precaria, total o parcial, aplicándose los 
aranceles que a continuación se detallan: 

I.a) Espectáculos infantiles, teatrales y/o coreográficos. 

Uso de la sala en jornada de hasta 6 hs. por día, canon 2.000,00 

I.b) Espectáculos para adultos, musicales, teatrales y/o  coreográficos. Uso de 
la sala en jornada de hasta  6 hs. por día, canon 4.000,00 

I.c) Colaciones, conferencias, seminarios, entre otros,  se abonará por el uso 
de la sala: 

 –Por Jornadas de hasta 5 horas 1.000,00 

 –Por Jornadas de más de 5 horas 2.000,00 

I.d) Uso del hall de ingreso (foyer) y primer piso, uso de la/s sala/s del 
Teatro Independencia para ensayos y/o armados, previo a la función, como en 
aquellos casos particulares no contemplados en las categorías mencionadas, el 
canon a cobrar será fijado por resolución fundada del Secretario de Cultura. 

II. Las salas menores del Teatro Independencia: 

Podrán ser usadas en forma temporal y precaria, total o parcial, fijándose el 
canon mediante resolución fundada del Secretario de Cultura, por monto fijo o 
sistema de Borderaux. 

La solicitud para el uso de la Sala Mayor del Teatro Independencia, como así 
también, sus salas menores, estará sujeta al análisis de las propuestas y/o 
pedidos que presenten personas físicas o jurídicas, instituciones públicas o 
privadas, en un todo de acuerdo a los parámetros establecidos por la Dirección 
para la programación anual. 

La aceptación de la solicitud habilitará, en los casos que estime corresponder, 
al funcionario a cargo de la Administración del Teatro, a cobrar en concepto de 
depósito en garantía para el uso de la sala, un veinte por ciento (20%) sobre el 
canon acordado, o monto fijo que se fije por resolución cuando se utilice el 
sistema de Bordereaux. Devolución que se hará efectiva según procedimiento 
establecido en el reglamento general de uso total de las instalaciones del 
Teatro Independencia y sus salas. 

Para la habilitación de la o las salas solicitadas según Punto 7.I y 7.II se 
deberán abonar los derechos de ARGENTORES, SADAIC, AADICAPIF, etc., que 
correspondan, presentando constancia de su pago en el área contable del Teatro 
Independencia con 48 hs. de anticipación a la realización del espectáculo o 
actividad. 

8. OTRAS SALAS Y/O ESPACIOS: 

Podrá ser usado en forma temporal y precaria, total o parcial, aquellas salas o 
espacios culturales de que disponga la Secretaría de Cultura, aplicando el cobro 
de aranceles o sistema de Bordereaux, según los casos, mediante resolución 
fundada del Secretario de Cultura. 

La solicitud para el uso de las salas dependientes de la Secretaría de Cultura, 
estará sujeta a formas, conceptos y criterios que determine la Dirección a su 
cargo, en cuanto al procedimiento de presentación y contenido de la propuesta 
y/o pedido, en un todo de acuerdo a los parámetros establecidos en la 
programación anual. 

Para el uso de las Salas o Espacios Culturales dependientes de la Secretaría de 
Cultura se deberá respetar el Reglamento Interno establecido en el Manual de Uso 
y Mantenimiento General, en cuanto a: 

Colocación de publicidad 

Degustaciones 

Catering 

Mantenimiento 

Previo a la habilitación de la/s sala/s se deberán abonar los Derechos de 
ARGENTORES, SADAIC, AADICAPIF, etc., que correspondan, presentando constancia de 
su pago en el área correspondiente con 48 horas de anticipación a la realización 
del evento. 

Artículo 70 - Excepciones: 

I. Facúltase al Secretario de Cultura a: 

a) Disponer que cuando las actividades sean organizadas por asociaciones 
civiles, fundaciones y/o instituciones sin fines de lucro, reconocidas y 
certificadas como tales, soliciten el uso de espacios y/o salas, dependientes de 
la Secretaría de Cultura para la organización de eventos, sean éstos con entrada 
gratuita u onerosa, declarados por norma legal de interés nacional, provincial o 
regional o legislativos, gozarán de descuento especial sobre el monto del canon 
presupuestado por el alquiler de las salas de hasta un sesenta por ciento (60%) 
que será dispuesto por resolución del Secretario de Cultura. 

b) Otorgar a los organismos de la Administración Pública Nacional, provincial 
(Centralizada, sus dependencias y descentralizada) municipal (Universidades, 
entes autárquicos o descentralizados, municipios, Legislatura, Poder Judicial, 
etc.), un descuento sobre los valores fijados por la presente normativa de hasta 
el setenta por ciento (70%). 

c) Facúltase al Secretario de Cultura, a ceder sin costo mediante resolución, 
los espacios y/o salas de la Secretaría de Cultura, cuando la actividad a 
desarrollar sea declarada de interés provincial y se trate de eventos que no 
tengan por finalidad actividad lucrativa, tendiendo a la promoción cultural y 
turística de la Provincia o sean a beneficio de institución pública, debidamente 
acreditadas por la Dirección de Personas Jurídicas. 

d) Suscribir contratos y/o convenios con personas físicas y/o jurídicas, sean 
éstas de carácter público o privado, cuando las mismas soliciten el uso gratuito 
de espacios cerrados y/o abiertos de las distintas dependencias con que cuenta 
la Secretaría de Cultura. 

Quedan exceptuadas, de esta disposición, las actividades autoprogramadas por la 
Secretaría de Cultura y sus organismos dependientes. 

II. Todas aquellas actividades organizadas por entidades que aporten por el uso 
de las instalaciones, donaciones, subvenciones o legados de cualquier naturaleza 
que contribuyan al mantenimiento de los espacios y salas de la Secretaría de 
Cultura, serán consideradas y resueltas mediante resolución expresa del 
Secretario de Cultura, teniendo en cuenta las facultades conferidas en la 
normativa vigente. 

SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE  DIRECCIÓN DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL  Y DESARROLLO 
URBANO 

Artículo 71 - Por los servicios siguientes: 

1. Por c/actuación administrativa que no exceda las 10 fs. 10,00 

Por cada hoja adicional 1,00 

I. Biblioteca Cartográfica Digital e Información Ambiental 

Carta Verde: 1a) Formato Gráfico (JPG-WMF) sin Imagen 5,50 

Carta Verde: 1a) Formato Gráfico (JPG-WMF) con Imagen 5,50 

Carta Verde: 1b) Formato Papel (sin imagen satelital) A4 6,50 

Carta Verde: 1b) Formato Papel (sin imagen satelital) A3 7,50 

Carta Verde: 1b) Formato Papel (sin imagen satelital) A2 13,00 

Carta Verde: 1b) Formato Papel (sin imagen satelital) A1 26,00 

Carta Verde: 1b) Formato Papel (sin imagen satelital) A0 50,00 

Carta Verde: 1c) Formato Papel (con imagen satelital) A4 6,50 

Carta Verde: 1c) Formato Papel (con imagen satelital) A3 9,00 

Carta Verde: 1c) Formato Papel (con imagen satelital) A2 15,00 

Carta Verde: 1c) Formato Papel (con imagen satelital) A1 30,00 

Carta Verde: 1c) Formato Papel (con imagen satelital) A0 60,00  

2. Trabajos especiales por encargo 

a) Para alumnos de escuelas y universidades (*) 8,00 

b) Para organismos dependientes del Gobierno (*) 15,00 

c) Para clientes particulares externos al Gobierno (*) 30,00 

d) Para clientes provenientes de empresas (*) 45,00 

e) Para consultoras (*) 80,00 

 (*) Por nivel de Información.: Por nivel y cantidad de información (en bytes y 
cobertura geográfica) 

DIRECCIÓN DE PROTECCION AMBIENTAL  

Artículo 72 - Por los servicios siguientes: 

I. Derecho de inscripción 

1. Por cada derecho de inscripción y/o renovación de  generadores de residuos 
peligrosos 60,00 

2. Por cada derecho de inscripción y/o renovación de  operadores de residuos 
peligrosos 250,00 

II. Tasa ambiental anual 

La Tasa Ambiental Anual de Evaluación y Fiscalización establecida en la Ley N° 
24051, Artículo 16, Ley Provincial N° 5917 y Decreto Reglamentario N° 2625/99: 

T.E.F.= M x R 

M= coef. fijado, anualmente, por la autoridad de aplicación que considera costos 
de servicios de control y fiscalización 0,94 

R= índice calificador de cada emprendimiento 

R= (Z+A) x C x D 

Z= coef.zonal 

A= coef.invers.pp. a la calidad de gestión ambiental de la empresa. 

C= coef.determinado por las características del tipo de empresa instalada. 

D= coef. que tiene en cuenta la dimensión y magnitud de la actividad o empresa 
en función de su personal, potencia instalada y superficie cubierta. 

Posee reconsideración de la T.E.F cuando supere el 1% de la utilidad presunta 
promedio. T.E.F. mínima de 700,00 para OPERADORES FIJOS y 100,00 para 
GENERADORES. OPERADORES IN SITU 250,00 

Cobro de procedimiento de evaluación de impacto ambiental correspondiente a 
empresas que inicien y tramiten proyectos como operadores de residuos 
peligrosos, tales como: 

Aviso de proyecto 200,00 

Manifestación general de impacto ambiental 500,00 

Informe de partida 200,00 

III. Registro de empresas de desinfección 

Constancia de habilitación anual: variable, de acuerdo a la aplicación de la 
siguiente fórmula: CHA=CHAo+CHAo X N° EA y/o DRP x 0,02 +CHAo x N° EE y/o DRPE 
0,01 + CHAo x N° E x 0,01 

CHAo = Constancia de habilitación. ($150,00) 

N° EA = Nro. de empresa anual. 

DRP= Desinfección realizada en el período. 

N° EE= Nro. de empresas eventuales del período. 

DRPE= Desinfección realizada en el periodo en forma eventual. 

N° E= Nro. de empleados afectados a la tarea. 

IV. Tasa ambiental anual por fiscalización de los procedimientos de evaluación 
de impacto ambiental y control permanente de la actividad petrolera (Ley Nº 5961 
y Decreto Nº 437/93). Fórmula polinómica de aplicación para la prorrata 
correspondiente a las distintas empresas petroleras: 

Pi= Producción petrolera anual, del año anterior, del área i, medida en m3 de 
petróleo, según lo declarado a la Subdirección de Regalías, Provincia de 
Mendoza. 

Ai= Superficie del área petrolera, medida en ha, de acuerdo a decisión 
administrativa de concesión del área, según Secretaría de Energía de la Nación y 
Departamento de Hidrocarburos. 

Di= Distancia desde la base principal de operaciones en el área petrolera hasta 
el km. cero de la Ciudad de Mendoza, para los yacimientos de la zona norte de 
Mendoza; y hasta la Ciudad de Malargüe para los yacimientos de la zona sur. 

%Pi = Pi .  

 Pi 

%Ai= Ai .  

 Ai 

%Di= Di .  

 Di 

%Ii= %Pi+%Ai+%Di  

 3 

%Ii = Porcentaje a aplicar al costo total 

Precio i/o arancel i = COSTO TOTAL del área x. 

V. Tasa de Evaluación y Fiscalización Minera (T:A.E.F.M.), destinada a afrontar 
los gastos que demanda el control de la actividad minera (policía minera), cuyo 
monto resultará de la aplicación de una fórmula polinómica, que tendrá en cuenta 
la distancia en kilómetros recorridos hasta el lugar del proyecto, la superficie 
del proyecto, un porcentaje del presupuesto anual para el funcionamiento del 
área, la cantidad de días por inspección, cantidad de inspecciones y el valor 
estimado unitario de la inspección. 

El cálculo de la tasa anual para los proyectos mineros sujetos a evaluación y 
Fiscalización, se discriminará de la siguiente manera: 

a) Tasa General para Prospección y Explotación de Minerales Metalíferos y no 
metalíferos: 

T= [N x I x D x G] + [N x ( Di x 2) x v ]+ [ K] +[ S] 

 S = es un porcentaje del presupuesto anual para el funcionamiento del área 

 - de 0 y hasta 100 has. No pagarán el porcentaje 

 - > 100 y hasta 20.000 has. Inclusive 1% 

 - < 20.000 y hasta 50.000 has. Inclusive 1.5% 

 - 50.000 has. 2% 

b) Tasa General para Explotación de Minerales Metalíferos y no metalífero 

T= [N x I x D x G] + [N x ( Di x 2) x v ]+ [ K] +[ S % x P] 

 S = es un porcentaje del presupuesto anual para el funcionamiento del área 

 - de 0 y hasta 100 has. 1% 

 - > 100 y hasta 20.000 has. Inclusive 2% 

 - < 20.000 y hasta 50.000 has. Inclusive 3% 

 - 50.000 has. 5% 

c) Tasa General para Plantas de Tratamiento con producción menor a 80.000 
toneladas anuales. 

T= [N x I x D x G] + [N x ( Di x 2) x v ]+ [ K x tn anual tratada] 

d) Tasa General para Plantas de Tratamiento con producción mayor a 80.000 
toneladas anuales. 

T= [N x I x D x G] + [N x ( Di x 2) x v ]+ [ K x tn anual tratada] 

T = Valor de la tasa 

I = N° de inspectores 

D = Días de inspecciones. 

Di = Distancia al proyecto ida y vuelta. 

G = Valor estimado unitario de la inspección 

N = Cantidad de inspecciones 

P = Presupuesto del área de Protección Ambiental 

K = Valor determinado por Km. Recorrido 

V = valor determinado por Km2 de la superficie afectada a la prospección, 
Exploración, explotación y tratamiento. 

La Secretaría de Ambiente, a través de la Dirección de Protección Ambiental 
determinará por resolución fundada los valores estimados para las variables. 
"G", "k" y "v", a efectos de precisar el resultado de la formula polinómica. 

VI. Tasa de Control de Emisiones Atmosféricas (T.A.C.E.A.) 

Destinada a afrontar los gastos de control y monitoreo atmosférico, conforme la 
reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, la que deberá tener en cuenta el 
volumen y características de los gases emitidos a la atmósfera, y cuyo monto no 
podrá ser inferior a $ 40,00 ni superior a $ 6.000,00 anuales por emisor. 

 TACEA= In x T x A 

 In= Monto fijo por inscripción. 

 T= Coeficiente por tamaño de fuente. 

 A= Factor por actividad. 

VII. Multas s/Ley Nacional N° 24051, Ley N° 5917, Decreto N° 2625/99: Para 
operadores y generadores de residuos peligrosos y/o para empresas concesionarias 
y/u operadoras de áreas petroleras y mineras, según Ley N° 5961 y sus decretos 
reglamentarios. 

DIRECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES  

Artículo 73 - Corresponde abonar las siguientes tasas: 

I. Ley N° 2088 (Derecho de la Ley Forestal) 

1. Derecho de inspección por planes dasocráticos: se suman los valores de los 
puntos A y B que se detallan a continuación 

 A: a) Hasta doscientas cincuenta (250) hectáreas 100,00 

b) Más de doscientas cincuenta (250) y hasta  cuatrocientas (400) hectáreas 
165,00 

c) Más de cuatrocientas (400) hectáreas 260,00 

 B: 1) Por cada kilómetro recorrido, entendiéndose por tal  la distancia que 
media desde el lugar de presen-  tación del plan hasta la propiedad, ida y 
vuelta 0,50 

2. Derecho de extensión de guías de transporte para extracción de productos y 
subproductos provenientes de montes nativos privados: 

 2.a) Madera verde proveniente de monte nativo (poste,  medio poste, 
rodrigones), o carbón, por tonelada de  producto extraído 4,00 

 2.b) Leña muerta, por tonelada extraída 2,00 

 2.c) Guía de removido proveniente del monte nativo 5,00 

3. Derechos a abonar por el comprador o transportista por la extracción de leña 
muerta, proveniente del monte nativo de propiedad fiscal, por cada tonelada 
extraída 3,00 

4. Por Derecho de inspección, de poda o erradicación del arbolado declarado 
bosque permanente, por año calendario, por municipio: Para las empresas de 
transporte, eléctricas, de comunicación y similares que utilicen tendidos de 
cables y/o redes aéreas en el territorio provincial 2.000,00 

5. Derecho de habilitación anual de boca de expendio de productos y subproductos 
provenientes del monte nativo, menores a 4.000 kg. de capacidad de depósito 
20,00 

6. Derecho de habilitación anual de boca de expendio de productos y subproductos 
provenientes del monte nativo, mayores a 4.000 kg. de capacidad de depósito 
60,00 

II. Ley N° 3859 (Ley de Náutica): 

Derecho anual de navegación: 

A-EMBARCACIONES DE USO DEPORTIVO 

1. Botes con remos, canoas, kayac, tablas wind-surf. Biciflot 60,00 

2. Balsas con remos o arrastradas por personas, en este  tipo de balsas se toma 
como base la capacidad de  personas como índice 1,25 m2. Por persona en 
plataforma  de superficie, resultado por persona 12,00 

3. Embarcación con motor de 1 a 10 HP 72,00 

4. Embarcación con motor de 11 a 35 HP 84,00 

5. Embarcación con motor de 36 a 50 HP 96,00 

6. Embarcación con motor de 51 a 85 HP 108,00 

7. Embarcación con motor de 86 a 120 HP 120,00 

8. Embarcación con motor de 121 a 140 HP 240,00 

9. Embarcación con motor de más de 140 HP 300,00 

10. Cruceros y yates 300,00 

11. Velero con eslora hasta 4 mts. (hasta 14 pies) 72,00 

12. Velero con eslora de 5 a 6,6 mts. (15 a 20 pies) 108,00 

13. Velero con eslora de 7 a 8 mts. (21 a 27 pies) 132,00 

14. Velero con eslora de más de 8 mts. (más de 27 pies) 156,00 

15. a) Licencia de conductor náutico 60,00 

15. b) Licencia de conductor náutico para personas mayores  de 65 años, 
otorgamiento y/o renovación (vigencia tres  (3) años) 30,00 

16. Transferencia de embarcaciones 

 a) Transferencia botes con remo y balsas a remo  sin motor 80,00 

 b) Transferencia embarcación con motor  de 1 hp a 50 hp 140,00 

 c) Transferencia embarcación con motor  de 51 hp a 120 hp 200,00 

 d) Transferencia embarcación con motor  de más de 121 hp 300,00 

17. Matrículas vencidas: Se aplica un recargo del tres por ciento (3 %) mensual 
sobre el valor de la matrícula vencida. 18. Multas por infracción a la Ley de 
Náutica N° 3859/72 y su Decreto Reglamentario Nº 2747/72 se aplicarán mediante 
resolución emitida por el órgano competente que corresponda. 

19. Derecho de inspección 40,00 

B-EMBARCACIONES DE USO COMERCIAL 

Botes con remos, canoas, kayac, biciflots, tablas de wind-surf 150,00 

Embarcaciones de rafting 215,00 

Catamaranes y balsas cabinadas, lanchas y veleros 430,00 

III. Leyes N° 7483 y 4602 (Conservación de la Fauna): 

1. Otorgamiento de Licencias: 

 1.a) Licencia para Caza Mayor 400,00 

 1.b) Licencia para Caza Menor 200,00 

 1.c) Licencia para turista (por treinta (30) días) 

 Caza Mayor y Menor 300,00 

 Extensión de Certificados de Origen, mediante  documento oficial, por unidad 
15,00 

 En el marco de las demás funciones que le son atribuidas por las Leyes N° 4602 
y 7763 y sus respectivos decretos reglamentarios, según corresponda. 

 Aforo por aprovechamiento cinegético de la liebre  europea, por unidad 1,00 

 Aforo por aprovechamiento cinegético de coipo, por unidad 0,45 

 Aforo por aprovechamiento fibra de guanaco, por Kg. 20,00 

 2.a) Ejemplares vivos de la fauna silvestre: aves, reptiles,  batracios y 
mamíferos hasta 500 gramos (por unidad) 5,00 

 2.b) Ejemplares vivos de fauna silvestre: aves y mamíferos  mayores, más de 500 
gramos (por certificado) 15,00 

3. Extensión de Guías de tránsito 30,00 

4. Extensión de certificados de legítima tenencia  o acreditación 25,00 

5. Derechos de inspección de cotos de caza para  aprovechamiento de la fauna 
silvestre 100,00 

6. Derechos de inspección de productos y subproductos  de la fauna silvestre 
provinciales o de otras provincias 100,00 

7. Por cada kilómetro recorrido, entiéndase por tal la  distancia que media 
desde el lugar de presentación de  pedido de la inspección hasta la propiedad, 
ida y vuelta  (vehículo oficial) 3,00 

8. Inscripción y primera inspección de establecimientos  para aprovechamiento 
comercial de la fauna silvestre 150,00 

9. Anillos para aves menores, hasta 7 mm. de diámetro 1,00 

10. Anillos para aves medianas desde 8 mm. hasta  16 mm. de diámetro 1,50 

11. Anillos para aves mayores de más de 1,7 cm.  hasta 2,00 cm. 2,00  

IV. Ley N° 4428 (Ley Piscicultura y Pesca) 

1. Licencias de pesca deportiva: 

 1.a) Carnet de pesca deportiva 40,00 

 1.b) Licencias de otras provincias o país por quince  (15) días 15,00 

 1.c) Licencias para jubilados que cobren hasta pesos  mil quinientos, inclusive 
($ 1.500,00) monto bruto Sin cargo 

 En adelante 15,00 

 1.d) Licencias para menores de 8 años hasta  14 años de edad 15,00 

 1.e) Licencia para menores de hasta 7 años de edad,  con obligación de realizar 
carnet respectivo Sin cargo 

 1.f) Licencia para personas con capacidades dife-  rentes, previa presentación 
de acreditación oficial de  tal y obligación de realizar el carnet respectivo 
Sin cargo 

2. Criaderos y venta de peces 

 Autorización para criaderos y/o venta de mojarras  con destino a la pesca 
deportiva 100,00 

3. Piscifactorías y ventas: Autorización para piscifactoría  y venta de pescado 
obtenido en esos criaderos  de peces 100,00 

4. Inspección técnica a criaderos de peces: 

 4.a) Derechos de inspección técnica a criaderos de  mojarras autorizados 
distante hasta veinte (20) km.  desde la sede de Dirección de Recursos Naturales  
Renovables 20,00 

 4.b) A partir de los veinte (20) km. en adelante la tasa  se incrementará, por 
cada km. recorrido de ida y vuelta, 1,00 

5. Derechos de inspección técnica para autorización  de piscifactorías, distante 
hasta veinte (20) km. desde  la sede de la Dirección de Recursos Naturales  
Renovables 50,00 

 A partir de los veinte (20) km. la tasa se incrementará  por cada km. 
recorrido, comprendido ida y vuelta 2,00 

6. Inspección técnica a cotos de pesca privados: 

 6.a) Derechos de inspección técnica a cotos de pesca  privados, distante hasta 
veinte (20) km. desde la sede  de la Dirección de Recursos Naturales Renovables 
25,00 

 6.b) A partir de los veinte (20) kilómetros en adelante  la tasa se 
incrementará, por cada kilómetro recorrido  de ida y vuelta 2,00 

7. Venta de peces y huevos embrionados con destino  exclusivo a criaderos 
autorizados: 

 7.a). Salmónidos en todas sus variedades: 

 7.a.1) Huevos embrionados, el mil 120,00 

 7.a.2) Alevinos, el mil (hasta 60 días de edad) 180,00 

 7.a.3) Juveniles, hasta uno (1) año de edad c/u,  semi-adulto, de uno (1) a dos 
(2) años cada uno 30,00 

 7.a.4) Adultos reproductores de más de dos (2) años, c/u. 50,00 

 7.b). Pejerreyes en todas sus variedades 

 7.b.1) Huevos embrionados, el mil 90,00 

 7.b.2) Alevinos, recién nacidos, el mil 140,00 

 7.b.3) Semiadultos y juveniles de más de 6 meses  de edad, cada uno 30,00 

 7.c). Otras especies no especificadas: Se tomará igual sistema que el 
establecido para pejerreyes. Todas las especies de peces y/o huevos que se 
vendieran serán entregados en los centros de salmonicultura "El Manzano", de 
Atherinicultura "El Carrizal" u otros que tuviere el Estado. Los valores de 
venta incluyen los envases de polietileno y su preparación con oxígeno para el 
transporte. No incluyen fletes. 

8. Asesoramiento técnico "In situ" en propiedades privadas para crianza de peces 
en estanques: 

 8.a) hasta una distancia de veinte (20) kilómetros desde la sede de la 
Dirección de Recursos Naturales Renovables 45,00 

 8.b) A partir de los veinte (20) kilómetros la tasa se  incrementará, por cada 
kilómetro recorrido, de ida  y de vuelta 2,00 

V. Concursos o eventos deportivos de pesca 

Por la inspección de concursos o eventos deportivos de pesca, las entidades 
organizadoras, abonarán por cada concurso 100,00 

VI. Ley Nº 6099 (Ley prevención y lucha contra incendios en zonas rurales) 

1. Inspecciones periódicas del estado de conservación de picadas cortafuegos, 
inspección para su apertura y la fiscalización de los trabajos correspondientes. 
Sólo se cobra por valor de kilómetro recorrido según punto B siguiente 

2. Inspecciones de planes de ordenamiento para acogerse a los beneficios de 
emergencia agropecuaria cuando sea inferior al cincuenta por ciento (50%). 
Derechos de inspección de planes de ordenamiento, se suman los valores A y B que 
se detallan a continuación: 

 A. a) Hasta 50 has. Sin cargo 

 b) Más de 50 y hasta 500 has. 70,00 

 c) Más de 500 y hasta 2.000 has. 100,00  

 d) Más de 2.000 y hasta 5.000 has. 200,00 

 e) Más de 5.000 has. 350,00 

 B. Por cada kilómetro recorrido, entendiéndose por tal  la distancia desde el 
lugar de presentación del plan  hasta la propiedad, ida y vuelta (desde la base 
de incen-  dios forestales más próxima al campo inspeccionado) 2,00 

3. Ejecución de Trabajo (de acuerdo al Artículo 43° del Decreto N° 768/95) a 
cargo de los infractores o productores que no hubieran cumplido con la ley (de 
acuerdo al costo operativo y con resolución de la Dirección por el monto 
resultante) 

VII. Red de Áreas Naturales Protegidas 

1. Reserva Caverna de las Brujas: Entrada general mayores 30,00  Entrada general 
menores (7 a 12 años) con acreditación  de edad 16,00 

 Contingente de estudios 

 a) Entrada General Estudiantes 16,00 

 Sala de la Virgen 16,00 

 Menores de 7 años y jubilados Sin Cargo 

 Escuelas Públicas dependientes de la Dirección General de Escuelas, ingresan 
Sin cargo 

 Los cánones que figuran en el Punto VII. 1. son, exclusivamente, en concepto de 
pago del ticket de ingreso a la Reserva, no incluye honorarios de guías. Es 
obligatorio el ingreso con guías en todos los casos, excepto escuelas de la 
Dirección General de Escuelas, hasta la Sala de la Virgen. 

 Contingentes de estudios de Malargüe y cuando concurran instituciones escolares 
dependientes de la Dirección General de Escuelas y escuelas dependientes de la 
UNC en visitas con fines  educativos. Sin cargo 

 Pase especial para investigadores acreditados  y periodistas Sin cargo 

 Las Empresas de Viajes y Turismo, inscriptas como tales y que tengan domicilio 
en el Departamento de Malargüe y que compren tickets categoría general, tendrán 
derecho a un ticket de Agencia cada cinco (5) tickets de esta categoría 
adquiridos. Para acceder al ticket de agencia, las empresas deberán adquirir los 
mismos, exclusivamente, en Malargüe, en los puntos detallados anteriormente. La 
entrega de este ticket se hará una vez por semana, en la Delegación Malargüe, 
contra entrega de planillas, detallando los tickets adquiridos y su visado en el 
ingreso a Caverna de las Brujas. 

2. La Payunia 

 Entrada general (Mayores de 12 años) 10,00 

 Menores (de 7 a 12 años) 7,00 

3. Reserva Divisadero Largo 

 Entrada General (mayores de 12 años) 6,00 

 Menores 3,00 

 Grupos educativos con servicio de guía 4,00 

 Ciclistas 6,00 

 Abono anual 60,00 

4. Reserva Laguna del Diamante 

 Entrada: 

 a) Autos, camionetas y motos de paseo 

 a.1) Motos de paseo 18,00 

 a.2) Autos de paseo hasta 5 personas 35,00 

 a.3) Autos de paseo, más de 5 personas 50,00 

 a.4) Camionetas de paseo hasta 5 personas y autos  de paseo con mas de cinco 
personas 50,00 

 a.5) Camionetas de paseo con más de 5 personas 60,00 

 b) Vehículos que prestan servicios turísticos 80,00 

5. Reserva Telteca 

 Entrada general mayores de 12 años 6,00 

 Entrada general menores de 12 años 3,00 

6. Reserva Laguna de Llancanelo 

 Entrada general mayores 12 años 10,00 

 Entrada general menores (de 7 a 12 años) 5,00 

7. Reserva Manzano Histórico 

 Entrada general mayores de 12 años 6,00 

 Entrada general menores de 12 años 3,00 

8. Servicio de monitoreo: en aquellas ocasiones en que a partir de actividades o 
de otra índole que se lleven a cabo en las áreas naturales protegidas, se haga 
necesario afectar personal de guardaparques, extra,  por guardaparque y por día. 
100,00 

9. Cuando concurran instituciones escolares públicas, dependientes de la 
Dirección General de Escuelas, con fines educativos, no abonaran ticket de 
ingreso. Sin cargo 

 Cuando el aprovechamiento comercial de especies tales como guanaco, ñandú, 
liebre europea, etc., se realice en el ámbito de las Áreas Naturales Protegidas 
de la Provincia, los ingresos obtenidos del mismo formarán parte del Fondo 
Permanente para la Gestión y Administración de las Áreas Naturales Protegidas de 
acuerdo a la Ley N° 6.045 (Financiamiento 130). 

10. Eventos especiales, tales como, recitales, exposiciones, degustaciones, 
eventos deportivos, promocionales, culturales y/o sociales, filmaciones 
publicitarias, documentales, películas y fotografías que se realicen dentro de 
las Áreas Naturales Protegidas Provinciales, organizados y/o realizados por 
empresas comerciales, deberán abonar el canon que se determine mediante 
resolución de la Dirección de Recursos Naturales Renovables, en función, entre 
otros criterios, de su magnitud, complejidad y duración. Para cada evento el 
importe se fijará entre quinientos pesos ($ 500,00) a diez mil pesos ($ 
10.000,00). 

11. Eventos especiales, tales como, recitales, exposiciones, degustaciones, 
eventos deportivos, promocionales, culturales y/o sociales, filmaciones 
publicitarias, documentales, películas y fotografías que se realicen a beneficio 
de asociaciones civiles, fundaciones o instituciones sin fines de lucro, dentro 
de las Áreas Naturales Protegidas Provinciales, deberán abonar el canon 
determinado mediante resolución de la Dirección de Recursos Naturales 
Renovables, en función, entre otros criterios, de su magnitud, complejidad y 
duración. Para cada evento el importe se fijará entre cien pesos ($ 100,00) a 
cuatro mil pesos ($ 4.000,00) 

12. Todos los guías que se desempeñen dentro de las áreas naturales protegidas 
de la Provincia, en las diferentes especialidades de la actividad turística 
establecidas en el Artículo 3° del Decreto N° 132/09, reglamentario de la Ley N° 
7871, deberán abonar un canon anual de pesos ciento cincuenta ($ 150,00). 

13. Todos aquellos que prestan servicios, tales como alojamiento, comedores, 
cabalgatas, recorridos 4x4, etc. dentro de las Áreas Naturales Protegidas 
deberán abonar el canon anual determinado mediante resolución de la Dirección de 
Recursos Naturales Renovables, en función del servicio a ser prestado, el 
importe se fijará de: pesos quinientos ($ 500,00) a pesos dos mil ($ 2.000,00) 
por cada servicio que preste. 

 Quedan exceptuados al cumplimiento de este artículo los prestadores de servicio 
que se desempeñan dentro del Parque Provincial Aconcagua, quienes se regirán 
mediante Decreto Nº 2401/08 o todo aquel que lo modificare o derogare. 

VIII. Ordenamiento, administración y control Dique Embalse "El Carrizal” - Ley 
Nº 4751/83 - Decreto Reglamentario N° 376/83 

1. Tasa de Uso General impuesta por el uso general de la tierra fiscal (Artículo 
14° Ley N° 4751/83), por ha. 50,00 

2. Tasa de contraprestación de servicios (Artículo 15°  Ley N° 4751/83): 

 2.a) Inspección y contralor de seguridad, salubridad  o moralidad respecto a la 
áreas concedidas 100,00 

 2.b) Mantenimiento de espacios o instalaciones  comunes. Según las tareas que 
sean necesario  realizar por ha. 200,00 

3. Multas por infracción a la Ley N° 4751 y su Decreto Reglamentario N° 376/83. 
Se aplicará mediante resolución del organismo de control que corresponda. 

UNIDAD DE PROGRAMAS Y PROYECTOS ESPECIALES (U.O.01)  

Artículo 74 - Por los servicios prestados por la UNIDAD DE EVALUACIONES 
ESPECIALES se deberán abonar las siguientes tasas retributivas: 

I. Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (Ley N° 5.961 - Decretos N° 
437/93 y 2109/94). 

Por el inicio y tramitación de Procedimientos de Evaluación de Impacto 
Ambiental, de Proyectos de Obras y Actividades que realicen los proponentes en 
el ámbito de la Secretaría de Medio Ambiente o direcciones bajo su jurisdicción, 
de acuerdo a la documentación inicial que requiera la autoridad de aplicación, 
según se indica a continuación: 

Aviso de Proyectos 200,00 

Manifestación General de Impacto Ambiental 500,00 

Informe de partida 200,00 

II. Registro de consultores Resolución N° 22/95 MAU y V: 

Por Inscripción en el Registro de Consultores 

a) Universidades y centros de investigación 25,00 

b) Profesionales 50,00 

c) Personas Jurídicas 100,00 

Por actualización de datos y certificaciones: 

a) Actualización de datos 25,00 

b) Extensión de certificado 10,00 

III. Multas de acuerdo al Artículo 39° de la Ley N° 5961 de $ 1.000,00 a $ 
20.000,00 

PODER JUDICIAL  

DIRECCIÓN DE REGISTROS PÚBLICOS Y ARCHIVO JUDICIAL DE LA PROVINCIA 

Artículo 75 - La tasa que corresponda por cada inscripción, rubricación o 
certificación que realice la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial 
de la Provincia será la siguiente: 

PLANILLA I 

Categorización por derechos reales, contratos, actos registrales. 

Tipos de inscripción. 

Certificaciones e informes. 

I- DOMINIO Y CONDOMINIO 

–Transferencia de inmueble del dominio común, unidades de propiedad horizontal o 
superficie forestal, su totalidad o parte indivisa y por cada inmueble que se 
transfiera o adjudique: 

–A título oneroso: Venta, distracto, dación en pago, subasta, etc. 

–A título gratuito: Donación o anticipo de herencia, división de condominio, 
dominio fiduciario, título supletorio, etc. 

–Hasta $ 15.000: 40,00 

–Más de $ 15.001 y hasta $ 30.000: 60,00 

–Más de $ 30.001 y hasta $ 50.000: 120,00 

–Más de $ 50.000: 150,00 

–Por cada pasillo comunero 

Por constitución o transferencia a título oneroso o gratuito: 30,00 

II- HIPOTECA 

Constitución de hipoteca o fideicomiso financiero. Ampliación. 

–Hasta $ 15.000: 40,00 

–Más de $ 15.001 y hasta $ 30.000: 60,00 

–Más de $ 30.001 y hasta $ 50.000: 120,00 

–Más de $ 50.000: 150,00 

–Si la hipoteca afecta a más de un inmueble, la suma fija de pesos diez ($ 
10,00) por cada inmueble que además se grave. 

Modificación. Reducción del monto de la garantía. 

Reinscripción. Cesión de crédito o transferencia fiduciaria de crédito 
hipotecario. 

–Por cada inmueble: 30,00 

Prohibición de gravar 

–Por cada inmueble: 20,00 

Inscripción y endoso de documentos hipotecarios 

–Por cada documento hipotecario: 2,00 

III- USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN 

–Constitución: 

A) Título oneroso 

–Hasta $ 15.000: 40,00 

–Más de $ 15.001 y hasta $ 30.000: 60,00 

–Más de $ 30.001 y hasta $ 50.000: 120,00 

–Más de $ 50.000: 150,00 

B) Título gratuito 

–Por cada inmueble: 40,00 

IV- SERVIDUMBRE 

Constitución: 

A) Título oneroso 

Por cada inmueble sirviente: 

–Hasta $ 15.000: 40,00 

–Más de $ 15.000 y hasta $ 30.000: 60,00 

–Más de $ 30.000 y hasta $ 50.000: 120,00 

–Más de $ 50.000: 150,00 

Por cada inmueble dominante: 10,00 

B) Título gratuito 

–Por cada inmueble sirviente: 40,00 

–Por cada inmueble dominante: 10,00 

V- PROPIEDAD HORIZONTAL 

–Afectación al régimen de propiedad horizontal: 

–Reglamento de copropiedad y administración: 200,00 

–Rubricación de libros 

–Por cada libro: 20,00 

–Desafectación del régimen de propiedad horizontal. 

Modificación de Reglamento 

–Por inscripción en el Reglamento: 30,00  

–Por cada unidad transferida o modificada: 30,00 

Prehorizontalidad 

–Por cada inmueble: 30,00 

VI- CANCELACIONES 

Derecho real de hipoteca, usufructo, uso, habitación o servidumbre: Total o 
parcial 

–La suma fija de pesos cuarenta ($ 40,00), más pesos diez ($ 10,00) por cada 
otro inmueble en el que se solicite la inscripción de la cancelación. 

Inembargabilidad o prohibición de gravar 

–Por cada inmueble: 20,00 

VII- UNIFICACIÓN Y FRACCIONAMIENTO DE INMUEBLES 

–La suma fija de pesos cuarenta ($ 40,00), más pesos diez ($ 10,00) por cada 
inmueble que se unifique o por cada lote o fracción que surja del 
fraccionamiento 

VIII- MEDIDAS CAUTELARES 

Traba o cancelación total o parcial 

–Por cada inmueble: 10,00 

IX-TIPOS DE INSCRIPCIÓN 

Inscripción definitiva. Prórroga de inscripción provisional. Desestimiento. 
Segundo testimonio. 

Rectificación de asientos 

–Por cada inmueble: 30,00 

Inscripto en la fecha 

–Por cada inmueble: 40,00 

Segundo primer testimonio 

–Por cada inmueble 30,00 

X- OTROS ACTOS 

Publicidad noticia-Subasta-. Por cada inmueble: 20,00 

Contratos previstos en el Artículo 3° de la Ley N° 17801 

- (leasing, arrendamientos y aparcerías rurales. Ley N° 14005, Ley Nº 19724, 
etc.) 

–Por cada inmueble: 40,00 

XI- ACTOS NO CONTEMPLADOS 

–En un inmueble, la suma fija de pesos cuarenta ($ 40,00) con más pesos diez ($ 
10,00) por cada inmueble en el que se solicite inscripción del acto. 

XII- CERTIFICADOS 

1. Certificado de estado jurídico de inmueble de Folio Real e inhibición 15,00 

2. Por cada inhibición o acto solicitado juntamente con el certificado 5,00 

3. Certificado de estado jurídico de inmueble de Tomo o solicitado en Tomo e 
inhibición 20,00 

4. Por cada inhibición, acto o gravamen informado con el certificado 5,00 

XIII- INFORMES ESCRITOS 

1. Informe sobre titularidad, estado jurídico de Folio Real e inhibiciones 15,00 

–Por cada inhibición informada juntamente 5,00 

2. Informe sobre titularidad, estado jurídico de Tomo o solicitado en Tomo e 
inhibición 20,00 

–Por cada inhibición o gravamen informado en los inmuebles inscriptos en Tomo 
5,00 

3. Informe de inhibición 10,00 

XIV- MANDATOS 

Inscripción, sustitución o revocatoria 

–Poder especial o asentimiento conyugal: 20,00 

–Poder general para juicios: 30,00 

–Poder general de administración: 60,00 

–Poder general amplio: 80,00 

Acta de subsanación: 20,00 

Certificaciones 10,00 

XV- ARCHIVO JUDICIAL 

Desarchivo de expediente. Expedición de testimonio. 

Certificaciones: 10,00 

PLANILLA II 

Categorización por monto de la tasa retributiva 

I — Pesos dos: 2,00 

a) Hipoteca: por inscripción o endoso de cada  documento hipotecario. 

II — Pesos cinco: 5,00 

a) Certificados 

–Por cada inhibición que se solicite conjuntamente 

–Por cada acto que se solicite conjuntamente 

III — Pesos diez: 10,00 

a) Constitución de hipoteca o fideicomiso financiero 

–Por cada inmueble con más la suma correspondiente a su monto 

b) Constitución de servidumbre 

–A título oneroso: por cada inmueble dominante, más el importe correspondiente 
según el monto del acto. 

–A título gratuito: por cada inmueble dominante más pesos cuarenta ($ 40,00) por 
cada inmueble sirviente 

c) Constitución de usufructo, uso y habitación 

 –A título oneroso: por cada inmueble, más el importe que corresponda al monto 
del acto 

d) Unificación o fraccionamiento de inmuebles 

–Por cada inmueble que se unifique o lote o fracción que resulte del 
fraccionamiento, más la suma fija de pesos cuarenta ($ 40,00) 

e) Cancelación de derecho real de hipoteca, usufructo, uso, habitación o 
servidumbre, total o parcial 

–Por cada inmueble en el que se solicite la cancelación, más la suma fija de 
pesos cuarenta ($ 40,00) 

f) Informes 

–Por titularidad de cada dominio 

–Por estado de dominio de cada inmueble 

–Por cada inhibición 

g) Comercio y mandatos: certificación. Obligaciones negociables 

h) Desarchivo de expediente. Expedición de segundo testimonio. 

