LEY 8156
MENDOZA, 10 de febrero de 2010.
(LEY GENERAL VIGENTE)

B.O.       : 12/04/2010
NRO. ARTS. : 0007
TEMA       : DECLARACION EMERGENCIA AGROPECUARIA SOCIL HABITACIONAL AGRICOLA
             ASISTENCIA CREDITOS PRESTAMOS MODIFICACION LEY 4304

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA 
DE LEY:

Artículo 1º - Declárese la Emergencia Agropecuaria, Social y Habitacional, en 
las zonas que determine el Poder Ejecutivo Provincial en acuerdo con la 
información que provean los Municipios de la Provincia y de los organismos 
específicos del Poder Ejecutivo Provincial, originada por los accidentes 
climáticos producidos en el Período Agrícola 2009/2010.

Artículo 2º - Autorízase al Poder Ejecutivo a reasignar las partidas 
presupuestarias que necesitare para instrumentar lo dispuesto en el Art. 1 de la 
Ley N° 4.304 de Emergencia Agropecuaria por los accidentes climáticos ocurridos 
durante el período agrícola 2009/2010.

El Poder Ejecutivo asimismo, podrá gestionar ante el Gobierno Nacional "fondos 
no reintegrables" a fin de dar cumplimiento a la atención social y habitacional. 
Las transferencias respectivas deberán ser informadas a las comisiones de 
Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras Legislativas.

Artículo 3º - Establézcase que los Ministerios de Desarrollo Humano, Familia y 
Comunidad y de la Producción, Tecnología e Innovación, deberán elaborar un plan 
de contingencias en todos los niveles prestacionales.

Artículo 4º - Dispóngase a través del Poder Ejecutivo Provincial:

a) La asistencia crediticia o subsidio a damnificados de la emergencia 
habitacional, que el Poder Ejecutivo determine, con los fondos que se obtengan 
en virtud de lo dispuesto en el 2do. párrafo del Art. 2 de la presente ley. Esta 
operatoria podrá realizarse mediante convenio con los municipios involucrados.

b) El traslado de las cuotas vencidas y/o a vencer, al final del plazo pactado 
para aquellos adjudicatarios de viviendas financiadas por el I.P.V. que 
acrediten que sus ingresos provienen del desarrollo de actividades agrícolas 
afectadas por las referidas contingencias. Facúltase al I.P.V. a realizar las 
adecuaciones presupuestarias y administrativas pertinentes a fin de dar 
cumplimiento al presente cometido.

c) Autorízase al Poder Ejecutivo a reasignar las partidas necesarias que sean de 
origen Provincial para atender esta operatoria, debiendo informar a la 
Legislatura Provincial, en sus comisiones de Hacienda y Presupuesto.

Artículo 5º - Modifícase el Inc. a) del artículo 3 de la Ley 4.304, sobre 
Emergencia Agropecuaria, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"a) Prórroga de hasta noventa (90) días hábiles administrativos posteriores al 
vencimiento del período de emergencia o estado de desastre, de la obligación de 
pagar el impuesto inmobiliario y los cánones de riego que se hicieran exigibles 
durante aquel.
Tal prórroga no originará recargos, intereses ni actualización monetaria. La 
Dirección de Agricultura y Contingencias Climáticas, antes del treinta (30) de 
junio de cada año, pondrá en conocimiento de la Dirección General de Rentas, el 
Departamento General de Irrigación, Dirección de Administración de Activos ex 
Bancos Oficiales y Autoridad de Aplicación de la Ley 6.071 (t.o.), la nómina y 
la identificación de cada uno de los productores que se encuentren en estado de 
Emergencia o Desastre Agropecuario a efectos que cada repartición otorgue los 
beneficios contemplados en el presente inciso, sin perjuicio que el damnificado 
pueda efectuar la presentación en forma personal ante las referidas 
reparticiones, dentro del período por el cual se haya declarado el Estado de 
Emergencia o Desastre Agropecuario.
La información suministrada por parte de la Dirección de Agricultura y 
Contingencias Climáticas deberá además adecuarse a fin de una ágil y clara 
determinación de los beneficios establecidos en el Capítulo II de la presente 
ley."

Artículo 6º - Impleméntese a través del Poder Ejecutivo el mecanismo para 
atender en forma de subsidio a contratistas y cuentapropistas afectados que así 
lo requieran y que vivan exclusivamente de su producción, de acuerdo a los 
relevamientos previos que los organismos técnicos respectivos determinen.

Artículo 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE 
MENDOZA, a los diez días del mes de febrero del año dos mil diez.

Miriam Gallardo
Mariano Godoy Lemos
Jorge Tanus
Jorge Manzitti