Certificación. 

IV — Pesos quince: 15,00 

a) Certificado e informe 

–Que comprenda sólo un dominio e inhibiciones de sus titulares. 

V — Pesos veinte: 20,00 

a) Inscripción, traba o cancelación total o parcial de prohibición de gravar o 
medida cautelar 

–Por cada inmueble 

b) Cancelación de inembargabilidad 

–Por cada inmueble 

c) Propiedad horizontal- Rubricación de libros 

–Por cada libro 

d) Mandatos: acta de subsanación. Inscripción, sustitución o revocación de poder 
especial o asentimiento conyugal. 

VI — Pesos treinta: 30,00 

a) Constitución o transferencia a título oneroso o gratuito de pasillo comunero 

b) Hipoteca: modificación. Reducción del monto. 

Reinscripción. Cesión de crédito o transferencia fiduciaria del crédito 
hipotecario 

–Por cada inmueble 

c) Prehorizontalidad 

–Por cada inmueble 

d) Propiedad horizontal: desafectación. Modificación de reglamento. 

–Por inscripción en el Reglamento y por cada unidad transferida o modificada. 

e) Inscripción definitiva. Prórroga de inscripción provisional. Desistimiento 

–Por cada inmueble 

f) Segundo testimonio 

–Por cada inmueble 

g) Publicidad noticia-Subasta 

–Por cada inmueble 

h) Rectificación de asientos 

–Por cada inmueble 

i) Mandatos: inscripción, revocación o sustitución de poder general para 
juicios. 

VII — Pesos cuarenta: 40,00 

a) Transferencia de dominio 

–Hasta pesos quince mil ($ 15.000) 

b) Constitución de hipoteca o fideicomiso financiero. 

Ampliación. 

–Hasta pesos quince mil ($ 15.000), más pesos diez ($ 10,00) por cada inmueble 
que afecte. 

c) Constitución de usufructo, uso y habitación 

–Título oneroso: Hasta pesos quince mil ($ 15.000), más pesos diez ($ 10,00) por 
cada inmueble 

–Título gratuito: Por cada inmueble 

d) Constitución de servidumbre 

–Título oneroso: Hasta pesos quince mil ($ 15.000), más pesos diez ($ 10,00) por 
cada inmueble dominante 

–Título gratuito: Por cada inmueble sirviente, con más pesos diez ($ 10,00) por 
cada inmueble dominante 

e) Unificación o fraccionamiento 

–Más pesos diez ($ 10,00) por cada inmueble unificado o cada lote o fracción que 
surja del fraccionamiento 

f) Cancelación total o parcial: derecho real de hipoteca, usufructo, uso, 
habitación o servidumbre 

–Más pesos diez ($ 10,00) por cada inmueble 

g) Inscripción en la fecha 

–Por cada inmueble 

h) Contratos previstos en el Artículo 3° de la Ley N° 17801 (leasing, 
arrendamientos y aparcerías rurales. Ley N° 14005, Ley N° 19724, etc.) 

–Por cada inmueble 

i) Actos no contemplados 

–Más pesos diez ($ 10,00) por cada inmueble 

VIII — Pesos sesenta: 60,00 

a) Transferencia de dominio 

–Desde pesos quince mil uno ($ 15.001) y hasta pesos treinta mil ($ 30.000) 

b) Constitución de hipoteca o fideicomiso financiero. 

Ampliación. 

–Más de pesos quince mil uno ($ 15.001) y hasta pesos treinta mil ($ 30.000), 
más pesos diez ($ 10,00) por cada inmueble 

c) Constitución de usufructo, uso y habitación 

–Título oneroso: más de pesos quince mil uno ($ 15.001) y hasta pesos treinta 
mil ($ 30.000), más pesos diez ($ 10,00) por cada inmueble 

d) Constitución de servidumbre 

–Título oneroso: más de pesos quince mil uno ($ 15.001) y hasta pesos treinta 
mil ($ 30.000), más pesos diez ($ 10,00) por cada inmueble dominante. 

e) Mandatos: inscripción, sustitución o revocación de poder general de 
administración 

f) Comercio: designación de administrador. Cambio de domicilio. 

IX — Pesos ochenta: 80,00 

a) Mandatos: inscripción, sustitución o revocación de poder general amplio 

X — Pesos ciento veinte: 120,00 

a) Transferencia de dominio 

–Más de pesos treinta mil uno ($ 30.001) y hasta pesos cincuenta mil ($ 50.000) 

b) Constitución de hipoteca o fideicomiso financiero. 

Ampliación 

–Más de pesos treinta mil uno ($ 30.001) y hasta pesos cincuenta mil ($ 50.000), 
más pesos diez ($ 10,00) por cada inmueble que se afecte 

c) Constitución de usufructo, uso y habitación 

–Título oneroso: Más de pesos treinta mil uno ($ 30.001) y hasta pesos cincuenta 
mil ($ 50.000), más pesos diez ($ 10,00) por cada inmueble. 

d) Constitución de servidumbre 

–Título oneroso: Más de pesos treinta mil uno ($ 30.001) y hasta pesos cincuenta 
mil ($ 50.000), más pesos diez ($ 10,00) inmueble dominante. 

e) Comercio: disolución. Transferencia de fondo de comercio. 

Inscripción de martillero, corredor de comercio o comerciante 

XI — Pesos ciento cincuenta: 150,00 

a) Transferencia de dominio 

 Más de pesos cincuenta mil ($ 50.000) 

b) Constitución de hipoteca o fideicomiso financiero. 

Ampliación 

–Más de pesos cincuenta mil ($ 50.000), más pesos diez ($ 10,00) por cada 
inmueble 

c) Constitución de usufructo, uso y habitación 

–Título oneroso: Más de pesos cincuenta mil ($ 50.000), más pesos diez ($ 10,00) 
por cada inmueble 

d) Constitución de servidumbre 

–Título oneroso: Más de pesos cincuenta mil ($ 50.000), más pesos diez ($ 10,00) 
por cada inmueble dominante. 

XII — Pesos doscientos: 200,00 

a) Propiedad horizontal: reglamento de copropiedad y administración 

b) Sociedades: inscripción de contrato social. Modificaciones. 

Cesión de cuotas. Aumento de capital. 

PLANILLA III 

Actos exentos del pago de tasa retributiva de servicios 

–Afectación y desafectación del régimen de bien de familia. -Ley N° 14394- 

–Informes para jubilados o discapacitados para gestionar la disminución o 
exención de pago de impuestos, tasas o servicios. 

–Copias certificadas de inmuebles para jubilados o pensionados para gestionar la 
disminución o exención de pago de impuestos, tasas o servicios 

–Los actos comprendidos en el Artículo 305°, Inciso h) del Código Fiscal de la 
Provincia de Mendoza 

–Inscripción de inembargabilidad: I.P.V. y B.H.N. S.A. 

Artículo 76 - En caso de existir excepción expresa a los derechos de 
registración previstos en el presente, el funcionario autorizante deberá dejar 
constancia de ello en el documento, individualizando la norma legal pertinente. 

Artículo 77 - Cuando por un mismo monto y documento se transfieran y/o 
hipotequen varios inmuebles, los derechos de registración se tributarán por cada 
una de las registraciones a efectuar, tomándose, como base, el importe 
adjudicado a cada inmueble o el avalúo fiscal, el mayor. 

SECCION II 

TASAS JUDICIALES  

Artículo 78 - La Tasa Unica de Justicia establecida en el Título VII, Capítulo 
I, Sección II del Código Fiscal se abonará con la alícuota del dos por ciento 
(2,00%), respetando el impuesto mínimo que se indica en la tabla siguiente: 

MONTO DEL LITIGIO IMP. MÍNIMO 

Hasta $ 500,00 $ 16,00 

Desde $ 501,00 a $ 1.000,00 $ 30,00 

Desde $ 1.001,00 a $ 2.000,00 $ 60,00 

Más de $ 2.000,00 $ 100,00 

En los casos comprendidos en el Artículo 298° Inciso e), el impuesto mínimo 
consistirá en pesos ciento sesenta ($ 160,00). 

En los casos comprendidos en el Artículo 298° Inciso f) del Código fiscal se 
establece un impuesto mínimo de pesos ciento sesenta ($ 160,00), siendo las 
alícuotas aplicables del cincuenta centésimos por ciento (0,50%) y del uno por 
ciento (1,00%) a los Recursos de Apelación y Recursos Extraordinarios, 
respectivamente. 

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable al planteamiento de 
incidentes cuya tramitación debe realizarse de conformidad con el Artículo 93° 
del Código Procesal Civil, en cuyo caso se tributa un impuesto fijo de pesos 
cuarenta y ocho ($ 48,00). 

No corresponderá el pago de la presente tasa en los casos de incidentes 
planteados en audiencia. En los incidentes y/o recursos de revisión previstos en 
el Artículo 37°, segundo párrafo, de la Ley N° 24522, interpuestos por los 
acreedores, se aplicará la alícuota del cincuenta centésimos por ciento (0,50%) 
sobre el monto del crédito cuya revisión se pretende, con un monto mínimo de 
pesos ciento sesenta ($ 160,00). 

Tasa Especial: En los procesos concursales la tasa será del setenta y cinco 
centésimos por ciento (0,75%) y se aplicará sobre la base que define el Artículo 
298° Inciso d) del Código Fiscal, según sea la etapa del proceso a la que 
corresponda, con un monto mínimo de pesos cien ($ 100,00). 

CAPÍTULO VIII  

DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 79 - En el Impuesto Inmobiliario, la notificación del avalúo anual 
correspondiente a cada parcela se considera realizada conforme los términos del 
Art. 99° Inciso i) del Código Fiscal, en oportunidad de la comunicación de la 
cuota N° 1 correspondiente al período fiscal 2010. 

En el Impuesto a los Automotores, la Dirección comunicará el monto total del 
impuesto que grave anualmente el bien objeto del tributo, en oportunidad de la 
comunicación de la cuota Nº 1. 

El Ministerio de Hacienda podrá otorgar la opción a los contribuyentes de los 
impuestos Inmobiliario y a los Automotores para que cancelen el total del 
impuesto -año 2010-, el cual será considerado definitivo, excepto en los casos 
previstos en el Artículo 146° del Código FiscaI. 

El pago del impuesto anual en cuotas, devengará el interés de financiación 
previsto en el Artículo 44° del Código Fiscal, calculado desde la fecha que se 
fije para el vencimiento de la opción de pago total. 

El impuesto Inmobiliario 2010 correspondiente a los contribuyentes obligados a 
informar valor de inmuebles por Declaración Jurada, conforme Ley de Avalúo, 
tendrá el carácter de provisorio. Facúltase a la Dirección General de Rentas a 
cobrar, como cuota adicional, las diferencias de impuesto que surjan como 
consecuencia de la información suministrada por los sujetos citados en el 
párrafo anterior. 

Artículo 80 - El Poder Ejecutivo podrá conceder descuentos a los contribuyentes 
de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, según se indica: 

a) Hasta un quince por ciento (15%), para quienes cancelen en legal forma dichos 
impuestos, más en caso de corresponder; 

b) Hasta un cinco por ciento (5%), para quienes opten por el pago de sus 
impuestos a través del sistema de débito automático; 

c) A los porcentajes indicados, deberá adicionárseles un cinco por ciento (5%) 
cuando los contribuyentes de estos impuestos no hayan registrado deuda al 
31/12/2008. 

La reglamentación establecerá los requisitos y procedimientos para acceder a los 
beneficios mencionados. Esta disposición no comprenderá a contribuyentes 
acogidos a regímenes de promoción. 

En caso de improcedencia en el uso del beneficio corresponderá el ingreso de las 
sumas dejadas de oblar, con más accesorios y multas pertinentes. 

Artículo 81 - Los impuestos Inmobiliario y a los Automotores quedan fijados al 1 
de enero del 2010, de conformidad a lo previsto en los Artículos 2° y 10° de la 
presente Ley. Los anticipos, las cuotas y las fechas de vencimientos 
correspondientes a los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, serán 
establecidas por la Dirección General de Rentas. 

Artículo 82 - A efectos de determinar el valor actual de los créditos cedidos 
según lo dispuesto por el Art. 10° Inciso h) del Código Fiscal, la tasa de 
descuento aplicable se establece hasta en un quince por ciento (15%) anual. 

Artículo 83 - El Poder Ejecutivo autorizará a entidades especializadas la 
intervención y registración de los actos, contratos u operaciones de compra-
venta, elaboración y/o conservación de vinos, mostos, uvas, frutas y hortalizas, 
estableciendo su retribución en función a la afectación del recurso previsto en 
el Artículo 17° Inciso III de la presente Ley, en la proporción que fije el 
Poder Ejecutivo. 

Artículo 84 - Facúltase a la Dirección General de Rentas a otorgar la baja de 
contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando por cada período 
fiscal 2008 y anteriores haya devengado impuesto por un importe de hasta pesos 
doscientos cuarenta ($ 240,00) y por el período fiscal 2009 de hasta pesos 
cuatrocientos ochenta ($ 480,00), y a condonar Ia deuda que registre el 
contribuyente cuando la misma no supere los importes precedentemente indicados, 
siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) la fecha de la baja 
municipaI sea anterior al 1 de enero del 2010, y b) el trámite de la respectiva 
petición, ante la Dirección General de Rentas, se inicie con anterioridad al 1 
de julio del 2010. 

Artículo 85 - Introdúcense, al Código Fiscal, las modificaciones siguientes: 

1. Sustitúyese el Inciso i) del Artículo 10° por: 

"Aplicar a las deudas tributarias y no tributarias, cuya recaudación se 
encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas y cuyo vencimiento hubiese 
operado al 31 de diciembre de 2008, cuando el pago se efectúe al contado o hasta 
en doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, el cincuenta por ciento 
(50%) de la tasa de interés resarcitorio prevista en el Artículo 55° de este 
Código, y, cuando corresponda, el cincuenta por ciento (50%) en concepto de las 
multas previstas en los Artículos 57° y 61º del presente. A tales efectos se 
deberá tener regularizado el tributo del objeto por el cual se pretenda acceder 
al beneficio del que se trate vencido al 31/12/2009. 

 Para los contribuyentes que cumplan lo establecido en el párrafo precedente y 
tengan cancelado el tributo vencido a partir del 1 de enero de 2010, 
correspondiente al objeto por el cual se pretenda acceder al beneficio, la 
reducción de intereses prevista en el párrafo anterior será del sesenta y cinco 
por ciento (65%)." 

2. Modifícase el último párrafo del Inciso b) del Artículo 49° por: " inciso b): 
Por el transcurso de cinco (5) años, las facultades del Fisco para determinar 
las obligaciones fiscales, en el caso de los tributos autodeclarados 
correspondientes a contribuyentes inscriptos o que hayan presentado las 
declaraciones juradas respectivas, aplicar sanciones y accionar para el cobro de 
los tributos, intereses y sanciones. En los casos de los impuestos Inmobiliario 
y Automotores el transcurso de cinco (5) años opera para los vencimientos que se 
produzcan a partir del 1 de enero de 2002." 

3. Incorpórase como inc. c) del Artículo 49º: “inc. c) Prescriben por el 
transcurso de diez (10) años las facultades del Fisco para determinar y exigir 
el pago del Impuesto de Sellos, Tasa de Justicia, Tasas Retributivas de 
Servicios, y los Impuesto varios contemplados en el Título VI del Libro Segundo 
parte especial del Código Fiscal.". 

4. Incorpórase como inciso d) del artículo 49, lo siguiente "Inc. d) Las mutas 
aplicadas por el I.S.C.A.Men, en el ámbito de sus competencias, prescribirán a 
los cinco (5) años, contados a partir de la emisión de la resolución que impuso 
la misma. La notificación de la resolución que impuso la sanción pecuniaria, las 
resoluciones que resuelvan recursos administrativos, sus notificaciones, la 
emisión de la respectiva boleta de deuda y la interposición de la demanda de 
apremio fiscal interrumpirán el curso de la prescripción citada.. 

5. Suprímese el penúltimo párrafo del Artículo 50°. 

6. Incorpórese, como segundo párrafo, en el Artículo 128°: "... Los tribunales 
con competencia en materia tributaria no podrán tener como finalizado el proceso 
de apremio fundado en el desistimiento tácito de la actora." 

7. Sustitúyese el Inciso ñ) del Artículo 185° por: "ñ) Los ingresos provenientes 
del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija 
o variable; del desempeño de cargos públicos y jubilaciones y otras pasividades; 
de los encargados de los registros de propiedad del automotor, por el ejercicio 
de su actividad específica y de la prestación de servicios domésticos. 

8. Sustitúyese el Subinciso c) del Inciso x) del Artículo 185° por: "c) En todos 
los casos, para gozar de este beneficio los contribuyentes deberán: 1) Tener al 
día el pago de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores e Ingresos Brutos 
del ejercicio corriente; 2) Tener radicados en la Provincia todos los vehículos 
afectados al desarrollo de la actividad que se trate, o hacerlo en un plazo de 
seis (6) meses corridos, computados a partir del inicio de la misma en Mendoza; 
3) No registrar deuda no regularizada en los impuestos Inmobiliario, a los 
Automotores e Ingresos Brutos, por los ejercicios vencidos. En caso de 
detectarse la existencia de deudas, la Dirección General de Rentas deberá 
requerir su pago. No perderán el beneficio en el caso que la deuda que registren 
por el ejercicio a que se refiere la exención sea inferior al diez por ciento 
(10%) del total de impuestos que por todo concepto debió oblar en el año de que 
se trate, siempre y cuando; regularicen dicha deuda, dentro de los treinta (30) 
días de notificado el requerimiento de pago; 4) Tener presentada la última 
Declaración Jurada Anual, vencida al momento de la solicitud del beneficio; 5) 
No producir despidos colectivos o suspensiones masivas de personal, sin causa 
justificada, durante el ejercicio; 6) No poseer antecedentes en el Registro de 
Infractores Laborales de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de 
Mendoza, o el organismo que en el futuro la reemplace, por infracciones 
constatadas de carácter grave o muy grave, en los últimos dos (2) años 
(Artículos 3º y 4° de la Ley N° 25212, ratificada por Ley N° 6956 y Ley N° 
25191); o bien, si existiese resolución condenatoria, haber cancelado o 
encontrarse al día en el cumplimiento de un plan de pago o facilidades 
otorgadas, según la normativa vigente. En estos dos últimos supuestos, deberá 
demostrar que ha cesado el hecho que la motivó, por ante el organismo 
pertinente." 

9. Sustituyese el inc v) del artículo 185 por el siguiente: inc v): Los ingresos 
de los sujetos dedicados a actividades artísticas: autores, compositores y 
artistas locales de la provincia de Mendoza, excepto productores de 
espectáculos, cuando el valor de los mismos sea igual o menor al monto que fije 
anualmente la ley impositiva. 

10. Sustitúyese el Inciso 32) del Artículo 240° por el siguiente:“ 

 “Inciso 32): 

a) Los instrumentos por los cuales se otorguen financiamientos a través del 
Fondo Provincial para la Transformación y el Crecimiento de Mendoza, sea en 
forma parcial o total. 

b) Los instrumentos por los cuales se financien proyectos de inversión a través 
de los Municipios, Organismos de Créditos Internacionales, sea en forma parcial 
o total. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de lo dispuesto en el 
presente acápite." 

11. Deróguese el Artículo 284° quater del Código Fiscal. 

12. Sustitúyese el último párrafo del Inciso d) del Artículo 298º por: "d) En 
los incidentes promovidos por acreedores en base al crédito en que se funda la 
acción, la base imponible se expresará a la fecha de iniciarse el incidente." 

13. Incorpórese como último párrafo del Inciso c) del Artículo 299º: "...En los 
casos de incidentes promovidos por acreedores la totalidad de la tasa al 
iniciarse la acción. 

14. Incorpórese como Inciso n) del Artículo 305°, el siguiente: "Las actuaciones 
en que intervengan los Defensores Oficiales en defensa de intereses de personas 
de ignorado domicilio." 

15. Incorpórese como inciso ñ) del Artículo 305º, el siguiente: "Las actuaciones 
judiciales que se inicien de conformidad con la Ley Nº 24.240 en razón de un 
derecho o interés individual. La parte demandada podrá acreditar la solvencia 
del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio." 

16. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 316° bis) por el siguiente: "La 
Dirección General de Rentas, en el término de cinco (5) días hábiles, acumulará 
los antecedentes del caso y elevará las actuaciones al Tribunal Administrativo 
Fiscal para su tratamiento y resolución. La aplicación de la sanción de multa al 
sujeto y clausura al establecimiento respectivo, cuando existiese apelación y se 
solicitase la suspensión de la medida, se diferirá hasta que se expida el 
Tribunal Administrativo Fiscal." 

17. Deróguense los Artículo 309º y 310°. 

Artículo 86 - Encomiéndase al Poder Ejecutivo elaborar un texto ordenado del 
Código Fiscal de la Provincia que incluya las modificaciones introducidas al 
mismo y los títulos que estime conveniente para una adecuada sistematización 
legislativa, y, posteriormente, remitir a la Honorable Legislatura Provincial 
para su aprobación. 

Artículo 87 - Suspéndase durante el Ejercicio 2010 la aplicación del Inciso b) y 
c) del Artículo 12º de la Ley Nº 5349. 

Aplíquese durante el Ejercicio fiscal 2010 como Inciso b), el siguiente: "b: el 
cinco décimos por ciento (0,5%) de la recaudación total del Impuesto sobre los 
Ingresos Brutos”. 

Artículo 88 - Para gozar del beneficio dispuesto en el Artículo 185° Inciso x) 
del Código Fiscal por el año en curso la solicitud deberá ser tramitada hasta el 
31 mayo de 2010 y de corresponder, accederá al beneficio desde el 1 de enero de 
dicho Ejercicio fiscal. 

En el caso de contribuyentes que inicien actividades durante el Ejercicio fiscal 
corriente, la solicitud deberá ser presentada dentro del plazo antes señalado o 
dentro de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de inicio 
de la actividad, el que fuera posterior; y de corresponder accederá al beneficio 
desde el inicio de la actividad. 

Artículo 89 - Los productores agropecuarios, titulares de inmuebles rurales de 
hasta diez (10) hectáreas cultivadas en su conjunto, según constancia emitida 
por el Registro Unico de la Tierra, accederán al beneficio previsto por el 
artículo 185 inc. x) del Código Fiscal (t.o. s/Decreto Nº 1284/93) a partir del 
ejercicio fiscal 2010 en la medida que cumplan con las siguientes condiciones: 

a) Registrar su inscripción en el padrón de contribuyentes del Impuesto sobre 
los Ingresos Brutos. 

b) Tener al día el pago de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores del 
ejercicio corriente. 

c) Tener radicados todos los vehículos afectados al desarrollo de la actividad 
rural, o hacerlo en un plazo de seis (6) meses corridos computados a partir del 
inicio de la misma en Mendoza. 

d) No registrar deuda no regularizada en los impuestos Inmobiliario y a los 
Automotores de los ejercicios vencidos. 

Quienes soliciten este beneficio en los términos del presente artículo, quedarán 
exceptuados del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos devengado hasta el 
ejercicio fiscal anterior al de la adhesión. Para ello deberán tramitarlo hasta 
el 31/05/2010 en la forma que establezca la reglamentación que dicte la 
Dirección General de Rentas. 

En ningún caso serán susceptible de repetición los pagos realizados o 
retenciones sufridas por estos productores. 

Artículo 90 - La Dirección de Vías y Medios de Transporte deberá disponer de la 
totalidad de los fondos que por tasas y multas se encuentren depositados y 
reservados, correspondientes a los Ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, a nombre 
del Ente Provincial Regulador del Transporte (EPRET), debiendo para ello 
elaborar el presupuesto correspondiente, los que serán distribuidos en un cien 
por ciento (100%) por el índice general establecido por el Artículo 2° de la Ley 
N° 6.396, mediante convenios con los municipios, con el objeto de afectar, estos 
fondos, a obras de semaforización y complementación del sistema de transporte 
públicos de pasajeros, excepto gastos corrientes. La Dirección de Vías y Medios 
de transporte, tendrá un plazo máximo de 180 días corridos a los efectos de 
celebrar los convenios precedentemente expuestos. 

Artículo 91- Los contribuyentes comprendidos en el Anexo I.b. del Impuesto a los 
Automotores que gocen de los descuentos por pago en legal forma para el 
Ejercicio 2010, cuando consideren que los montos de tributación correspondientes 
al Ejercicio 2010 son mayores a los fijados por otras Administraciones 
Tributarias Provinciales, no Municipales, con una población mayor a la de la 
Provincia de Mendoza, podrán denunciar tal circunstancia ante la Dirección 
General de Rentas de la Provincia, situación que será tenida en cuenta para 
determinar Ios montos de Impuesto a los Automotores en el Ejercicio 2011. 

Artículo 92 - Estarán exentos de abonar el cincuenta por ciento (50%) de 
Ingresos Brutos y el cien por ciento (100%) del Impuesto Automotor los 
permisionarios del servicio de taxímetros y remises: 

a) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean 
sistema de seguimiento satelital. 

b) Quienes incorporen en sus unidades cámaras de video. 

Ambos sistemas deberán estar homologados y autorizados, debiendo contar para 
ello con la certificación expedida por la Dirección de Vías y Medios de 
Transporte del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Transporte. Las 
exenciones tributarias previstas regirán a partir del uno (1) de enero del año 
posterior a la instalación del sistema y durarán por el término de dos (2) 
ejercicios fiscales consecutivos, siempre y cuando la unidad automotriz mantenga 
la afectación económica y el sistema de seguridad indicado. Para gozar del 
beneficio dispuesto, los contribuyentes deberán dar cumplimiento a los 
requisitos previstos en el Artículo 185° Inciso x) Apartado c) del Código 
Fiscal. 

Artículo 93 - Suspéndase por el término de ciento veinte días (120) la 
aplicación de la Ley 7.257. 

Artículo 94 - Derógase el artículo 27° de la ley 8114. 

Artículo 95 - Incorpórase como inc. i) del Artículo 22 de la ley 7503 el 
siguiente: 

"inc. i) Los ingresos provenientes de las tasas determinadas anualmente por la 
ley impositiva, en concepto de actuaciones administrativas." 

Artículo 96 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE 
MENDOZA, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil nueve. 

Miriam Gallardo  
Mariano Godoy Lemos 
Jorge Tanus  
Andrés Fernando Grau 

Anexo Artículo 57º inciso 8 

(Artículo 22º Ley Nº 5349  

Hotel 4 y 5 Estrellas $ 1.300 $ 2.600 $ 1.300 $ 780 $ 0  

Hotel 2 y 3 Estrellas $ 910 $ 1.820 $ 650 $ 520 $ 0  

Hotel 1 Estrella $ 650 $ 1.300 $ 650 $ 520 $ 0  

Apart Hoteles 3 y 4 Estrellas $ 910 $ 1.820 $ 650 $ 520 $ 0 

Apart Hoteles 1 y 2 Estrellas $ 650 $ 1.300 $ 650 $ 520 $ 0  

Petit hotel 3 y 4 estrellas $ 910 $ 1.820 $ 650 $ 520 $ 0 

Moteles 1 a 3 estrellas $ 650 $ 1.300 $ 650 $ 520 $ 0 

Hosterías 1 a 3 estrellas $ 650 $ 1.300 $ 650 $ 520 $ 0 

Cabañas 3 y 4 estrellas $ 910 $ 1.820 $ 650 $ 520 $ 0 

Cabañas 1 y 2 estrellas $ 650 $ 1.300 $ 650 $ 520 $ 0 

Refugios 1 y 2 estrellas $ 520 $ 1.040 $ 520 $ 390 $ 0 

Camping 2 estrellas $ 910 $ 1.820 $ 520 $ 390 $ 0 

Camping 1 estrella $ 520 $ 1.040 $ 520 $ 390 $ 0 

Hospedajes $ 520 $ 1.040 $ 520 $ 390 $ 0 

Hospedaje Rural $ 520 $ 1.040 $ 520 $ 390 $ 0 

Bed * Breackfast $ 520 $ 1.040 $ 520 $ 390 $ 0 

Hostel o albergue turístico $ 520 $ 1.040 $ 520 $ 390 $ 0 

PAT (Casas y Dptos. Uso Turístico $ 520 $ 1.040 $ 520 $ 390 $ 0  

 Restaurantes $ 780 $ 1.560 $ 780 $ 520 $ 0 

 Cafes $ 520 $ 1.040 $ 520 $ 260 $ 0 

 Bares y Pizzerías $ 520 $ 1.040 $ 520 $ 260 $ 0 

 Confiterías $ 520 $ 1.040 $ 520 $ 260 $ 0 

 Turismo Aventura $ 1.040 $ 2.080 $ 1.040 $ 0 $ 0 

 Turismo Rural $ 1.040 $ 2.080 $ 1.040 $ 0 $ 0  

 E.V.T. $ 1.300 $ 2.600 $ 1.040 $ 0 $ 520 

 Transporte Turístico $ 910 $ 1.820 $ 650 $ 0 $ 520 

 Profesional $ 390 $ 780 $ 260 $ 0 $ 0 

Bodegas que prestan servicios  Turísticos $ 1.040 $ 2.080 $ 1.040 $ 0 $ 0  

DETALLE REFERENCIAS DE LA PLANILLA ANALITICA  ANEXA AL ART. 3 

(1) Exención en las condiciones previstas en el artículo 185, inc. x) del Código 
Fiscal.  

(2) Ingresos provenientes de la venta directa a consumidor final de: azúcar y 
harina para consumo doméstico, leche fluida o en polvo - entera o descremada sin 
aditivos para consumidor final - , carnes bovinas, ovinas, pollos, gallinas y 
pescados - excluidos chacinados, pan, huevos, yerba mate, aceite y grasas 
comestibles, frutas, verduras, legumbres, hortalizas, estas últimas en estado 
natural. Esta actividad está gravada a la alícuota del 2%. 

(3) Elaboración y envasado de conservas, caldos y sopas concentradas y de 
alimentos a base de frutas y legumbres deshidratadas.  

(4) Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas. 

(5) Exención en las condiciones previstas en el artículo 185, inc. x) del Código 
Fiscal para los casos que se detallan:  

a) Actividades desarrolladas bajo este código únicamente las realizadas por 
Empresas de Viajes y Turismo (Art. 4°, inc. a) Decreto N° 2182/72), en cuanto a 
los servicios que se presten en la Provincia de Mendoza (operadores receptivos). 

b) Excursiones organizadas dentro de la Provincia por empresas registradas como 
servicios turísticos dentro de la Ley de Tránsito y Transporte, como asimismo 
las organizadas por empresas foráneas dentro de Mendoza en la parte de ingresos 
atribuibles a la Provincia. 

c) La organización de Congresos y Convenciones a realizarse en la Provincia de 
Mendoza.  

El tributo de referencia que corresponda ingresar será destinado  al Fondo de 
Promoción Turística (Ley N° 5349).  

(6) Cuando se trate de Ventas a Consumidor Final para las actividades que se 
indican, corresponde aplicar las alícuotas siguientes:  

 Código de Actividad Alícuota 

311715 2,00 % 

313424 2,00 %  

(7) Exención en las condiciones previstas en el artículo 185, inc. x) del Código 
Fiscal, (incluye el terreno y la construcción de viviendas sobre inmuebles 
propios y/o de terceros destinadas a la venta a consumidor final). 

(8) Exención en las condiciones previstas en el artículo 185, inc. x) del Código 
Fiscal (la exención no comprende las refacciones y reparaciones). 

(9) Exención en las condiciones previstas en el artículo 185, inc. x) del Código 
Fiscal. 

(10) Esta alícuota se aplica también a la venta de comidas y bebidas efectuadas 
en el establecimiento. 

(11) Actividad exenta en las condiciones previstas en el artículo 185, inc. w) 
del Código Fiscal. 

(12) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 189 cuando se trate del 
embotellado de aguas naturales, minerales, de manantial, mineralizadas y/o 
gasificadas, y/o de mesa en establecimientos ubicados en la Provincia de 
Mendoza, corresponde aplicar la alícuota del 3% sobre los ingresos provenientes 
de tales productos exclusivamente.  (13) Para el código de actividad 711411 
"TRANSPORTE DE CARGA / CORTA / MEDIA / LARGA DISTANCIA - EXC. MUDANZA -", 
tributar el 1.75% cuando el contribuyente se encuentre al día con el pago y 
presentación de las declaraciones juradas mensuales, además de radicar en la 
Provincia de Mendoza todos los vehículos afectados al desarrollo de la actividad 
a cuyo efecto se otorga un plazo de seis (6) meses corridos computados desde la 
publicación de la presente ley, caso contrario la alícuota aplicable será del 
cuatro por ciento (4%). 

(14) Para el código de actividad 711225 "TRANSPORTE PASAJERO  LARGA DISTANCIA 
POR CARRETERA", tributar el 1.75% cuando el contribuyente se encuentre al día 
con el pago y presentación de las declaraciones juradas mensuales, además de 
radicar en la Provincia de Mendoza todos los vehículos afectados al desarrollo 
de la actividad a cuyo efecto se otorga un plazo de seis (6) meses corridos 
computados desde la publicación de la presente ley, caso contrario la alícuota 
aplicable será del cuatro por ciento (4%). 

PLANILLA ANALITICA DE ALICUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS (Anexa al 
Artículo 3°)     

 1. AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA  

 Alícuota General : 0.90 %    

111112 CRIA DE GANADO BOVINO (1)  

111120 INVERNADA DE GANADO BOVINO (1) 

111139 CRIA DE ANIM. DE PEDIGREE EXCP. EQUINO. CABAÑAS (1)  

111147 CRIA DE GANADO EQUINO. HARAS (1)  

111155 PRODUCCION DE LECHE. TAMBOS (1)  

111163 CRIA DE GANADO OVINO Y SU  

EXPLOTACION LANERA (1)  

111171 CRIA DE GANADO PORCINO (1)  

111198 CRIA DE ANIM. DESTINADOS A PRODUC.  PIELES (1) 

111201 CRIA DE AVES PARA PRODUCCION DE  CARNES (1)  

111228 CRIA Y EXPLOT. AVES PARA PROD. DE  HUEVOS (1)  

111236 APICULTURA (1)  

111243 PRODUCCION CUNÍCOLA (1)  

111244 CRIA Y EXPLOTACION DE ANIMALES  NO CLASIFICADO (1)  

111252 CULTIVO DE VID (1)  

111260 CULTIVO DE CITRICOS (1)  

111279 CULTIVO DE MANZANAS Y PERAS (1)  

111280 CULTIVO DE DURAZNOS DAMASCOS Y  CIRUELAS (1)  

111287 CULTIVO DE FRUTALES NO CLASIF.  EN OTRA PARTE (1)  

111295 PRODUCCION DE OLIVOS (1)  

111296 CULTIVO DE NOGALES Y PLANTAS  DE FRUTOS AFINES (1)  

111317 CULTIVO DE SOJA (1)  

111325 CULTIVO DE CEREALES - OLEAGINOSAS  Y FORRAJERAS (1)  

111333 CULTIVO DE ALGODON (1)  

111341 CULTIVO DE CAÑA DE AZUCAR/CAFE/TE/ YERBA MATE Y TUNG  

111376 CULTIVO DE TABACO  

111384 CULTIVO DE PAPAS/BATATAS/ZANAHORIAS  Y REMOLACHAS (1)  

111392 CULTIVO DE TOMATE (1)  

111393 CULTIVO DE AJO Y CEBOLLA (1)  

111394 CULTIVO DE PIMIENTOS ESPARRAGOS Y ALCAUCILES (1)  

111406 CULTIVOS DE HORTALIZAS Y LEGUMBRES  NO CLAS. EN OTRA PARTE (1)  

111414 CULTIVO DE FLORES Y PLANTAS DE  ORNAMENTACION (1)  

111480 CULTIVO DE SEMILLAS - VIVEROS E  INVERNADEROS (1)  

111481 CULTIVOS NO CLASIFICADOS EN OTRA  PARTE (1)  

112011 FUMIGACION. ASPERSION 3% 

112038 ROTURACION Y SIEMBRA 3% 

112046 COSECHA Y RECOLECCION 3% 

112054 SERVICIOS AGROPECUARIOS NO  CLASIFICADOS EN OTRA PARTE 3% 

113018 CAZA ORDINARIA Y MEDIANTE TRAMPA (1)  

113020 REPOBLACION DE ANIMALES (1)  

121010 EXPLOT. BOSQUES EXCP. PLANTAC. (1)  

121029 FORESTACION (PLANTACION). REPOBL.  Y CONSERV. BOSQUE (1)  

121037 SERVICIOS FORESTALES 3% 

122017 CORTE. DESBASTES DE TRONCOS Y  MADERA EN BRUTO (1)  

130109 PESCA DE ALTURA Y COSTERA (MARITIMA)  

130206 PESCA FLUVIAL (1)  

2. EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS  

Alícuota General : 0,90 %    

210013 EXPLOTACION DE MINAS DE CARBON Y  ASFALTITA (1)  

220019 PRODUCCION DE PETROLEO CRUDO Y  GAS NATURAL 2% 

230103 EXTRACCION DE MINERAL DE HIERRO (1)  

230104 EXTRACCION DE COBRE (1)  

230200 EXTRACCION DE MINERALES METALICOS  NO FERROSOS (1)  

290110 EXTRACCION DE FLUORITA (1) 

290111 EXTRACCION DE TALCO (1)  

290114 EXTRACCION PIEDRA P/CONSTRUC. (1)  

290122 EXTRACCION DE ARENA (1)  

290130 EXTRACCION DE ARCILLA (1)  

290149 EXTRACCION DE PIEDRA CALIZA . (CAL, CEMENTO, ETC.) (1)  

290203 EXTRACCION DE MINERALES P/FABRIC. ABONOS Y PROD. QUIMICOS (1)  

290300 EXPLOTACION DE MINAS DE SAL. MOLIENDA/REFIN EN SALINAS (1)  

290904 EXTRAC. DE MINERALES NO CLASIF.  EN OTRA PARTE (1) y (12)  

3. INDUSTRIA MANUFACTURERA  

Alícuota General : 1,5 %    

311111 MATANZA DE GANADO BOVINO -  MATADEROS (1)  

311138 PREPARAC. Y CONSERVAC. CARNE DE GANADO. FRIGORIF (1)  

311146 MATANZA DE AVES (1)  

311153 MATANZA DE CONEJOS (1)  

311154 MATANZA DE OVINOS/PORCINOS/CAPR./ ANIMALES SALVAJES (1)  

311162 ELABORACION DE FIAMBRES (1)  

311219 FABRICACION DE QUESOS Y MANTECAS (1)  

311227 ELABORAC. PASTEURIZAC Y  HOMOGENEIZAC DE LECHE (1)  

311235 FABRICACION DE PRODUCTOS LACTEOS  NO CLASIFICA (1)  

311315 ELABORACION DE ACEITUNAS (1)  

311316 ELAB. FRUTAS/LEGUMBR FRESCAS  P/ENVAS. Y CONSERV (1)  

311320 EMPAQUE, EMBALAJE Y/O ACONDICIONA MIENTO DE PROD. AGROPECUARIOS (1)  

311324 ELABORACION DE FRUTAS Y LEGUMBRES  SECAS (1)  

311332 (3) (1)  

311340 (4) (1)  

311413 ELAB. PESCADOS/CRUSTACEOS Y  OTROS FRUTOS DE MAR (1)  

311421 ELABORACION DE PESCADOS DE RIOS (1)  

311510 FABRIC. ACEITE/GRASA VEGETAL. COMEST.  Y SUBPROD (1)  

311529 FABRICAC. ACEITE Y GRASA ANIMAL NO  COMESTIBLE (1)  

311537 FABRICACION DE ACEITES Y HARINAS  DE PESCADO (1)  

311618 MOLIENDA DE TRIGO (1)  

311626 DESCASCARAMIENTO. PULIDO. LIMPIEZA  Y MOLIENDA DE ARROZ (1)  

311634 MOLIENDA DE LEGUMBRES Y CEREALES  NO CLASIFICA . (1)  

311642 MOLIENDA YERBA MATE (1)  

311650 ELABORACION DE ALIMENTOS A BASE  DE CEREALES (1)  

311669 ELABORACION DE SEMILLAS SECAS DE  LEGUMINOSAS (1)  

311715 FABRIC. PAN Y DEMAS PRODUCT. PANAD.  EXCEP. SECOS (6) (1)  

311723 FABRICACION DE GALLETITAS (1)  

311731 FABRIC. DE MASAS Y OTROS PRODUCTOS  DE PASTELER (1)  

311758 FABRICACION DE PASTAS FRESCAS (1)  

311766 FABRICACION DE PASTAS SECAS (1)  

311812 FABRICACION Y REFINACION DE AZUCAR  DE CAÑA (1)  

311820 FABRICACION Y REFINACION DE AZUCAR  NO CLASIFI (1)  

311928 FABRICACION DE CACAO/CHOCOLATE/ BOMBONES Y OTROS (1)  

311929 ELABORACION DE PRODUCTOS  DERIVADOS DE LA APICULTURA (1)  

311936 FABRICACION DE PRODUCTOS DE  CONFITERIA NO CLASIF. (1)  

312118 ELABORACION DE TE (1)  

312126 TOSTADO/TORRADO Y MOLIENDA DE  CAFE (1)  

312134 ELABORACION DE CONCENTRADOS  DE CAFE. TE Y YERBA MATE (1)  

312142 FABRICACION DE HIELO EXCEPTO SECO (1)  

312150 ELABORACION Y MOLIENDA DE ESPECIAS (1)  

312169 ELABORACION DE VINAGRES (1)  

312177 REFINACION Y MOLIENDA DE SAL (1)  

312185 ELABORACION DE EXTRACTOS. JARABES  Y CONCENTRADOS (1)  

312193 FABRICACION DE PRODUCTOS  ALIMENTARIOS NO CLAS (1)  

312215 FABRICACION DE ALIMENTOS  PREPARADOS PARA ANIMALES (1)  

313114 DESTILAC/RECTIFIC/MEZCLA DE BEBIDAS  ALCOHOLICAS (1)  

313122 DESTILACION DE ALCOHOL ETILICO (1)  

313211 FABRICACION DE VINOS (1)  

313238 FAB. SIDRAS Y BEBIDAS FERMENTADAS EXCEP. MALTEADO (1)  

313246 FAB. MOSTOS Y SUBPRODUCTOS DE UVA (1)  

313319 FABRICACION DE MALTA, CERVEZA Y  BEBIDAS MALTEADAS (1)  

313416 EMBOTELLADO DE AGUAS NATURALES Y  MINERALES (12)  

313424 FABRICACION DE SODA (6) (1)  

313432 ELAB. BEBID NO ALCOH. EXCP. EXTRAC/ JARAB/CONCENT (1)  

314013 FABRICACION DE CIGARRILLOS  

314021 FABRICACION DE PRODUCTOS DEL  TABACO NO CLASIF  

321028 PREPARACION DE FIBRAS DE ALGODON (1)  

321036 PREP. DE FIBRAS TEXTILES VEGETALES EXC. ALGODON (1)  

321044 LAVADO Y LIMPIEZA DE LANA. (1)  

321052 HILADO DE LANA. HILANDERIAS (1)  

321060 HILADO DE ALGODON. HILANDERIAS (1)  

321079 HILADO FIBRAS TEXTILES EXCP. LANA/ ALGOD. HILAND (1)  

321087 ACABADO TEXTIL (HILAD/TEJID) EXCP. TEJ  DE PUNTO (1)  

321095 BLANQUEO/TEÑIDO/ESTAMPADO IND. TEXT. (1)  

321117 TEJIDO DE LANA . TEJEDURIAS (1)  

321125 TEJIDO DE ALGODON. TEJEDURIAS (1)  

321133 TEJ. FIBRAS SINTET. Y SEDA (EXC. MEDIAS). TEJEDUR (1)  

321141 TEJIDO DE FIBRAS TEXTILES NO CLAS.  EN OTRA PARTE (1)  

321168 FABRICACION DE PRODUCTOS DE  TEJEDURIA NO CLAS (1)  

321214 FAB. DE FRAZADAS (1)  

321222 FABRICACION DE ROPA DE CAMA Y  MANTELERIA (1)  

321230 FABRICACION DE ARTICULOS DE LONA Y SUCEDANEOS (1)  

321249 FAB. BOLSAS MATERIAL TEXTIL P/PRODUCT. A GRANEL (1)  

321281 FABRIC, DE ART. CONF. CON MAT. TEX  EXCEP. PRENDAS DE VEST. NO  
CLASIFICADAS EN OTRA PARTE (1)  

321311 FABRICACION DE MEDIAS (1)  

321338 FABRICACION DE TEJIDOS Y ARTICULOS  DE PUNTO (1)  

321346 ACABADO DE TEJIDOS DE PUNTO (1)  

321419 FABRICACION DE TAPICES Y ALFOMBRAS (1)  

321516 FABRICACION DE SOGAS (1)  

321915 FAB/CONFEC. ART. TEXTIL NO CLASIFIC- EXC. PRENDAS (1)  

322016 CONFEC. PRENDAS DE VESTIR EXCP. PIEL (1)  

322024 CONFECCION DE PRENDAS DE VESTIR  DE PIEL Y SUC (1)  

322032 CONFEC. DE PRENDAS DE VESTIR DE  CUERO Y SUCEDANEOS (1)  

322040 CONFECCION DE PILOTOS E  IMPERMEABLES (1)  

322059 FABRICACION DE ACCESORIOS PARA  VESTIR (1)  

322067 FAB. UNIFORMES Y SUS ACCESOR. Y  PRENDAS NO CLAS (1)  

323128 SALADO Y PELADO DE CUEROS -  SALADEROS Y PELADEROS (1)  

323136 CURTIDO/ACAB./REPUJ./CHAROLADO CUERO. CURTIEMB (1)  

323214 FABRICACION DE PRENDAS DE PIEL DE  CONEJO (1)  

323217 PREPARACION DECOLORACION Y TEÑIDO  DE PIELES (1)  

323225 CONFECCION DE ARTICULOS DE PIEL  EXCEPTO PREND (1)  

323314 FAB. PROD. CUERO Y SUCEDAN-EXCP. CALZADO Y PREND (1)  

324019 FABRICACION DE CALZADO DE CUERO (1)  

324027 FABRICACION DE CALZADO DE TELA Y DE  OTROS MAT (1)  

331112 PREP/CONS. MADERAS EXCP. TERCIAD/ CONGLOM. ASERRA (1)  

331120 PREPARACION DE MADERAS TERCIADAS  Y CONGLOMERA (1)  

331139 FABRICACION DE PUERTAS. VENTANAS.  ETC. CARPINTERIA DE OBRA (1)  

331147 FABRICACION DE VIVIENDAS  PREFABRICADAS DE MAD (1)  

331228 FABRICACION DE ENVASES Y EMBALAJES  DE MADERA (1)  

331236 FAB. ARTIC. DE CESTERIA. CAÑA Y MIMBRE (1)  

331910 FABRICACION DE ATAUDES (1)  

331929 FABRICACION DE ARTICULOS DE MADERA  EN TORNERIA (1)  

331937 FABRICACION DE PRODUCTOS DE  CORCHO (1)  

331945 FABRICACION DE PRODUCTOS DE  MADERA NO CLASIFI (1)  

332011 FAB. MUEBLES Y ACCES EXCP. METAL/ PLAST/COLCHONE (1)  

332038 FABRICACION DE COLCHONES (1)  

341118 FABRICACION DE PULPA DE MADERA (1)  

341126 FABRICACION DE PAPEL Y CARTON (1)  

341215 FABRICACION DE ENVASES DE PAPEL (1)  

341223 FABRICACION DE ENVASES DE CARTON (1)  

341916 FABRICACION DE ARTICULOS DE PULPA/ PAPEL Y CARTON NO CLASIF. (1)  

342017 IMPRESION DE FORMULARIO, PANFLETOS  Y OTROS EN MAQUINARIAS CON  CAPACIDAD 
DE IMPRESIÓN MAYOR A  34 PAG. POR MINUTO (1)  

342018 IMPRESION DE FORMULARIOS, PANFLETOS  Y OTROS EN MAQUINARIAS CON CAPA- 
CIDAD DE IMPRESION MENOR A 35 PAG.  POR MINUTO 3%  

342025 SERVICIOS RELACIONADOS CON IMPRENTA 3% 

342033 IMPRESION DIARIOS REVISTAS ETC (1)  

342041 EDICION DE LIBROS Y PUBLICACIONES  

351113 DESTILACION DE ALCOHOLES EXCEPTO  EL ETILICO (1)  

351121 FAB. GASES COMPRIM. Y LICUADOS- EXC. USO DOMESTIC (1)  

351148 FAB. GASES COMPRIM. Y LICUADOS P/USO  DOMESTICO (1)  

351156 FABRICACION DE TANINO (1)  

351164 FAB. SUST. QUIM. INDUS. BASICAS NO CLAS- EXC. ABONO (1)  

351210 FAB. ABONOS Y FERTILIZANTES INCLUYE  BIOLOGICO (1)  

351229 FABRICACION DE PLAGUICIDAS INCLUIDOS  LOS BIOLOGICOS (1)  

351318 FABRICACION DE RESINAS Y CAUCHOS  SINTETICOS (1)  

351326 FABRICACION DE MATERIAS PLASTICAS (1)  

351334 FABRICACION DE FIBRAS ARTIFICIALES NO  CLASIF- EXC. VIDRIO (1)  

352128 FABRICACION DE PINTURAS (1)  

352217 FABRICACION DE PRODUCT. FARMACEUT. Y  MEDICIN- EXC. USO VETER (1)  

352225 FAB. VACUNAS , SUEROS Y OTROS PROD.  MEDICINALES (1)  

352314 FABRICACION DE JABONES Y  DETERGENTES (1)  

352322 FAB. DE PREPARADOS P/LIMPIEZA/PULIDO/ SANEAMIENTO (1)  

352330 FABRICACION DE PERFUMES (1)  

352918 FABRICACION DE TINTAS Y NEGRO  DE HUMO (1)  

352926 FABRICACION DE FOSFOROS (1)  

352934 FABRICACION DE EXPLOSIVOS EN GENERAL,  MUNICIONES  

352937 FABRICACION DE PRODUCTOS DE  PIROTECNIA 6% 

352942 FAB. COLAS/ADHESIV/APRESTOS/CEMENTO- EXC. ODONTO (1)  

352950 FABRICACION DE PRODUCTOS QUIMICOS  NO CLASIFIC (1)  

353019 REFIN. PETROLEO. REFINERIA SIN EXPENDIO  PUBLICO 1% 

353020 REFIN. PETROLEO. REFINERIA CON EXPENDIO  PUBLICO 3,5% 

354015 FAB. PROD. DERIVADOS PETROL. Y CARBON- EXC. REFINERIA  

355119 FABRICACION DE CAMARAS Y CUBIERTAS (1)  

355122 REPARACION DE CAMARAS Y CUBIERTAS 3% 

355127 RECAUCHUTADO Y VULCANIZACION DE  CUBIERTAS 3% 

355128 RECAPADO, VULCANIZADO, PRECURADO Y RECONST. DE CUBIERTAS 3% 

355135 FAB. PROD. CAUCHO EXC. CAMARA Y  CUBIERTA. P/AUTOM (1)  

355917 FABRICACION DE CALZADO DE CAUCHO (1)  

355925 FABRICACION DE PRODUCTOS DE  CAUCHOS NO CLASIF (1)  

356018 FABRICACION DE ENVASES DE PLASTICOS (1)  

356026 FABRICACION DE PRODUCTOS PLASTICOS  NO CLASIFI (1)  

361011 FAB. OBJETOS CERAMICOS P/USO DOM- EXC. ART. SANIT (1)  

361038 FAB. OBJETOS CERAMICOS PARA USO IND.  Y LABORAT (1) 

361046 FABRICACION DE ARTEFACTOS  SANITARIOS (1)  

361054 FAB. OBJETOS CERAMICOS NO CLASIF- EXC. REVESTIM (1)  

362018 FABRICACION DE VIDRIOS PLANOS Y  TEMPLADOS (1)  

362026 FABRICACION DE ARTICULOS DE VIDRIO  Y CRISTALES (1)  

362034 FABRICACION DE ESPEJOS Y VITRALES (1)  

369128 FABRICACION DE LADRILLOS COMUNES (1)  

369136 FABRICACION DE LADRILLOS DE MAQUINA   Y BALDOSAS (1)  

369144 FAB. REVESTIM. CERAMICOS PARA PISOS  Y PAREDES (1)  

369152 FABRICACION DE MATERIAL REFRACTARIO (1)  

369217 FABRICACION DE CAL (1)  

369225 FABRICACION DE CEMENTO (1)  

369233 FABRICACION DE YESO (1)  

369918 FABRICACION DE ARTICULOS DE  CEMENTO Y FIBROCE (1)  

369926 FABRICACION DE PREMOLDEADAS PARA  LA CONSTRUC. (1)  

369934 FABRICACION DE MOSAICOS (1)  

369942 FAB. PRODUCTOS DE MARMOL Y GRANITO. MARMOLERIA (1)  

369950 FAB. PRODUCTOS MINERALES NO METAL.  NO CLASIF (1)  

371017 FUNDICION EN ALTOS HORNOS Y  ACERIAS. PRODUC. (1)  

371025 LAMINACION Y ESTIRADO. LAMINADORAS (1)  

371033 FAB. EN IND. BASICA. PROD. HIERRO/ACERO  NO CLASIF (1)  

372013 FAB. PRODUCTOS PRIMARIOS- METALES  NO FERROSOS (1)  

381128 FAB. HERRAM. MANUALES P/CAMPO/ JARDIN/PLOMER/ETC (1)  

381136 FAB. CUCHIL/VAJILLA/BATERIA-COCINA  ACERO INOX (1)  

381144 FAB. CUCHIL/VAJILLA/BATERIA-COCINA- EXC. AC INOX (1)  

381152 FAB. CERRADUR/LLAVES/HERRAJES/ OTROS ART. FERRET (1)  

381217 FABRICACION DE MUEBLES Y  ACCESORIOS METALICOS (1)  

381314 FABRICACION DE PRODUCTOS DE  CARPINTERIA METAL (1)  

381322 FAB. ESTRUCTURAS METALICAS PARA LA  CONSTRUCCION (1)  

381330 FABRICACION DE TANQUES Y DEPOSITOS  METALICOS (1)  

381918 FABRICACION DE ENVASES DE HOJALATA (1)  

381926 FAB. HORNOS/ESTUFAS/CALEFACT. INDUST. EXC ELECTR (1)  

381934 FABRICACION DE TEJIDOS DE ALAMBRE (1)  

381942 FABRICACION DE CAJAS DE SEGURIDAD (1)  

381950 FAB. PRODUCTOS METALICOS DE  TORNERIA/MATRICERIA (1)  

381969 GALVANO P/ESMAL/ETC. EN PROD METAL- EXC ESTAMPAD (1)  

381977 ESTAMPADO DE METALES (1)  

381985 FAB. ARTEFACTOS P/ILUMINACION EXC.  ELECTRICOS (1)  

381993 FAB. PRODUC. METALICOS NO CLASIF. EXC  MAQ/EQUIPO (1)  

382116 FAB. TURBINAS/MAQ. VAPOR/MOTORES EXC  ELECTRICOS (1)  

382120 REPARACION DE MOTORES EXC. LOS  ELECTRICOS 3% 

382213 FAB. MAQUINARIAS Y EQUIPO P/AGRICULT. Y  GANADERIA (1)  

382220 REP. MAQUINARIA Y EQUIPO PARA LA  AGRICULTURA Y GANADERIA 3% 

382310 FAB. MAQUINARIA/EQUIPO P/TRABAJAR  METAL/MADERA (1)  

382320 REP. MAQUINARIA Y EQUIPO PARA  TRABAJAR METALES Y MADERA 3% 

382418 FAB. DE MAQUINARIA Y EQUIPO PARA LA  CONSTRUCC. (1)  

382420 REP. MAQUINARIA Y EQUIPO PARA LA  CONSTRUCCION 3% 

382426 FAB. MAQUINARIA Y EQUIPO P/IND. MINERA  Y PETROL (1)  

382430 REP. MAQUINARIA Y EQUIPO PARA  INDUSTRIA MINERA Y PETROLERA 3% 

382434 FAB. MAQUINAR/EQUIPO P/ELAB/ENVAS. ALIM Y BEBID (1)  

382440 REP. MAQUINARIA Y EQUIPO PARA  ELABORACION Y ENVASE ALIMENTOS 3% 

382442 FABRIC. MAQUINARIA Y EQUIPO P/LA  INDUST. TEXTIL (1)  

382446 REP. MAQUINARIA Y EQUIPO PARA  INDUSTRIA TEXTIL 3% 

382450 FAB. MAQUIN/EQUIPO P/IND. PAPEL- ARTES  GRAFICAS (1)  

382455 REP. MAQUINARIA Y EQUIPO PARA  INDUSTRIA DEL PAPEL Y GRAFICA 3% 

382493 FAB. MAQUIN/EQUIPO PARA LA INDUSTRIA  NO CLASIF (1)  

382497 REP. MAQUINARIA Y EQUIPO NO CLASIFICADO 3% 

382515 FAB. MAQ. OFICINA/CALCULO/CONTAB/ COMPUTAD (1)  

382520 REPAR. MAQ. OFICINA/CALCULO/CONTAB/ COMPUTAD/ETC 3% 

382523 FAB. BASCULAS/BALANZAS/DINAM-EXC. CIENTIF P/LAB (1)  

382530 REP. BASCULAS/BALANZAS/DINAM-EXC.  CIENT. P/LAB 3% 

382914 FABRICACION DE MAQUINAS DE COSER Y  TEJER (1)  

382917 REPARACION DE MAQUINAS DE COSER Y  TEJER 3% 

382922 FAB. COCIN/CALEFON/ESTUF/CALEFAC. DOMEST NO ELE (1)  

382930 FABRICACION ASCENSORES (1)  

382935 REPARACION DE ASCENSORES 3% 

382949 FAB. GRUAS Y EQUIPOS  TRANSPORTADORES MECANICOS (1)  

382950 REPARACION DE GRUAS Y EQUIPOS  TRANSPORTADORES 3% 

382957 FABRICACION DE ARMAS (1)  

382965 FAB. MAQUINARIA/EQUIPO NO CLASIF. EXC. MAQ. ELECT (1)  

382970 REPAR. MAQ./EQUIPO NO CLAS. EN OTRA  PARTE EXC. MAQ. ELECT. 3% 

383112 FAB. MOTORES ELECTR. TRANSFORM. Y  GENERADORES (1)  

383118 REP. MOTORES ELECTRICOS. TRANSFORM/ GENERADORES 3% 

383120 FAB. EQUIPOS DE DISTRIB./TRANSMIS.  ELECTRICID (1)  

383125 REPARAC. EQUIPOS DISTRIBUC./ TRANSMIS. ELECTRIC. 3% 

383139 FAB. MAQUIN/APARATOS INDUS. ELECTRIC. NO CLASIFI (1)  

383145 REPAR. MAQUIN./APARATOS INDUST. ELECT. NO CLASIF 3% 

383228 FAB. REC. RADIO/TELEV/GRAB/REPROD. IMAG Y SONIDO (1)  

383236 FAB. DISCOS/CINTAS MAGNETOF/PLACAS/ PELIC. CINEM (1)  

383240 GRABACION DE DISCOS Y CINTAS  MAGNETOFONICAS (1)  

383244 FAB. DE EQUIPOS Y APARATOS DE  COMUNICACIONES (1)  

383252 FAB. PIEZAS/SUMIN. UTIL. P/RADIO/TV/ COMUNICACION (1)  

383317 FABRICACION DE HELADERAS (1)  

383325 FABRICACION DE VENTILADORES (1)  

383333 FABRICACION DE ENCERADORAS (1)  

383341 FABRICACION DE PLANCHAS (1)  

383368 FAB. APARAT. Y ACCESOR. ELECT. DOMESTIC. NO CLASIF (1)  

383910 FABRICACION DE LAMPARAS Y TUBOS  ELECTRICOS (1)  

383929 FABRICACION DE ARTEFACTOS  ELECTRICOS P/ILUMIN (1)  

383937 FABRICACION DE ACUMULADORES Y  PILAS ELECTRICA (1)  

383945 FABRICACION DE CONDUCTORES  ELECTRICOS (1)  

383953 FABRICACION DE BOBINAS (1)  

383961 FAB. APARATOS Y SUMINISTROS ELECTRIC. NO CLASIF (1)  

384119 CONSTRUCCION DE MOTORES Y PIEZAS  PARA NAVIOS (1)  

384127 CONSTRUCC. EMBARCACIONES EXCEPTO  DE CAUCHO (1)  

384130 REPARACION DE EMBARCACIONES  EXCEPTO LAS DE CAUCHO 3% 

384216 CONSTRUCCION DE MAQUINARIA Y  EQUIPO FERROVIAR (1)  

384313 CONS. MOTOR AUTO/CAMION/TRANSP/ EXC. MOTOC. SIMIL (1)  

384321 FAB/ARMADO CARROCER. P/AUTO/CAMION/ OTRO TRANSP (1)  

384348 FABRICAC. Y ARMADO DE AUTOMOTORES (1)  

384356 FABRICACION DE REMOLQUES Y  SEMIRREMOLQUES (1)  

384364 FABRICACION DE PIEZAS/REPUESTOS Y  ACCESORIOS AUTOMOTORES (1)  

384372 RECTIFICACION DE MOTORES. 3% 

384410 FAB. DE MOTOCICLETAS/BICICLETAS Y  VEHICULOS SIMILARES (1)  

384518 FABRICACION DE AERONAVES/PLANEAD. Y  OTROS - COMP.-REP.-ACC. (1)  

384917 FAB. DE MATERIAL DE TRANSPORTE NO  CLASIFICADO (1)  

385115 FAB. INSTR/EQUIPO CIRUG/ODONT/ORTOP/ PIEZA-ACCE (1)  

385120 REPARACION DE EQUIPOS DE CIRUGIA 3% 

385123 FAB. EQUIPO PROFES/CIENT/INST.MED- CONT. NO CLAS (1)  

385124 CREACION, DISEÑO, DESARROLLO Y  PRODUCCION DE SOFTWARE  

385125 IMPLEMENTACION DEL SOFTWARE (1) 

385126 CREACION DOCUM. TECNICA ASOCIADA (1) 

385130 REPARACION EQUIPO CIENTIFICO E  INSTRUMENTO DE MEDIDA NO CLASIFIC. 3% 

385212 FAB. APARA/ACCES P/FOTOG. EXC. PELIC/ PLACA/PAPEL (1)  

385220 FABRICACION DE INSTRUMENTOS  DE OPTICA (1)  

385239 FABRICACION DE LENTES Y OTROS  ARTICULOS OFTAL (1)  

385328 FAB/ARMADO RELOJ-PIEZA (1)  

390119 FAB. JOYAS (INCLUSIVE CORTE) (1)  

390127 FAB. OBJETOS DE PLATERIA/ARTICULOS  ENCHAPADOS (1)  

390216 FABRICACION DE INSTRUMENTOS DE  MUSICA (1)  

390313 FAB. ART. DEPORTE Y ATLET EXC.  INDUMENT. DEPORTIV (1)  

390917 FAB. JUEGOS Y JUGUETES EXCEP. DE  CAUCHO Y PLAST (1)  

390925 FABRICACION DE LAPICES (1)  

390933 FABRICACION DE CEPILLOS (1)  

390941 FABRICACION DE PARAGUAS (1)  

390968 FAB. Y ARMADO DE LETREROS Y  ANUNCIOS PUBLICITA (1)  

390976 FAB. DE ARTICULOS NO CLASIFICADOS  EN OTRA PART (1)    

4. ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA  

Alícuota General : 3%    

410128 GENERACION DE ELECTRICIDAD (1)  

410136 TRANSMISION DE ELECTRICIDAD (1)  

410144 DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD  EXCEPTO A CONSUMIDOR FINAL (1)  

410160 DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD A  CONSUMIDOR FINAL  

410217 PRODUCCION DE GAS NATURAL SIN  EXPENDIO AL PUB 1% 

410220 PRODUCCION DE GAS NATURAL CON  EXPENDIO AL PUB.  

410225 DISTRIBUCION DE GAS NATURAL  POR REDES  

410226 DISTRIBUCION DE GAS A  CONSUMIDOR FINAL  

410233 PRODUCCION DE GASES NO  CLASIFICADOS EN OTRA PARTE  

410241 DISTRIBUCION DE GASES NO  CLASIFICADOS EN OTRA PARTE  

410314 PRODUCCION DE VAPOR Y AGUA  CALIENTE (9)  

410322 DISTRIBUCION DE VAPOR Y AGUA  CALIENTE (9)  

420018 CAPTACION Y POTABILIZACION DEL  RECURSO HIDRICO (1)  

420019 CONDUCCION DEL RECURSO HIDRICO (1)  

420020 DISTRIBUCION DEL RECURSO HIDRICO  P/RIEGO (1)  

420021 DISTRIBUCION DE RECURSOS HIDRICOS  A CONSUMIDOR FINAL  

420030 DISTRIBUCION DE RECURSOS HIDRICO  NO CLASIF. EN OTRA PARTE  

420041 RECOLECCION DE EFLUENTES (CLOACAS)  

420050 DEPURACION Y DISPOSICION FINAL DE  EFLUENTES (CLOACAS) (1)    

5. CONSTRUCCION  

Alícuota General : 3%    

500011 CONSTRUCCION Y REFORMA DE INFRAESTRUCTURAS (7)  

500039 REPARACION DE INFRAESTRUCTURA  Y EDIFICIOS  

500046 CONSTRUC. NO CLASIF. EN OTRA PARTE  

500054 DEMOLICION-EXCAVACION (8)  

500062 PERFORACION POZOS DE AGUA (8)  

500070 HORMIGONADO (7)  

500089 INSTALACION PLOMERIA. GAS. CLOACA (8) 

500097 INSTALACIONES ELECTRICAS (8)  

500100 INSTALACIONES NO CLASIFICADAS (8)  

500119 COLOCACION CUBIERTAS ASFALTICA (8)  

500127 COLOCACION HERRERIA. ABERTURAS.  ETC. (8)  

500135 REVOQUE Y ENYESADO (8)  

500143 COLOCACION Y PULIDO DE PISOS (8)  

500151 PLASTIFICACION DE PISOS (8)  

500178 PINTURA Y EMPAPELADO (8)  

500194 PREST. RELACIONADAS CON LA CONST.  NO CLASIF.    

 6. COMERCIO AL POR MAYOR  

 Alícuota General : 3%    

611018 OPERAC. INTERMED. GANADO EN PIE DE 3 CONSIGNAT.  

611026 OPERAC. INTERMED. GANADO EN PIE 3 - PLACEROS  

611034 OPERAC. INTERMED. GANADO EN PIE EN  REMATE FERIA  

611042 OPERACIONES DE INTERMEDIACION  DE RESES  

611043 MATARIFES 1,5 %  

611050 ABASTECIMIENTO DE CARNES Y  DERIVADOS EXC. POLLOS Y GALLINAS 2 % 

611069 ACOPIO/VTA. CEREALES  

611077 ACOPIO Y VENTA DE SEMILLAS  

611085 OPERAC. INTERM. LANA/CUERO/AFINES/DE  TERCEROS -CONSIGN  

611093 ACOPIO Y VENTA DE LANAS  

611115 VENTA DE FIAMBRES. EMBUTIDOS Y  CHACINADOS  

611123 VENTA DE AVES Y HUEVOS  

611131 VENTA DE PRODUCTOS LACTEOS  

611158 ACOPIO/VENTA FRUTAS EN FRESCO  

611166 ACOPIO/VTA. FRUTA SECA Y CONSERVA  

611174 ACOPIO/VTA. PESCADO/PROD. MARINO  

611182 VENTA DE ACEITES Y GRASAS  

611190 ACOPIO/VENTA DE PRODUCTOS Y  SUBPRODUCTOS DE MOLINERIAS  

611204 ACOPIO Y VENTA DE AZUCAR  

611212 ACOPIO/VENTA CAFE  

611213 DISTRIBUCION Y VENTA GOLOSINAS/  GALLETAS/OTROS  

611220 DISTRIBUCION Y VENTA DE CHOCOLATE  

611221 DISTRIBUCION Y VENTA DE PRODUCTOS  DERIVADOS DE LA APICULTUR  

611239 DISTRIBUCION Y VENTA DE ALIMENTOS  PARA ANIMALES  

611298 ACOPIO/DIST/VTA. PROD/SUBPR. AGRIC/ GANAD. NO CLA  

611301 ACOPIO/DIST/VTA. PROD. ALIM.- ALMAC/ SUPERM MAYOR  

612014 FRACCIONAMIENTOS DE ALCOHOLES  

612022 FRACCIONAMIENTO DE VINO  

612030 DISTRIBUCION Y VENTA DE VINO  

612049 FRACCIONAMIENTO/DISTRIBUCION Y  VENTA DE BEBIDAS ESPIRITUOSA  

612057 DIST/VTA. BEBIDA NO ALCOHOL/MALTEA/ CERV/GASEOS  

612065 DISTRIB/VTA.TABACOS, CIGARROS Y  CIGARRILLOS 5% 

613010 DISTRIB/VTA.FIBRAS/HILADOS/HILOS Y LANAS  

613029 DISTRIBUCION Y VENTA DE TEJIDOS  

613037 DISTRIB/VTA.ART.MERCERIA  

613045 DISTRIB/VTA.DE MANTELERIA Y ROPA DE CAMA  

613053 DISTRIBUCION Y VENTA DE ARTICULOS  DE TAPICER  

613061 DISTRI/VTA. PRENDAS DE VESTIR EXC. DE CUERO  

613088 DIST./VTA PIELES Y CUEROS CURTIDOS  Y SALADOS  

613096 DIST./VTA ART. CUERO EXC. PRENDAS/ CALZ. MARROQUI  

613118 DIST./VTA PRENDAS DE VESTIR CUERO- EXC. CALZADO  

613126 DIST./VTA CALZADO- EXC. CAUCHO- ZAPAT/ ZAPATILLER  

613134 DIST./VTA SUELAS Y AFINES. TALABART/ ALMAC. SUEL  

614017 VTA. DE MADERAS Y PROD. DE MADERA  EXCEPTO MUEBLES Y ACCES.  

614025 VTA DE MUEBLES Y ACCESORIOS EXC. LOS  METALICOS  

614033 DIST./VTA PAPEL/PROD. PAPEL/CARTON- EXC. ENVASES  

614041 DIST. Y VENTA DE ENVASES DE PAPEL  Y CARTON  

614068 DIST./VTA DE ART. DE PAPELERIA Y LIBRERIA  

614076 EDIC/DIST/VTA LIBROS/PUBLIC. EDITORIAL (S/IMPR)  

614084 DISTRIBUCION Y VENTA DE DIARIOS  Y REVISTAS  

615013 DIST/VTA SUSTANC. QUIM. IND./MAT. PRIMA  P/PLASTI  

615021 DIST/VTAS ABONOS 1% 

615048 DIST/VTA PINTURA/BARNICE/LACA/ ESMALTE/SIMILAR  

615056 DIST/VTA PROD. FARMAC/MEDICINAL- INCLUY. VETERIN  

615064 DISTRIBUCION Y VENTA DE ARTICULOS  DE TOCADOR  

615072 DIST/VTA ART. LIMPIEZA/PULIDO/ SANEAM/HIGIENE  

615080 DISTRIBUCION Y VENTA DE ARTICULOS  DE PLASTIC  

615099 FRACCIONAMIENTO Y DISTRIBUCION  DE GAS LICUAD  

615102 DISTRIBUCION Y VENTA DE CARBON  Y ASFALTITA  

615103 DISTRIBUCION DE PETROLEO Y SUS  DERIVADOS 1% 

615108 DIST. COMBUSTIBLE LIQUIDO SIN  EXPENDIO PUBLICO 1% 

615110 DIST/VTA CAUCHO/PROD. DE CAUCHO- INCLUY. CALZADO  

616028 DIST/VTA OBJET. BARRO/LOZA/PORC/ETC.  EXC. BAZAR  

616036 DIST. Y VENTA DE ARTICULOS DE BAZAR  Y MENAJE  

616044 DIST. Y VENTA DE VIDRIOS PLANOS Y  TEMPLADOS  

616052 DISTRIBUCION VENTA DE ARTICULOS DE  VIDRIO CRISTALES  

616060 DIST/VTA ART. PLOM/ELECT/CALEFAC/ OBR. SANIT/ETC  

616079 DIST/VTA LADRIL/CEMENTO/ETC. P/ CONST. EXC. PUERT  

616087 DIST/VENTA DE PUERTAS/VENTANAS/ ARMAZONES  

617016 DIST/VTA HIERRO/ACEROS/METALES  NO FERROSOS  

617024 DIST/VTA DE MUEBLES Y ACCESORIOS METALICOS  

617032 DIST/VTA ART. MET. FERRETERIA-EXC. MAQ/ARM/CUCHI  

617040 DIST/VTA DE ARMAS Y ARTICULOS  DE CUCHILLERIA  

617091 DIST./VTA DE ARTICULOS METALICOS  NO CLASIFICA  

618012 DIST/VTA MOTOR/MAQ/EQUIP/APAR. IND.- INCLUY. ELE  

618014 DIST/VTA DE REMOLQUES, SEMIREMOLQUES  TRAILERS Y ACOPLADOS  

618016 DIST/VTA DE VEHIC. AUTOMOT., MOTOCICL.  Y SIM. (INC. CAMIONES, MICROOMN. 
TRACT)  

618018 VTA. VEHIC. AUTOM. USADOS EN TANTO SE  CUMPLA CON LOS REQUIS. EXIGIDOS  
POR DGR  

618020 DIST/VTA MAQ/EQUIP/APAR. USO DOMEST- INCLUY. ELE  

618039 DIST/VTA COMPONENTE/REPUESTO/ ACCES. P/VEHICULO  

618047 DIST/VTA MAQ. OFIC/CALCULO/CONTAB/ COMPUT/ETC.  

618055 DIST/VTA EQUIP/APARATO RADIO/TV/ COMUN. REPUEST  

618063 DIST/VTA INST. MUSICALES/DISCOS/ CASETES/ETC.  

618071 DIST/VTA EQUIPO PROFES/CIENTIF/ INSTRUM. MEDIDA  

618098 DIST/VTA APARATOS FOTOGRAF. E  INSTRUM. OPTICA  

619019 DIST/VENTA DE JOYAS  

619027 DIST/VTA ARTICULOS DE JUGUETERIA  Y COTILLON  

619035 DIST/VTA FLORES/PLANTAS NATURAL  Y ARTIFICIAL  

619036 DISTRIBUCION Y VENTA DE  SEMILLAS. PLANTINES  

619094 DIST/VTA. PRODUCTOS NO CLASIF. EN OTRA PARTE    

 7. COMERCIO MINORISTA  

 Alícuota General: 3%    

621013 VTA CARNES Y DERIVADOS-CHACIN. Y  EMBUT.-EXC. BOVINA/OVINA/AVE  

621021 VTA AVES/ANIM. CORRAL/CAZA/PROD. GRANJA.-EXC. POLLOS Y GALLINA  

621048 VTA PROD. MARINOS-FLUVIALES- LACUSTRES-EXC. PESCADO EN FRESCO  

621056 VTA DE FIAMBRES, FIAMBRERIAS  

621064 VENTA DE PRODUCTOS LACTEOS. LECHERIA  

621080 VTA. PROD. DE PANADERIA EXCEPTO  PAN EN FRESCO  

621099 VTA BOMBONES/GOLOSINAS/OTROS ARTIC. CONFITERIA  

621102 VTA PROD. ALIM. EN GRAL. ALMACENES.  EXC. SUPERME  

621103 VTA. ACCESORIOS Y ALIMENTOS PARA ANIMALES  

621115 (2) 2% 

622028 VENTA DE TABACOS, CIGARROS Y  CIGARRILLOS 7% 

622036 VTA BILL. LOTER/QUIN./PRODE/OTROS. AG. 7% 

623016 VTA. PRENDA VESTIR EXC. CUERO Y  TEJIDO DE PUNTO  

623017 VENTA DE PRENDAS DE LANA  

623024 VENTA DE TAPICES Y ALFOMBRAS  

623032 VTA PROD. TEXTILES Y ART. CONFECC.  C/MAT.TEXTIL  

623040 VTA ART. CUERO EXC. PREND. VESTIR/ CALZ. MARROQUI  

623059 VTA PRENDA VESTIR CUERO Y SUCED. EXC. CALZADOS 

623060 VTA. ARTICULOS DE MERCERIA  

623067 VENTA DE CALZADO. ZAPATERIAS.  ZAPATILLERIAS  

623075 ALQUIL. ROPA EN GRAL. EXC. BLANCA/ INDUM. DEPORTI  

624012 VENTA DE ARTICULOS DE MADERA  EXCEPTO MUEBLES  

624020 VENTA DE MUEBLES Y ACCESORIOS.  MUEBLERIAS  

624039 VTA INST. MUSICAL/DISCOS/CASETES.  CASAS MUSICA  

624047 VTA DE ART. JUGUETERIA Y COTILLON. JUGUETERIA  

624055 VTA ART. LIBRER/PAPELER/OFICINA.  LIBRE/PAPELER  

624063 VTA MAQ. OFIC/CALCULO/CONTAB/ COMPUT-REPUESTOS  

624071 VTA PINTURA/ETC. ART. FERRET-EXC. MAQ/ARM/CUCHIL  

624098 VTA ARMAS Y ART. DE CUCHILLERIA/ CAZA/PESCA  

624101 FARMACIA  

624120 VENTA DE PRODUCTOS DERIVADOS DE  LA APICULTURA  

624128 VTA ART. TOCADOR/PERFUMES/ COSMETICOS. PERFUMER  

624136 VTA PROD. MEDICINALES P/ANIMALES.  VETERINARIAS  

624144 VENTA DE SEMILLAS Y PLANTINES  

624145 VENTA DE ABONOS Y PLAGUICIDAS 1% 

624152 VENTA DE FLORES Y PLANTAS  NATURALES Y ARTIFIC  

624160 VENTA DE GAS EN GARRAFAS  

624161 VENTA DE COMBUSTIBLES SOLIDOS  

624162 VENTA DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS 2,5% 

624163 VTA DE LUBRICANTES  

624164 VTA. CONSUM. FINAL DE COMB. LIQUIDOS  REALIZADOS POR REFIN,. DIRECTA O A  
TRAVES DE INTERM. 3,5% 

624165 VTA COMBUST. LIQUIDOS/GAS NAT.  POR EST. SERVICI 2,5% 

624179 VTA. DE CAMARAS Y CUBIERTAS. GOMERIAS  

624187 VTA ART. CAUCHO EXCEPTO CAMARAS Y CUBIERTAS  

624195 VENTA DE ARTICULOS DE BAZAR Y  MENAJE. BAZARES  

624209 VTA MATERIALES P/CONSTRUCCION  EXC. SANITARIOS  

624217 VENTA DE SANITARIOS  624225 VTA APARATOS Y ARTEFACTOS ELECT. 
P/ILUMINACION  

624233 VENTA DE ARTICULOS PARA EL HOGAR  

624241 VENTA DE MAQUINAS Y MOTORES Y  SUS REPUESTOS  

624268 VENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES  Y MOTOS VEHICULOS NUEVOS  

624276 VENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES  Y MOTOS VEHICULOS USADOS  

624280 VTA VEHICULOS AUTOM. USADOS  (REQUISITOS DGR) 1 % 

624284 VENTA DE REPUESTOS Y ACCESORIOS  PARA VEHICULO  

624292 VTA EQUIPO PROFES/CIENTIF/INST. MEDIDA/CONTROL  

624306 VTA APARATOS FOTOGRAF. ART. FOTOGRAFIA/OPTICA  

624314 VENTA DE JOYAS  

624322 VTA ANTIGÜEDAD/OBJ. ARTE/ART. USADOS- EXC. REMATE  

624330 VTA ANTIGÜEDAD/OBJ. ARTE/ART. USADOS  EN REMATES  

624349 VTA/ALQUIL ART. DEPORTE/EQUIPO/ INDUMENT. DEPORT  

624381 VENTA DE PRODUCTOS NO CLASIFICADOS  EN OTRA PARTE  

624385 ACTIVIDADES REGULADAS POR  DECRETO NRO. 2693/86 7% 

624403 VTA PRODUCT EN GRAL.  SUPERMERCADOS. AUTOSERVICI  

624500 ALQUILER DE COSAS MUEBLES NO  CLASIFICADAS EN    

8. EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS  

 Alícuota General: 3 %    

631019 RESTAUR/CANTINA. S/ESPECT. EXC. PIZZ  

631027 VTA PIZ/EMPAN/HAMB/PARRILL/BEBIDA- C/SERV.MESA  

631035 VTA BEBIDA. S/ESPECT. C/SERV.MESA/ MOSTR. BAR/ETC  

631043 VTA PROD. LACTEOS/HELADOS C/SERV. MESA/MOSTRADO  

631051 VTA CONFITU/ALIM. LIGEROS. CONFITERI/ SERV. LUNCH  

631078 VTA COMIDAS/BEBID. C/SERV.MESA- CON ESPECTACULO  

631205 VTA DE COMIDAS PREPARADAS Y/O VIANDAS  632015 SERV. ALOJA/COMID/HOSPED-
EXCEPTO PENSION/ALOJ. HORA 1,5% 

632023 SERV. ALOJAM/COMIDA/HOSPEDAJES  EN PENSIONES  

632031 SERVICIOS PRESTADOS EN  ALOJAMIENTOS POR HORA (10) 5 % 

632032 SERVICIOS DE HOSTEL 

632090 SERV. PRESTAD. CAMPAMEN./OTROS  LUGARES-NO CLASIFIC.    

9. TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO  

Alícuota General: 3 %    

711128 TRANSPORTE FERROVIARIO DE CARGAS  Y PASAJEROS  

711217 TRANSP. URBANO/SUBURBANO/ INTERURBANO PASAJEROS 1,75% 

711225 TRANSP. PASAJERO LARGA DISTANCIA POR CARRETERA 1,75% 

711314 TRANSPORTE DE PASAJEROS EN  TAXIMETROS Y REMIS 1,75% 

711322 TRANS. PASAJEROS NO CLASIF- INCLUY. TURIS/ESCOLA  

711411 TRAN. CARGA CORT/MEDIA/LARGA DIST- EXC. MUDANZ (13)  

711412 TRANS. DE CARGA INTERNACIONAL (11)  

711413 TRANS. DE PASAJEROS INTERNACIONAL (11)  

711438 SERVICIOS DE MUDANZAS  

711446 TRANSP. VALORES/DOCUMENTAC/ ENCOMIEND/SIMILARES  

711519 TRANSP. POR OLEODUCTO Y GASODUCTO  

711616 SERVICIOS DE PLAYAS DE  ESTACIONAMIENTO POR HORA  

711617 GARAGES, COCHERAS POR TURNO O MES  

711624 SERVICIOS DE GARAJES  

711632 SERVICIOS DE LAVADO DE AUTOMOTORES  

711640 SERVICIOS PRESTADOS POR EST. DE  SERVICIO EXPTO. COMBUSTIBLE  

711691 SERV. RELACIONADO C/TRANSP. TERRESTRE NO CLASIF  

712116 TRANSP. OCEANICO/CABOTAJE DE CARGA Y PASAJEROS  

712213 TRANSP. P/VIAS NAVEGACION INTERIOR  CARGA/PASAJ  

712310 SERV. RELAC. C/TRANSP.P/AGUA NO CLAS- EXC. GUARDE  

712329 SERVICIOS DE GUARDERIAS DE LANCHAS  

713112 TRANSP. AEREO DE PASAJ. Y DE CARGA  

713228 SERVICIOS RELACIONADOS  C/TRANSPORTE AEREO  

713232 SERVICIOS DE MEDIOS DE ELEVACION Y  ESCUELAS DE ESQUI 1,5% 

719110 SERV. CONEXO C/TRANSP-INCLUYE EMBALAJES  

719120 AGENCIAS DE PASAJES, AG. DE TURISMO  Y EMPR. DE VIAJES Y TUR. (5)  

719121 SERVICIOS PRESTADOS POR LAS  EMPRESAS DE TURISMO AVENTURA  

719218 DEPOSITOS ALMACENAM.-INCLUYE  CAMAR. REFRIGERAD  

719300 SERV. DE DISTRIB. DOMICILIARIO DE  ENCOMIENDAS/MENSAJERIA    

10. COMUNICACIONES  

Alícuota General : 3 %    

720011 COMUNICAC. POR CORREO  

720038 COMUNICAC. P/RADIO EXC. RADIODIF. Y T.V.  

720046 COMUNICACIONES TELEFONICAS  

720097 COMUNICACIONES NO CLASIFICADAS  EN OTRA PARTE  

720100 SERVICIOS PRESTADOS POR LAS  CABINAS Y/O LOCUTORIOS TELEFONICOS 

720200 SERVICIO DE CONEXION SATELITAL 

720300 SERVICIOS DE INTERNET 

720400 SERVICIOS CALL CENTER 

720500 SERVICIOS WEB HOSTING   

11. ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS 

Alícuota General: 4 %   

810118 OPERAC. INTERMED. RECURSOS  MONETARIO POR BANCOS  

810215 OPERAC. INTERMED. FCIERAS POR CIAS. FINANCIERAS  

810223 OPERAC. INTERM. FCIERA. P/ SOC. AHORRO-PREST VIVIE  

810231 OPERAC. INTERMED. FCIERA. POR  CAJAS DE CREDITO  

810290 OPER. INTERM. HABITU OFER/DEMAN  P/ENTID. NO CLAS  

810312 SERV. RELAC. C/OPERAC.INTEMEDIAC. C/DIVISAS.ETC.  

810320 SERV. RELAC. C/OPERAC.INTERMED. AGENT. BURSATILE  

810339 SERV. FINANC. A TRAVES TARJETA  COMPRA/CREDITO  

810428 OPER. FINANC. C/RECURSOS MONET. PPIOS. PRESTAMIST  

810436 OP. FCIERA. C/DIVISA/ACCION/VAL.MOB. PPIO-RENTIS    

12. SEGUROS  

Alícuota General: 3 %    

820016 SERV. PRESTADOS P/CIAS. DE SEGUROS Y REASEGUROS  

820017 SERV. PRESTADOS POR LAS CIAS.  ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO  

820091 SERV. RELAC. C/SEG.P/ENTID/PERS NO CLAS (AGENTE)    

13. OPERACIONES SOBRE INMUEBLES  

 Alícuota General: 3%    

831018 OPERACIONES CON INMUEBLES PROPIOS  O DE TERCEROS, EXPLOT., LOTEOS  
URBANIZ. Y SUBDIVISION, COMPRA, VTA.  Y ADMINISTRACION  

831026 OPERACIONES CON INMUEBLES PROPIOS,  INCLUYE ALQUILER Y ARRENDAMIENTO,  
SALONES PARA FIESTA, RESIDENCIAS.  

831030 LOCACION DE INMUEBLES PROPIOS O  DE TERCEROS DESTINADOS A ACTIV.  
TURISTICAS    

14. SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES  

 Alícuota General: 3%    

832111 ABOGADO  

832138 ESCRIBANO 

832139 MARTILLEROS PUBLICOS  

832219 CONTADOR PUBLICO/LIC. EN ECONOMIA/ LIC. EN ADMINISTRACION/LIC. MARKETING  

832220 ADMINISTRADORES, GTES, DIREC. DE SA, SIND. MIEMB. DE CONS. DE VIG. Y 
SIMILARES  

832316 SERVICIOS DE ELABORACION DE DATOS Y  COMPUTACION 3,5% 

832317 PROGRAMADOR/ANALISTA/INGENIERO/ LICENCIADO EN SISTEMAS  

832413 INGENIERO CIVIL/EN CONSTRUCCION/EN  PETROLEO-ARQUIT.-AGRIMEN-ENOLOGOS  

832421 GEOLOGO  

832423 SERV. EXPLOTAC/EXTRAC PETROLEO  CRUDO/GAS NATUR 3,5% 832448 SERV. ESTUD. 
TECNICOS/ ARQUITECTONICOS NO CLASIF 3,5% 832456 INGENIERO ELECTRONICO 832464 
INGENIERO QUIMICO/AGRONOMO/NAVAL/ AERONAUTICO 

832465 INGENIEROS NO CLASIF. EN OTRA PARTE 832510 SERVICIOS PUBLICIDAD (INCLUYE  
AGENCIAS/OTROS) 3,5% 832529 SERVICIOS DE INVESTIGAC. DE MERCADO 3,5% 

832928 SERVICIOS DE CONSULTORIA ECONOMICA  Y FINANCIE 3,5% 

832936 SERV. PRESTADOS DESPACHANTE ADUANA/ BALANCEADOR 3,5% 

832944 SERVICIOS GESTORIA E INFORMACION  S/CREDITOS 3,5% 

832952 SERVIC. DE INVESTIGACION Y VIGILANCIA 3,5% 

832960 SERVICIOS DE INFORMACION. AGENCIAS  DE NOTICIA 3,5% 

832979 SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES  NO CLASIFI 

832980 CONTRATADOS DE EST. NACIONAL,  PROVINCIAL Y MUNICIPAL  

15. ALQUILERES DE COSAS MUEBLES 

Alícuota General: 3%  

833010 ALQ/ARREN. MAQ/EQUIPO MANUFACTURERA  

833029 ALQUILER-ARRENDAMIENTO MAQUINARIA  AGRICOLA  

833037 ALQUILER-ARRENDAMIENTO MAQUINARIA  PARA LA MINERIA 

833040 ALQUILER DE MAQUINAS ELECTRONICAS 15%  

833045 ALQ/ARREN EQUIPO COMPUT/OFIC/CALC. SIN PERSONA  

833053 ALQUILER-ARRENDAMIENTO MAQUINARIA  NO CLASIFICADA  

833061 ALQUILER - ARRENDAMIENTO DE  ESPACIOS PUBLICITARIOS 1%   

16. SERVICIOS SOCIALES , COMUNALES  Y PERSONALES  

Alícuota General : 3 %    

920010 SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SIMILARES  

931012 PROFESORES /MAESTRO DE ENS. PREPRIM., PRIM, SEC, SUP. Y POR CORRESP., 
ETC.  

931015 PROFESIONALES EN CCIAS POLITICAS  Y SOCIALES  

931017 INSTITUTOS DE ENS. PREPRIM., PRIM, SEC, SUP. Y POR CORRESP., ETC.  

932019 INVESTIGACIONES/CIENCIAS. INSTITUC. INVEST/CIEN  

933112 SERV. ASISTENCIA MEDICA/ODONT (SANAT/CLINIC/ETC)  

933120 MEDICO/ODONTOLOGO  

933139 BIOQUIMICO 

933140 FARMACEUTICO  

933147 SERV. AMBULAN/ESPECIAL/PERMAN/ TERAP/MOVIL/ETC.  

933198 BROMATOLOGO/LIC. EN PSICOLOGIA/ OTRAS PROF. REL. CON LA MEDICIN  

933228 VETERINARIO  

934011 SERV. ASISTENC. ASILO/HOGAR ANCIANO/ GUARDER/ETC  

935018 SERV. POR ASOCIAC. PROFESIONALES/ COMERC/LABORAL 

935019 SERV. FOTOCOPIADO  

939110 SERV. PRESTADOS POR ORGANIZACIONES  RELIGIOSAS  

939919 SERVIC. SOCIALES Y COMUNALES  CONEXOS NO CLASIF  

941115 PRODUCCION DE PELICULAS. CINE-TV  

941123 SERVICIO DE REVELADO PELICULAS  

941212 DISTRIBUCION Y ALQUILER DE PELICULAS  

941220 DISTRIBUCION Y ALQUILER DE PELICULAS  DE VIDEO 5% 

941239 EXHIBICION DE PELICULAS DE CINE  

941242 EXHIBICION PELICULAS CONDICIONADAS 15% 

941328 EMIS. Y PROD. DE RADIO Y TV ABIERTA  O POR ABONO (cable, Satel., Codif., 
Circ.  cerrado, etc. (1)  

941417 PRODUCCION DE ESPECTACULOS  

941425 PROD. Y SERV. DE GRABAC., FILMAC.  Y ANIMAC. MUSICAL (DISC JOCKEY)  

941433 AGENCIAS DE CONTRATACION  

941514 AUTORES. COMPOSITORES. ARTISTAS  

942014 BIBLIOTECAS. MUSEOS. ZOOLOGICO. ETC. 0,10% 

949019 SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, PUBS Y  SIMILARES  

949020 LOCALES BAILABLES S/EXPENDIO DE  BEBIDAS ALCOHOLICAS 

949022 BOITES, NIGHT CLUBS, WHISKERIAS Y  SIMILARES (10) 15% 

949024 SAUNAS, CASAS DE MASAJES Y SIMILARES  EXCEPTO TERAPEUTICOS  Y 
KINESIOLOGICOS (10) 15% 

949025 CABARETS (10) 15% 

949027 GIMNASIOS DEPORTIVOS. PRACTICAS  DEPORTIVAS  

949035 JUEGOS DE SALON (10) 6% 

949036 JUEGOS EN RED 

949037 RECEP. DE APUESTAS EN CASINOS,  SALAS DE JUEGO Y SIMILARES (10) 20% 

949040 JUEGOS ELECTRONICOS (10) 15% 

949041 EXPLOTACION DE MAQUINAS  TRAGAMONEDAS (10) 20% 

949043 PRODUCCION ESPECTACULOS  DEPORTIVOS  

949051 DEPORTISTAS PROFESIONALES  

949093 ORGANIZ. DE CONGRESOS Y  CONVENCIONES (5)  

949094 SERVICIOS DE DIVERSION Y  ESPARCIMIENTO NO CLASIFICADO  

951110 ZAPATERO - REPARACION DE CALZADO  

951218 REPARACION DE ARTEFACTOS  ELECTRICOS Y ELECTRODOMESTICOS  

951315 MECANICO - REPARACION DE  AUTOMOTORES/MOTOS/BICICLETAS  

951412 RELOJERO - REPARACION DE RELOJES  

951919 TAPICERO - REPARACION DE TAPIZADOS  

951927 SASTRE/MOD./REP. ROPA/ALBAÑIL/CARP./ GAS./PLOM./ELEC./CLOA./  

952028 SERV. LAVAND/TINTOR. LAVADO/SECADO AUTOM. TEXTIL  

952029 RECICLADOS DE CARTUCHOS 

952030 RECICLADOS DE COBRE, CARTON, PLASTICO 

953016 SERVICIOS DOMESTICOS. AGENCIAS  

954100 EMPRESA DE LIMPIEZA  

959111 PELUQUERO  

959225 INTEMED. PARA LA VENTA DE  COMBUSTIBLE A CONSUM. FINAL 5% 

959138 SERV. BELLEZA EN GRAL. EXCEPTO PELUQ. EXCLUSIVAM  

959219 FOTOGRAFO 

959222 INTERMEDIACION PARA LA IMPORTACION  DE VEHICULOS 8% 

959227 INTERM. PERCIB. COM./BONIF./PORC/ETC.  NO CLASIF. EN OTRA PARTE 

959928 SERVICIOS DE POMPAS FUNEBRES  Y CONEXOS 

959936 SERVICIOS DE HIGIENE Y ESTETICA  CORPORAL 

959944 SERVICIOS NO CLASIFICADOS EN  OTRA PARTE 

======================================================================================

*CODIGO FISCAL
(LEY GENERAL VIGENTE CON MODIFICACIONES)
(TEXTO ORDENADO CODIGO FISCAL POR DECRETO 1284/93)
(PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 18/11/1993)
(TEXTO ORDENADO AL 12/02/2010)

NOTA DE REDACCION:

El presente texto del Código Fiscal está basado en el T.O. del Decreto 1284/93.

El Texto del Código Fiscal sufre modificaciones constantes introducidas por las 
Leyes Impositivas anuales que no sólo establecen las nuevas alícuotas, sino que 
también alteran el contenido de sus artículos, y éstas hasta el momento ordenan 
o facultan al Poder Ejecutivo a elaborar un Texto Ordenado del mismo. Así es que 
cada año emana del P.E. un Decreto que ordena los artículos vigentes y los 
publica en el B.O.

Este es el motivo por el cual resulta difícil ubicar al Código Fiscal con un 
número de Ley, mientras unos lo solicitan con el número de Decreto que lo ordenó 
y publicó, otros lo consideran con el número de la última Ley Impositiva que lo 
modificó.

En nuestro registro la Ley 4362, es el último T.O. con número de Ley, que es un 
texto ordenado aprobado por Decreto del P.E., y ratificado por las Cámaras 
Legislativas, que actualmente ha perdido su esencia por las sucesivas 
modificaciones.

VER ADEMAS:

Ley 8144, art. 86: Encomiéndase al Poder Ejecutivo elaborar un texto ordenado 
del Código Fiscal de la Provincia que incluya las modificaciones introducidas al 
mismo y los títulos que estime conveniente para una adecuada sistematización 
legislativa, y, posteriormente, remitir a la Honorable Legislatura Provincial 
para su aprobación. 
Ley 8006, art. 87: identico contenido del anterior.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL

TITULO I
NORMAS DE ADMINISTRACION FISCAL

CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES DE LA ADMINISTRACION FISCAL

Artículo 1 - Las disposiciones de este Código y sus normas reglamentarias, son 
aplicables a los impuesto tasas y contribuciones establecidas en el mismo, leyes 
fiscales especiales y a las relaciones jurídicas emergentes de ellas.

Artículo 2 - Las leyes, decretos y reglamentos referentes a la materia fiscal 
entrarán en vigor, salvo disposición en contrario, el tercer día hábil siguiente 
al de su publicación.

Salvo disposición especial en contrario de este Código, todos los plazos se 
computarán por días hábiles administrativos.

Artículo 3 - Cuando un caso no pueda ser resuelto por las disposiciones expresas 
de la norma fiscal, ellas se interpretarán de acuerdo con los criterios que se 
indican en el presente artículo, en el orden que se expresan, siempre que no 
contraríen su espíritu y finalidad.

a) Interpretación lógica.

b) Interpretación analógica.

c) Cualquier otro método admitido por el Derecho Tributario.

Artículo 4 - La analogía es admisible para colmar vacíos legales, pero en virtud 
de ella no pueden crearse tributos ni exenciones.

Artículo 5 - Cuando una situación no pudiere resolverse por aplicación de los 
criterios establecidos en el artículo 3, se atenderá a los principios generales 
del derecho tributario y, en su defecto, a los de las otras ramas jurídicas que 
más se avengan a su naturaleza y fines.

Artículo 6 - Cuando el hecho imponible se refiere a situaciones definidas por 
otras ramas jurídicas, el intérprete deberá asignarle el significado que más se 
adapte a la realidad económica considerada por la ley al crear el tributo.

Si las formas jurídicas utilizadas fueren inadecuadas a la realidad económica de 
los hechos gravados, la norma tributaria se aplicará prescindiendo de tales 
formas.

Artículo 7 - Los convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre 
particulares o por éstos con entes de la Administración Pública, no son 
oponibles al fisco cuando contraríen normas tributarias.

CAPITULO II
ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL

Artículo 8 - La Dirección General de Rentas será la encargada de la aplicación 
del presente Código, leyes fiscales especiales y normas reglamentarias, sin 
perjuicio de las facultades que la Constitución y las leyes atribuyan a otros 
órganos del Estado.

*Artículo 9 - Las facultades que este Código y las leyes fiscales especiales 
atribuyen a la Dirección General de Rentas serán ejercidas por el Director, 
quien tendrá su representación ante los poderes públicos, entes estatales, 
contribuyentes y responsables y terceros.

El Director podrá delegar sus atribuciones en el Subdirector y funcionarios 
dependientes en la forma que establezca la reglamentación.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 1)

*Artículo 10 - Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección General de 
Rentas, tiene las siguientes obligaciones y facultades:

a) Formar y actualizar los registros y padrones correspondientes a los distintos 
impuestos, tasas y contribuciones.

b) Determinar, verificar, recaudar, fiscalizar y registrar todos los recursos de 
origen provincial previstos en el Código Fiscal y leyes especiales, creados o a 
crearse, sus respectivos intereses, actualizaciones y sanciones.
(Texto según Ley 6452, art. 47, inc. 1)

c) Acreditar, compensar, devolver y declarar prescriptos los rubros enumerados 
en el inciso anterior.

d) Dictar normas generales con el objeto de aplicar e interpretar este código, 
leyes u otras normas tributarias, expedirse en consultas requeridas en casos 
individuales y fijar procedimientos administrativos internos.

e) Ejercer las funciones de Juez administrativo en la materia de este Código, 
otras leyes fiscales y reglamentaciones.

f) Hacerse parte o tomar intervención en todo procedimiento judicial o 
administrativo a los efectos de determinar, verificar o exigir el pago de 
tributos, tasas, contribuciones y sus actualizaciones, intereses y sanciones, 
salvo que la Constitución, las leyes o decretos reglamentarios den participación 
a otros órganos o funcionarios del Estado.

*g) Participar en los procesos concursales y aceptar o rechazar, previo dictamen 
de Fiscalía de Estado, las propuestas de acuerdo presentadas. Asimismo, adoptar 
cualquier otra medida que tienda a asegurar y defender los derechos como mejor 
convenga a los intereses del Estado.
(Texto según Ley 6553, art. 53, punto 1)

*h) Ceder total o parcialmente a los agentes financieros que por Ley estén 
autorizados los derechos sobre la cartera de créditos tributarios vencidos. A 
tal efecto el importe a recibir por la cesión no podrá ser inferior al valor 
actual de los créditos, conforme a la tasa de descuento anual que fije la Ley 
Impositiva. El cesionario conservará los derechos y privilegios que sobre el 
crédito cedido posea el cedente.
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 1. La tasa de descuento aplicable se 
establece hasta el quince por ciento (15%) anual, según art. 53 de la Ley 6752)

*i) Aplicar a las deudas tributarias y no tributarias, cuya recaudación se 
encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas y cuyo vencimiento hubiese 
operado al 31 de diciembre de 2008, cuando el pago se efectúe al contado o hasta 
en doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, el cincuenta por ciento 
(50%) de la tasa de interés resarcitorio prevista en el Artículo 55° de este 
Código, y, cuando corresponda, el cincuenta por ciento (50%) en concepto de las 
multas previstas en los Artículos 57° y 61 del presente.
A tales efectos se deberá tener regularizado el tributo del objeto por el cual 
se pretenda acceder al beneficio del que se trate vencido al 31/12/2009. Para 
los contribuyentes que cumplan lo establecido en el párrafo precedente y tengan 
cancelado el tributo vencido a partir del 1 de enero de 2010, correspondiente al 
objeto por el cual se pretenda acceder al beneficio, la reducción de intereses 
prevista en el párrafo anterior será del sesenta y cinco por ciento (65%).
(Texto inc. i modificado por Ley 8144, art. 85)
(His.: Texto inc. i modificado por Ley 8006, art. 85)
(His.: Texto inc. i modificado por Ley 7833, art. 70)
(His.: Texto inc. i modificado por Ley 7638, art. 70)
(His.: Texto inc. i modificado por Ley 7483, art. 73)
(His.: Texto inc. i modificado por Ley 7321, art. 65)
(His.: Texto inc. i modificado por Ley 7180, art. 61)
(His.: Incorporado según Ley 6865, art. 63, apartado 2)

*j) Tomar intervención en los proyectos de disposiciones legales iniciados por 
cualquier jurisdicción que se refieran, relacionen o incidan sobre la materia 
tributaria. Las jurisdicciones que propicien los proyectos, deberán dar la 
pertinente y oportuna intervención de los mismos al Director General de Rentas.
(Texto inc. j incorporado por Ley 7833, art. 70)

Artículo 11 - A los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 
anterior la Dirección General de Rentas podrá dictar resoluciones generales que 
previa publicación serán de aplicación obligatoria para todos los 
contribuyentes, responsables y terceros. Dichas resoluciones deberán contener 
las razones de hecho y de derecho en que se funden y entrarán en vigor en los 
términos del artículo 2 del presente Código.

Cuando sea menester precisar normas de procedimiento administrativo-tributario, 
la Dirección dictará resoluciones internas. Las mismas serán de aplicación 
obligatoria para todo el personal de la Dirección una vez notificadas.

*Artículo 12 - Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección General de 
Rentas podrá:

a) Exigir de los contribuyentes, responsables o terceros la exhibición de libros 
y comprobantes de actos y situaciones de hecho y de derecho que puedan conformar 
la materia imponible.

b) Inspeccionar los lugares y establecimientos en que se desarrollen actividades 
sujetas a tributación fiscal o los bienes que constituyan materia imponible.

c) Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas a contribuyentes, 
responsables, terceros y órganos de la Administración Pública y Judicial.

d) Citar ante la Dirección a los contribuyentes y demás responsables.

e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar orden judicial de 
allanamiento para llevar a cabo las funciones que le corresponda cuando los 
contribuyentes, responsables o terceros se opongan o entorpezcan su realización.

f) Intervenir los documentos inspeccionados, tomar medidas de seguridad 
conservación e incautarse de los mismos cuando la gravedad del caso requiera.

g) Solicitar en cualquier momento embargo preventivo, inhibición general de 
bienes o cualquier otra medida cautelar en resguardo del crédito..

h) Solicitar a los jueces, en cualquier estado del juicio, que se disponga el 
embargo de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los ejecutados 
tengan depositados en las entidades financieras regidas por la Ley 21526, 
siempre que la pretensión Fiscal por todo concepto supere los VEINTE MIL PESOS 
($ 20.000,00). El mismo se diligenciará mediante oficio librado por los jueces 
intervinientes al Banco Central de la República Argentina, el cual deberá 
comunicar la traba de la medida a las instituciones respectivas. Dentro de los 
15 (quince) días de notificada la medida, dichas entidades deberán informar a la 
Dirección General de Rentas acerca de los fondos y valores que resulten 
embargados. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a suscribir convenios con el 
Banco Central de la República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación 
de la presente norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.

Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, 
responsables o terceros presenten a la Dirección General de Rentes y al Tribunal 
Administrativo Fiscal, son secretos, en cuanto en ellos se consignen 
informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a 
sus personas o a las de sus familiares.

Los Magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la 
Dirección General de Rentes y al Tribunal Administrativo Fiscal están obligados 
a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva, con 
respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con la materia a la que 
se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus 
superiores jerárquicos o, si lo estimare oportuno, a solicitud de los 
interesados.

Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en las causas 
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos 
penales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas 
con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado, siempre que 
la información no revele datos referentes a terceros.

El deber de secreto no alcanza a la utilización de las información por la 
Dirección General de Rentas para la fiscalización de obligaciones tributarias 
diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a 
los pedidos de informes de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo 
de reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.

El Poder Ejecutivo podrá ordenar que la Dirección General de Rentas publique las 
sanciones que haya aplicado, así como la nómina de los responsables de los 
impuestos, tasas y contribuciones no ingresadas oportunamente.
*Sin perjuicio de ello, durante el transcurso del año 2005 se deberá implementar 
un sistema permanente de información vía internet relacionado con los 
contribuyentes morosos de los distintos impuestos que tiene a su cargo la 
Dirección General de Rentas, conforme lo fije la reglamentación.
(Texto según Ley 6865, art. 63 apartado 3)
(Ultimo párrafo incorporado por Ley 7321, art. 65)

*j) Suscribir convenios o acuerdos con otros organismos que permitan mejorar la 
operatividad de la administración tributaria.
(Texto incorporado por Ley 7483, art. 73)

*k) Autorizar mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que 
actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o 
locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los 
vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y 
comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en 
los términos y con las formalidades que exige la Dirección General de Rentas. La 
orden de juez administrativo deberá estar fundada en los antecedentes fiscales 
que respecto de los vendedores y locadores obren en la citada Dirección General 
de Rentas.

Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales al 
contribuyente o responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios 
adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o 
documento emitido. De no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se 
emitirá la pertinente nota de crédito. Los funcionarios en el ejercicio de las 
funciones previstas en este inciso, estarán relevados del deber previsto en el 
artículo 22 Bis.
(Texto incorporado por Ley 7483, art. 73)

*l) Suscribir convenios o acuerdos con la Dirección Provincial de Catastro a 
efectos de llevar a cabo la emisión de la facturación del Impuesto Inmobiliario.
(Texto incorporado por Ley 7638, art. 70)

*m) Efectuar la contribución anual y los pagos que correspondan al CeATS (Centro 
de Administraciones Tributarias Subnacionales.
(Texto incorporado por Ley 7638, art. 70)

*Artículo 13 - El Poder Ejecutivo podrá autorizar a terceros la percepción de 
los tributos en los casos especiales que justifiquen el procedimiento.

Asimismo podrá convenir con terceros la determinación de la base imponible de 
los impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, dándole prioridad en el 
respectivo concursos de condiciones, a los consejos profesionales de ciencias 
económicas u organismos similares en las distintas jurisdicciones.
(Texto según Ley 6865, art. 63 apartado 4)

Artículo 14 - Los agentes de la Dirección General de Rentas están obligados a 
acreditar su calidad de tales mediante la respectiva credencial oficial que los 
identifique. Para el ejercicio de las acciones judiciales dicha Repartición será 
representada por apoderados y recaudadores designados al efecto.

Artículo 15 - A propuesta de la Dirección General de Rentas el Poder Ejecutivo 
dispondrá de la creación de Delegaciones, Receptorías o Agencias zonales con las 
facultades y obligaciones que la misma determine.

Artículo 16 - Como representantes de la Dirección General de Rentas dichas 
unidades organizativas tendrán a su cargo, además de las funciones que 
especialmente se les asigne:

a) Recaudar la renta pública de conformidad a los registros, boletas emitidas y 
demás valores que reciba de aquella.

b) Registrar el movimiento de fondos y valores.
c) Rendir cuentas en la forma y oportunidad que determine la reglamentación.

*Artículo 17 - Las personas encargadas de ejercer sus funciones en el ámbito de 
la Dirección. General de Rentas, no podrán, bajo ningún carácter o título, 
asesorar, liquidar y/o realizar, promover o participar en trámites de los 
contribuyentes que se relacionen directa o indirectamente con los impuestos cuya 
recaudación está a cargo de dicha Dirección, bajo apercibimiento de aplicarse 
las sanciones previstas en el art. 64 del Estatuto del Empleado Público. Se 
aplicarán las sanciones que correspondan cuando el mencionado personal, 
invocando expresamente la representación del área, dictare o participare en 
conferencias, debates o similares, relacionadas con tributos provinciales sin la 
previa autorización de la Dirección.

*Cuando los tributos ingresen como consecuencia de la gestión del personal de la 
Dirección General de Rentas afectado a fiscalización externa, se detraerá de las 
multas que correspondan por aplicación de los Artículos 56, 57, 58 y 61, un 
importe equivalente al: uno por ciento (1%) del tributo actualizado cuando se 
detecte omisión en el pago de los tributos, o al tres por ciento (3%) del 
tributo actualizado cuando se practiquen ajustes en la base imponible 
oportunamente declarada por el contribuyente. Dichos importes serán imputados 
como fondos de terceros y distribuidos entre el personal citado conforme lo 
establezca la reglamentación, en carácter de suplemento no remunerativo. La 
exención de sanciones por aplicación de error excusable u otra disposición legal 
o convención, no afectará a los porcentajes mencionados.
(Texto segundo párrafo según Ley 8006, art. 85)
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 5)

CAPITULO III
SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Artículo 18 - Son sujetos pasivos de los tributos, los contribuyentes, 
responsables, sucesores de ambos a título universal según las normas del Código 
Civil y sucesores a título singular.

*Artículo 19 - Las obligaciones fiscales son solidarias e indivisibles para 
todos los contribuyentes y responsables, cuando se verifiquen aquéllas en virtud 
de un mismo hecho generador.

La reglamentación podrá determinar en qué casos las mismas podrán ser divisibles 
o bien simplemente mancomunadas.

Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad 
se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquélla tenga 
vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas 
vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas 
como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado 
para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales.

En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes 
codeudores de los gravámenes con responsabilidad solidaria y total.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 6)

Artículo 201 - El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los 
obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que 
los otros obligados también lo cumplan.

*Artículo 21 - Son contribuyentes:

a) Las personas físicas, el cónyuge supérstite y los herederos, prescindiendo de 
su capacidad según el derecho privado.

b) Las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin 
personería jurídica, que realicen actos u operaciones o se hallen en la 
situación de hecho o de derecho que este Código o leyes especiales consideren 
como hechos imponibles.
(Texto según Ley 8006, art. 85)
(His.: Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 7)

*Artículo 22 - Son responsables y sujetos a los mismos deberes que los 
contribuyentes:

a) Los padres de menores de edad no emancipados, los tutores y los curadores.

b) Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y entes 
colectivos con personalidad reconocida.

c) Los que dirigen, representen, administren o tengan la disponibilidad de los 
bienes de entes colectivos sin personería jurídica.

d) Los administradores legales o judiciales de las sucesiones y los mandatarios 
respecto de los bienes que administren, liquiden y/o dispongan.

e) Los síndicos de quiebras o concursos, liquidadores de las quiebras, de 
entidades financieras u otras entidades, representantes de las sociedades en 
liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones. Estos 
responsables deberán comunicar a la autoridad de aplicación, de acuerdo con los 
libros de comercio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la 
deuda fiscal exigible, por año y por gravamen dentro de los quince (15) días de 
aceptado el cargo o recibida la autorización, y demás información que establezca 
la reglamentación. No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas 
o utilidades sin previa retención de los gravámenes, salvo el pago de los 
créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del Fisco y sin 
perjuicio de las diferencias que pudieren surgir por verificación de la 
exactitud de aquellas determinaciones. En caso de incumplimiento de esta última 
obligación serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que 
resultare adeudado, de conformidad a las disposiciones previstas en los últimos 
párrafos del presente.

f) Los sucesores a título particular en el activo o pasivo de empresas o 
explotaciones, bienes o actos gravados, responderán solidariamente con el 
contribuyente y demás responsables por el pago de la deuda fiscal, multas e 
intereses, salvo que la Dirección General de Rentas hubiere expedido la 
correspondiente certificación de libre deuda. En caso de que transcurrido un 
plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de solicitud de tal 
certificación esta no se hubiere expedido, el sucesor a título particular deberá 
cumplir las obligaciones fiscales de acuerdo a la autodeterminación que formule.

g) Los agentes de retención, de percepción e información.

h) Los que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o 
profesión, intervengan en actos u operaciones sujetos a impuesto, tasas o 
contribuciones.

*i) Los que trasladen o transporten en forma onerosa o gratuita, habitual u 
ocasional, mercaderías, producto y/o todo tipo de cargas propias o ajenas, 
sujetas a impuestos, tasas o contribuciones, entre dos o mas puntos dentro del 
territorio provincial, o que provengan desde otra jurisdicción provincial o 
nacional con destino a un punto o varios del territorio de la Provincia de 
Mendoza.
(Texto incorporado por Ley 7638, art. 70)

Los responsables indicados en los incisos precedentes responden en forma 
solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes, 
excepto los indicados en el inciso g), estos se eximirán de esta responsabilidad 
solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes, 
los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad 
de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.

Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y 
omisiones de sus factores, agentes o dependientes.

Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u 
ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además 
configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos 
separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el 
Código Penal.

El proceso para hacer efectiva la solidaridad, deberá promoverse contra todos 
los responsables a quienes, en principio, se pretende obligar, debiendo 
extenderse la iniciación de los procedimientos administrativos a todos los 
involucrados conforme este artículo.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 8)

*Artículo 22 bis - Es obligación del tercero particular que intervenga en acto u 
operaciones sujetas a impuestos, cuyo monto total sea superior a pesos diez 
($10) o al monto que fije la Dirección General de Rentas, exigir al 
contribuyente la emisión y entrega del comprobante que corresponda a cada tipo 
de acto u operación y exhibirlos cuando lo requiera un funcionario de la 
Dirección General de Rentas.
(Texto según Ley 7483, art. 73)

Entiéndase por tercero particular la persona física o jurídica que participe 
como contratante del contribuyente, por sí o por otro, en cualquiera de las 
etapas del proceso de industrialización y/o comercialización de bienes y 
servicios.

El incumplimiento de dicha obligación hará pasible al tercero particular de la 
multa prevista por el artículo 56 de conformidad con lo que reglamente la 
Dirección General de Rentas.

La sanción indicada será de aplicación a partir del primer día hábil posterior a 
los seis meses de publicada la presente Ley. En dicho plazo la Dirección General 
de Rentas hará una campaña publicitaria dirigida al consumidor en general, 
advirtiéndole sobre la obligatoriedad establecida en esta disposición y su 
sanción.

Sin perjuicio de todo ello, es obligación del contribuyente fijar en lugar 
visible y de modo claro las disposiciones precedentes para que pueda ser leída 
por el tercero particular contratante. En caso de incumplimiento tendrá la 
sanción establecida en el artículo 56 de este Código, de acuerdo con lo que 
reglamente la autoridad de aplicación.

CAPITULO IV
DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS
Y DEMAS RESPONSABLES.

*Artículo 23 - Los contribuyentes y responsables, sin perjuicio de lo que se 
establezca de modo especial, tendrán los siguientes deberes:

a) Denunciar la materia imponible y proporcionar los datos necesarios para 
determinar la base del tributo, presentado las declaraciones juradas que exija 
la administración fiscal.

b) Conservar mientras el tributo no esté prescripto, los libros y papeles de 
comercio, documentos o comprobantes de las operaciones o situaciones que 
constituyan hechos gravados, como igualmente los informes o declaraciones 
relacionadas con los mismos.

La Dirección General de Rentas podrá imponer a los sujetos pasivos la obligación 
de emitir facturas de ventas o documentos equivalentes y de llevar libros o 
anotaciones en la forma que establezca, para facilitar la determinación de las 
obligaciones fiscales.

El Poder Ejecutivo podrá disponer el uso obligatorio de máquinas registradoras 
especiales, terminales, o similares, balanzas electrónicas, con medidor fiscal 
que emitan tickets y posean memoria inalterable y de acceso exclusivo de la 
Dirección General de Rentas de la Provincia o compartido con la Dirección 
General Impositiva - AFIP - para el control de las obligaciones emergentes de 
los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo 
de ambos organismos de fiscalización.

Los requisitos y características técnicas de los modelos, su aprobación, las 
condiciones que deben cumplir los fabricantes, proveedores o importadores en lo 
referente a mantenimiento, provisión de repuestos, controles, garantías de 
fabricación, así como todo otro requerimiento que deban reunir los equipos y las 
formalidades referidas al uso de los mismos, serán reglamentadas por el Poder 
Ejecutivo, no pudiendo diferir los mismos de los previstos a tal efecto por las 
disposiciones nacionales pertinentes.

A los contribuyentes y demás responsables, obligados al uso de las máquinas a 
que se refieren los párrafos precedentes, excepto cuando dicha obligación 
provenga del cumplimiento originario de disposiciones nacionales, el Poder 
Ejecutivo podrá conceder un crédito de impuesto equivalente, al sesenta por 
ciento (60%) del precio de compra o locación de las mismas, y hasta máximo, por 
unidad, de un mil pesos ($ 1.000) el que podrá ser utilizado en la forma y 
condiciones que fije la reglamentación.
(Texto según Ley 6648, art. 55, punto1)

c) Presentar o exhibir la documentación precedentemente enunciada ante 
funcionario competente.

d) Evacuar todo pedido de informes o aclaraciones solicitadas sobre la materia 
imponible o documentación relacionada con ella.

e) Comunicar, dentro de los treinta (30) días, cualquier cambio de situación que 
pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria o extinguir la 
existente.

f) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de las inspecciones, 
fiscalizaciones o determinaciones impositivas, acceso al lugar y a la 
documentación que sea solicitada, como así también a la información contenida en 
los medios de almacenamiento o en tránsito, por los dispositivos de 
transferencia de datos utilizados en el ambiente computacional.
(Texto según Ley 6367, art. 43 punto 2.)

g) Concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida.

h) Inscribirse en los registros y presentar las declaraciones que correspondan.

*i) Respaldar el traslado o transporte de mercaderías al que se refiere el 
artículo 22 inciso i) por un código de operación de traslado o transporte (COT), 
que deberá ser obtenido por el propietario o poseedor de los bienes, o por el 
Transportista, en forma gratuita, previo al traslado o transporte, mediante el 
procedimiento que fije la Dirección General de Rentas. Dicho código deberá ser 
exhibido o entregado por quienes realicen el traslado o transporte de los bienes 
ante cada requerimiento del personal fiscalizador designado por la Dirección 
General de Rentas.
(Texto incorporado por Ley 7638, art. 70)

Las obligaciones previstas en los incisos c), d), e), f) y g) precedentes, 
podrán ser exigidas a terceros cuando sea necesario a los fines de determinar o 
verificar el cumplimiento de la obligación tributaria.

Los agentes de la administración pública están obligados a cumplir lo 
establecido en los incisos d) a g), a solicitud del órgano fiscal.

*Artículo 24 - El órgano fiscal podrá imponer a terceros la obligación de actuar 
como agentes de información, control, recaudación, retención y/o percepción de 
impuestos, tasas y contribuciones en los casos y en la forma que él determine.

El Poder Ejecutivo podrá asignar a los terceros que actúen como agentes de 
recaudación, retención o percepción una retribución de hasta un tres por ciento 
(3%) incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre los importes 
recaudados; y de hasta un dos por ciento (2%) incluido el Impuesto al Valor 
Agregado (IVA) sobre los importes retenidos o percibidos, según corresponda.

En estos casos el depósito de los conceptos retenidos o percibidos deberá 
efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles.

*El importe a depositar podrá ser el que resulte de deducir dicha retribución 
del monto total recaudado o retenido. (Cuarto párrafo según Ley 8006, art. 85)

El límite del tres por ciento (3%) incluido el Impuesto al Valor Agregado 
(I.V.A) no será tenido en cuenta cuando la captura de pagos o datos se retribuya 
mediante porcentuales acotados por valores mínimos y máximo por comprobantes o 
por convenios de adhesión a los utilizados por la Administración Federal de 
Ingresos Públicos y también cuando la recaudación se efectúe utilizando la Red 
Banelco, Link y cualquier otra que cumpla la misma función.

Igual procedimiento aplicarán las entidades autorizadas a que alude el art. 13 y 
39 del Código Fiscal con las cuales se hubiere celebrado o se celebre convenio 
para la percepción de impuestos, tasas y contribuciones, y para la recepción de 
las Declaraciones Juradas que presenten los contribuyentes responsables y/o 
terceros, en este último caso la retribución consistirá en hasta un TRES POR 
CIENTO (3%) incluido el Impuesto al Valor Agregado sobre las cobranzas 
realizadas y hasta PESOS DOS ($ 2) incluido el Impuesto al Valor Agregado, por 
la recepción de cada comprobante sobre el cual se exija la captura del o los 
datos contenidos en el mismo, tenga importe igual o distinto de cero (0), o sea 
meramente informativo

En el caso de cheques rechazados por las entidades recaudadoras, excepto cuando 
se trate de causas formales que podrán ser detectadas por el cajero en 
oportunidad de su recepción, se admitirá por cada cheque rechazado un débito 
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que por tal motivo efectúe 
el Banco de La Nación Argentina.

La erogación por este concepto, será imputada a una partida específica del 
Presupuesto General, cuyo importe será determinado proporcional y 
automáticamente a la recaudación obtenida.

Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar con los municipios de la Provincia 
convenios para la gestión extrajudicial de cobranza de los impuestos 
administrados por la Dirección General de Rentas, y de las multas impuestas por 
otros órganos u organismos provinciales, cuya cobranza se haya asignado a la 
Dirección General de Rentas tendientes a evitar la promoción de acciones 
judiciales por apremio. En estos casos podrá pactarse una comisión por cobranza 
de hasta el diez por ciento (10%) incluido el Impuesto al Valor Agregado, en 
deudas cuyos importes sean menores a la suma de pesos trescientos ($ 300), y 
hasta el cinco por ciento (5%), incluido el Impuesto al Valor Agregado, en 
deudas mayores a dicha suma.
En los convenios se establecerá la metodología para determinar el éxito de la 
gestión de cobranza a los efectos de la comisión no autorizada.
(Texto incorporado por Ley 7638, art. 70)
(His.: Texto incorporado como quinto párrafo por Ley 7180, art. 61)

Artículo 25 - Los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal y 
los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar 
al organismo recaudador los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño 
de sus tareas específicas y que puedan constituir o modificar la materia 
imponible.
 *Artículo 26 - Los jueces notificarán de oficio a la Dirección General de 
Rentas la apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de 
iniciados, a fin de que tome la intervención que corresponda.
(Texto modificado según Ley 8006, art. 85 que suprime el último párrafo)
(His.: Texto modificado por Ley 7833, art. 70)

*Artículo 27 - En los casos que se indican deberá observarse:

*a) Los escribanos no podrán otorgar escritura, los titulares del Registro 
Nacional de la Propiedad del Automotor no podrán autorizar operaciones sobre 
bienes automotores, las entidades públicas centralizadas, descentralizadas y/o 
autárquicas, o funcionarios del Poder Judicial no podrán realizar o autorizar 
tramitación alguna, sin previa:

1. registración del número de C.U.I.T. (Clave Única de Identificación 
Tributaria) o CUIL (Clave Única de Identificación Laboral) o CDI (Clave de 
Identificación) o el que lo reemplazare, otorgado por la AFIP, correspondiente 
al o a los sujetos titulares y/o intervinientes en las operaciones, actos o 
bienes relacionados con obligaciones fiscales y,

2. acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales pertinentes con 
comprobantes de la Dirección General de Rentas y de las demás reparticiones que 
tengan a su cargo la recaudación de tasas y contribuciones de mejoras.
(Texto inc. a según Ley 8006, art. 85)

*b) En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, 
entidades civiles o comerciales, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se 
deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de 
otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la Dirección General 
de Rentas. El certificado de inexistencia de deudas, emitido por la Dirección 
General de Rentas tendrá efectos liberatorios, cuando se trate de los impuestos. 
Inmobiliario y a los Automotores. Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, 
si la Dirección General de Rentas constatare, antes del 31 de diciembre del año 
inmediato siguiente al de expedición de dicho certificado, la existencia de 
deudas, solamente estará obligado a su pago quien hubiera revestido en relación 
a las mismas la condición de contribuyente. Cuando se trate del Impuesto sobre 
los Ingresos Brutos, la expedición del certificado sólo tiene por objeto 
facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo 
indicare el mismo certificado.
(Texto según Ley 6865, art. 63 apartado 10)

*c) En todos los casos en que el Poder Ejecutivo o cualquier dependencia del 
Estado disponga la entrega de subsidios a entidades civiles o comerciales por 
montos superiores a pesos un mil ($1.000), previo a hacer efectivo el mismo, 
deberá el beneficiario acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la 
fecha del otorgamiento mediante certificado expedido por la Dirección General de 
Rentas, respecto a todos los tributos cuya recaudación se encuentre a su cargo. 
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no posee 
efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.
(Texto inciso c incorporado por Ley 7321, art. 65)

CAPITULO V
DETERMINACION DEL DEBITO TRIBUTARIO

*Artículo 28 - La determinación del débito tributario se efectuará de 
conformidad con la base imponible, las alícuotas, los aforos, importes fijos, 
impuestos mínimos que fije la Ley Impositiva y la actualización e intereses 
resarcitorios, cuando correspondan, previstos en los art. 53, 53 (bis) y 55.

El importe del débito tributario determinado por sujeto y por objeto imponible 
al 30 de Noviembre del año anterior al corriente, que sea inferior a Pesos Diez 
($ 10,00), no será considerado como deuda tributaria.
(Texto incorporado por Ley 7638, art. 70)
(His.: Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 11)

Artículo 29 - La determinación de la base imponible se efectuará, según sea el 
caso, por alguno de los siguientes procedimientos o combinación de ellos:

a) Mediante la declaración jurada que el contribuyente o responsable presente en 
los casos, forma, tiempo y modalidades que la Ley, el Poder Ejecutivo o la 
Dirección establezcan.

b) Mediante la aplicación de las tablas de aforos o valuación aprobadas.
c) Mediante la exhibición de los documentos que sean pertinentes.

d) Mediante la determinación de oficio.

Artículo 30 - La liquidación del impuesto será efectuada por la Dirección 
General de Rentas, salvo que la ley o sus reglamentos atribuyan esta función al 
contribuyente, responsable o a otros organismos del Estado.

Artículo 31 - Cuando la liquidación del tributo deba efectuarse por el 
contribuyente, ella se practicará mediante declaración jurada, salvo los casos 
especiales que establezca la Dirección General de Rentas. Dicha declaración 
deberá contener todos los elementos y datos que exija la administración fiscal, 
siendo sus firmantes solidariamente responsables de la fidelidad y exactitud de 
los mismos.

Artículo 32 - La administración fiscal podrá verificar la exactitud de los datos 
consignados en la declaración jurada y la estricta aplicación de las leyes 
fiscales.

*Artículo 33 - Cuando el contribuyente o responsable no hubieran presentado la 
declaración jurada y/o los anticipos, o los mismos resultaren incorrectos o 
incompletos por dolo o error, procederá la determinación de oficio sobre base 
cierta o presunta.
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 4.)

Artículo 34 - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el 
contribuyente o los responsables suministren a la Dirección todos los elementos 
comprobatorios de las operaciones o situaciones que contribuyan hechos 
imponibles, o cuando este código u otra ley establezcan taxativamente los hechos 
y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la 
determinación.

*Artículo 35 - Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 
anterior, la Dirección practicará la determinación de oficio sobre base 
presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación 
o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales especiales 
consideren como hecho imponible, permitan incluir en el caso particular su 
existencia y cuantía.

En los casos de contribuyentes o responsables que no registren pagos por las 
obligaciones vencidas, la Dirección General de Rentas podrá requerir los mismos 
a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar, en función de:

a) Una suma equivalente al promedio de los ingresos declarados, actualizados 
mediante la aplicación del procedimiento indicado en el artículo 53.

b) Una suma equivalente al promedio estimado que corresponde a explotaciones del 
mismo género, obtenido mediante la aplicación de parámetros general para tal fin 
establezca la Dirección General de Rentas.

Cuando el contribuyente o responsable regularice su situación impositiva sobre 
base cierta, acreditada en la forma que establezca la Dirección General de 
Rentas, dentro del término de quince (15) días de notificada la determinación 
tributaria mencionada en el párrafo precedente, quedará sin efecto la estimación 
practicada. Por el contrario, si al vencimiento de dicho lapso no se produce la 
regularización aludida quedará expedita la vía de apremio para gestionar el 
cobro de los importes con más sus actualizaciones, intereses y multas.

*La determinación sobre base cierta o presunta no será considerada definitiva, 
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las 
diferencias en más que pudieran corresponder, derivadas de una posterior 
determinación sobre base cierta, cuando las mismas surjan de elementos y/o 
pruebas no suministradas oportunamente por el contribuyente o responsable.
(Texto según Ley 6452, art. 47, inc.2.)

*Artículo 36 - La determinación de los tributos y multas se efectuará de 
conformidad con lo establecido por la Ley vigente al momento que ocurra el hecho 
generador de aquél con excepción de lo que establezcan disposiciones especiales 
de este Código u otras leyes. Los intereses y recargos serán liquidados de 
acuerdo con la Ley vigente a la fecha de pago .
(Texto según Ley 5972, art.32 punto2.)

CAPITULO VI
EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO

Artículo 37 - El débito tributario se extingue por:
a) pago.
b) compensación.
c) prescripción.

PAGO

*Artículo 38 - El pago de las obligaciones fiscales deberá efectuarse en los 
plazos que se fijen por este Código, Ley especial, Decreto del Poder Ejecutivo o 
Resolución General de la Dirección, pudiéndose exigir anticipos y/o pagos a 
cuenta del tributo . Cuando no exista plazo establecido, el débito tributario 
deberá abonarse dentro de los quince (15) días de quedar firme la determinación.

La mora en el pago se produce de pleno derecho por el sólo vencimiento del 
plazo.
(Texto según Ley 6367, art. 43 punto5.)

*Artículo 39 - El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro, tarjeta de 
crédito, tarjeta de débito o valores admitidos por el Poder Ejecutivo, en las 
oficinas o instituciones autorizadas al efecto. El pago con cheques, giros, 
tarjetas de créditos y/o débito o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al 
momento de su efectivización. El Poder Ejecutivo podrá implementar un sistema de 
pago de impuestos provinciales a través de descuentos por bono de sueldos para 
empleados y funcionarios del Poder Ejecutivo, Entes Centralizados, 
Descentralizados y/o Autárquicos, Poder LEgislativo, Poder Judicial y/o demás 
Organismos Constitucionales -exista poder- y/o de otros Organismos creados por 
Ley. En este caso, la adhesión al sistema será de carácter voluntaria.
(Primer párrafo sustituído por Ley 7638, art. 70)

Se admitirá el pago con cheques cuando los mismos correspondan a cuentas a 
nombre de los contribuyentes, agentes de retención y percepción, según 
corresponda, y con plazo de acreditación de hasta 48 horas, los que tendrán 
efectos cancelatorios a partir de la fecha de pago en tanto la acreditación se 
efectivice en el plazo estipulado.

Cuando el mismo se realice mediante envío postal, sólo se admitirá como medio de 
pago el giro postal o bancario, en cuyo caso se tendrá como fecha de pago el de 
la constancia puesta por la correspondiente oficina de correo.
(Texto según Ley 7047, art. 66, punto2)

*Artículo 40 - Cuando el contribuyente o responsable adeudare débitos 
tributarios de diferentes períodos fiscales y efectuare un pago parcial, la 
entrega se imputará al al anticipo / cuota más antiguo del año más remoto. 
Dentro de cada anticipo / cuota el pago se imputará a la cancelación de los 
intereses, recargos, multas y capital actualizado en ese orden.

A los honorarios y gastos causídicos producidos como consecuencia de las 
acciones judiciales previstas en el Capítulo V del presente Código, les será de 
aplicación lo dispuesto en el artículo 17.
(Texto según Ley 6752, art. 57 punto 2)

Artículo 41 - Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la 
Dirección notificará al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso, abonar 
las diferencias resultantes si las hubiere, en el plazo de quince (15) días de 
dicha notificación. En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se 
seguirá el trámite establecido para la determinación de oficio.

Artículo 42 - El otorgamiento de constancias de pago, aún cuando no se haya 
hecho reserva alguna al recibirlo, no libera al contribuyente y demás 
responsables de los tributos, intereses, sanciones, honorarios y gastos 
causídicos correspondientes al mismo período fiscal o a años anteriores.

*Artículo 43 - La Dirección General de Rentas podrá conceder planes de 
facilidades de pago no mayor de tres (3) años, conforme lo que establezca la 
reglamentación, pudiéndose extender a cinco (5) años en los casos de concursos o 
quiebras legislados en las Leyes19.551 y 24.522, y en todos los casos que el 
Poder Ejecutivo así lo disponga.
(Texto según Ley 6390, art. 2, inc.a.)

*No gozarán de este beneficio los agentes de retención y percepción por los 
importes retenidos y/o percibidos a los contribuyentes o administradores.
(Texto según Ley 6648, art. 55, punto 3)

También podrá conceder una prórroga para el cumplimiento de obligaciones 
formales en la forma que se reglamente.

Los planes de pago podrán instrumentarse a través del sistema de tarjeta de 
crédito, pudiéndose adicionar el mismo porcentual que se aplique sobre el 
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de 
administración del régimen.

Facúltase al Poder Ejecutivo a:

a) Acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de 
impuestos no vencidos;

*b) Otorgar quitas, esperas y en general a celebrar acuerdos tendientes a 
asegurar la cancelación de las deudas fiscales pendientes. Previo a la firma del 
acuerdo deberá correrse vista al Fiscal de Estado a efectos de dictaminar al 
respecto.
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 6)

*Artículo 44 - Las facilidades de pago concedidas por la Dirección devengarán el 
interés sobre saldos que fije el Poder Ejecutivo, el que se calculará sobre el 
total de la deuda consolidada, computándose como mes entero las fracciones 
menores a este período. Dicho interés no podrá exceder del que fije el Banco de 
la Nación Argentina por las operaciones de descuentos comerciales al que se 
podrá adicionar hasta el Cinco por ciento (5 %) anual.
(Texto según Ley 6648, art. 55, punto 4)

COMPENSACION

Artículo 45 - Procede la compensación dispuesta de oficio o a petición de parte, 
entre los débitos y créditos tributarios correspondientes a un mismo sujeto 
pasivo, por períodos fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas 
obligaciones impositivas. En tal caso se seguirá el procedimiento de imputación 
establecido en el artículo 40.

*Artículo 46- Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado 
Provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo la 
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude. Es 
condición para el inicio de su tramitación que ambas deudas cumplan los 
requisitos previstos por el artículo 819 del Código Civil.
(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 1)

PRESCRIPCION

Artículo 47 - Los plazos de prescripción establecidos en los artículos 48 y 49 
se operan en forma automática, sin necesidad de petición de parte interesada o 
resolución que la declare cumplida.

La prescripción de una obligación tributaria extingue el derecho a los intereses 
y sanciones que sean su consecuencia. Lo pagado para satisfacer una obligación 
prescripta no puede ser materia de repetición.

*Artículo 48 - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las facultades del 
fisco en el caso de los contribuyentes y responsables inscriptos en los 
impuestos autodeclarados para :

a) verificar y rectificar sus declaraciones juradas,

b) aplicar sanciones,

c) accionar para el cobro de los débitos tributarios, intereses y sanciones.

En igual plazo prescribe:

a) la acción de repetición de los débitos tributarios, intereses y sanciones,

b) el derecho del contribuyente para rectificar sus declaraciones juradas,

c) del fisco para modificar la imputación del pago.
(Texto según Ley 6553, art. 53, punto 2.)

*Artículo 49 - Prescriben:

a) Por el transcurso de diez (10) años las facultades del fisco en el caso de 
tributos autodeclarados de contribuyentes no inscriptos o que no hayan 
cumplimentado la obligación de presentar las declaraciones juradas respectivas, 
para determinar las obligaciones fiscales, aplicar sanciones y accionar para el 
cobro de los tributos, intereses y sanciones pertinentes,

*b) Por el transcurso de cinco (5) años, las facultades del Fisco para 
determinar las obligaciones fiscales, en el caso de los tributos autodeclarados 
correspondientes a contribuyentes inscriptos o que hayan presentado las 
declaraciones juradas respectivas, aplicar sanciones y accionar para el cobro de 
los tributos, intereses y sanciones. En los casos de los impuestos Inmobiliario 
y Automotores el transcurso de cinco (5) años opera para los vencimientos que se 
produzcan a partir del 1 de enero de 2002.
(Texto según Ley 8144, art. 85)
(His.: Texto según Ley 7047, art. 66, punto3)

*c) Prescriben por el transcurso de diez (10) años las facultades del Fisco para 
determinar y exigir el pago del Impuesto de Sellos, Tasa de Justicia, Tasas 
Retributivas de Servicios, y los Impuesto varios contemplados en el Título VI 
del Libro Segundo parte especial del Código Fiscal.
(Texto incorporado según Ley 8144, art. 85)

d) Las mutas aplicadas por el I.S.C.A.Men, en el ámbito de sus competencias, 
prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la emisión de la 
resolución que impuso la misma. La notificación de la resolución que impuso la 
sanción pecuniaria, las resoluciones que resuelvan recursos administrativos, sus 
notificaciones, la emisión de la respectiva boleta de deuda y la interposición 
de la demanda de apremio fiscal interrumpirán el curso de la prescripción 
citada.
(Texto incorporado según Ley 8144, art. 85)

*Artículo 50 - Los plazos de prescripción de las acciones y poderes de la 
autoridad de aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones 
fiscales regidas por este Código, comenzarán a computarse desde el 1 de enero 
siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las 
obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones 
juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción 
comenzarán a correr desde el 1 de enero siguiente al año que se produzca el 
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones 
juradas e ingreso del gravamen.

El plazo de prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las multas 
comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que haya tenido lugar 
la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como 
hecho u omisión punible.

El plazo de prescripción de la acción de repetición comenzará a correr desde la 
fecha de pago.

Los plazos de prescripción a que aluden los dos últimos párrafos precedentes, 
quedan limitados a cinco (5) años a partir del 1 de enero del año siguiente a la 
verificación de los hechos aludidos.
(Texto según Ley 8144, art. 85 que suprime el penultimo párrafo que decia: "Los 
plazos de prescripción establecidos en los artículos precedentes, no correrán 
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la autoridad de 
aplicación por algún acto o hecho que los exteriorice en la provincia. Esta 
norma será de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo y para 
los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole 
registral")
(His.: Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 13)

*Artículo 51 - La prescripción de las facultades de la Dirección para 
determinar, verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar los débitos 
tributarios o modificar su imputación, se interrumpirá por cualquiera de los 
siguientes hechos o actos:

a) Reconocimiento, aún cuando sea por pago parcial, expreso o tácito de la 
obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable;

b) Por la notificación administrativa de la determinación o verificación del 
tributo, aplicación de sanciones o de la modificación de la imputación;

c) Por notificación de la intimación administrativa para cumplir un deber formal 
o efectuar un pago;

d) Por la iniciación de acción judicial;

e) Por renuncia del obligado o responsable.

La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición 
de cualquier acción administrativa o judicial tendiente a obtener la devolución 
de lo pagado.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el plazo a 
partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se produjo la 
interrupción.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 14)

*Artículo 52 - La prescripción de las facultades del Fisco se suspenderán en los 
casos y por los plazos siguientes:

a) Durante la vigencia de moratorias fiscales.

b) Durante la tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales 
para la determinación o cobro de las obligaciones tributarias.

c) Hasta tanto existiese sentencia firme y ejecutoriada en el fuero penal si se 
hubiese formado causa en el mismo. En este caso la Dirección General de Rentas 
podrá solicitar medidas precautorias judiciales, a cuyo efecto no se exigirán 
los recaudos establecidos por el artículo 112 del Código Procesal Civil.

En el caso de los incisos b) y c) el término continuará corriendo desde los seis 
(6) meses posteriores a la fecha en que quede firme la resolución administrativa 
o la sentencia judicial definitiva.
(Texto según Ley 7047, art. 66, punto4)

Artículo 52 - La prescripción de las facultades del Fisco se suspenderán en los 
casos y por los plazos siguientes:

a) Durante la vigencia de moratorias fiscales.

b) Durante la tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales 
para la determinación o cobro de las obligaciones tributarias.

c) Hasta tanto existiese sentencia firme y ejecutoriada en el fuero penal si se 
hubiese formado causa en el mismo. En este caso la Dirección General de Rentas 
podrá solicitar medidas precautorias judiciales, a cuyo efecto no se exigirán 
los recaudos establecidos por el artículo 112 del Código Procesal Civil.

En el caso de los incisos a) y b) el término continuará corriendo desde los seis 
(6) meses posteriores a la fecha en que quede firme la sentencia o resolución 
judicial definitiva.

*Artículo 52 bis – INCOBRABLES. A partir del 1 de enero del 2001, anualmente, la 
Dirección General de Rentas registrará en las cuentas corrientes de los 
contribuyentes y/o responsables, con información a la Contaduría General de la 
Provincia, al Tribunal de Cuentas de la Provincia y Fiscalía de Estado, en forma 
circunstanciada de los créditos tributarios incobrables que corresponda por:

a) insolvencia financiera y/o patrimonial del contribuyente y/o responsable

b) desaparición del contribuyente y/o responsable

c) transferencia o liquidación de la entidad autorizada para la recaudación del 
débito tributario.

El ejercicio de la acción descripta no implica renuncia al derecho de cobro. 
(Incorporado por Ley 6865, art. 63, apartado 15)

CAPITULO VII
*ACTUALIZACION E INTERESES DEL DEBITO Y CREDITO FISCAL
(Texto según Ley 5972, art.32, punto 3.)

Artículo 53 - Los impuestos, tasas, contribuciones y otras obligaciones, como 
así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, intereses devengados, 
cuotas, recargos y multas que se ingresen con posterioridad a la fecha en la 
cual debieron abonarse, el monto adeudado se actualizará automáticamente y sin 
necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente diario 
correspondiente al lapso comprendido entre el día del vencimiento y el día de 
pago.

La actualización a que alude el párrafo anterior se efectuará de conformidad con 
la evolución experimentada por el Índice combinado establecido por el artículo 
28 del Código Fiscal.

Los índices de cada mes serán diarios, elaborados y publicados mensualmente por 
la Dirección General de Rentas.

La actualización monetaria integrará la base para el cálculo de las sanciones e 
intereses previstos en el Código Fiscal.

La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización, subsistirá 
no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección General de Rentas al 
recibir el pago de los tributos, intereses y sanciones y mientras no haya 
operado la prescripción para el cobro de ello. En los casos que se ingresen los 
tributos, intereses y sanciones sin la actualización correspondiente, este 
concepto también se actualizará desde ese día según lo establece el presente 
artículo.

Esta disposición regirá a partir del día dieciséis (16) del mes siguiente al de 
la publicación de la Ley 5434/89.

*Artículo 53 bis - Fíjase en 24.662,5421 el índice diario correspondiente al día 
1 de abril de 1991, para actualizar los créditos fiscales vencidos a esa fecha.

El coeficiente de actualización se determinará al 1 de abril de 1991 en base al 
cociente entre el índice correspondiente a dicho día y el índice correspondiente 
al día de vencimiento previsto en las respectivas Resoluciones Generales de la 
Dirección General de Rentas.
(Texto incorporado según Ley 5972, art. 32, punto 4)
(NDR.: Ver Resolución General de Rentas 33/01, B.O. 27-09-2001, Elaboración de 
índices diarios que en concepto de intereses corresponden aplicar a partir del 
02-04-1999 según arts. 53 bis, 54 y 55 del Código Fiscal).

*Artículo 54 - También serán actualizadas por el procedimiento establecido en el 
artículo anterior los montos por los que correspondiere devolución, repetición, 
compensación o acreditación.

Dichos montos se actualizarán desde el día posterior al que se efectuó el 
ingreso indebido.

El coeficiente de actualización se determinará al 1 de abril de 1991 en base al 
cociente entre 24.662,5421 y el índice correspondiente al día en que se efectuó 
el ingreso indebido. Con posterioridad al 1 de abril de 1991 dichos montos 
devengan de pleno derecho un interés que se aplicará en proporción al tiempo, 
computándose desde el día 2 de abril de 1991 o el día en que se efectuó el 
ingreso indebido, sí es posterior a aquél, y hasta que se practique la 
liquidación definitiva, la cual quedará fija a esa fecha. A tal efecto, la tasa 
mensual aplicable no superará el promedio de las tasas de interés previstas para 
los depósitos en Caja de Ahorro por el Banco de la Nación Argentina según el 
periodo que se trate.

Previo a la efectivización de la devolución, una vez determinado el monto de 
ésta, se deberá cancelar, de existir, la deuda tributaria que el beneficiario de 
la misma, mantuviere con el fisco.

Cuando el concepto sobre el cual versa la devolución se trate de un recurso 
específicamente afectado, deberán ser imputados los importes objetos de la 
devolución contra dicha afectación.
(Texto según Ley 6865, art. 63 apartado 16)
(NDR.: Ver Resolución General de Rentas 33, B.O. 27-09-2001- Elaboración de 
índices diarios que en concepto de intereses corresponden aplicar a partir del 
02-04-1999, según arts. 53 bis, 54 y 55 del Código Fiscal).

Artículo 54 bis - Derogado por Ley 6246, art.35, punto 12.

*Artículo 55 - La mora en el pago de los débitos tributarios, sanciones, 
intereses, pagos a cuenta, retenciones, cuotas y demás obligaciones fiscales, 
devengará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, en concepto 
de intereses resarcitorios la tasa mensual que fije el Ministerio de Hacienda, 
de acuerdo a las variaciones que se registren en el mercado financiero, la que 
no podrá exceder a la que establezcan los bancos oficiales por las operaciones 
de descubiertos en cuenta corriente.; incrementada hasta en un cincuenta por 
ciento (50%).

El interés resarcitorio se aplicará en proporción al tiempo y en forma no 
acumulativa, a partir del día 2 de abril de 1991 o de la fecha de vencimiento, 
la posterior y hasta el día de pago. El coeficiente se determinará detrayendo al 
índice correspondiente a la fecha de pago el índice de la fecha de vencimiento 
de la obligación.

Facúltese a la Dirección General de Rentas a elaborar los índices de interés 
aplicables a partir del 2 de abril de 1991.

Cuando se trate de deudas vencidas al 1 de abril de 1991, los intereses 
resarcitorios se calcularán sobre el monto que resulte de aplicar lo previsto en 
el art. 53 (bis), fijándose en 1,3241 el índice diario en concepto de interés 
resarcitorio correspondiente al día 1 de abril de 1991, para los créditos 
vencidos a esa fecha. El coeficiente en concepto de interés resarcitorio se 
determinará al 1 de abril de 1991 en base al coeficiente entre el índice 
precedentemente indicado y el índice correspondiente al día de vencimiento 
previsto en las respectivas Resoluciones Generales de la Dirección General de 
Rentas, atendiendo a que la mora en el pago de los débitos tributarios, 
sanciones, intereses, pagos a cuenta, retenciones, cuotas y demás obligaciones 
fiscales, ha devengado al 1 de abril de 1991, de pleno derecho y sin necesidad 
de interpelación alguna, en concepto de intereses resarcitorios, el cinco por 
ciento (5%) anual, en proporción al tiempo. El interés precedentemente indicado 
se aplicará a partir de la fecha de vencimiento y hasta el día de pago o al 1 de 
abril de 1991, el anterior, sobre el monto de la deuda actualizada según lo 
prevé el artículo 53 del Código Fiscal.
(Texto según Ley 6865, art. 63 apartado 17)
(Ver Resolución General de Rentas 33/01 –B.O. 27-09-2001- Elaboración de índices 
diarios que en concepto de intereses corresponden aplicar a partir del 02-04-
1999- según arts. 53 bis, 54 y 55 del Código Fiscal.

Artículo 55 bis - Derogado por Ley 6865, art. 63, apartado 18.

CAPITULO VIII
*INFRACCIONES Y SANCIONES
(Texto según Ley 5972, art. 32, punto 7)

*Artículo 56 - Los infractores a los deberes formales y obligaciones de hacer o 
no hacer, establecidos en este código u otras leyes especiales, sus decretos 
reglamentarios y disposiciones administrativas de la Dirección, tendientes a 
requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las 
tareas de determinación, verificación, recaudación, fiscalización y registración 
de las obligaciones impositivas, sin perjuicios de otras sanciones que pudieren 
corresponderle, serán reprimidos con una multa de hasta pesos quince mil ($ 
15.000) por infracción, excepto cuando se refiera a los hechos u omisiones 
enunciados en el Art. 313, los cuales serán sancionados según lo dispone el Art. 
314.
(Texto modificado por Ley 7638, art. 70)
(His.: Texto según Ley 7180, art. 61)
(His.: Texto según Ley 6246, art. 35, punto 13.)

*Artículo 57 - Constituirá omisión y será reprimida con multa graduable desde un 
diez por ciento (10%) hasta un cien por ciento (100%) del monto del débito 
tributario, determinado según el artículo 28 del Código Fiscal, omitido a la 
fecha de inicio de la acción administrativa, el incumplimiento culposo total o 
parcial de las obligaciones fiscales.

No será pasible de ninguna sanción, quien deje de cumplir total o parcialmente 
una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al caso concreto de 
las normas de este Código, de las leyes fiscales especiales, sus decretos 
reglamentarios y disposiciones de la Dirección General de Rentas. A tal efecto, 
sólo podrá alegarse que existe error excusable, cuando en el caso concreto se 
reúnan las siguientes condiciones:

a) Complejidad del negocio jurídico;

b) Que esa complejidad suscite dudas interpretativas sobre su tratamiento fiscal 
y,

c) Que el contribuyente haya observado, en el caso particular una conducta 
fiscal satisfactoria.

La excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por dicha 
repartición mediante resolución fundada.
(Texto según Ley 6865, art. 63 apartado 19)

*Artículo 58 - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multa desde 
el veinte por ciento (20%) hasta el doscientos por ciento (200 %) del débito 
tributario total o parcialmente evadido a la fecha de inicio de la acción 
administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos 
comunes.

a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, 
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra 
dolosa con el propósito de producir la evasión total o parcial de las 
obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.

*b) Los agentes de retención, recaudación y/o percepción que mantengan en su 
poder impuestos retenidos, recaudados y/o percibidos después de haber vencido 
los plazos en que debieron abonarlos al fisco, salvo que prueben la 
imposibilidad de ingresarlos por fuerza mayor o disposición judicial o 
administrativa.
(Texto según Ley 6367, art. 43 punto 7.)

*c) Los entes recaudadores por los importes recaudados y no ingresados en 
término, serán pasibles de la sanción calculada sobre dichos importes.
(Texto según Ley 7483, art. 73)

*Artículo 59 - Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se 
presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir 
declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas, cuando se 
configure cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:

a) Medie grave contradicción entre los libros, documentos y/o demás antecedentes 
con los datos que surjan de las declaraciones juradas y de la base imponible 
denunciada.

b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos 
inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la base 
imponible.

c) Manifiesta disconformidad entre las normas legales y reglamentarias 
aplicables al caso y la aplicación que de las mismas hagan los contribuyentes y 
responsables cuya incidencia se exteriorice en la inexactitud de las 
declaraciones juradas, de los elementos documentales que deban servirles de base 
o de los importes ingresados.

d) No llevar o exhibir libros de contabilidad, registraciones y documentos de 
comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en consideración 
a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la 
índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a 
causa del negocio o explotación.

e) Utilizar o hacer valer formas y estructuras jurídicas o bien sistemas 
operativos o documentales inadecuados o impropio de las prácticas de comercio, 
siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los 
actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de 
los impuestos.

f) Reincidir en infracciones legales, aún cuando en la primera ocasión se le 
hubiere configurado como error excusable.
(Texto según Ley 5972, art. 32 punto 11.)

*Artículo 60 - La infracción formal contemplada en el Artículo 56 quedará 
configurada por el mero vencimiento de los plazos. Constatados los hechos por 
parte de la Dirección General de Rentas, se aplicarán las sanciones 
correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de acuerdo con 
la graduación que mediante Resolución General fije dicha Dirección.
(Primer párrafo según Ley 8006, art. 85)

Las multas contempladas en los artículos 57 y 58 se aplicarán mediante 
resolución de la Dirección o del funcionario en quien se delegue esa facultad de 
acuerdo con la graduación que mediante resolución general fije la Dirección,* 
excepto para los Agentes de Retención y Percepción las que serán aplicadas en 
forma automática.
(Texto según Ley 5972, art. 32, punto12; la Ley 6246, art. 35, punto
16 agrega última expresión.)

*Artículo 61 - Los responsables del pago del Impuesto de Sellos que no lo 
efectúen dentro de los plazos establecidos por el artículo 241 del presente 
Código, inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada o 
lo hicieren por una cantidad menor de la que corresponda, abonarán sin necesidad 
de acción administrativa previa, además del capital y de los intereses 
resarcitorios correspondientes, una multa graduable de la siguiente forma:

a) Cuando el impuesto sea abonado espontáneamente:

1- Dentro del mes, contado a partir del día de vencimiento de pago del impuesto, 
diez por ciento (10 %) del débito tributario total correspondiente.

2- Pasado el mes y hasta tres (3) meses, contados a partir del día de 
vencimiento de pago del impuesto, veinticinco por ciento (25) del débito 
tributario total correspondiente;

3- Pasado los tres (3) meses de retardo, contados a partir del día de 
vencimiento de pago del impuesto, cincuenta por ciento (50 %) del débito 
tributario total.
(Texto según L.6104, art. 34, pto 6.)

b) Cuando el pago del impuesto no se efectúe espontáneamente corresponderá el 
duplo de la sanción prevista por el inciso a). A los fines de este artículo se 
considerará como mes el tiempo transcurrido entre el día de vencimiento de la 
obligación y el mismo día del mes siguiente inclusive.

No se considerará pago espontáneo cuando el mismo se haya efectuado como 
consecuencia de la acción administrativa de la Dirección General de Rentas u 
otros organismos oficiales. Igual sanción se aplicará a los que no abonen las 
tasas retributivas de servicios previstas en la ley Impositiva o en Leyes 
Especiales de acuerdo con los plazos establecidos por los artículos 292 del 
presente Código o en la Ley Especial que se dicte al efecto.
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 17.)

Las presentes sanciones excluyen a las establecidas en los arts. 57 y 58 del 
Código Fiscal.

Artículo 62 - Habrá reincidencia siempre que el sancionado por resolución 
administrativa firme cometiere una nueva infracción del mismo tipo y tributo, 
aunque hubiere sido condonada, dentro de un período de tres (3) años. Lo 
establecido en el párrafo anterior no comprende a los tributos mencionados en el 
artículo 61.

Artículo 63 - Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la 
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los 
interesados.

Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los 
quince (15) días de quedar firme la resolución respectiva.

Artículo 64 - Se aplicará la misma sanción que al responsable principal, sin 
perjuicio de la graduación que corresponda:

a) A los coautores, cómplices o encubridores, considerándose como tales a los 
que financien, instiguen o colaboren de cualquier manera con el autor para la 
realización del acto punible, según sea el caso.

b) A los directores, gerentes, administradores, representantes o mandatarios de 
entidades de hecho o de derecho y de personas físicas, cuando hubiesen actuado 
con dolo.

c) A los terceros que, aunque no tuvieran deberes tributarios a su cargo, 
faciliten o silencien una infracción.

Artículo 65 - Los funcionarios o profesionales que participen en las 
infracciones previstas en el presente Código, en cualquiera de las formas 
indicadas en el artículo 64, serán pasibles de las sanciones allí mencionadas, 
sin perjuicio de las que le correspondan por el ejercicio de su cargo o 
profesión.

La resolución de la Dirección General de Rentas deberá ser comunicada al 
organismo que ejerza el contralor de la respectiva actividad.

Artículo 66 - Cuando el infractor no sea una persona física, las sanciones se 
aplicarán al ente de hecho o de derecho responsable, sin perjuicio de lo 
establecido en el artículo 64.

Artículo 67 - Es agravante especial la circunstancia de que la infracción se 
cometa con la participación del funcionario o magistrado que, por razón de su 
cargo, intervenga o deba intervenir en los hechos constitutivos de la 
infracción.

Artículo 68 - La responsabilidad por las sanciones aplicadas a los responsables 
y terceros enunciados en el presente Capítulo es solidaria con la del obligado 
principal y se hará extensiva a todas las costas y gastos causídicos.

Artículo 69 - La muerte del infractor no extingue la responsabilidad pecuniaria 
de sus sucesores universales o legatarios y de los demás responsables, excepto 
en los casos de multas aplicadas por infracciones a deberes formales. (Texto 
según Ley 6246, art. 35, punto 18, agrega expresión)

*Artículo 70 - Los contribuyentes y demás responsables de los impuestos y 
contribuciones previstas por este Código y Leyes especiales, que regularicen 
espontáneamente su situación no serán pasibles de las sanciones establecidas en 
los art. 56, 57 y 58. Esta disposición no se aplicará a los Agentes de Retención 
y Percepción respecto al Impuesto retenido y/o percibido. No se considerará pago 
espontáneo cuando el mismo se haya realizado como consecuencia de acción 
administrativa de la Dirección General de Rentas u otros organismos oficiales.
(Texto según Ley 7833, art. 70)
(His.: Texto según Ley 7180, art. 61)
(His.: Texto según Ley 6246, art. 35 pto 19.)

Artículo 71 - El Poder Ejecutivo podrá suspender total o parcialmente el 
beneficio previsto en el artículo anterior cuando lo estime conveniente.

Artículo 72 - Los que expidieren sin autorización estampillas, serán sancionados 
con multa de Pesos Cuatrocientos ($ 400) por la primera vez y de Pesos Dos Mil 
Cuatrocientos ($ 2.400) por cada reincidencia.
(Texto según Ley 6246, art. 35 punto 20.)

Artículo 73 - El funcionario que violando en forma maliciosa o negligente los 
deberes a su cargo, provoque un daño económico al fisco, contribuyentes o 
terceros y que por igual conducta divulgue hechos o documentos que conozca por 
razón de su cargo, será sancionado con multa de Pesos seiscientos sesenta ($ 
660), sin perjuicio de su responsabilidad civil, penal y administrativa prevista 
en las leyes pertinentes.
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 21, sustituye expresión)

TITULO II

CAPITULO UNICO
EXENCIONES

*Artículo 74 - Están exentos de impuestos, salvo disposición expresa en 
contrario:

a) La Nación, las Provincias, los Municipios y los Entes Autárquicos, salvo lo 
previsto en el artículo 75.

*b) Las congregaciones religiosas reconocidas oficialmente y los Institutos de 
vida consagrada y sociedades de vida apostólica que gocen de personalidad 
jurídica pública en la Iglesia Católica conforme a los términos de la Ley 
24.483.
(Texto según Ley 6648, art. 55, punto 7)

c) Los clubes deportivos con personería jurídica.

*d) Entes con personería jurídica constituidos como entidades sin fines de lucro 
que se dediquen, exclusivamente, al cumplimiento de funciones dirigidas a 
discapacitados, minusválidos, jubilados, pensionados y dependientes a la droga, 
alcohol y similares, en lo referente a su educación, ayuda y/o rehabilitación y 
entidades no gubernamentales cuya actividad sea la atención a sectores en 
desamparo, niños, adolescentes, ancianos y mujeres cabeza de familia.

En caso de no haberse constituido de conformidad con el Artículo 33° del Código 
Civil, deberán ser sujetos de derecho y reunir los requisitos establecidos por 
el Artículo 46° del citado Código.
(Texto según Ley 8006, art. 85)
(His.: Texto según Ley 7833, art. 70)
(His.: Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 20)

e) Las asociaciones cooperadoras de establecimientos educacionales oficiales o 
autorizadas.

f) Los partidos políticos reconocidos como tales por la autoridad jurisdiccional 
correspondiente.

g) Las uniones vecinales, con personería jurídica, que se dediquen 
exclusivamente al cumplimiento de sus fines, conforme a sus estatutos.

*h) Los Estados extranjeros y las representaciones consulares debidamente 
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto8.)

*i) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios con personería jurídica.
(Texto incorporado según Ley 6452, art. 47, inc. 3)

*j) Las bibliotecas populares para entidades sin fines de lucro.
(Texto incorporado por Ley 6865, art. 63 apartado 2)

*k) Empresa Provincial de Transporte de Mendoza. (Texto incorporado por Ley 
7312, art. 8)

*Artículo 75 - Las exenciones previstas en los incisos b) y siguientes del 
artículo anterior, no comprenden a las tasas ni a las contribuciones de mejoras; 
tampoco comprenden a los bienes, actos o actividades que por su destino o 
naturaleza no se correspondan directamente con los fines específicos de la 
institución beneficiada. Cuando la afectación o uso sea parcial, se otorgará en 
forma proporcional.
(Texto según Ley 6553, art. 53, punto 4)

La exención dispuesta en el inciso a) del artículo 74, no alcanza a las empresas 
y sociedades del Estado, incluso instituciones financieras.

*La exención al Impuesto Inmobiliario otorgado a entidades deportivas o 
concesionarios de tierras fiscales y/o privadas, no comprenderán a los 
cesionarios de uso del terreno por cualquier título, socios o no de la entidad 
deportiva o concesionaria, por las mejoras realizadas o que realicen para uso 
privado.

*No están comprendidas las concesiones otorgadas por licitación publica a la 
fecha de promulgación de la presente Ley.
(Últimos párrafos incorporados por Ley 6865, art. 63, apartado 22)

*Artículo 76 - Las exenciones previstas por el artículo 74, incisos b) y 
siguientes, deberán ser solicitadas expresamente por los interesados ante la 
Dirección General de Rentas. La petición deberá contener todos los requisitos 
que establezca la reglamentación que a propuesta de la citada repartición sea 
aprobada por el Poder Ejecutivo. La exención será otorgada por Resolución de la 
Dirección General de Rentas una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos 
en la pertinente reglamentación, y comenzará a regir para la entidad 
peticionante a partir de la fecha de otorgamiento de la personería jurídica o 
del reconocimiento oficial en su caso.

Las entidades declaradas exentas del pago de impuestos de conformidad a las 
disposiciones de este Código, que hubieren efectuado pago por conceptos 
exceptuados por este ordenamiento legal, no podrán repetir los mismos, los que 
quedarán irrevocablemente incorporados al Fisco Provincial.
(Texto según Ley 7180, art. 61)
(His.: Texto según Ley 6553, art. 53, punto 5.)

TITULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FISCAL

CAPITULO I
ACCIONES Y RECURSOS

Artículo 77 - El procedimiento administrativo fiscal se ajustará a las 
disposiciones del presente Código y, supletoriamente, a las normas de la ley 
3909.

*Artículo 78 - La acción administrativa fiscal puede ser iniciada:

a) A petición de parte interesada;

b) Ante una denuncia;

c) De oficio.

En el caso del inciso a) la presentación deberá ser fundada y contener el 
ofrecimiento de toda la prueba que haga al derecho del accionante. Cuando la 
acción sea por devolución o repetición, compensación o acreditación, deberán 
acompañarse los respectivos comprobantes de pago. En caso que los comprobantes 
de pago originales estén incorporados en algún auto judicial se podrán presentar 
copias certificadas por autoridad judicial.

En los casos que la devolución sea solicitada por los agentes de retención 
establecidos en el artículo 211 de este Código, deberán adjuntar una declaración 
jurada con la nómina de los contratantes y sus domicilios a efectos de ser 
notificados del trámite, previo a hacerles efectiva la devolución a los 
peticionantes.

En los casos de los incisos b) y c), previo a resolver, se dará vista al 
interesado de todo lo actuado por el plazo de quince (15) días para que alegue 
todas las razones de hecho y de derecho que estime aplicables. En la misma 
oportunidad deberá ofrecer la prueba pertinente.

La Dirección General de Rentas deberá expedirse sobre la procedencia de la 
prueba ofrecida. El pronunciamiento que acepte su producción contendrá las 
medidas necesarias para su sustanciación.

Para el caso que se desestimare la prueba ofrecida, deberá hacerlo mediante 
decisión fundada en el mismo acto que resuelve la procedencia de la acción 
fiscal iniciada.
(Texto según Ley 7047, art. 66, punto 5)

Artículo 79 - Cuando se ejercite la acción administrativa para la obtención de 
exención tributaria, previo a resolver, deberá correrse vista por quince (15) 
días a la Fiscalía de Estado.

*Artículo 80 - La prueba a que se refiere el artículo 78 deberá ser producida en 
el plazo de veinte (15) días a contar del vencimiento del lapso establecido para 
su ofrecimiento, salvo para presentar o completar documentación, en cuyo caso el 
plazo será de cinco (5) días.

Dicho plazo comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de 
la acción administrativa.

Para todos los casos, la producción de la prueba estará a cargo del 
contribuyente, responsable o tercero.

Cuando se ofrezca la testimonial, cada interesado no podrá proponer más de tres 
(3) testigos.

Se requiere resolución expresa del Director General de Rentas para aceptar:

a) más de tres (3) testigos;

b) prueba a rendirse fuera de la Provincia.
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 11.)

Artículo 81 - La prueba tendiente a desvirtuar los hechos, actos, indicios o 
presunciones, tomados en cuenta por la Dirección para la determinación del 
débito tributario, estará a cargo del contribuyente o responsable cuando 
aquellos deriven de datos concretos emanados del propio contribuyente, terceros 
o entidades públicas o surjan de normas legales, reglamentarias o técnicas 
relativas a la actividad o situación del contribuyente o responsable.

Artículo 82 - Cuando por efectos de la acción administrativa resulte una 
determinación tributaria, exista o no presunción de infracción a las normas 
fiscales, juntamente con la vista establecida en el artículo 78 del presente 
Código, se entregará al sujeto pasivo copia de las actuaciones pertinentes.

Artículo 83 - Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección, en el 
plazo de Treinta (30) días, prorrogables por otro período igual, deberá dictar 
el acto administrativo que corresponda.

Dicha resolución deberá contener, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Fecha;

b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en las 
actuaciones;

c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa;

d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos;

e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar, por el contribuyente, responsable 
o tercero, discriminada por concepunto Tratándose de conceptos cuyo monto deba 
actualizarse hasta el día de pago, bastará la indicación de las bases para su 
cálculo.

f) Firma del funcionario autorizado.

Cuando en el caso contemplado en el artículo 82 el sujeto pasivo no contestare 
en tiempo la vista conferida, la Dirección emitirá la correspondiente resolución 
aprobando la determinación practicada y, en su caso, aplicando la sanción que 
corresponda.

Artículo 84 - Si la Dirección no dictare la resolución en el plazo previsto en 
el artículo anterior, el interesado podrá solicitar pronto despacho, en cuyo 
caso el funcionario responsable deberá dictar el acto administrativo en el plazo 
perentorio e improrrogable de diez (10) días a contar del siguiente hábil al de 
la solicitud.

Artículo 85 - Si transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior el 
funcionario no hubiere dictado el acto correspondiente, el interesado podrá 
solicitar por escrito, al superior jerárquico, el pronunciamiento respectivo.

En tal caso, el superior jerárquico solicitará la inmediata remisión de las 
actuaciones y deberá expedirse en el plazo de treinta (30) días.

*Artículo 86 - Las resoluciones emanadas del Director General de Rentas y demás 
funcionarios con atribuciones delegadas son recurribles en la forma establecida 
en el presente Código.
(Texto según Ley 5972, art. 32 punto 15.)

Los recursos sólo serán susceptibles de ser interpuestos contra los actos 
administrativos definitivos que causen estado en su respectiva instancia.

La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las 
resoluciones recurridas.

Artículo 87 - Los recursos a que alude el artículo anterior serán:


a) De aclaratoria.

b) De revocatoria.

c) De apelación

d) Directo.

Artículo 88 - El recurso de aclaratoria procede contra resoluciones de los 
funcionarios enunciados en el artículo 86 a fin de que sean corregidos errores 
materiales, subsanadas omisiones o aclarados conceptos oscuros, siempre que ello 
no importe una modificación sustancial. Se presentarán ante el mismo funcionario 
del que emanó el acto dentro de los cinco (5) días de la notificación y deberá 
resolverse en el mismo plazo.

Artículo 89 - El recurso de revocatoria procede contra resoluciones emanadas del 
Director General de Rentas o de funcionarios que actúen en virtud de facultades 
delegadas, dentro del plazo de quince (15) días de la notificación de la 
respectiva resolución.

En el primer caso sólo es procedente cuando no haya habido decisión previa y 
definitiva en esa etapa procesal, de un funcionario con facultades delegadas.

El recurso será fundado y deberá contener el ofrecimiento de toda la prueba que 
se considere pertinente, siguiéndose en cuanto a su producción y limitaciones lo 
dispuesto en los artículos 80 y 81.

No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente tuvo oportunidad 
procesal de hacerlo con anterioridad.

El recurso se interpondrá en todos los casos ante el Director General de Rentas 
y éste deberá resolverlo e el plazo de treinta (30) días de encontrarse las 
actuaciones en estado. Este lapso se entenderá prorrogado por otro período igual 
en los casos en que no se hubiere notificado la resolución dentro de los 
primeros treinta (30) días.

Artículo 90 - Vencidos los plazos establecidos en los artículos 88 y 89, el 
interesado podrá considerar denegada tácitamente su petición y recurrir 
directamente ante el superior jerárquico o Tribunal Administrativo Fiscal, según 
corresponda.

*Artículo 91 - El recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Fiscal 
procede contra las decisiones definitivas del Director General de Rentas o del 
Director Provincial de Catastro, siempre que previamente se hubiera interpuesto 
recurso de revocatoria.

El recurso correspondiente deberá presentarse ante la mesa de entradas de la 
Dirección General de Rentas o sus Delegaciones o ante la mesa de entradas de la 
Dirección Provincial de Catastro o sus Delegaciones, según corresponda, dentro 
de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva, previo pago de 
la tasa retributiva de servicios, el que será requisito de admisibilidad, 
debiendo ser remitido directamente al Tribunal Administrativo Fiscal con los 
antecedentes que obren en la repartición, dentro de los diez días de 
interpuesto.

El recurso deberá ser fundado y expresar los agravios que cause la resolución y 
contener el ofrecimiento de toda la prueba, acompañándose la de carácter 
documental.

Las pruebas admisibles en el recurso de apelación estarán limitadas a acreditar 
hechos conocidos posteriormente a resolución apelada o consistir en documentos 
que no hayan podido presentarse al proceso con anterioridad por causas no 
imputables al contribuyente. En caso de ofrecerse prueba pericial, su costo 
estará a cargo del proponente.

El Tribunal Administrativo Fiscal deberá decidir, dentro de los diez (10) días 
de recibidas las actuaciones, si el recurso es o no formalmente procedente 
indicando si se han cumplido los requisitos de forma necesarios. En caso de no 
haberse cumplido con dichos requisitos, emplazará al apelante para que en el 
término de diez (10) días subsane las diferencias u omisiones, bajo 
apercibimiento de tenerlo por desistido del recurso.

Concedido el recurso, se remitirán las actuaciones a la Dirección General de 
Rentas o a la Dirección Provincial de Catastro de corresponder, para que en el 
término de treinta (30) días siguientes a su recepción conteste los agravios 
expresados por el recurrente y ofrezca la prueba relativa al hecho nuevo o al 
documento incorporado por el apelante.
(Texto según Ley 7860, art. 19)
(His.: Texto según Ley 7833, art. 70)
(His.: Texto según Ley 7483, art. 73)
(His.: Texto según Ley 6452, art. 47, inc. 4)

*Artículo 92 - Contestados los agravios, el Tribunal Administrativo Fiscal se 
pronunciará sobre las pruebas ofrecidas dentro del plazo de tres (3) días de 
recibidas las actuaciones, estableciendo a cargo de quien se encuentra su 
producción y el plazo en que han de rendirse fijando días y horas de audiencia y 
el caso que correspondiere. La providencia que el Tribunal dicte, respecto de la 
admisión, cargo, plazo y producción de prueba será irrecurrible.

El Tribunal deberá fundar la resolución que desestimare prueba ofrecida. Esta 
resolución sólo podrá ser recurrida mediante recurso de revocatoria el que 
deberá presentarse dentro de los diez (10) días de su notificación. También 
podrá disponer medidas para mejor proveer en especial convocar a las partes y a 
cualquier funcionario de la Dirección General de Rentas o de la Dirección 
Provincial de Catastro para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos.

Estas actuaciones se efectuaran en presencia de las partes a quienes se 
notificará debidamente y se dejará constancia circunstanciada en el expediente 
de la realización del acto.

Producidas las pruebas y aclaraciones indicadas anteriormente, el Tribunal 
pondrá las actuaciones en estado de resolver.

La resolución será pronunciada dentro de los treinta (30) días de la providencia 
que llama autos para resolver. La misma será remitida dentro de los tres (3) 
días de dictada, para su ratificación por el Poder Ejecutivo.

En el caso que el Poder Ejecutivo comparta el criterio del Tribunal 
Administrativo Fiscal, emitirá un decreto ratificando dicha resolución. Caso 
contrario devolverá las actuaciones para que se efectúe un nuevo estudio del 
asunto.

El decreto que ratifique la resolución deberá notificarse al recurrente, a la 
Dirección General de Rentas o a la Dirección Provincial de Catastro y al Fiscal 
de Estado.
(Texto según Ley 7833, art. 70)
(His.: Texto según Ley 7483, art. 73)
(His.: Texto según Ley 6452, art. 47, inc. 5)
(His.: Texto según Ley 5972, art. 32, punto 16)

Artículo 93 - Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Fiscal 
una vez ratificadas por el Poder Ejecutivo, tendrán el carácter de definitivas 
en sede administrativa y sólo serán susceptibles de recurso de aclaratoria a fin 
de que sean corregidos errores materiales subsanadas omisiones de 
pronunciamiento o aclarados conceptos oscuros. Este recurso deberá presentarse 
dentro de los cinco (5) días de la notificación y resolverse en el mismo plazo.

Artículo 94 - A partir del pronunciamiento del Tribunal Administrativo Fiscal 
ratificado por el Poder Ejecutivo quedará expedita la vía judicial para el 
ejercicio de las acciones pertinentes. La interposición de estas acciones no 
suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la Suprema Corte de Justicia 
dispusiere lo contrario.

*Artículo 95 - Podrán impugnarse las leyes fiscales por inconstitucionalidad 
accionando directamente ante la Suprema Corte de Justicia dentro de los treinta 
(30) días de la vigencia de la ley o de la fecha en que la norma produzca 
efectos jurídicos en la situación fiscal del sujeto pasivo. Transcurrido dicho 
plazo, la acción sólo procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) pago del tributo actualizado, sus intereses, recargos y multas;

b) protestas y

c) iniciación de la acción dentro de los treinta (30) días de la fecha de pago.
(Texto según Ley 8006, art. 85)
(His.: Texto según Ley 7833, art. 70)

Artículo 96 - La protesta a que se refiere el artículo anterior deberá 
presentarse por escrito ante la Dirección General de Rentas o sus delegaciones 
hasta dentro de los dos (2) días de efectuando el pago.

Artículo 97 - Cuando se accione por repetición, a los efectos de la 
correspondiente actualización, será de aplicación el artículo 54.

*Artículo 97 bis - Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios, que 
tuvieran un interés personal y directo, podrán formular a la autoridad 
administrativa correspondiente, consultas debidamente documentadas sobre: la 
aplicación del derecho, respecto al régimen, la clasificación o la calificación 
tributaria a una situación de hecho concreta y actual. A ese efecto, el 
consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos 
constitutivos de la situación que motiva la consulta.

*Las opiniones en respuesta a consultas efectuadas por los contribuyentes, 
responsables o terceros, se circunscribirán estrictamente a los términos de la 
situación de hecho concreta y actual consultada y a los elementos de juicio 
aportados en su oportunidad. No son recurribles, tienen carácter vinculante para 
la Dirección General de Rentas y para los consultantes, sólo cuando fueran 
emitidas por el Director General, en su caso, por Subdirector en el que hubiere 
delegado tal atribución, y su alcance no es extensivo a favor o en contra de 
terceros ajenos a la misma. Facúltase a la Dirección General de Rentas a 
establecer las formalidades que deberá reunir la formulación de la consulta y su 
respectiva respuesta.
(Texto según Ley 6452, art. 47, inc. 6)

*La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni 
justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes.
(Texto incorporado según Ley 5972, art. 32, punto 17)

CAPITULO II
NOTIFICACIONES

Artículo 98 - Deberán ser notificadas:

a) Las decisiones administrativas definitivas o que resuelvan un incidente, 
emanadas del Director o funcionario con facultades delegadas.

b) Las que dispongan emplazamiento, citaciones, vistas, traslados y las 
relativas a medidas de prueba.

c) Todas las demás que la Dirección determine.

Artículo 99 - Las notificaciones sólo podrán efectuarse validamente por los 
siguientes medios:

a) Cédula.

b) Carta certificada con aviso de recepción.

c) Telegrama colacionado.

d) Constancia firmada por el interesado en el respectivo expediente, dándose 
expresamente por notificado de las actuaciones.

e) Préstamos del expediente, cuando de ello hubiere constancia escrita firmada 
por el interesado o su representante.

f) Agregación de escritos o actuaciones con la firma del interesado o su 
representante, que evidencien en forma indubitable su conocimiento del acto o 
decisión.

g) Edictos publicados en el Boletín Oficial y un diario de circulación en toda 
la Provincia, por tres (3) días alternados, en caso de domicilio ignorado, para 
lo cual, previamente deberán practicarse por la Dirección General de Rentas o 
Policía de la Provincia, las diligencias tendientes a localizar el domicilio del 
contribuyente o responsable.

h) Listados que se exhibirán durante el plazo que determine la reglamentación en 
la respectiva repartición y que serán anunciados previamente mediante avisos 
publicados durante cinco (5) días alternados en un mes, en el Boletín Oficial y 
en uno de los diarios de mayor circulación en la Provincia. El presente medio 
sólo podrá aplicarse para notificar modificaciones generales o zonales en los 
avalúos fiscales.

i) Inserción en el boleto del impuesto inmobiliario del nuevo avalúo fiscal 
atribuido al bien. En este caso la notificación se tendrá por efectuada el día 
del vencimiento del plazo para el pago del tributo indicado en el boleto.

Artículo 100 - En los casos previstos en los incisos g) y h) del artículo 
anterior, la notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil siguiente 
al de la última publicación.

Artículo 101 - Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas 
deberán contener, salvo disposiciones especiales de este Código, el texto 
íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del 
expediente.

Artículo 102 - Si la notificación se hiciere en el domicilio, el empleado 
designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula en que esté transcripta 
la resolución que deba notificarse.

Una de las copias, que fechará y firmará, la entregará a la persona a la cual 
deba notificar o, en su defecto, a cualquier otra de la casa. En la otra copia, 
destinada a ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y 
lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la 
casa, o poniendo constancia de que se negó a firmar.

Cuando el empleado no encontrare la persona a la cual deba notificar y ninguna 
de las otras personas de la casa quisiere recibirla, fijará o introducirá en la 
casa copia de la cédula y demás instrumentos acompañados dejando constancia de 
ello en el ejemplar destinado a ser agregado al expediente.

Cuando la notificación se efectué por medio de telegrama servirá de suficiente 
constancia el recibo de entrega de la oficina telegráfica, la que deberá 
agregarse al expediente.

CAPITULO III
PLAZOS PROCESALES

Artículo 103 - Todos los plazos procesales establecidos en el presente Código se 
cuentan por días hábiles administrativos, salvo expresa disposición en 
contrario, y se computan a partir del día hábil siguiente al de la notificación.

Artículo 104 - Los plazos procesales para interponer recursos son perentorios. 
Los restantes plazos serán prorrogados por una sola vez, salvo expresa 
disposición en contrario. En este caso la prórroga será acordada por el Director 
General de Rentas por un plazo igual al original, siempre que la solicitud haya 
sido presentada antes del vencimiento de aquel.

Artículo 105 - En el caso que el pedido de prórroga no sea contestado en el 
plazo de diez (10) días, aquella se entenderá automáticamente acordada por el 
lapso indicado en el artículo anterior.

Artículo 106 - Los plazos procesales pueden suspenderse en caso de fuerza mayor 
que haga imposible la realización del acto pendiente.

Artículo 107 - a los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, por 
motivos excepcionales la Dirección podrá declarar inhábiles uno o más días 
administrativos.

CAPITULO IV
DOMICILIO

Artículo 108 - A los efectos de la aplicación de este Código, leyes fiscales 
especiales y normas legales complementarias se considera como domicilio fiscal 
de los contribuyentes y demás responsables de impuestos, tasas o contribuciones, 
a los que se establecen en el presente capítulo, los que se reputarán válidos a 
todos los efectos administrativos y judiciales.

*Artículo 108 bis - Se considerará domicilio fiscal electrónico el sitio 
informático, seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los 
contribuyentes y demás responsables para el cumplimiento de sus obligaciones 
fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier 
naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a la 
forma, requisitos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.

Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio 
constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, 
emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.
(Texto incorporado por Ley 7483, art. 73)

*Artículo 109 - Son domicilio fiscales, en el orden que se indican los 
siguientes:

a) Personas físicas

1) El lugar de residencia permanente o habitual

2) El lugar del establecimiento

3) El lugar donde se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos 
sujetos a imposición.

b) Persona jurídicas y demás sujetos de derecho:

1) La sede de su dirección o administración.
2) El lugar del establecimiento
3) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos 
sujetos a imposición.

c) Sujetos pasivos domiciliados fuera de la Provincia:

1) El último de los domicilios que tenga o haya tenido de acuerdo con la 
enunciación anterior o en su defecto el de agente o representante en la 
Provincia.

2) El lugar del establecimiento ubicado en la Provincia.

3) El que elija el sujeto activo cuando exista más de uno de los domicilios 
enumerados precedentemente y sea comunicado al interesado.

Es domicilio del establecimiento el lugar dónde se desarrolle el comercio, 
industria, profesión, oficio, servicio, etc. Entiéndase por establecimiento a 
casa matriz y a cada sucursal, agencia, depósito, oficina, fábrica, taller u 
otra forma de asentamiento permanente físicamente separado o independiente de 
casa matriz, cualquiera sea la actividad en ellos desarrollada.
(Texto según Ley 6104, art. 34, punto 7)

Artículo 110 - Sin prejuicio de lo enunciado en el artículo anterior, son 
domicilios fiscales especiales, los siguientes:

a) El lugar de ubicación del bien, en cuanto al impuesto inmobiliario.

b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los 
tributos de justicia y de sellos.

c) El denunciado ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en el 
caso del impuesto a los automotores.

d) El especial constituido por los contratantes en el respectivo instrumento en 
relación al impuesto de sellos.

e) El último constituido o denunciado ante la Dirección General de Rentas para 
el cumplimiento de obligaciones formales, en cuanto a un impuesto determinado.

f) El lugar donde se constituye especialmente domicilio fiscal por parte del 
sujeto pasivo, respecto de un tributo o contribución específicos.

Artículo 111 - La Dirección admitirá la constitución de un domicilio fiscal 
especial y podrá exigirlo a aquellos contribuyentes que estén radicados fuera 
del radio de distribución domiciliaria habitual de la correspondencia. Este 
domicilio especial deberá estar en la ciudad de Mendoza, o en el radio de las 
Delegaciones de la Dirección General de Rentas.

El domicilio fiscal deberá ser consignado en todos los escritos y declaraciones 
juradas presentadas ante la Dirección, debiendo todo cambio ser comunicado 
dentro de los treinta (30) días de efectuado. Su omisión hará incurrir a 
contribuyentes y responsables en las sanciones previstas por incumplimiento a un 
deber formal.

Artículo 112 - Las facultades que se acuerden para la constitución de domicilio 
fiscal fuera de la Provincia no alterarán las normas precedentes ni implicarán 
declinación de jurisdicción.

CAPITULO V
PROCEDIMIENTO DE APREMIO

Artículo 113 - La Dirección General de Rentas tendrá a su cargo el cobro 
impulsivo de los créditos tributarios y no tributarios y sus intereses, 
recargos, multas y actualización monetaria, así como de cualquier otro valor 
adeudado a la Provincia, que se le encargue expresamente siempre que exista 
título suficiente, por medio del procedimiento de apremio que se establece en el 
presente Capítulo, el cual regirá también para las ejecuciones que por esta vía 
entablen las municipalidades y entes autárquicos.

*Artículo 114 - Será competente para entender en los juicios de apremios los 
Tribunales Tributarios de la Provincia, correspondientes al domicilio del 
organismo recaudador o sus Delegaciones, teniendo en cuenta el lugar del bien o 
actividad gravada, sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, salvo 
aquellos casos en los que el Ente Recaudador estime conveniente, conforme lo 
establezca mediante reglamentación, interponer las demandas en los Tribunales 
Tributarios correspondientes a otras Circunscripciones.
(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 2)

*Artículo 115 - La representación en el juicio de apremio será ejercida por los 
Recaudadores fiscales nombrados por el Ministerio de Hacienda o el que lo 
sustituya a propuesta de la Dirección General de Rentas, las Municipalidades o 
los entes autárquicos según corresponda, quienes podrán asimismo removerlos.
Los recaudadores fiscales deberán ser abogados o procuradores de la matrícula. A 
tales fines, acreditarán su personería con la respectiva resolución de 
nombramiento, o copia íntegra de la misma certificada por el ente recaudador. 
Los recaudadores a disignar no podrán integrar la planta permanente y/o 
temporaria de la Administración Pública Provincial. Los recaudadores no podrán 
actuar como patrocinantes, defensores o mandatarios en contra del Estado 
Provincial, sus dependencias y reparticiones descentralizadas o desconcentradas, 
sus empresas, sociedades del Estado y/o Municipalidades ya sea en recursos 
administrativos o acciones judiciales, salvo lo dispuesto en el artículo 29 de 
la Ley 4976.
(Texto según Ley 6752, art. 57, pto 4.)

*La Dirección General de Rentas impartirá instrucciones y comunicará novedades a 
los recaudadores fiscales, sobre los procesos de apremio a su cargo o cuestiones 
de carácter general, mediante el sistema informático, cuya lectura y su 
contenido será de cumplimiento obligatorio para los citados profesionales, 
quienes serán personalmente responsables por las consecuencias que pudieren 
derivar, en el supuesto de incumplimiento de los mismos.
(Ultimo párrafo incorporado por Ley 7483, art. 73)

Artículo 116 - No será necesario el patrocinio letrado en los trámites del 
juicio de apremio, pero será obligatorio en los casos de oposición y 
contestación de excepciones, toda clase de incidentes, ofrecimientos y recepción 
y pruebas, supuestos los recaudadores fiscales se harán patrocinar por los 
asesores letrados de la respectiva repartición.

*Artículo 117 - Los profesionales intervinientes en el juicio de apremio no 
tendrán derecho a cobrar honorarios a la Provincia, Municipalidades, Entidades 
autárquicas y Empresas del Estado, y sólo podrán percibir del ejecutado, cuando 
este fuere vencido en costas, los honorarios regulados en la sentencia o cuando 
éstos sean a cargo de terceros conforme a las tablas arancelarias existentes en 
las leyes vigentes, siempre que haya quedado satisfecho totalmente el crédito 
del fisco y finalizada la gestión encomendada.
(Redaccion original del Decreto 1284/93)

*En ningún caso los honorarios podrán superar el venite por ciento (20 %) del 
total del debito tributario cobrado por su gestion.
(Texto según Ley 6452, art. 47, inc. 7)
(His.: Texto según Ley 5972, art. 32, pto 18)
(His.: Texto según Ley 7753, luego derogada por Ley 7833)

Las persona encargadas de la recaudación son responsables de los montos cuya 
cobranza les está encomendada y se les hará cargo de los que dejaren de cobrar, 
salvo que justifiquen que no ha existido negligencia de su parte y que han 
practicado todas las diligencias necesarias para su cobro.
(Texto según Ley 6409, art. 2, inc. a)

*Artículo 118 - Los recaudadores no podrán percibir fuera de juicio los rubros 
ejecutados. Sus honorarios y gastos causídicos, sea en forma total o parcial, 
serán calculados y cobrados con intervención de la repartición de la cual 
dependen, conforme a la liquidación que la misma practique o la que apruebe el 
Tribunal Tributario.
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 13)

Tampoco podrán desistir, transar, conceder esperas, paralizar o suspender los 
procedimientos, sin autorización escrita de la superioridad. Los jueces no 
proveerán tales peticiones sin que se acredite esta circunstancia.
 Los recaudadores serán personalmente responsables de los valores cuyo cobro y 
percepción se les haya encargado y cuya exigibilidad se prescriba por su dolo, 
culpa o negligencia.

*Artículo 119 - Cuando al deudor no se le conozcan bienes ejecutables o el 
débito no exceda la suma de pesos cien ($ 100), quedará a criterio del organismo 
generador del crédito o del ente encargado de su ejecución, iniciar el juicio de 
apremio y en el caso de haberlo iniciado, desistir de la acción o del proceso, 
según corresponda. Cuando el mantenimiento de los mencionados débitos en forma 
activa, generen costos al ente administrador, éste podrá denunciar su 
incobrabilidad y observar el procedimiento indicado en el artículo 52 bis del 
Código Fiscal, sin que ello importe renunciar al derecho de cobro.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 24)
(His.: Texto según Ley 6452, art. 47, inc. 8)
(His.: Texto según Ley 7753, luego derogada por Ley 7833)

Artículo 120 - El título ejecutivo para iniciar el juicio de apremio será la 
boleta de deuda, firmada por el titular de la repartición, municipalidad o por 
el funcionario dependiente en quien se hayan delegado estas atribuciones la que 
debe contener los siguientes recaudos:

1- Número

2- Nombre del recaudador.

3- Nombre y domicilio del deudor.

4- Importe y naturaleza del crédito, discriminado por conceptos.

5- Lugar y fecha del libramiento.

6- Plazo, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días ni mayor de veinte (20) 
para el pago administrativo de la deuda.

*La firma inserta al pie de la boleta de deuda a que se refiere la primera parte 
de este artículo, podrá ser impresa por medios electrónicos e intervenido 
mediante el sistema de timbrado, cuando lo apruebe expresamente la Repartición 
responsable de la emisión . A tal fin se deberán adoptar las medidas de control 
y seguridad que se estimen convenientes.
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 15.)

*Artículo 120 bis - Cuando la notificación de la boleta de deuda la realicen 
quienes desempeñen funciones de recaudador fiscal de la Dirección General de 
Rentas, percibirán en concepto de porcentaje al recaudador el tres por ciento 
(3%) sobre el monto total de boleta de deuda emitida, incluyéndose discriminado 
en la misma. Dicho porcentaje no podrá ser inferior a diez pesos ($ 10) ni 
superior a pesos dos mil ($ 2.000) y devengará el mismo interés que el débito 
fiscal.
(Primer párrafo según Ley 8006, art. 85)

Cuando se hubiere promovido la demanda, el recaudador sólo tendrá derecho a sus 
honorarios devengados en sede judicial, quedando subsumida su tarea 
extrajudicial previa, en la remuneración que judicialmente corresponda.

Cuando se hayan proseguido las acciones de acuerdo a lo prescripto en el 
artículo 135, el reintegro abonado con anterioridad no será pasible de 
devolución alguna.
(Texto incorporado según Ley 6409, art. 2, inc. b)

*Artículo 121 - Con la boleta de deuda se emplazará al deudor para que haga 
efectivo el débito fiscal y el porcentaje que al recaudador le corresponda en el 
plazo fijado, bajo apercibimiento de iniciarse la acción judicial con más los 
gastos que establezca la reglamentación.
(Texto según Ley 6409, art. 2, inc. c)

No cancelada la deuda en el plazo indicado, el recaudador fiscal iniciará el 
juicio de apremio, el que se tramitará por el procedimiento establecido para las 
ejecuciones aceleradas previsto en los Capítulos I y II Título Segundo, Libro 
Tercero del Código Procesal Civil, con las modificaciones contenidas en el 
presente capítulo.

El ejecutante propondrá al Juez, al mismo tiempo, el nombramiento de receptor y 
oficial de justicia ad-hoc.

*Artículo 121 bis - Cuando se haya dispuesto el requerimiento de pago, citación 
para defensa y ordenado el embargo de bienes contra los demandados, el 
respectivo mandamiento y notificación de esas medidas podrán ser suscriptos por 
los Secretarios y Pro-Secretarios de los Tribunales Tributarios, como así 
también los pedidos de informes y remisión de copias autorizadas a reparticiones 
públicas.
(Texto incorporado por Ley 6740, art. 1)

Artículo 122 - Las únicas excepciones admisibles son:

a) Incompetencia

b) Pago total o parcial.

c) Exención fundada en ley.

d) Prórroga.

e) Litispendencia.

f) Cosa juzgada.

g) Pendencia de recurso administrativo.

h) Prescripción.

i) Inhabilidad extrínseca del título.

j) Falta de legitimidad sustancial pasiva.

Artículo 123 - La Excepción de pago total o parcial sólo podrá acreditarse con 
los recibos oficiales pertinentes o constancias existente en expedientes 
administrativos o judiciales aceptando o declarando válido el pago o por 
compensando el mismo.

En estos dos casos, como también en los supuestos de exención fundada en ley o 
prórrogas, la excepción es únicamente admisible si ha sido resuelta 
administrativa o judicialmente mediante resolución firme anterior a la 
notificación de la boleta de deuda.

La de cosa juzgada puede oponerse respecto de la existencia de una sentencia 
judicial o de una resolución administrativa.

La pendencia de recurso administrativo, sólo es viable si el recurso es de fecha 
anterior al emplazamiento dispuesto en el primer párrafo del artículo 121 y es 
del tipo de los autorizados por este Código.
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 27)

La excepción de inhabilidad extrínseca del título sólo puede oponerse por 
defectos formales del mismo.

La falta de legitimación sustancial pasiva únicamente puede oponerse si no hay 
identidad entre la persona ejecutada y el verdadero sujeto pasivo de la 
obligación.

*Artículo 124 - La Dirección General de Rentas, Municipalidades y entes 
autárquicos deberán practicar la liquidación de los gastos causídicos (Tasa de 
Justicia, aportes a la Caja Forense, Colegio de Abogados y demás gastos que se 
generen como consecuencia del juicio de apremio) juntamente con los débitos 
adeudados.
(Texto según Ley 6390, art. 2, inc. b)

Artículo 125 - La interposición de la acción procesal administrativa no impide 
la iniciación del juicio de apremio, salvo que así se resuelva de conformidad 
con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 3918.

Artículo 126 - De las excepciones opuestas se correrá traslado a la parte actora 
por el plazo de seis (6) días, prorrogable por otro tanto, para que las conteste 
y ofrezca prueba.

Artículo 127 - Requerido de pago el deudor con resultado negativo y habiéndose 
trabado embargo, podrá el ejecutante solicitar, los informes y testimonios de 
títulos a que se refieren los artículos 250, inciso 1 y 267, incisos 1 y 2 del 
Código Procesal Civil y/o copia de los instrumentos públicos o privados donde 
conste la adquisición de derechos personales.

*Artículo 128 - En el juicio de apremio no podrá cuestionarse la 
inconstitucionalidad del tributo cuyo pago se persigue ni plantearse cuestión 
alguna sobre el origen del crédito ejecutado, ni se producirá la caducidad de 
instancia.

*Los tribunales con competencia en materia tributaria no podrán tener como 
finalizado el proceso de apremio fundado en el desistimiento tácito de la 
actora.
(Segundo párrafo incorporado por Ley 8144, art. 85)

Si se opusieren otras excepciones o defensas que las enumeradas o se intentara 
probar las admisibles en otra forma que la autorizada, procederá su rechazo sin 
más trámite, debiendo dictarse sentencia como si no se hubieran planteado.

Cuando sea procedente la prueba testimonial, cada litigante sólo podrá ofrecer 
hasta cinco (5) testigos.

Si se ofreciere un examen judicial, la medida podrá delegarse si debe realizarse 
fuera de la circunscripción del tribunal. La audiencia de sustanciación sólo es 
prorrogable por causas valederas, por una sola vez.

Artículo 129 - Las sentencia dictadas en juicio de apremio no son definitivas ni 
susceptibles de recursos extraordinarios.

Artículo 130 - El derecho de las partes a promover proceso ordinario posterior 
caduca a los treinta días de quedar firme la sentencia dictada en el juicio de 
apremio y siempre que se haya cumplido con las condenaciones impuestas.

*Artículo 131 - En cualquier momento y aún antes de iniciarse acción de apremio, 
puede el ejecutante solicitar, para asegurar la cantidad que adeuden los 
contribuyentes o responsables, cualquiera de la medidas preventivas establecidas 
en el Título VI, Libro Primero del Código Procesal Civil.

Deberán decretarse en el plazo no mayor de dos (2) días con el sólo pedido de la 
actora y sin necesidad de cumplirse los recaudos previstos en el artículo 112 de 
ese cuerpo legal.

El término del inciso 8 del citado art. 112 quedará suspendido mientras no 
exista determinación impositiva firme y hasta treinta (30) días después de que 
ello ocurra.

*Asimismo, la Dirección General de Rentas podrá pedir, desde la iniciación del 
juicio y en cualquier estado del mismo, sin necesidad de cumplir con los 
requisitos que prevee el artículo 124 del Código Procesal Civil, la inhibición 
general de los deudores o de sus sucesores, siendo suficiente la sola 
presentación del título ejecutivo en que conste la deuda, quedando facultado el 
Director General de Rentas para dictar todas aquellas resoluciones que estime 
pertinentes y que tiendan a una adecuada aplicación de esta prerrogativa.
(Ultimo párrafo incorporado por Ley 7483, art. 73)

Artículo 132 - Si antes de dictarse sentencia se hicieren exigibles nuevos 
débitos tributarios originados en el mismo gravamen demandado, podrá ampliarse 
la ejecución por su importe previa vista por tres (3) días a la accionada, 
considerándose por comunes a la ampliación los trámites que le han precedido.

Los débitos por el mismo tributo no incluidos en la sentencia podrán reclamarse 
en el mismo proceso mediante la promoción de nuevas demandas. Formulada la 
petición se correrá traslado al ejecutado por tres (3) días y si no se opusiere 
se procederá como está dispuesto para lo principal, formándose pieza separada si 
así lo solicitare la parte actora.

*Artículo 133 - Durante la realización de la subasta y a criterio de la actora, 
ésta podrá adjudicarse los bienes por un monto igual al de la mejor oferta, 
siempre que dicho monto no supere la liquidación de la deuda que se pretende 
ejecutar, con más los honorarios y gastos causídicos.

No habiendo posturas, el ejecutante podrá pedir que se efectúe una nueva subasta 
sin base o pedir su adjudicación conforme con los siguientes montos:

a) Bienes inmuebles: por el avalúo fiscal;

b) Bienes muebles: por la tasación del bien que establezca el martillero;

Cuando el embargo versare sobre títulos de créditos y/o valores, la actora podrá 
adjudicarse directamente los mismos, sin subasta previa, por su valor nominal o 
por su valor de cotización, si lo tuvieren respectivamente.

En caso de no existir postura o cuando se den las circunstancias expresadas en 
el párrafo anterior, la actora deberá pagar los gastos de justicia preferentes, 
considerándose tales, sin que la enumeración sea taxativa, honorarios y 
participación, comisión del martillero, movilidad, etc., debidamente acreditados 
y la publicación de edictos.
(Texto según Ley 8006, art. 85 que suprime el último párrafo)
(His.: Texto según Ley 6367, art. 43, punto 17)

Artículo 134 - En caso de adjudicación al ejecutante, el deudor puede recobrar 
la propiedad del bien subastado si no hubieran transcurrido seis (6) meses desde 
que tal adjudicación se dispuso judicialmente, abonando la totalidad de la deuda 
reclamada, sus intereses, actualización monetaria, costas y demás gastos 
causídicos. Este derecho podrá ser ejercido siempre que antes del plazo indicado 
el ejecutante no haya transmitido el dominio del bien.

*Artículo 135 - En los casos de cobro por vía de apremio se podrán conceder 
facilidades de pago al demandado siempre que a juicio de la actora, la ejecución 
de los bienes puede ocasionar un daño irreparable al contribuyente o 
responsable. Dicha facilidad podrá acordarse previa constitución de garantías 
suficientes.

*Habiéndose producido la caducidad de la facilidad de pago concedida, se 
proseguirá con las acciones en el estado que se encontraban al momento de su 
otorgamiento, previa notificación al demandado.
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 18)

*Artículo 135 bis - Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para ser 
efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos 
devengarán un interés resarcitorio, computable desde la fecha de exigibilidad de 
los mismos. La tasa mensual aplicable será la que fije la Dirección General de 
Rentas, conforme a las pautas que se detallen en el artículo 55 para su 
determinación.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 25)

CAPITULO VI
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO FISCAL

*Artículo 136 - El Tribunal Administrativo creado por Ley 4362, y la Ley de 
Avalúos Fiscal en su Capítulo II, actuará como órgano de Apelación contra las 
decisiones definitivas en materia tributaria de la Dirección General de Rentas y 
en materia catastral de la Dirección Provincial de Catastro, que produzcan 
efectos jurídicos individuales e inmediatos. El Tribunal Administrativo Fiscal 
actuará en la órbita del Ministerio de Hacienda.

Estará integrado por tres vocales, dos contadores y un abogado, con formación en 
materia tributaria los que serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta 
del Ministerio de Hacienda. La presidencia será ejercida por uno de los vocales 
del Tribunal, el que será designado por el Poder Ejecutivo.

Los miembros del Tribunal no podrán ejercer actividades políticas ni 
profesionales asociadas con la materia tributaria y catastral. El Tribunal 
contará con asesores especializados tributaria o catastral y un secretario.

El Tribunal tendrá facultades para:

a) Dictar el reglamento de procedimiento interno y modificarlo cuando sea 
necesario.

b) Requerir informes a las reparticiones públicas nacionales, provinciales y 
municipales.

c) Requerir la presencia y/o informes a los contribuyentes, responsables, 
testigos y funcionarios de la Dirección General de Rentas o de la Dirección 
Provincial de Catastro, Universidades, Cámaras, Asociaciones y demás técnicos de 
otras áreas de la Administración Pública.

d) Solicitar los peritajes que considere pertinentes.

e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus 
funciones.
(Texto según Ley 7483, art. 73)

*Artículo 137 - Las funciones de los Asesores serán:

a) Reunir y ordenar los antecedentes de los casos sometidos a la decisión del 
Tribunal.

b) Preparar las actuaciones necesarias para la citación de personas y los 
pedidos de informes relacionados con el trámite de los recursos que se 
sustancien ante él.

c) Recibir las pruebas que se produzcan ante el Tribunal.

d) Evaluar las pruebas acumuladas en los expedientes y producir dictamen fundado 
sobre las circunstancias de hecho y de derecho que hagan a los casos a resolver 
por el Tribunal.

e) Elevar las actuaciones al Tribunal para su resolución.

f) Efectuar toda otra diligencia, gestión o estudio que les encargue el Tribunal 
y que se vinculen con los temas o cuestiones a decidir por dicho organismo.

*g) En general, asesorar a los miembros del Tribunal en materia tributaria y 
catastral.
(Texto modificado por Ley 7483, art. 73)

Artículo 138 - Las funciones del Secretario serán:

a) Recibir los expedientes que se remitan al Tribunal y todas las notas y demás 
instrumentos que se envíen a él.

b) Remitir los expedientes a los Asesores para que ellos realicen las funciones 
que les competan.

c) Controlar y autorizar con su firma todas las actuaciones que se produzcan 
ante el Tribunal.

d) Efectuar la citación de personas y el envío de notas y pedidos de informes 
sobre la base de lo preparado por los Asesores.

e) Proyectar las resoluciones a dictar por el Tribunal una vez producido el 
dictamen pertinente de los Asesores.

Artículo 139 - Las resoluciones del Tribunal Administrativo Fiscal se adoptarán 
por mayoría de votos de sus miembros, quienes podrán dar por separado el 
fundamento de su decisión; esta fundamentación individual será obligatoria en 
caso de que se trate de una disidencia al criterio de la mayoría.

Artículo 140 - Las resoluciones tendrán la forma y requisitos indicados en el 
Título III, Capítulo I, Sección 6, de la Ley Nro.3909, de Procedimiento 
Administrativo de la Provincia.

TITULO IV
DISPOSICION GENERAL

Artículo 141 - El Poder Ejecutivo podrá actualizar trimestralmente los importes 
fijos contenidos en este Código, aplicando el procedimiento establecido en el 
artículo 53.

LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL

TITULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO

CAPITULO I
OBJETO

Artículo 142 - Por cada inmueble, ubicado en el territorio de la Provincia, se 
pagará un impuesto anual.

CAPITULO II
BASE IMPONIBLE

*Artículo 143 - La determinación del impuesto deberá efectuarse sobre la base 
del avalúo fiscal vigente y conforme a la o a las alícuotas que fije la Ley 
Impositiva.

El avalúo fiscal estará compuesto por la suma del valor del terreno y el de las 
mejoras computables.

Para las parcelas detalladas en el Capítulo de las Parcelas Especiales de la Ley 
de Avalúos, la Dirección Provincial de Catastro determinará el valor del avalúo 
fiscal en base a un porcentaje del valor de mercado contenido en la declaración 
jurada presentada por el contribuyente o valiéndose de la información 
suministrada por el Ministerio de Hacienda o quien éste designe a tal efecto.

Respecto del importe variable del impuesto, en ningún caso podrá superar el 
treinta por ciento (30%) del avalúo fiscal.
(Texto modificado por Ley 7638, art. 70)
(His.: Texto según Ley 6367, art. 43, punto 20)

Artículo 144 - Los avalúos se determinarán de acuerdo con las tablas que a tal 
efecto proponga el Poder Ejecutivo y sean aprobadas por el Poder Legislativo, de 
conformidad con lo establecido por las normas legales específicas.

Facúltase a la Dirección Provincial de Catastro a introducir modificaciones en 
los casos previstos por los artículos 145 y 146.
(Texto según Ley 5972, art. 32, punto 20)

El Poder Legislativo tratará las tablas de avalúo enviadas por el Poder 
Ejecutivo dentro de los noventa (90) días corridos. Caso contrario quedarán 
automáticamente aprobadas.

*Artículo 145 - Toda modificación que se realice sobre los bienes inmuebles que 
signifique un aumento o disminución de valor deberá: ser denunciada por el 
contribuyente y/o responsable en la Dirección Provincial de Catastro o 
Delegaciones, y en un plazo no superior a los treinta (30) días computado a 
partir de la fecha en que se concluyan las obras correspondientes, a partir de 
la habitabilidad del inmueble o a partir de que el bien posea la prestación del 
servicio de electricidad, o agua de red, lo que ocurra primero.

Las mejoras a las que se refiere el punto anterior, deberán cumplir con las 
formalidades exigidas por la Ley de Avalúos en su capítulo de Normas 
Provinciales de Tasación.

La Dirección Provincial de Catastro procederá a ajustar el avalúo fiscal del 
bien inmueble conforme a las modificaciones que se introduzcan al mismo, el cual 
regirá desde el primer día del año siguiente al de dicha modificación. La 
Dirección General de Rentas notificará al titular del inmueble de conformidad 
con el artículo 99, inc. i) del Código Fiscal.
(Texto modificado por Ley 7833, art. 70)
(His.: Texto modificado por Ley 7638, art. 70)
(His.: Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 26)

*Artículo 146 - Los avalúos serán modificados en los casos siguientes:

a) Cuando experimenten variación los valores especificados en las respectivas 
tablas incorporadas como anexos en la Ley de Avalúos.

b) Cuando se divida o unifique un bien inmueble.

c) Cuando se incorporen mejoras constructivas, ya sea por denuncia de los 
propietarios o responsables, por información proporcionada por los municipios o 
por información obtenida a través de operativos de fiscalización llevados a cabo 
por la Dirección Provincial de Catastro.

d) Cuando el bien inmueble experimente desmejoras.

e) Cuando se subsanen errores.

f) Cuando la Dirección Provincial de Catastro en cumplimiento de facultades que 
se le tiene conferidas modifique la zona catastral donde ubica la parcela (zona 
urbana, suburbana, rural o secano – art. 3 Decreto Ley 507/63.

g) Como consecuencia de la aplicación de regímenes especiales establecidos por 
la Ley de Avalúos.

En todos los casos, el nuevo avalúo entrará en vigencia a partir de la fecha 
indicada en el penúltimo párrafo del artículo anterior, y devengará el impuesto 
por ese período fiscal.

Los reclamos de reconsideración de los avalúos y/o de las características del 
inmueble, que hayan experimentado modificación, y que por ello han sido 
notificados los contribuyentes y/o responsables, según lo indica el artículo 99, 
inc. i) del Código Fiscal, deberán ser efectuados en el curso de los treinta 
(30) días hábiles subsiguientes a la fecha de notificación.

El procedimiento de reclamo se rige por la Ley de Avalúo vigente.

En los casos de transferencia del dominio de inmuebles o constitución de 
usufructo, producidos con anterioridad a la fecha de actualización de 
valuaciones, los adquirentes o usufructuarios serán responsables del pago de la 
diferencia de impuesto que pudiera resultar.

En los casos de fraccionamiento de los inmuebles, el impuesto se determinará 
sobre la base del avalúo que se atribuya a cada fracción o lote en que se divida 
el bien.

Cuando se unifique o divida el bien inmueble, los avalúos de las nuevas parcelas 
resultantes regirán, a los efectos impositivos, desde el primer día del año 
siguiente a aquél en el cual la Dirección Provincial de Catastro haya visado los 
nuevos planos de mensura.

Quedan excluidos de la determinación del impuesto los espacios verdes, calles, 
etc., donados a la Provincia o Municipios en caso de loteos aprobados, desde la 
fecha de aceptación de la donación. Igual excepción regirá para los terrenos 
donados por la Provincia y Municipios, la cual regirá desde la fecha de entrega 
de la posesión, cuando no se haya concretado la inscripción del bien a nombre 
del donatario.

Los inmuebles donados al Estado Provincial o Municipal con destino a la 
Educación Pública, Seguridad, Salud Pública y Desarrollo Comunitario, quedarán 
exceptuados de la determinación del impuesto desde la fecha de aceptación de la 
donación, condonándose la deuda de impuesto inmobiliario existente a dicha 
fecha.
(Texto modificado por Ley 7833, art. 70)
(His.: Texto modificado por Ley 7638, art. 70)
(His.: Texto según Ley 7180, art. 61)
(His.: Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 27)

*Artículo 147 - En caso de división o fraccionamiento de inmuebles 
correspondientes a los planes de operaciones puestas en funcionamiento por 
entidades cooperativas de vivienda, Banco Hipotecario Nacional, y/o Banco 
Hipotecario S.A., ex Banco de Previsión Social S.A., Banco de la Nación 
Argentina, Instituto Provincial de la Vivienda y regularización de loteos 
clandestinos, la deuda por impuesto que exista en el padrón matriz, deberá ser 
cancelada por el titular del matriz. En subsidio, conforme lo disponga la 
reglamentación que al efecto dicte la Dirección General de Rentas, la deuda del 
matriz se distribuirá proporcionalmente al avalúo fiscal asignado a cada 
parcela, liquidándose el impuesto en un solo débito a la fecha de rige de la 
nueva parcela. El nuevo avalúo correspondiente a cada parcela regirá para los 
débitos puestos al cobro con posterioridad a la división o fraccionamiento.

La Dirección Provincial de Catastro no podrá aprobar planos de división, 
unificación o fraccionamiento de inmuebles, sin la correspondiente constancia de 
libre deuda otorgada por la Dirección General de Rentas referida a las parcelas 
que le den origen.

En los restantes casos de división o fraccionamiento de inmuebles, el impuesto 
se determinará sobre la base del avalúo que se atribuya a cada fracción o lote 
en que se divida el bien, a partir del primer día del año siguiente a aquel en 
el cual, habiéndose cumplido todas las exigencias de la Ley de Loteos, ésta 
autorice a iniciar la enajenación de Lotes.

Toda parcela edificada o no, inclusive las unidades en condiciones de ser 
sometidas al régimen de propiedad horizontal, se encuentren habilitadas por la 
autoridad municipal que corresponda o en condiciones de habitabilidad o de ser 
utilizadas económicamente, podrán ser empadronadas de oficio al solo efecto 
tributario por la Dirección Provincial de Catastro. El Impuesto de cada unidad o 
parcela se determinará sobre la base del avalúo que se asigne a cada parcela o 
unidad en que se divida el bien, a partir del primer día del año siguiente al de 
su empadronamiento.

Exclúyase de la base para la determinación del impuesto a las parcelas cuyo 
destino sea exclusivamente pasaje o callejón comunero de indivisión forzosa 
anexo a propiedades individuales, identificados con nomenclatura catastral y 
padrón propios.
(Texto modificado por Ley 7833, art. 70)
(His.: Texto según Ley 7321, art. 65)
(His.: Texto según Ley 7047, art. 66, punto 6)
(His.: Texto incorporado según Ley 7086, art. 64, punto 3)

CAPITULO III
SUJETO PASIVO

*Artículo 148 - Son contribuyentes de este impuesto los propietarios, poseedores 
de los inmuebles, cualquiera fuere la denominación dada al respectivo título.

En caso de dominio desmembrado, la obligación será solidaria.

Exceptúase del pago del Impuesto Inmobiliario a los contribuyentes que tanto 
ellos o sus conyuges sean jubilados y pensionados y que acrediten:

a) Ser propietarios de único inmueble destinado exclusivamente a vivienda 
familiar, cuyo avalúo no supere los pesos cincuenta mil ($ 50.000).

b) Residir en el mismo.

*c) Percibir el jubilado o pensionado, un ingreso mensual por todo concepto, no 
superior al monto que fije anualmente la Ley Impositiva, en la forma, plazo y 
condiciones que establezca la reglamentación.

El beneficio también podrá obtenerlo, o en su caso, conservarlo, el cónyuge 
supérstite que cumpliendo con los requisitos señalados precedentemente tenga 
usufructo legal o convencional del inmueble.

La exención regirá a partir del mes siguiente a aquel en que se hayan 
cumplimentado los requisitos precedentes, y respecto de la o las cuotas no 
vencidas en el período que transcurra entre dicha fecha y la finalización del 
período fiscal.

La Dirección General de Rentas establecerá la oportunidad y forma de 
acreditación de las condiciones indicadas.

*Exceptúase del pago del Impuesto Inmobiliario a los contribuyentes que padezcan 
de discapacidad motriz, visual o discapacidad mental profunda, y cuyos ingresos 
mensuales no superen el importe que fije la ley impositiva. La exención también 
procederá cuando sea el cónyuge o descendiente directo en primer grado, el que 
padezca de cualquiera de las discapacidades enunciadas precedentemente, y los 
ingresos mensuales del grupo familiar del contribuyente no superen el importe 
que fije la ley impositiva. La existencia de la incapacidad deberá acreditarse 
mediante certificado extendido por la Dirección Provincial de Asistencia 
Integral del Discapacitado (Ley 5041). No se otorgará esta exención cuando la 
persona discapacitada no resida en el mismo y sea titular de mas de un bien 
inmueble. La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos y 
condiciones que se deberán acreditar para obtener el beneficio aludido, el cual 
comenzará a regir a partir del primer día del mes subsiguiente al de su 
cumplimentación.

Faculta a la Dirección General de Rentas a eximir en forma automática el 
Impuesto de referencia a los Jubilados y Pensionados cuando a través de 
información suministrada por otros organismos oficiales se pueda inferir que los 
mismos reúnen los requisitos precedentes.

Exceptúase del pago del Impuesto Inmobiliario a los contribuyentes de los 
padrones que correspondan a la o las parcelas objeto de donación para utilidad 
pública con cargo específico a partir de la ley que acepta dicha donación.
(Texto modificado por Ley 7833, art. 70)
(His.: Texto modificado por Ley 7638, art. 70)
(His.: Texto cuarto párrafo según Ley 7321, art. 65)

*Artículo 149 - Son responsables directos del pago del tributo quienes figuren 
como titulares del inmueble en los Registros de la Propiedad Raíz por el 
impuesto devengado durante la vigencia de dicha titularidad.
(Texto según Ley 6553, art. 53, punto 11.)

*Los poseedores de los inmuebles sujetos al impuesto que los tengan en su poder 
por cualquier motivo (comprador, condómino, sucesor a título universal, etc.), 
son responsables solidarios del pago del tributo, actualización, recargos y 
sanciones que pudieren corresponder con los titulares de los padrones, quedando 
a salvo el derecho de los mismos a repetir contra los deudores por quienes 
hubieren pagado.
(Texto según Ley 6452, art. 47, inc.1.)

CAPITULO IV
ADICIONAL AL BALDIO

*Artículo 150 - Por los terrenos baldíos ubicados en zonas urbanas determinadas 
por la Dirección Provincial de Catastro, se pagará, además del impuesto que les 
corresponda, un adicional sobre el monto del mismo que fijará la Ley Impositiva, 
y que se liquidará y cobrará juntamente con el tributo.

*Artículo 151 - A los efectos del artículo anterior, considerase baldíos a los 
inmuebles urbanos y suburbanos definidos como tales por la Ley de Avalúo 
vigente.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 30)

*Artículo 152 - Por los inmuebles con edificios en construcción no se abonará el 
adicional que establece el presente Capítulo durante un plazo máximo de tres (3) 
años, a contar desde la fecha de iniciación de las obras.

Cuando la superficie cubierta a construir exceda de un mil metros cuadrados 
(1.000 m2), dicho plazo se extenderá a cuatro (4) años.

Vencidos los plazos indicados, no mediando una ampliación de los mismos 
debidamente justificada, automáticamente entrará a regir el pago del adicional 
al baldío.
 A los efectos del adicional se considerará construcción valuable, cuando ésta 
se encuentre habitada, aún cuando no se halla emitido el respectivo final de 
obra.
 La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones para la aplicación 
del presente artículo.
(Texto según Ley 7047, art. 66, punto 8)

Artículo 153 - Exceptúanse del adicional al baldío, a solicitud del responsable:

a) Los terrenos baldíos que no superen los cuatrocientos metros cuadrados (400 
m2) y siempre que el titular no posea otro inmueble, aunque sea en condominio.

b) Los terrenos en los que no pueda edificarse, por impedimento técnico o legal.

c) Los terrenos en los cuales se realicen loteos o fracciones acordes con lo 
establecido en la Ley4341, desde la fecha de emisión de la Resolución dispuesta 
en el artículo 4 de dicha Ley y hasta dos (2) años posteriores a la aprobación 
definitiva por el Poder Ejecutivo. Este beneficio no regirá para los compradores 
de lotes.

*d) Los terrenos cuyo valor unitario no supere el importe que establece la Ley 
Impositiva.
(Texto incorporado según Ley 6104, art. 34, punto 10)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

*Artículo 154 - No podrá protocolizarse, autorizarse, inscribirse o registrarse 
ninguna operación relativa a inmuebles sin el pago previo del impuesto que se 
encuentre al cobro por el año en que ella se realice, como así también de la 
deuda correspondiente a años anteriores, si existiera. El escribano 
interviniente deberá dejar constancia de ello en el respectivo instrumento, en 
la forma que se reglamente. En caso de omisión tiene responsabilidad solidaria 
según lo prevé el artículo 22 del Código Fiscal.

Si aún no se hubiere dictado la ley impositiva aplicable a ese ejercicio fiscal 
se tributará el mismo importe del año anterior, sujeto a reajuste.

Exceptúase de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo la 
escrituración de viviendas construidas con financiación de Entidades 
Cooperativas de Viviendas, Banco Hipotecario Nacional y/o Banco Hipotecario 
Nacional S.A., Ex Banco de Previsión Social S.A., Banco de la Nación Argentina e 
Instituto Provincial de la Vivienda. A tal efecto, los adjudicatarios deberán 
concertar un plan de facilidades de pago a la fecha de escrituración por las 
deudas del Impuesto Inmobiliario existentes.

El escribano interviniente dejará constancia en la escritura traslativa de 
dominio que el adquirente asume la obligación de abonar la deuda impositiva 
correspondiente.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 32)

Artículo 155 - Toda inscripción o modificación en los padrones inmobiliarios, se 
hará en la forma que establezca la reglamentación.

*Artículo 156 - Cuando un inmueble se transfiera o divida judicialmente, previo 
a su inscripción, el Juez deberá comunicar a la Dirección General de Rentas o a 
la Dirección Provincial de Catastro, según corresponda, el acto dispuesto y los 
datos necesarios que se establezcan.

Con el mismo objeto, en los casos en que se transfiera, modifique o divida el 
dominio, la registración del acto se llevará a cabo una vez efectuada la 
escritura y cumplido lo dispuesto por el arítculo 158 de este Código.

En los remates y adjudicaciones judiciales el Juez no podrá disponer la entrega 
de fondos, sin la previa notificación a la Dirección General de Rentas, la que 
dispondrá de un plazo de diez (10) días para hacer valer sus derechos. En estos 
casos el adquirente resulta responsable del impuesto a partir de la fecha de la 
subasta, conforme surja del auto aprobatorio de dicha subasta.
(Texto según Ley 7047, art. 66, punto9)

*Artículo 157 - En caso de fraccionamiento de un inmueble para su venta en 
lotes, el vendedor está obligado a solicitar, previamente, la división del mismo 
en tantos padrones como lotes se proyecte, en base a plano aprobado por la 
Dirección Provincial de Catastro.

Omitido ese deber formal por el vendedor, dicha obligación estará a cargo de los 
adquirentes, en relación a sus respectivos lotes, sin perjuicio de las sanciones 
que correspondan por incumplimiento de aquél.

*Artículo 158 - Los escribanos deberán presentar, mensualmente y con carácter de 
declaración jurada, una nómina de las escrituras de transferencia o modificación 
en dominio de inmuebles, acompañada de las correspondientes boletas de 
transferencia, conforme con la reglamentación que se dicte.

TITULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

CAPITULO I
OBJETO

Artículo 159 - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la 
Provincia de Mendoza del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, 
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título 
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, 
incluidas las cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, 
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, 
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar 
naturaleza), estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las 
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole 
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y 
costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo en 
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las 
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los 
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las 
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

*Asimismo se considera actividad gravada, la adquisición de bienes o de 
servicios efectuada por consumidores finales a través de medios de comunicación 
que permitan la realización de las transacciones, cuando el domicilio del 
adquirente se ubique en la Provincia. Se considerará que el domicilio del 
comprador es el de la entrega de la cosa, entendiendo por tal aquél donde puede 
disponer jurídicamente de un bien material como propietario, o el de la 
prestación del servicio.
(Texto según Ley 6648, art. 55, punto 10)

*Artículo 159 Bis - Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos 
y gas natural, la transferencia a título oneroso de los mismos, incluida la 
efectuada por las empresas que los refinen o elaboren, en tanto no se destinen a 
nueva comercialización en idéntico estado en que se adquirieron.
(Texto según Ley 5849, art. 2, punto 1)

*Artículo 160 - Se considerarán también actividades alcanzadas por este 
impuesto, las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en 
forma habitual o esporádica:

a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y 
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se 
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la 
producción nacional perteneciente a los reinos vegetales, animal o mineral, 
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras 
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso 
o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte (lavado, 
salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.)

*b) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la compra-venta y la 
locación de inmuebles.
(Texto según Ley 5972, art. 32, punto 24)

c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e itícolas;

d) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción 
por cualquier medio;

e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, 
porcentajes u otras retribuciones análogas;

f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.

Artículo 161 - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la 
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso 
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía 
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras 
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.

*Artículo 162 - Derogado por el artículo 32, punto 24 de la Ley 5972.

CAPITULO II
SUJETOS PASIVOS

*Artículo 163 - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades 
con o sin personería jurídica, uniones transitorias de empresas, y demás entes 
que realicen las actividades gravadas.
(Texto según Ley 5972, art. 32, punto 25)

Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como agentes 
de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o 
sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de 
los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.

Artículo 164 - En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondo 
de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el 
impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la 
declaración jurada respectiva.

Artículo 165 - Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación 
obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad 
económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la 
inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe 
sucesión de las obligaciones fiscales.

*Artículo 166 - Evidencian continuidad económica:

a) La fusión de empresas u organizaciones- incluidas unipersonales- a través de 
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;

b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser 
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico;

*c) El mantenimiento del ochenta por ciento (80 %) o más del capital social de 
la entidad continuadora que pertenezca al dueño, socios o accionistas de la 
empresa que se reorganiza.
(Texto según Ley 6553, art. 53, punto 13)

d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o 
mismas personas.

*Evidenciada la continuidad económica se podrá continuar con las actuaciones 
administrativas y/o judiciales, según corresponda, en el estado en que se 
encuentren, contra la nueva persona física o jurídica, quién será solidariamente 
responsable con la anterior, por todas las obligaciones fiscales pendientes de 
cumplimiento y sin necesidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 
22 último párrafo.
(Ultimo párrafo incorporado por Ley 7483, art. 73)

Artículo 167 - En el caso de iniciación de actividades tendrá la obligación de 
inscribirse como contribuyente en las condiciones que disponga la Dirección 
General de Rentas.

CAPITULO III
BASE IMPONIBLE

*Artículo 168 - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se liquidará 
sobre la base de los ingresos brutos devengados más los anticipos y/o pagos a 
cuenta del precio total de las operaciones realizadas durante el período fiscal, 
correspondientes al ejercicio de la actividad gravada.
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 32)

Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en 
especies o servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de 
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la 
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamo de dinero o plazos de 
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.

En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce 
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las 
cuotas o pagos que vencieran en cada período.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el 
régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes 
devengados, en función del tiempo, en cada período.
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 33: modificó al art. suprimiendo el último 
párrafo)

*Artículo 169 - No integran la base imponible, los siguientes conceptos:

*a) Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor 
Agregado -Débito Fiscal-, Impuestos a los Combustibles Líquidos y Gas Natural 
previstos en el Título III de la Ley 23.966 e Impuestos para los Fondos Nacional 
de Autopista y Tecnológico del Tabaco e Impuesto a la Cinematografía – Ley 
17.741.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los 
gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales, con las 
limitaciones previstas en el Artículo 189.
(Texto según Ley 6922, art. 35)

El importe a deducir será el débito fiscal cuando se trate del impuesto al valor 
agregado o el monto liquidado cuando se refiera a los restantes gravámenes.
(Texto según Ley 5972, art.32, pto 26)

b) Los Importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, 
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo 
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras 
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

c) Los reintegros que persigan los comisionistas, consignatarios y similares, 
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones 
de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes 
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación 
a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado - Nacional y Provincial - 
y las Municipalidades.

*e) Derogado por Ley 5972, art. 32, punto 27.

f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

g) Para los asociados de sociedades cooperativas de producción de bienes y 
servicios, los ingresos que por cualquier concepto obtengan de las mismas y por 
los cuales la sociedad haya pagado el gravamen.

*h) Para los asociados de sociedades cooperativas de provisión, los importes 
equivalentes al de las compras de productos y ventas de servicios efectuadas a 
las mismas directamente vinculados con la actividad gravada del asociado y por 
la cual la sociedad haya pagado el impuesto.
(Texto inc. h según Ley 8006, art. 85)

i) En las cooperativas, los importes provenientes de operaciones realizadas con 
cooperativas de grado superior radicadas en la Provincia, en tanto estas hayan 
tributado el impuesto por las mencionadas operaciones.

j) Los importes a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso 
de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluido 
transportes y comunicaciones.

k) Los ingresos que se encuentren debidamente acreditados de las cooperativas de 
trabajo provenientes de los planes y programas previstos en la Resolución 
3026/06 del INAES.
(Texto incorporado por Ley 8006, art. 85)
(His.: Derogado por Ley 6553, punto 14)

*Artículo 170 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los 
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:

a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, la base imponible será 
el valor agregado en dicha etapa, excluido el impuesto al valor agregado y el 
impuesto sobre los combustibles líquidos según las condiciones previstas en el 
Artículo 169 inciso a) de este Código. Comercialización minorista de 
combustibles líquidos, la base imponible será el valor agregado en esta etapa 
siempre que la refinería y/o proveedor tributen el impuesto correspondiente a 
esta jurisdicción de conformidad al Régimen del Convenio Multilateral, y la 
alícuota aplicable será la prevista en la Ley 7180 “Planilla Analítica de 
Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos” (Anexa al Artículo 3°), para 
el Código de Actividad 959225.

b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando 
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

d) Las operaciones de compra- ventas de divisas.

e) Comercialización de productos con precio oficial de venta fijado por el 
Estado, cuando en la determinación de dicho precio de venta no se hubiere 
considerado la incidencia del impuesto sobre el monto total.
 f) Comercialización de productos medicinales denominados “ventas bajo recetas”, 
en el ámbito de farmacias y droguerías.

g) Distribución y comercialización del gas licuado de petróleo (GLP) envasado en 
garrafa.
(Texto según Ley 8006, art 85)
(His.: Texto según Ley 7833, art. 70)
(His.: Texto según Ley 7803, art. 1)
(His.: Texto según Ley 7203, art. 1)
(His.: Texto según Ley 7180, art. 72)
(His.: Texto según Ley 6246, art. 35, punto 34)
(His.: Texto según Ley 5849, art 2, punto 3)

*Artículo 171 - Para las Entidades Financieras comprendidas en la Ley Nacional 
de Entidades Financieras N 21.526 la base imponible estará constituida por el 
total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose 
deducciones de ningún tipo.
(Texto según Ley 7321, art. 65)
(His.: Texto según Ley 7086, art. 64, punto 4)

*Artículo 172 - Para las Compañías de Capitalización y Ahorro y las empresas que 
realicen operaciones de Ahorro previo, se considera monto imponible:

a) Las cuotas, aportes u otras obligaciones a cargo de los adherentes.

*b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores 
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra 
inversión de su reservas.
(Texto según Ley 6246)

*Artículo 173 - Para las Compañías de Seguros y Reaseguros se considera monto 
imponible aquel que implique un ingreso por la prestación de sus servicios.

A tal efecto se considerarán las sumas devengadas en concepto de primas de 
seguros directos, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos 
(incluidas retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros; 
los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; la locación de 
bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen; las 
participaciones en el resultado de los contratos de los reaseguros pasivos y 
todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera y de otra índole, 
gravadas por este impuesto.
(Texto según Ley 6246. art. 35, punto 36)

*Artículo 174 - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, 
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro 
intermediario en operaciones de naturaleza análoga, cuando actúen por cuenta y 
nombre de terceros, la base imponible estará dada por la diferencia entre los 
ingresos del período fiscal y los importes que correspondan en el mismo a sus 
comitentes.

Cuando los sujetos mencionados en el párrafo precedente vendan, en nombre propio 
y por cuenta propia bienes de tercero, la base imponible estará dada por el 
monto facturado a los compradores; idéntico tratamiento regirá para los 
concesionarios o agentes oficiales de venta.

En las operaciones de intermediación para la importación de vehículos, se 
presume sin admitir prueba en contrario, que la base imponible está constituida 
por el veinte por ciento (20%) del valor declarado en el formulario "Despacho de 
Aduana" para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 24.)

Artículo 175 - En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados 
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley21.526, 
la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización 
monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo 
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Reglamentación, se 
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

Artículo 176 - Para las empresas comprendidas en el Decreto 2693/86, la base 
imponible estará constituida por las suma total de las cuotas que vencieran en 
cada período.

Artículo 177 - Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por 
los ingresos provenientes de los "servicios de agencia", las bonificaciones por 
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que 
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos 
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para 
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

*Artículo 178 - De la base imponible no podrá detraerse : el laudo 
correspondiente al personal; las retenciones por garantías, cualquiera sea su 
denominación (Fondo de Reparto, Garantía Contractual, etc.) practicadas en los 
certificados de obra, facturas o documentos equivalentes; ni los tributos que 
incidan sobre la actividad, salvo los expresamente determinados en la ley.
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 37)

*A los efectos de la determinación del impuesto, respecto a la recepción de 
apuesta en Casinos, Salas de Juegos y similares y a la explotación de Máquinas 
Tragamonedas, la base imponible estará dada por la utilidad bruta, 
considerándose como tal la cifra que surja de restarle a la recaudación (venta 
de fichas, créditos habilitados, etc.), lo pagado en dinero al público apostador 
(recompra de fichas, créditos ganados, etc.).
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 25.)

Artículo 179 - Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará 
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el 
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, 
etc., oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento.

*Artículo 180 - Los establecimientos industriales manufactureros no pierden 
dicho carácter cuando realicen trabajos con materia prima de terceros.
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 38)

*Artículo 181 - Los supermercados totales, supermercados, autoservicios, 
hipermercados y similares deberán incluir en su monto imponible los ingresos 
brutos producidos por la actividad de los ocupantes de locales cuyo uso hayan 
cedido, siempre que sean registrados como las demás operaciones. En los 
restantes casos, el ocupante tributará según sus ingresos, y el locador por los 
que se devenguen a su favor como se dispone para los alquileres.
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 26)

Artículo 182 - Cuando el precio facturado por mercaderías vendidas sea notorio y 
considerablemente inferior al precio corriente en plaza, la Dirección General de 
Rentas estimará el monto imponible sobre la base del precio de venta corriente, 
salvo que el contribuyente probare en forma fehaciente la veracidad de la 
operación.

*Artículo 183 - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se 
devengan y/o perciban, conforme a lo dispuesto en el artículo 168.
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 39.)

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas 
en la presente ley:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del 
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;

b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de 
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;

c) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la 
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o 
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;

d) En caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios - 
excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento en que se 
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el 
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante 
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega 
de tales bienes;

e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestación de 
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en 
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su 
percepción total o parcial, el que fuere anterior;

f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción 
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto;

g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad 
como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;

h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la 
contraprestación.

A los fines de lo dispuesto precedentemente se presume que el derecho a la 
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

Artículo 184 - De la base imponible -en los casos en que se determine por el 
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos 
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos 
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes 
al período fiscal que se liquida;

b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del 
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado 
en cualquier período fiscal.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los 
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso 
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro 
compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por 
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al 
período fiscal en que el hecho ocurra.

c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el 
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los 
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que 
derivan los ingresos objeto de la imposición, las mismas deberán efectuarse en 
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y 
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes 
respectivos.

CAPITULO IV
EXENCIONES

*Artículo 185 - Están exentos del pago de este gravamen:

a) El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus 
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran 
comprendidas en esta disposición, las empresas del Estado Nacional o Provincial.

b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados 
de Valores, por los ingresos originados en sus actividades específicas.

c) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros 
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones 
establecidas por la Ley Nacional 13.238.

d) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación 
vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de 
seguros.

*e) Las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, 
asistencia social, de educación o institución, científicas, artísticas, 
culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, 
siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto 
previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y 
en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En 
estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el 
reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.

Esta disposición no alcanza a los casos en que las entidades señaladas 
desarrollen la actividad de comercialización de combustible líquidos y/o gas 
natural que estará gravada de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva 
Provincial de adhesión a la Ley Nacional 23966.

Quedan incluidos los casos de las Obras Sociales de la Ley 23.660, cuyos aportes 
y contribuciones de Ley sean recaudados exclusivamente por A.F.I.P. - D.G.I.
(Texto según Ley 6752, art. 57, punto 6)

f) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de 
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, 
como así también las fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro 
dedicadas a la prestación de la actividad educativa en cualquiera de sus 
niveles.

*g) Los ingresos provenientes de diarios, emisoras de radiotelefonía y 
televisión, que se encuentren relacionados con su actividad principal.
(Texto según Ley 8006, art. 85)
(His.: Texto según Ley 6648, art. 55, punto 11.)

*h) La Provisión y distribución de gas natural en el Departamento Malargüe.
(Texto según incorporación por Ley 7180, art. 73)
(His.: Derogado por Ley No. 6922, art. 3)
(NDR.: Ver además segundo párrafo del mismo artículo donde dispone que el P.E. 
podrá convenir con Empresas Concesionarias o Prestatarias de servicios de agua, 
luz y gas la no incorporación de incrementos al régimen tarifario de los 
usuarios).

*i) Los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos, 
obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la 
Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad de Buenos Aires, como 
así también las rentas producidas por los mismos y los ajustes de estabilización 
o corrección monetaria. Los ingresos provenientes de toda operación sobre 
acciones y la percepción de dividendos y revalúos.
(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 5)

j) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de 
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o tercero por 
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos 
citados.
Están comprendidos en esta excepción los ingresos provenientes de la locación de 
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).

k) El transporte internacional de pasajeros o cargas efectuadas por empresas 
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales, el País tenga suscripto 
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición, en la materia 
de los que surja a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes 
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.

*l) Los ingresos derivados de los intereses y/o actualización de depósitos en 
caja de ahorro, a plazo fijo y en cuenta corriente. Los importes de los 
intereses y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta corriente son 
exclusivamente los generados por operaciones efectuadas en las entidades 
financieras sujetas a la Ley Nacional 21526.
(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 6)

*ll) Los ingresos del propietario provenientes del alquiler de inmuebles 
destinados a vivienda, cuando el número de unidades arrendadas no supere de dos 
(2). Esta exención no alcanza a la locación de inmuebles destinados a 
actividades turísticas.
(Texto según Ley 6648, art. 55, punto 12)

m) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, 
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza 
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios 
por cuenta de terceros aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o 
tengan inversiones que no integren el capital societario.

Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.

n) Los ingresos obtenidos por las cooperativas de vivienda, en tanto los mismos 
están directamente vinculados con dicha actividad.

*ñ) Los ingresos provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de 
dependencia, con remuneración fija o variable; del desempeño de cargos públicos 
y jubilaciones y otras pasividades; de los encargados de los registros de 
propiedad del automotor, por el ejercicio de su actividad específica y de la 
prestación de servicios domésticos.
(Texto según Ley 8144, art. 85, punto 7)

*o) Los ingresos provenientes de las exportaciones, entendiéndose por éstas, la 
venta de bienes y/o servicios efectuadas al exterior por el exportador con 
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas 
Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de 
reintegros o reembolsos acordados por la Nación.
(Texto según Ley 6865, art. 63, punto 34)

*p) Los ingresos provenientes de las actividades conexas a la exportación: 
eslingajes, estibaje, depósito, transporte internacional de cargas y toda otra 
de similar naturaleza, aún cuando no las realicen los exportadores.

Quedan expresamente incluidos en el concepto del párrafo precedente los ingresos 
provenientes del ejercicio de las profesiones desarrolladas por los agentes del 
servicio aduanero de la Nación, integrado por : despachantes de aduana y agentes 
del transporte aduanero. La exención comprende solamente los ingresos derivados 
de las actividades vinculadas con las exportaciones.
(Texto según Ley 6752, art. 57, punto 7)

q) Los ingresos provenientes de la venta directa de productos agropecuarios 
entre productores y exportadores.

r) Las comisiones obtenidas por los consorcios o cooperativas de exportación, 
inscriptos en Ministerio de Economía en tal carácter, correspondientes a 
operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de sus asociados 
componentes. Esta exención alcanzará exclusivamente a las pequeñas y medianas 
empresas de capital nacional por las operaciones de bienes y servicios 
promocionados, cuyo destino sea la exportación.

s) Los ingresos provenientes de la venta de lotes perteneciente a subdivisiones 
de no más de diez unidades, que no superen trescientos metros cuadrados cada 
unidad, excepto que se trate de loteos efectuados por sujetos que tengan otra 
actividad objeto del impuesto.

t) Los ingresos provenientes de la venta de inmuebles efectuados después de los 
dos (2) años de su escrituración, salvo que el enajenante desarrolle otra 
actividad objeto del impuesto. Este plazo no será exigible cuando se trate de 
ventas efectuadas por sucesiones y venta de única vivienda efectuada por el 
propietario.

Igual tratamiento corresponderá a las transferencias de boletos de compra-venta 
en general, computándose el plazo de dos (2) años a partir de la fecha del 
boleto.

u) El transporte de vino envasado en origen.

*v) Los ingresos de los sujetos dedicados a actividades artísticas: autores, 
compositores y artistas locales de la provincia de Mendoza, excepto productores 
de espectáculos, cuando el valor de los mismos sea igual o menor al monto que 
fije anualmente la ley impositiva. 
(Texto según Ley 8144, art. 85, punto 9)
(His.: Texto según Ley 8006, art. 85)
(His.: Texto modificado por Ley 7638, art. 70)
(His.: Texto según Ley 6390, art.5)

*w) El transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el país.
(Texto según Ley 7321, art. 65)
(His.: Texto incorporado según Ley 6409 art. 2, inc. d))

*x) Los ingresos que devengue el desarrollo de las actividades que se detallen 
en la Ley Impositiva -Detalle Referencias de la Planilla Analítica de Alícuotas 
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En todos los casos será obligatorio 
tramitar el certificado de exención ante la Dirección General de Rentas para 
gozar del beneficio –el que deberá exhibir cuando sea necesario ya sea ante 
organismos del Estado o entes privados-, excepto que el contribuyente 
objeto de la exención esté comprendido en las disposiciones del Régimen 
Simplificado para pequeños contribuyentes de la Ley Nacional 25.865. A 
efectos de acceder al beneficio deberán cumplirse las condiciones siguientes:
(Primer párrafo modificado por Ley 7638, art. 70)
(Ver además Ley 7483, art. 84) 

a) Respecto a las actividades del sector primario e industrial, sólo alcanza a 
los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados 
total o parcialmente en establecimientos ubicados en la Provincia de Mendoza,

b) Respecto a otras actividades que la Ley Impositiva referencia con el 
beneficio, el mismo sólo alcanza a los ingresos provenientes de las prestaciones 
y locaciones de servicios efectuadas en la Provincia de Mendoza,

*c) En todos los casos, para gozar de este beneficio los contribuyentes deberán:

1) Tener al día el pago de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores e 
Ingresos Brutos del ejercicio corriente;

2) Tener radicados en la Provincia todos los vehículos afectados al desarrollo 
de la actividad que se trate, o hacerlo en un plazo de seis (6) meses corridos, 
computados a partir del inicio de la misma en Mendoza;

3) No registrar deuda no regularizada en los impuestos Inmobiliario, a los 
Automotores e Ingresos Brutos, por los ejercicios vencidos. En caso de 
detectarse la existencia de deudas, la Dirección General de Rentas deberá 
requerir su pago. No perderán el beneficio en el caso que la deuda que registren 
por el ejercicio a que se refiere la exención sea inferior al diez por ciento 
(10%) del total de impuestos que por todo concepto debió oblar en el año de que 
se trate, siempre y cuando; regularicen dicha deuda, dentro de los treinta (30) 
días de notificado el requerimiento de pago;

4) Tener presentada la última Declaración Jurada Anual, vencida al momento de la 
solicitud del beneficio;

5) No producir despidos colectivos o suspensiones masivas de personal, sin causa 
justificada, durante el ejercicio;

6) No poseer antecedentes en el Registro de Infractores Laborales de la 
Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de Mendoza, o el organismo que en el 
futuro la reemplace, por infracciones constatadas de carácter grave o muy grave, 
en los últimos dos (2) años (Artículos 3 y 4° de la Ley 25212, ratificada por 
Ley 6956 y Ley 25191); o bien, si existiese resolución condenatoria, haber 
cancelado o encontrarse al día en el cumplimiento de un plan de pago o 
facilidades otorgadas, según la normativa vigente. En estos dos últimos 
supuestos, deberá demostrar que ha cesado el hecho que la motivó, por ante el 
organismo pertinente.
(Texto según Ley 8144, art. 85, punto 8)

d) este beneficio no alcanza, en ningún caso, a:

1. las actividades hidrocarburíferas, sus servicios complementarios y los 
supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 23966.

2. las ventas minoristas y/o prestaciones o locaciones de servicios a consumidor 
final realizadas por los sujetos que desarrollen actividades del sector 
primario, industrial y/o servicios - excepto organización de Congresos y 
Convenciones-, a las cuales se les deberá dispensar el tratamiento previsto en 
el artículo 189, tercer párrafo de este Código,

3. las actividades complementarias que realicen los sujetos comprendidos en el 
beneficio, excepto cuando las mismas consistan en la aplicación de ajustes por 
desvalorización y/o intereses.
(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 7)

*y) Toda operación de seguros contra granizo de cultivo agrícola en el 
territorio de la Provincia, efectuado por entidad debidamente autorizada para 
realizar tales operaciones en el mercado.
(Inciso incorporado por Ley 7004, art. 1)

*y bis) Los establecimientos privados, reconocidos por el Gobierno Provincial 
y/o Nacional a través de la ley 24.901, dedicados exclusivamente a la atención, 
habilitación y rehabilitación de Personas Discapacitadas, siempre que los 
aranceles que cobren sean los reconocidos por las Obras Sociales.
(Inciso incorporado por Ley 7047, art. 66, punto 10).
(NDR.: Por ya haber sido incorporado un inciso "y" por Ley 7004, art. 1, 
identificaremos a este como inc. "y bis")

*z) Los ingresos que genere las sociedades de garantía reciproca para garantizar 
PYMES no sujeto de crédito. La exención comprende exclusivamente a los ingresos 
que generen dichas sociedades provenientes de las operaciones de garantía y 
contra garantía del cobro de intereses, actualizaciones de capital, en el caso 
de que estas sean aplicables en el futuro, los rendimientos que correspondan a 
colocaciones financieras.
(Inciso modificado por Ley 7638, art. 70)
(His.: Inciso modificado por Ley 7683, art. 15)
(His.: Inciso incorporado por Ley 7483, art. 73)

*aa) La distribución de electricidad a Cooperativas Eléctricas (desde la 
vigencia de la Ley 6.922) hasta tanto haya resolución judicial sobre el traslado 
del impuesto sobre los Ingresos Brutos a las categorías tarifarias T1R1 y T1R2.
(Inciso incorporado por Ley 7483, art. 73)
(Ver además Ley 7490, art. 138)

*ab) Los ingresos que genere el Fideicomiso para el Acceso al Financiamiento de 
las PyMes a constituirse en el marco del Subprograma de Mejora de las 
Condiciones de acceso al Financiamiento, Programa de Desarrollo Productivo y 
Competitividad de la Provincia de Mendoza. La exención comprende exclusivamente 
a los ingresos que genere el Fideicomiso, provenientes del cobro de intereses, 
actualizaciones de capital, en el caso de que éstas sean aplicables en el 
futuro, los rendimientos que correspondan a colocaciones financieras; y todo 
producido, rentas, amortizaciones, indemnizaciones, frutos y derechos obtenidos 
de los bienes fideicomitidos o de la inversión de los fondos líquidos 
disponibles.

No se encuentran comprendidos en la exención, los ingresos que perciba el 
fiduciario de dicho fideicomiso, por el desempeño de tal función.
(Inciso incorporado por Ley 7683, art. 13)

*ab')Los ingresos que correspondan al Fideicomiso de Afectación Específica para 
Garantizar PyMEs "no sujetas de créditos" (NSC) a constituirse en el marco del 
Subprograma de Mejora de las Condiciones de acceso al Financiamiento, Programa 
de Desarrollo Productivo y Competitividad de la Provincia de Mendoza. La 
exención comprende exclusivamente a los ingresos que le corresponden al 
Fideicomiso, provenientes de la emisión de avales financieros, comerciales y 
técnicos, el cobro de intereses, actualizaciones de capital, en el caso que 
éstas sean aplicables en el futuro, los rendimientos que correspondan a 
colocaciones financieras; y todo producido, rentas, amortizaciones, 
indemnizaciones, frutos y derechos obtenidos de los bienes fideicomitidos o de 
la inversión de los fondos líquidos disponibles.

No se encuentran comprendidos en la exención, los ingresos que perciba el 
Fiduciario de dicho Fideicomiso, por el desempeño de tal función.
(Inciso incorporado por Ley 7683, art. 14)

*ac) Los ingresos de las microempresas de la ley 7659.
(Inciso incorporado por Ley 7833, art. 70)

*ad) Los pequeños contribuyentes comprendidos en la Ley 26223, inscriptos en el 
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del 
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación encuadrados en las Categorías A y 
F.
(Inciso incorporado por Ley 7833, art. 70)

ae) La comercialización a consumidor final de gas licuado de petróleo (GLP) 
envasado en garrafas de hasta 45 kgs.
(Inciso incorporado por Ley 8006, art. 85)

af) Los ingresos de los Operadores de Gestión Comunitaria de Agua, que se ubican 
en zonas rurales, conformados jurídicamente como asociaciones cooperativas o 
uniones vecinales reglamentados a través de los artículos 31, 38 y concordantes 
de la Ley 6044, cuya regulación y control del Estado es realizado por el Ente 
Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS), conforme a la reglamentación que 
establezca la Dirección General de Rentas.
(Inciso incorporado por Ley 8006, art. 85)

CAPITULO V
PERIODO FISCAL

*Artículos 186 - El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por 
el sistema de Declaración Jurada mensual en función de los ingresos calculados 
sobre base cierta o por el sistema de impuesto prefacturado, el que se deberá 
considerar de once (11) anticipos mensuales y uno (1) declaración jurada anual, 
en las condiciones y plazos que determine la Dirección General de Rentas.
(Texto según Ley 6752, art. 57 punto 8)

*En caso de aplicarse un impuesto fijo mensual preestablecido la ley impositiva 
definirá las categorías y el importe del impuesto fijo mensual correspondiente a 
cada uno de ellos y a cada uno de los primeros once vencimientos mensuales.
(Texto según Ley 6367 art. 43 punto 28.)
(Ver además Ley 7180, Art. 5)

CAPITULO VI
LIQUIDACION E INGRESO DEL GRAVAMEN

*Artículo 187 - El impuesto se liquidará por Declaración Jurada mensual desde la 
fecha de inicio de la actividad, en los plazos y condiciones que determine la 
Dirección General de Rentas. Excepto, lo dispuesto para el régimen prefacturado.

La Ley Impositiva fijará el impuesto mínimo anual correspondiente a cada período 
fiscal.

En el año de alta o cese de actividad se calculará el impuesto mínimo anual, en 
proporción al tiempo durante el cual se ejerció la misma, tomando como mes 
entero el de alta o cese, respectivamente.

Los impuestos mínimos deberán, indefectiblemente, abonarse en caso de que éstos 
sean superiores al tributo resultante, sobre la base imponible cierta para el 
año respectivo.

Cuando un sujeto pasivo del impuesto desarrolle varias actividades, el monto 
anual a tributar no podrá ser inferior al mínimo anual por cada actividad para 
la cual se prevea un impuesto mínimo distinto.

A efectos de determinar el importe a pagar respecto al último mes del año, se 
calculará el impuesto anual correspondiente a ese período fiscal, detrayéndose 
los importes de las Declaraciones Juradas mensuales ingresados.

Los sujetos que desarrollen actividades exentas, quedan obligados a denunciar 
los ingresos devengados, en los plazos y condiciones que determine la Dirección 
General de Rentas, bajo apercibimiento de ser pasibles de las sanciones 
previstas en el artículo 56 de este Código.

La Dirección General de Rentas establecerá la forma y plazos de inscripción de 
los contribuyentes y demás responsables y presentación de las declaraciones 
juradas que se establezcan.

Los contribuyentes comprendidos en el régimen general previsto en las 
disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 o del que lo 
sustituya y adhiera la Provincia presentarán la declaración jurada anual y la 
determinativa de los coeficientes de gastos e ingresos a aplicar durante el 
ejercicio, cuando corresponda conforme a las actividades desarrolladas, según lo 
establezca la Comisión Arbitral del citado convenio.
(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 8)

*Artículo 187 Bis - El impuesto que se recaude proveniente de la venta directa 
al consumidor: de azúcar y harina para consumo doméstico, leche fluida o en 
polvo - entera o descremada sin aditivos para consumidor final -, carnes - 
excluidos chacinados-, pan, huevos, yerbas, aceites y grasas comestibles, 
frutas, verduras y hortalizas, éstas últimas en estado natural; será afectado a 
financiar las erogaciones referidas a Salubridad Pública y se regirá por la 
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Asimismo, se afectará al Fondo de Promoción Turística Ley 5349, la recaudación 
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los siguientes 
conceptos:

a) el cien por ciento (100 %) por la actividad identificada con los Códigos 
632015, 719121 y 831030.

b) el cuarenta y uno con sesenta y siete por ciento (41,67 %) por las 
actividades identificadas bajo los Códigos de Actividad: 631019, 631027, 631035, 
631043, 631051, 631078, 632023 y 719120.

Los ingresos afectados a que se hace referencia en el presente artículo, quedan 
excluidos del Régimen de Coparticipación Municipal Ley 5379 y sus 
modificaciones.
(NDR.: El texto de la Ley 5379 se encuentra derogado. Véase Ley 6396 - Régimen 
vigente de Coparticipación Municipal)

*El impuesto correspondiente a las actividades descriptas resultará de aplicar 
la alícuota que establezca la Ley Impositiva.
(Texto según Ley 6648, art. 55, punto 14)

*Artículo 188 - Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o 
percepción ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto 
la Dirección General de Rentas.

El impuesto se ingresará en las entidades financieras y toda otra con las que se 
convenga la percepción.

Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, 
el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de percepción.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 37)

*Artículo 189 - En el caso que un contribuyente ejerza dos (2) o más actividades 
o rubros alcanzados con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus 
registros y declaraciones juradas el monto de los ingresos correspondientes a 
cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la 
alícuota más elevada.

Las actividades o rubros complementarios, incluida financiación y ajuste por 
desvalorización monetaria, cuando sea pertinente, estarán sujetas a la alícuota 
que corresponda a la actividad principal respectiva, independientemente del 
sujeto que las realice, excepto cuando la actividad principal se encuentre 
exenta. Se considera actividad complementaria a aquélla que con respecto de otra 
exista una relación de necesariedad, imprescindibilidad e integridad.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 38)

Cuando los sujetos que desarrollen actividades primaria, industria 
manufacturera, comercio al por mayor o exentas, ejerzan actividades minoristas 
en razón de vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto que 
para la actividad de comercio al por menor establece la Ley Impositiva, sobre la 
base imponible que representen los ingresos respectivos, independientemente del 
que les correspondiere por su actividad específica, excepto el caso del 
productor agropecuario integrado en cooperativas para la comercialización de sus 
productos en las condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.

En los casos en que dicha actividad minorista corresponda, como expendio al 
público, a la comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, ya sea 
que la misma se efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas, 
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de 
intermediación en operaciones de naturaleza análoga, estará gravada con el 
máximo de la tasa global que establece el artículo 21 de la Ley Nacional 23.966 
a la que la Provincia se encuentra adherida.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 169 inciso a), cuando se den los 
supuestos contemplados en este artículo, solamente se podrá deducir de la base 
imponible el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.
(Texto del Tercer párrafo modificado por Ley 6922, art. 36. Cuarto y Quinto 
párrafos incorporados por Ley 6922, art. 36.)

Artículo 190 - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las 
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que únicamente podrán ser 
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.

Artículo 191 - No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no 
haya sido previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley impositiva. En tal 
supuesto, se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad 
de que se trate.

*Artículo 192 - En las declaraciones juradas mensuales o en la declaración 
jurada anual del sistema de impuesto prefacturado, se deducirán los importes de 
las retenciones y/o percepciones sufridas, procediéndose, en su caso, al 
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 39)

Artículo 193 - Los contribuyentes que ejerzan actividades en 2 (dos) o más 
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral 
vigente.

Las normas citadas -que pasan a formar, como anexo, parte integrante de la 
presente ley- tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.

*Artículo 193 Bis - Las Cooperativas sujetas a las disposiciones de este Código, 
se liquidarán e ingresarán el tributo correspondiente de acuerdo a las 
disposiciones aplicables a sus asociados respecto a la base imponible y 
alícuotas, únicamente en el caso de operaciones realizadas con éstos.
(Texto incorporado según Ley 6093, art. 1)

*En el caso de las cooperativas de trabajo las alícuotas previstas en la ley 
impositiva se disminuirán en un 50 % (cincuenta por ciento).
(Texto según Ley 6104, art. 34, punto 19)

*Artículo 194 - Las entidades autorizadas por la Comisión Arbitral del Convenio 
Multilateral efectuarán la percepción de los impuestos correspondientes a todos 
los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 
18 de agosto de 1977, acreditando en la cuenta oficial correspondiente los 
fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta Provincia y 
efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos respectivos, a 
condición de reciprocidad.

La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros fiscos, se 
hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de 
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 40)

CAPITULO VII
ALICUOTAS

Artículo 195 - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a 
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma ley fijará los 
impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando 
en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o 
actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las 
características económicas u otros parámetros representativos de la actividad 
desarrollada.

Artículo 196 - En el caso previsto en el artículo 176 la alícuota aplicable será 
la correspondiente a la actividad que comprende el bien nuevo.

TITULO III
*ADICIONAL SUSTITUTIVO DE SELLOS E INGRESOS BRUTOS

*CAPITULO UNICO
(Derogado por Ley 6246, art. 35, punto 46).

*Artículos 197 al 200 - Derogados por Ley 6246, art. 35, punto 46.

TITULO IV
IMPUESTO DE SELLOS

CAPITULO I
OBJETO

*Artículo 201 - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las 
disposiciones de este Título:

a) Todos los actos, contratos, obligaciones y operaciones a título oneroso que 
consten en instrumentos públicos o privados emitidos en la Provincia y que 
importen un interés pecuniario o un derecho;

b) Los contratos entre ausentes a título oneroso.

c) Las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero 
que devenguen interés efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 
Nacional de Entidades Financieras.

d) Los actos, contratos, obligaciones y operaciones a título oneroso realizados 
fuera de la Provincia cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, alguna 
o varias de las prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando 
se inscriban, presenten o hagan valer ante cualquier Autoridad administrativa o 
Judicial de la Provincia o en instituciones bancarias o similares establecidas 
en ésta.

No se considerará que produce efectos en la Provincia la presentación, 
exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en dependencias 
judiciales, administrativas o privadas, cuando sólo tengan por objeto acreditar 
personería o constituir elemento de prueba, como tampoco la presentación en 
instituciones bancarias de títulos de créditos emitidos y pagaderos en otra 
jurisdicción al solo efecto de gestionar su cobro.

No corresponderá el tributo cuando se hubiere ingresado el impuesto en la 
jurisdicción de origen, con excepción de los instrumentos correspondientes a 
actos, contratos, obligaciones u operaciones referidas a bienes muebles o 
inmuebles radicados o registrados en la Provincia, los que deberán satisfacer el 
gravamen en Mendoza.

También estarán sujetos al impuesto en las condiciones previstas en este inciso, 
los actos, contratos, obligaciones y operaciones, a título oneroso, formalizados 
en el exterior.

e) Los créditos instrumentados a través de tarjetas de créditos o de compras.
Los instrumentos en los cuales no conste lugar de emisión, se considerarán 
emitidos en la Provincia de Mendoza sin admitirse prueba en contrario.

Los instrumentos por los cuales los adherentes a los sistemas de operaciones de 
capitalización, acumulación de fondos, de formación de capitales y de ahorro 
para fines determinados manifiesten su voluntad de incorporarse a los mismos se 
presumen realizados en la Provincia de Mendoza, cuando los adherentes tengan 
domicilio real en la misma.
(Texto según Ley 8006, art. 85)
(His.. Texto según Ley 7483, art. 73)
(His.: Texto según Ley 6104, art. 34, punto 25)

INSTRUMENTACION

*Artículo 202 - Por todos los actos, contratos, obligaciones y operaciones a que 
se refiere el artículo anterior deberán satisfacerse los impuestos 
correspondientes por el solo hecho de su instrumentación o existencia material, 
con abstracción de validez, eficacia jurídica o verificación de sus efectos.

Salvo los casos especialmente previstos en este Código, el hecho de que queden 
sin efecto los actos o se inutilicen total o parcialmente los instrumentos no 
dará lugar a devolución, compensación o canje del impuesto pagado.

Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el 
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados 
precedentemente, de manera que revista los caracteres exteriores de un título 
jurídico con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones sin 
necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente 
realicen los contribuyentes.

También se considerará instrumentos los efectos del impuesto definido en el 
presente Título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras 
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o 
compras hubiese efectuado.

*Los formularios de inscripción de automotores 0 km., se considerarán 
instrumentos a los efectos del impuesto.
(Texto incorporado por Ley 7483, art. 73)

INTERDEPENDENCIA

*Artículo 203 - El impuesto establecido para cada uno de los actos, contratos, 
obligaciones y operaciones es independiente y debe ser satisfecho aisladamente 
según corresponda por este Código, aunque concurran o se formalicen en un mismo 
instrumento, salvo expresa disposición en contrario.

No se aplicará la disposición precedente cuando manifiestamente los distintos 
actos, contratos, obligaciones y operaciones versaren sobre el mismo objeto, se 
formalizaren en un mismo instrumento y entre las mismas partes, siempre que 
guardaren una relación de interdependencia tal que no pudiera existir el 
accesorio a falta del principal, en cuyo caso se pagará solamente el impuesto 
correspondiente al hecho imponible de mayor tributación.

En la transmisión de dominio de inmuebles, con cargo de deuda, el escribano 
deberá dejar constancia en la escritura del importe del cargo asumido conforme 
el certificado extendido por el Acreedor Hipotecario ya sea éste Entidad 
Financiera, IPV, Organismo Oficial, etc.
(Texto según Ley 8006, art. 85)
(His.: Texto según Ley 7047, art. 66, punto 11)

ACTOS ENTRE AUSENTES

*Artículo 204 - Los actos, contratos y operaciones realizados en forma 
epistolar, cable, telegrama, fax o cualquier otro medio idóneo están sujetos al 
pago del Impuesto de Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de 
la oferta, salvo que se produzca la revocación de ésta en los términos del 
Artículo 1.155 del Código Civil, y siempre que se verifique cualquiera de las 
condiciones siguientes:

a) Se acepten las propuestas o el pedido formulado por carta, cable, telegrama, 
fax o cualquier otro medio idóneo que reproduzca totalmente la propuesta o sus 
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del 
contrato.

b) Las propuestas, pedidos o presupuestos aplicados, aceptados con su firma por 
su destinatario.

La carta, cable, telegrama, fax o cualquier otra correspondencia o papel firmado 
que acepte la propuesta o pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el 
primer párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados 
en juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o 
resolución. En dicha eventualidad, sólo deberá abonarse el tributo por toda la 
correspondencia que se refiere a un mismo acto.

Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, 
contratos, obligaciones y operaciones se hallaren consignados en instrumentos 
debidamente sellados en la Provincia de Mendoza.
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 3.)

INSTANTANEIDAD

Artículo 205 - Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como 
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.

Exceptúase de esta disposición a los contratos que contengan obligaciones cuyo 
cumplimiento esté supeditado a la aprobación judicial, de directorios o 
gerencias de instituciones oficiales.

PRORROGA

*Artículo 206 - Toda prórroga, renovación, reinscripción o nuevas 
instrumentaciones de los actos, contratos, obligaciones u operaciones gravadas 
por este título serán consideradas como nuevos hechos imponibles a partir del 
momento en que tengan lugar.

En los contratos con cláusulas de opción a prórroga no se tendrá en cuenta a los 
fines del impuesto al iniciarse la vigencia original del instrumento que la 
contenga, sino a partir del momento en que la misma tenga lugar.

En los contratos de locación que no se hubiese formalizado el instrumento de 
prórroga y detectándose que se ha hecho uso a la opción de prórroga, se cobrará 
el impuesto de sellos por la prórroga determinada en el contrato originario.
(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 9)

CONCESION O APARCERIA

Artículo 207 - En los contratos de concesión o aparcería por tiempo 
indeterminado, se considerará que existe un nuevo contrato en cada oportunidad 
en que se modifiquen sus cláusulas esenciales y por lo menos una vez cada 5 
(cinco) años. Idéntico criterio se seguirá en contratos de análogas 
características.

CAPITULO II
SUJETOS PASIVOS RESPONSABLES

Artículo 208 -: Son contribuyentes quienes realicen los actos, obligaciones y 
operaciones alcanzados por el impuesto. También se considerarán responsables los 
tenedores de los instrumentos sujetos al gravamen.

Artículo 209 - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o 
más sujetos, todos se considerarán contribuyentes en forma solidaria y por el 
total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno a repetir de los 
demás intervinientes la cuota que les correspondiera de acuerdo con su 
participación en el acto, la cual se considerará que es por partes iguales salvo 
expresa disposición en contrario. Los convenios sobre traslación del impuesto 
sólo tendrán efectos entre las partes y no podrán oponerse al Fisco.

Artículo 210 - Si alguno de los intervinientes estuviere exento del tributo, la 
obligación fiscal se limitará a la cuota que corresponda al sujeto no exento, 
sin perjuicio de la solidaridad a que se refiere el artículo precedente.

*Artículo 211 - Los escribanos, comisionistas, corredores, martilleros, bancos, 
compañías de seguros, Registros de la Propiedad del Automotor y demás entidades 
financieras, comerciales, industriales y civiles como así también las personas 
físicas que realicen o intervengan en situaciones de hecho o de derecho que 
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título, actuarán como 
agentes de retención o recaudación en la forma, tiempo y condiciones que 
establezca la Dirección General de Rentas, sin perjuicio del pago de los 
impuestos que les correspondan por cuenta propia.
(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 10)

CAPITULO III
BASE IMPONIBLE

CONCEPTOS DEDUCIBLES

Artículo 212 - No integran la base imponible, los conceptos siguientes:

a) Los importes correspondientes a los impuestos internos, impuesto al valor 
agregado.-débito fiscal-, impuesto a los combustibles líquidos y gas natural 
previsto en el TITULO III de la ley 23966 e impuestos para los Fondos Nacional 
de Autopista y Tecnológico del Tabaco.

En el caso de los impuestos nacionales, dicha deducción la podrán realizar los 
contribuyentes de derecho de los mismos, en tanto se encuentren inscriptos como 
tales y el monto a deducir será el débito fiscal cuando se trate del impuesto al 
valor agregado o el monto liquidado cuando se refiera a los restantes 
gravámenes.

b) Los importes referidos a interés de financiación.

Estas deducciones sólo podrán ser efectuadas cuando se identifiquen y 
discriminen en forma precisa los conceptos enunciados en los instrumentos 
alcanzados por el tributo.

OPERACIONES SOBRE INMUEBLES

*Artículo 213 - En la transmisión de inmuebles se liquidará el impuesto sobre el 
precio convenido o el que fije la Dirección General de Rentas, el que sea mayor. 
El avalúo que fije la Dirección General de Rentas no podrá ser superior al 
triple del avalúo fiscal vigente. Esta medida no alcanzará los supuestos de 
auto-declaración, en cuyo caso el avalúo que fije la Dirección General de Rentas 
será igual al valor autodeclarado.

En caso de que existiese boleto de compra-venta será de aplicación el artículo 
235°.
(Texto modificado por Ley 7638, art. 70)

OPERACIONES SOBRE BIENES MUEBLES

*Artículo 214 - En la transmisión de dominio de bienes muebles, el impuesto se 
liquidará sobre el precio convenido por las partes. Tratándose de contratos o 
acuerdos de transferencia de automotores usados y motovehículos, el precio no 
podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Dirección General de 
Rentas. Lo abonado en el contrato de compraventa de automotores se deducirá del 
pago del Impuesto de Sellos del acuerdo de transferencia.
(Texto según Ley 8006, art. 85)
(His.: Texto según Ley 6104, art. 34, punto 24)

RENTAS VITALICIAS

Artículo 215 - En las rentas vitalicias la base será igual al décuplo de la 
renta anual. En las temporarias, será equivalente a la renta anual por los años 
de duración. Cuando no pudiere establecerse su monto se tomará como base una 
renta del 7 % (siete por ciento) anual del avalúo fiscal tratándose de bienes 
inmuebles o de tasación pericial tratándose de muebles.

En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre, cuyo valor 
no esté expresamente determinado, la base se fijará de acuerdo con lo dispuesto 
precedentemente.

SOCIEDADES

*Artículo 216 - En los contratos de colaboración empresaria a que se refiere el 
Capítulo III de la Ley 19550, sus prórrogas y ampliaciones de participaciones 
destinadas al fondo común operativo, el impuesto se determinará según el monto 
de las contribuciones destinadas al fondo común operativo.

Cuando se instrumentaren en otra jurisdicción, el impuesto se pagará 
proporcionalmente a la parte del capital social correspondiente a los bienes 
ubicados en la provincia.
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 47, modificada por Ley 6648, art. 55, pto 
15)

Artículo 217 - Por la disolución o la liquidación de sociedades, el impuesto se 
abonará sobre el patrimonio neto del último balance ajustado a la fecha de 
exigibilidad del impuesto o del inventario especial practicado al efecto.

No corresponderá el pago del impuesto en caso de disolución por fusión de 
sociedad.

Artículo 218 - En caso de resolución parcial de la sociedad o reducción del 
capital social, el impuesto se calculará sobre el valor asignado a la cuota 
social que se retire o a la reducción teniéndose en cuenta a tal efecto las 
disposiciones del artículo anterior.

Artículo 219 - En los casos de ventas o transmisiones de fondos de comercio, 
cuotas de capital social, partes de interés o acciones, el impuesto se calculará 
sobre el valor atribuido a las mismas en el respectivo contrato. Dicho valor no 
podrá ser inferior al que surja de los inventarios respectivos, tasación 
pericial, balances de liquidación o instrumentación análoga, ni a los que se 
establezcan por aplicación del artículo 233.

*Artículo 220 - Derogado por Ley 7047, art. 65.

CONTRATOS EJECUTABLES EN MENDOZA

Artículo 221 - En los contratos celebrados fuera de la Provincia que prevean su 
ejecución total o parcialmente en la misma, el impuesto se pagará 
proporcionalmente a la parte ejecutable en la Provincia.

CESIONES DE DERECHOS Y ACCIONES

Artículo 222 - En las cesiones de derechos y acciones el impuesto se liquidará 
teniendo en cuenta el importe de las mismas o el que fije la Dirección General 
de Rentas por resolución, el que sea mayor.

PRESTAMOS

Artículo 223 - En los contratos de préstamo con o sin garantía, el impuesto se 
liquidará por anticipado sobre el monto del capital integrado en mutuo conforme 
con lo que surja del instrumento respectivo.

En los casos de operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de 
compra se pagará mensualmente el impuesto por las sumas efectivamente 
financiadas de acuerdo con los numerales utilizados para el cálculo de los 
intereses.

LOCACION

*Artículo 224 - En los contratos de locación y sub-locación se pagará el 
impuesto sobre el valor total del contrato, considerándose como tal el que 
resulte del precio estipulado por el tiempo de duración y los montos que por 
cualquier concepto se estipulen como obligaciones contractuales a cargo del 
locatario, conforme el tratamiento recibido por los contratos de concesión y 
similares. Cuando no se fije plazo en los contratos de locación, sub-locación, 
concesión y similares de inmuebles se tomará como mínimo dos (2) años cuando se 
destinen a vivienda, tres (3) años cuando se afecte a comercio, industria o 
similares.
(Texto según Ley 7483, art. 73)

*En los contratos de leassing el impuesto se pagará teniendo en cuenta el monto 
del canon por la duración del mismo hasta el momento de ejercer la opción.
(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 11)

RENTAS VITALICIAS

Artículo 225 - En los contratos a que se refiere el artículo 207 el impuesto se 
liquidará en base al valor de la renta presunta que corresponda al concedente, 
durante el plazo de duración del contrato.

Artículo 226 - En los contratos de riesgo celebrados de conformidad a las 
disposiciones de la Ley Nacional 21778, el impuesto se liquidará sobre el 
importe total del compromiso de inversión asumido por la empresa contratista en 
el respectivo contrato.

ADHESION

Artículo 227 -
1) Contratos de seguros: el impuesto se determinará sobre el monto de la prima. 
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 201, su pago procederá cuando 
cubran riesgos de personas domiciliadas en la Provincia o de bienes ubicados en 
ella.

2) Instrumentos de adhesión a los Sistemas de operaciones de capitalización, 
acumulación de fondos, de formación de capitales y de ahorro para fines 
determinados: la base imponible será el importe que resulte de multiplicar el 
monto de la cuota pura por el número total de cuotas.

PERMUTAS

Artículo 228 - En las permutas el impuesto se calculará sobre la mitad del 
importe formado por la suma de los valores de los bienes que la constituyen.

VALOR INDETERMINADO

*Artículo 229 - Cuando el valor de los actos o contratos sujetos a impuesto sea 
indeterminado, las partes estimarán y fundamentarán dicho valor en el mismo 
instrumento. La estimación se fundará en todo elemento de juicio vinculado, 
directa o indirectamente, al acto o contrato (antecedentes del mismo, 
rendimientos esperados, valor o avalúo fiscal de los bienes a que se refiere, 
etc.).

La Dirección General de Rentas podrá impugnar la estimación efectuada por las 
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos que 
determine en su verificación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan si 
la estimación careciese de fundamentos adecuados al caso, o éstos resultaren 
falsos.

Cuando de ninguna manera pueda ser estimado el valor económico atribuible al 
acto o contrato, se abonará el impuesto fijo que establezca la Ley Impositiva, 
no siendo aplicable la exención prevista en el artículo 240, inciso 15).
(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 12)
(Ver además Ley 7180, art. 9)

OPERACIONES MONETARIAS REALIZADAS POR ENTIDADES FINANCIERAS

Artículo 230 - Por los descubiertos o adelantos en cuentas corrientes o 
especiales otorgados por entidades financieras, comprendidas en la Ley Nacional 
de Entidades Financieras, se pagará mensualmente el impuesto por las sumas 
efectivamente utilizadas, de acuerdo con los numerales empleados para el cálculo 
de los intereses.

Artículo 231 - Las entidades financieras que realicen operaciones de préstamos, 
adelantos o descubiertos en cuenta corriente, de depósitos en caja de ahorro o a 
plazo que devenguen interés y cualquier otra sujeta al impuesto, serán agentes 
de retención del mismo y lo abonarán bajo declaración jurada ajustada a las 
constancias de sus libros, en la forma y en los plazos que establezca la 
Dirección General de Rentas, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 209 
y 211 respectivamente.

MONEDA EXTRANJERA

Artículo 232 - En los actos, contratos, obligaciones y operaciones expresados en 
moneda extranjera el impuesto se liquidará sobre el equivalente en moneda de 
curso legal al tipo de cambio vendedor vigente al primer día hábil inmediato 
anterior a la fecha de su celebración fijado por el Banco de la Nación 
Argentina.

VALUACION

Artículo 233 - Los valores de los bienes incluidos en los actos comprendidos en 
el presente Capítulo, no podrán ser inferiores a los efectos del impuesto, a los 
que establezca la Dirección General de Rentas, excepto cuando su transferencia 
se realice mediante remate judicial.

CAPITULO IV
ACTUACIONES NOTARIALES

Artículo 234 - No obstante lo dispuesto por el artículo 27 del presente Código, 
los escribanos podrán en caso de urgencia, labrar escritura o protocolizar 
cualquier instrumento bajo su responsabilidad, debiendo abonarse el impuesto que 
corresponda y la multa en su caso, dentro de los 3 (tres) días hábiles 
posteriores.

Artículo 235 - Cuando se eleve a escritura pública o se protocolice un contrato 
o documento hecho por instrumento privado debidamente sellado, el importe de 
éste se deducirá de lo que deba pagarse por la escritura pública hasta el monto 
concurrente de esta última. En los casos de inmuebles se abonará el importe 
equivalente a la diferencia de alícuotas aplicables al boleto de compraventa y 
escritura traslativa de dominio, sobre el avalúo fiscal vigente a la fecha de 
suscripción de esta última o el precio pactado el que sea superior. No podrá 
computarse en ningún caso la que se hubiere pagado el concepto de actualización, 
intereses resarcitorios y multas.

Si el instrumento privado se encontrara en infracción deberá pagarse el impuesto 
con la multa correspondiente previo a la realización de la escritura pública o 
protocolización.

La deducción del impuesto pagado por el instrumento privado será controlada por 
la Dirección General de Rentas en la oportunidad a que se refiere al artículo 
241 de este Código.

*Artículo 236 - Cuando el acto que autorice el escribano se encontrara total o 
parcialmente exento del impuesto, hará constar la causa de dicha liberación.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 4)

Artículo 237 - Si la Dirección General de Rentas constatare la falta de 
reposición en los registros notariales o de pago del impuesto correspondiente a 
los actos autorizados en ellos, efectuará las comunicaciones previstas en el 
artículo 65 sin perjuicio de aplicar las demás sanciones previstas en el 
presente Código.

Artículo 238 - Los escribanos presentarán los boletos que justifiquen el pago 
del impuesto de sellos correspondiente a los actos pasados en sus registros cada 
vez que la Dirección General de Rentas lo requiera.

Artículo 239 - Los escribanos, titulares o adscriptos al Registro, serán 
directamente responsables del pago de los impuestos, tasas y contribuciones, en 
carácter de agentes de retención, por los actos u operaciones en que intervengan 
o autoricen, facultándoselos a retener las sumas que correspondan.

CAPITULO V
EXENCIONES

*Artículo 240 - Gozarán de exención del impuesto de sellos, "excepto cuando se 
refieran o relacionen con la actividad hidrocarburífera":
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 49)

- Obligaciones laborales

1) Los contratos de trabajo, incluidos los del régimen de contratistas de viñas 
y frutales; los recibos de créditos laborales y las constancias de pago en los 
libros y registros laborales.

- Operaciones monetarias

2) Los instrumentos suscriptos con entidades financieras comprendidas en la Ley 
21.526, en los que se formalicen : *a) préstamos sobre sueldos que no excedan $ 
20.000,00;
(Texto según Ley 8006, art. 85)
(His.: Texto modificado por Ley 7638, art. 70)
b) operaciones de prenda con desplazamiento;
c) préstamos garantizados con "certificados de depósitos y warrants", emitidos 
según lo prevén las Leyes 928 y 9643 y el Decreto Ley 9968/63.
(Texto según Ley 6178, art. 1)

*2 bis):Las operaciones de préstamos realizadas por Entidades Financieras 
comprendidas en la Ley Nacional de Entidades Financieras, garantizadas a través 
de cédulas hipotecarias, letras hipotecarias (L. 24441) o de warrants.
(Texto según Ley 6648, art. 55, punto 16)

3) Las operaciones entre entidades financieras previstas en el artículo 27 de la 
Ley Nacional de Entidades Financieras o la que la sustituya.
(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 13)

*3 bis) Los contratos e instrumentos que se refieran a operaciones financieras, 
destinadas a la concreción de planes, programas y operatorias de vivienda, 
conforme a la escala que prevea la Ley Impositiva, debiendo computarse la misma 
por unidad habitacional.
(Texto según Ley 6752, art. 57, punto 10)

4) Los créditos en moneda legal concedidos por los bancos a corresponsales del 
exterior ;

5) Las operaciones en cajas de ahorro, depósitos a plazo fijo, cuentas 
corrientes y demás cuentas a la vista en bancos e instituciones financieras.

6) Los giros, cheques y valores postales.

*6 bis) La operaciones de préstamos con o sin garantía, descubiertos o adelantos 
en cuentas corrientes o especiales, locaciones o prestaciones otorgadas por 
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional de Entidades Financieras, 
destinadas a las actividades de los sectores primario, industrial, construcción, 
turismo, generación y distribución de energía, excepto las actividades 
hidrocarburíferas, sus servicios complementarios y los supuestos del artículo 21 
de la Ley 23966, como así también los créditos instrumentados a través de 
Tarjetas de Crédito o de Compras. Los sujetos que opten por este beneficio 
acreditarán tal condición mediante la presentación de la Constancia Tasa Cero y 
la radicación de la actividad en la Provincia de Mendoza. Dicha exigencia no 
será aplicable a la actividad de distribución de energía eléctrica.
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 34.)
*La instrumentación de las operatorias de préstamo comprendidas en los Programas 
de Grupos Solidarios (P.G.S.), destinadas a los microempresarios.
(Texto según Ley 6752, art. 57, punto 11)

-Documentación comercial

7) La documentación de contabilidad entre distintas secciones de una misma 
institución o establecimiento.

*8) Los vales, remitos, cartas de porte, facturas de venta, recibos – excepto 
cuando se refieran a la locación de bien inmueble en las condiciones que se 
puntualizan en el segundo párrafo del presente -, cartas de pago y similares que 
acrediten únicamente la entrega de dinero o efectos. La factura de crédito 
prevista en la Ley 24760, excepto cuando explicite cláusulas contractuales que 
excedan a las establecidas en la citada Ley y su reglamentación, sus cesiones 
y/o endosos.

Los recibos referidos al pago del alquiler de bien inmueble quedan excluidos de 
la exención de pago del gravamen cuando no se exhiba el contrato de locación 
respectivo, determinándose el Impuesto de Sellos por la locación o sub-locación 
conforme a los términos del artículo 224 del Código Fiscal, admitiéndose prueba 
fehaciente en contrario.

Las órdenes de compra emitidas por asociaciones mutuales debidamente 
constituidas.

Los contratos de compraventa de energía eléctrica formulados entre 
distribuidores de la provincia y generadores de la misma en el mercado eléctrico 
mayorista nacional, como así también los contratos de suministro que celebren 
los prestadores y aquellos contratos que se celebren entre grandes consumidores 
privados con generadores o distribuidores mayoristas.
(Texto según Ley 7833, art. 70)
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 42)

9) Los certificados de depósito y warrants emitidos conforme a lo previsto por 
el Código de Comercio.

- Obligaciones accesorias

*10) Las hipotecas, prendas, avales, fianzas y demás obligaciones accesorias 
contraídas para garantizar operaciones individualizadas que hayan tributado el 
impuesto o se encuentren exentas de su pago, como así también la cancelación, 
división y liberación de los derechos reales indicados. No están comprendidas 
las denominadas hipotecas o garantías abiertas.
(Texto según Ley 6648, art. 55, punto 18)

- Cooperativas

11) Los instrumentos referidos a la constitución de cooperativas, aumento de su 
capital y las transferencias que sean consecuencia necesaria de ellos. Como así 
también los relativos a los actos cooperativos celebrados por las cooperativas 
vitivinícolas, frutihortícolas, mineras, tamberas, de agua potable, de vivienda 
y de provisión, con sus asociados y por aquéllas entre si.

- Garantía de oferta

12) Los pagarés que, en garantía de oferta en las licitaciones, suscriban los 
proveedores y contratistas del Estado.

*- Cesiones de crédito
(Texto incorporado según Ley 6246, art. 35, punto 51)

13) Las cesiones de crédito previstas en el artículo 10 inc. h).
(Texto según Ley 6246, art. 35 punto 52.)

- Aclaraciones, ratificaciones, aceptaciones, etc.

14) Las aclaraciones, ratificaciones, aceptaciones, rescisiones, retroventas y 
rectificaciones de otros, instrumentos que hayan pagado el impuesto 
correspondiente o se acredite que se encuentran exentos, siempre que ellas no 
incrementen el valor ni alteren la naturaleza del contrato a que se refieren.

- Instrumentos emanados de otros

*15) Los instrumentos emanados de otros por los cuales se haya pagado el 
impuesto o se encuentren exentos de su pago, siempre que: a) Sean consecuencia 
necesaria y directa de éstos y, b) su existencia conste inequívoca y 
explícitamente en los textos del instrumento gravado y en el exento que emane de 
aquél.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 43)

- Exportación

16) Los actos, contratos y operaciones que sean necesarios realizar para la 
concreción de operaciones de importación y exportación como asimismo las 
operaciones financieras que se celebren para financiar las mismas, todo ello de 
acuerdo a las normas dictadas o a dictarse por el Banco Central de la República 
Argentina.

- Contrato de seguros, de ahorro obligatorio y de retiro voluntario

17) Los contratos de seguro de vida obligatorios a que se refiere el decreto 
nacional 1567/74, los de ahorro obligatorio y de retiro voluntario y de adhesión 
a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, suscripto por los 
afiliados a las mismas.
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 53)

*17 bis) Las operaciones de seguros destinadas a las actividades de los sectores 
primario, industrial, construcción, turismo, generación y distribución de 
energía, excepto las actividades hidrocarburíferas y sus servicios 
complementarios. Los que opten por este beneficio acreditarán tal condición 
mediante la presentación de la constancia Tasa Cero y la radicación de la 
actividad en la Provincia de Mendoza. Dicha exigencia no será aplicable a la 
actividad de distribución de energía eléctrica.
(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 36.)

- Títulos Mobiliarios

*18) Todo acto, contrato, instrumento u operación que sea necesario realizar o 
concertar para la suscripción de cédulas hipotecarias, letras hipotecarias (L. 
24441), títulos, bonos y/o cualquier otro valor mobiliario similar emitidos por 
la Nación, la Provincia y los Municipios de Mendoza, así como las rentas que 
ellos produzcan.
(Texto según Ley 6648, art. 55, punto 19)

*19) Los actos, contratos y operaciones de cualquier naturaleza celebrados por 
las sociedades por acciones que hagan oferta publica o privada de títulos 
valores, sean anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos 
últimos hechos, necesarios para posibilitar incrementos de capital social, 
emisión de títulos valores representativos de sus deudas, emisión de acciones y 
demás títulos valores. Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas 
en seguridad de las operaciones indicadas aún cuando las mismas sean extensivas 
a ampliaciones futuras de dichas operaciones.
(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 44)

20) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y 
demás títulos valores.

*21) Derogado por Ley 6367, art. 43, punto 37.

22) Los actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas o recepciones de 
dinero, relacionados a la emisión, suscripción, colocación y transferencias de 
las obligaciones negociables a que se refiere la ley 23.576 modificada por ley 
23.962 y, todo tipo de garantías personales o reales constituidas a favor de los 
inversores o de terceros que garanticen la emisión, sean anteriores, simultáneos 
o posteriores a la misma. Asimismo estarán exentos los aumentos de capital que 
correspondan por las emisiones de acciones a entregar por conversión de las 
obligaciones a que alude el párrafo precedente.

- Instrumentos de transferencias de vehículos usados

23) Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a 
favor de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos, en tanto 
destinen los respectivos vehículos automotores a su posterior venta. La 
Dirección General de Rentas reglamentará la forma y condiciones de la 
inscripción.

- Sociedades

*24) La constitución y transformación de sociedades, las reorganizaciones de 
sociedades comprendidas en los artículos 82 a 88 de la Ley 19550 y en los 
artículos 77 y 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, los aumento de capital 
y las transferencias o transmisiones de bienes que sean consecuencia de las 
mismas y de los actos previstos en los artículos 216 al 220.
(Texto según Ley 6648, art. 55, punto 20)

*La reducción obligatoria de capital en los términos de la Ley19.550 y sus 
modificatorias.
(Texto según Ley 6752, art. 57, punto12)

- Fondos comunes de inversión

25) Los contratos de integración o adhesión a los fondos comunes de inversión y 
respectivamente los de gestión.

- Transformación de sociedades

26) Derogado por Ley 6367, art. 43, punto 39.

*- Operaciones inmobiliarias.
(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 55)

*27) Los contratos de construcción de obras públicas, privadas y de viviendas en 
todas sus etapas, excepto las reparaciones, refacciones y servicios relacionados 
con la construcción.
(Texto según Ley 7180, art. 61)
(His.: Texto según Ley 6246, art. 35, punto 56.)

*28) Los compromisos de compraventa y transmisión de dominio de inmuebles a 
título oneroso, cuando se refieran a la primera transferencia de viviendas que 
se celebren hasta tres (3) años posteriores a la fecha de iniciación de la obra, 
lo que deberá ser probado con el respectivo certificado de habitabilidad, 
conforme a la escala que prevé la Ley Impositiva.

Dicho plazo no será exigible cuando se trate de planes de operatorias puestas en 
funcionamiento por entidades cooperativas de vivienda, asociaciones mutuales y 
sindicales, Banco Hipotecario Nacional y/o Banco Hipotecario S. A., Instituto 
Provincial de la Vivienda y Banco de la Nación Argentina en las cuales se 
considerará como primera transferencia, exclusivamente